Comunicados 2007
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El Jurado de Enjuiciamiento emitió un comunicado de prensa en el que señala que el tratamiento de la causa originada con la denuncia que el abogado Juan Carlos Sandoval presentó contra la titular del Juzgado Civil y Comercial de la Quinta Nominación de Resistencia, doctora Cynthia Mónica Graciela Lotero, proseguirá con su tramitación en el estado procesal en que se encuentra cuando el órgano cuente con el expediente principal, que actualmente se encuentra radicado en el Superior Tribunal de Justicia, para la resolución de un recurso planteado por la propia interesada. |
18 de Diciembre de 2007 |
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El Superior Tribunal de Justicia del Chaco, por Resolución Nº 2612/07, rechazó el recurso de reconsideración y nulidad planteado por Claudia Viviana Cabrera Gómez, con el patrocinio de la abogada Miriam R. Ramírez, contra la Resolución 2096/07, por la que se la dejó cesante en el puesto en que se desempeñaba en el Juzgado Civil y Comercial Nº 4 -donde prestaba servicios-. La medida fue adoptada en razón que quedó acreditado que la misma “percibió incorrectamente el salario por su hijo menor de edad, cuyas iniciales son C.L.C.G., durante el período que va desde abril del año 2000 hasta septiembre del 2006, a pesar de que por sentencia del 25 de abril del año 2000 el menor fue dado en adopción plena al matrimonio integrado por C. S. y L. M. G. de S. e inscribiéndoselo como C. L. S.”. |
14 de Diciembre de 2007 |
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Ante el pedido del juez Emilio Haiquel, a cargo del Juzgado en lo Civil, Comercial y Laboral de la Sexta Circunscripción Judicial, con asiento en Juan José Castelli, el Superior Tribunal de Justicia, junto con representantes del Instituto del Aborigen del Chaco (I.D.A.CH.), llevó a cabo acciones concretas para proteger la vida de un aborigen toba que se encuentra en “estado de desnutrición severa” y con diagnóstico de “restricción ventilatoria por secuelas de tuberculosis”. |
28 de noviembre de 2007 |
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El Superior Tribunal de Justicia informó que los licenciados en Criminalística y Criminología y accidentólogos-documentólogos convocados de conformidad con el orden de mérito obtenido en el concurso abierto de oposición y antecedentes que fuera organizado para cubrir cargos en el Gabinete Científico del Poder Judicial, cumplimentaron oportunamente los requisitos exigidos por las reglamentaciones vigentes. Con relación a uno de los designados, que obtuvo la suspensión de un juicio penal por aplicación de los artículos 76 bis, ter y quater del Código Penal, recordó el estado de inocencia que deriva del artículo 18 de la Constitución Nacional y se encuentra expresamente reconocido por el artículo 22 de la Constitución Provincial, que dice: “El imputado no será considerado culpable hasta su definitiva condena”. |
28 de noviembre de 2007 |
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Ante declaraciones públicas efectuadas recientemente por el apoderado del Partido Justicialista, que cuestionó la resolución dictada con relación al escrutinio de los votos nulos, el Superior Tribunal emitió un comunicado de prensa en el que amplió los fundamentos de esa decisión. |
28 de septiembre de 2007 |
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El Superior Tribunal de Justicia dictó una nueva resolución aclarando los términos de la anterior, y señaló que lo que ha decidido es el cómputo y escrutinio de todos los votos nulos que figuren y obren en las actas de escrutinio de todas las mesas comprendidas en los comicios. En el caso que aparezcan votos realizados con las boletas anómalas denunciadas por el apoderado del Partido Justicialista, el Tribunal Electoral deberá computarlas como válidas. El máximo órgano del Poder Judicial dispuso la aplicación de la resolución a las demás agrupaciones políticas que también pudieron verse afectadas por errores no advertidos ni reclamados. |
27 de septiembre de 2007 |
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El Superior Tribunal de Justicia resolvió el recurso extraordinario de inconstitucionalidad provincial interpuesto por el Partido Justicialista con respecto a los votos que podrían haberse emitido en las elecciones del 16 de septiembre pasado a través de boletas en las que se habían reemplazado los cargos de gobernador y vicegobernador por los de senador, y dispuso la apertura de las urnas en cuyas actas de escrutinio figuren votos nulos. La resolución señala que la decisión deberá aplicarse hacia el futuro, aunque si al momento de concluir el escrutinio el número de votos nulos pendientes de cómputo puede ser decisivo en el resultado electoral, deberá aplicarse a la totalidad de las mesas comprendidas en los comicios. |
25 de septiembre de 2007 |
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El Jurado de Enjuiciamiento emitió un comunicado de prensa acerca del estado de la causa caratulada “Sandoval, Juan Carlos S/Acusación C/Doctora Cynthia Mónica Graciela Lotero -Juez Civil y Comercial Nº 5 de Resistencia-“, expediente Nº 138/06. |
29 de mayo 2007 |
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El Superior Tribunal de Justicia dictó sentencia en el expediente Nº 61.303/06, caratulado “Asociación Gremial del Personal del Instituto de Previsión Social AGPIPS C/Instituto de Seguridad Social, Seguros y Préstamos S/Acción de Amparo”. |
28 de mayo 2007 |
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aclara sobre Causa Volman
El Jurado de Enjuiciamiento emitió un comunicado de prensa en el que señala que el tratamiento de la causa originada con la denuncia que el abogado Juan Carlos Sandoval presentó contra la titular del Juzgado Civil y Comercial de la Quinta Nominación de Resistencia, doctora Cynthia Mónica Graciela Lotero, proseguirá con su tramitación en el estado procesal en que se encuentra cuando el órgano cuente con el expediente principal, que actualmente se encuentra radicado en el Superior Tribunal de Justicia, para la resolución de un recurso planteado por la propia interesada.
Como consecuencia de los planteos que la magistrada ha presentado con reiteradas recusaciones contra consejeros titulares y suplentes, y los sucesivos planteos de recursos extraordinarios locales y federales, se ve diferida hasta el momento la posibilidad que el Jurado prosiga el proceso con la realización del debate que prevé la ley de enjuiciamiento, por lo que -advierte el comunicado- no es responsabilidad del Jurado de Enjuiciamiento la circunstancia que al no contar con el expediente (que se halla en el Superior Tribunal de Justicia) no se pueda continuar con la tramitación de la causa.
DETALLE DEL TRÁMITE
A raíz de la presentación del profesional antes citado, el 22 de Junio de 2006 se formó la causa caratulada “Sandoval Juan Carlos S/ Acusación C/Dra. Cynthia Monica Lotero -Juez Civil y Comercial Nº 5 Resistencia-“, Expediente Nº 138/06, en la que el Jurado de Enjuiciamiento requirió las actuaciones ofrecidas como prueba por el denunciante, logrando reunir la totalidad de las mismas recién a fines de octubre de 2006.
El siete de agosto de 2006 se notificó la integración del cuerpo a la magistrada, en tanto que el 11 de septiembre de ese mismo año se le notificó el contenido de la denuncia formulada en su contra. El 17 de octubre del mismo año, la jueza realizó una presentación potestativa ante el organismo, efectuando consideraciones vinculadas a su intervención en las diversas causas.
El 13 de noviembre, Lotero presentó la recusación de cinco de los consejeros que integraban el Jurado, por lo que en cumplimiento del artículo 3 de la Ley Nº 188 se convocó a los consejeros suplentes al solo y único efecto de resolver las recusaciones, y el cuatro de diciembre del año pasado recusó a los miembros suplentes convocados. En la misma fecha el cuerpo, en sendas resoluciones, resolvió rechazar tanto las recusaciones de los consejeros suplentes como las de los titulares.
Notificada de esas resoluciones la magistrada interpuso recursos de revocatoria y nulidad que fueron desestimados el 11 de diciembre del 2006. Contra esta decisión, interpuso un recurso extraordinario local que fue desestimado por el Jurado el 18 de diciembre, lo que motivó que planteara ante el Superior Tribunal de Justicia –el seis de febrero del corriente año- un recurso de queja que dió lugar a la formación de los autos caratulados: “Lotero de Volman, Cynthia Monica Graciela S/ Recurso de Queja por Recurso Denegado”, Expediente Nº 61.935/07 del registro del Superior Tribunal de Justicia, organismo que el 23 de marzo del corriente año solicitó la remisión de las actuaciones. No obstante que el 18 de diciembre del año pasado fue resuelta la procedencia de la acusación (que conlleva como consecuencia necesaria la suspensión de la magistrada en ejercicio de sus funciones según lo dispone el artículo 169 de la Constitución Provincial) y que contra dicha resolución el 12 de febrero de 2007 la interesada contestó el traslado que se le corriera de la acusación, realizando planteamientos vinculados tanto a la falta de acción como a la inconstitucionalidad de la Ley Nº 188, recusando en escrito presentado el 19 de febrero a cinco de los integrantes del cuerpo, el Jurado no pudo resolver ninguno de los planteamientos, en virtud que las actuaciones habían sido solicitadas por el Superior Tribunal de Justicia para la consideración de la causa de queja referida.
Devuelto el expediente el pasado 31 de mayo por el Superior Tribunal de Justicia, el pasado 11 de junio, mediante Resolutorio Nº 130, el Jurado resolvió la inadmisibilidad -por extemporáneas- de las recusaciones que se encontraban pendientes de resolución respecto de los consejeros titulares. En contra de este resolutorio, el 27 de junio la interesada interpuso una petición de nulidad, juntamente con un recurso extraordinario local de inconstitucionalidad.
El seis de agosto, por resolución Nº 131, el Jurado rechaza la nulidad y concede el recurso de inconstitucionalidad, razón por la cual, cumplidos los trámites de rigor, el pasado 10 de agosto se eleva el expediente al Superior Tribunal de Justicia. El 11 de octubre, en Resolutorio Nº 314, el Superior Tribunal rechaza el recurso de inconstitucionalidad, contra lo cual, el 31del mismo mes, la doctora Lotero interpuso un recurso extraordinario federal, que en la actualidad se encuentra con vista al Procurador General.
El comunicado reitera que la demora que se aduce en el proceso no es responsabilidad del Jurado de Enjuiciamiento, el cual, al no contar con el expediente radicado en el Superior Tribunal de Justicia, se encuentra ante la imposibilidad de proseguir con la tramitación de la causa. La demora, consecuentemente, obedece al ejercicio de la defensa que realiza la doctora Volman, al recurrir las distintas decisiones ante el Superior Tribunal. |
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Durante cinco años cobró asignación por hijo dado en adopción
El Superior Tribunal de Justicia del Chaco, por Resolución Nº 2612/07, rechazó el recurso de reconsideración y nulidad planteado por Claudia Viviana Cabrera Gómez, con el patrocinio de la abogada Miriam R. Ramírez, contra la Resolución 2096/07 por la que se la dejó cesante en el puesto en que se desempeñaba en el Juzgado Civil y Comercial Nº 4 -donde prestaba servicios-.
La medida fue adoptada en razón que quedó acreditado que la misma “percibió incorrectamente el salario por su hijo menor de edad, cuyas iniciales son C.L.C.G., durante el período que va desde abril del año 2000 hasta septiembre del 2006, a pesar de que por sentencia del 25 de abril del año 2000 fue dado en adopción plena al matrimonio integrado por C. S. y L. M. G. de S. e inscribiéndoselo como C. L. S.”.
La agente judicial sumariada que no desconocía esa circunstancia, presentó la renuncia a dicho salario recién el 22 de septiembre de 2006, en razón a que en agosto del mismo año se advirtió que existía una dualidad en el pago de dicha asignación por el menor, ante una gestión realizada por la adoptante del menor, porque le habían suprimido la percepción del salario familiar por dicho niño.
El hecho descripto dio origen al Sumario Administrativo (Expte. 60745/06) y a su agregado por cuerda (Expte 61514/06) por el que se dispuso aplicarle la sanción de Cesantía, en razón de lo dispuesto por el Art. 27, inc.5ª, apartado E) del Reglamento interno del Poder Judicial, mediante la Resolución Nº 2096/07 del Alto Cuerpo.
El STJ rechazó el recurso ante la gravedad de la falta cometida por la agente Claudia Viviana Cabrera Gómez que cobró indebidamente durante un período prolongado de tiempo (2000/06) la asignación por el menor en cuestión, su hijo dado en adopción definitiva, a sabiendas de que no le correspondía percibirlo, hecho que se interrumpe ante la presentación realizada en la Dirección de Administración del Poder Judicial por la doctora Ana Marcela Ferreira, en representación de L. M. G., madre adoptiva del menor ya que se le había interrumpido la percepción de la asignación por hijo por parte del Poder Legislativo.
Agrava el hecho el que Cabrera Gómez presentó las declaraciones juradas de los años 2002, 2003, 2004 y 2005, en las que declaraba al menor C.L.C.G. como su hijo, no pudiendo ignorar que por el fallo dictado el 25 de abril del 2000, por la Juez Nº 2 del Juzgado del Menor de Edad y la Familia de Resistencia, concedió la adopción plena del menor a C. S. y L. M. G. de S., sustituyéndose el apellido de aquel , siendo inscripto con el nombre de C. L. S., ya que la sumariada, el 30 de agosto de 1999, en el mismo juzgado prestó conformidad a la guarda del menor mencionado precedentemente, solicitada por C. S. y L. G. de S.
Atento a esta situación el Alto Cuerpo dictó la sanción de cesantía que ahora se impugna, ya que se consideró que en razón de la actitud asumida por Cabrera Gómez ha dejado de merecer la confianza del Poder Judicial. Además, el hecho es objeto de investigación en el Expte. Nº28.861/06 que se encuentra en plena etapa investigativa penal, ante el Fiscal de Investigaciones Nº 2 de Resistencia, al cual se dio intervención cumpliendo lo ordenado por el Punto 4º del Acuerdo Nº 2.977 del 11/10/2006 del Superior Tribunal de Justicia.
Dicha resolución originada en la causa 61514/06, resulta coincidente con el criterio vertido por la Corte Suprema de Justicia (Fallo 312:197), al establecer que la desconfianza del superior jerárquico respecto de la corrección del servicio se debe basar en “objetivas situaciones de conflicto derivadas de su reprochable comportamiento”, lo cual se dan suficientemente en este caso.
El STJ destaca además que el derecho de defensa de dicha agente en ningún momento fue afectado por actos y/o medidas realizadas en dichas causas (60745/06 y 61514/06), ya que en ambas, antes de recibírsele declaración indagatoria, se le hizo saber el hecho que se investigaba y las pruebas existentes, habiendo realizado manifestaciones en su defensa en la primera y haciendo uso del derecho de abstención en la segunda.
El pedido de nulidad que ahora presenta carece de sustento jurídico suficiente para ser acogido favorablemente puesto que la misma invoca el artículo 259 del Código Procesal Penal, en cuanto “…se informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye…El hecho objeto de la intimación deberá ser descrito en el acto, bajo sanción de nulidad…” y aunque podría aplicarse tal lo establece el Art. 14 del Reglamento de Sumarios del Poder Judicial, no es factible la tipificación de la conducta de los sumariados desde la óptica del Derecho Procesal Penal Por último, afirma que pretender encuadrar la sanción impuesta como “…un uso abusivo de la potestad disciplinaria asignada al Alto Cuerpo, como así, una desvirtuación de las atribuciones discrecionales en la aplicación del Reglamento Interno del Poder Judicial, en tanto su irrazonabilidad la torna decididamente arbitraria…” no resulta acertado, ya que “la atribución jurisdiccional no puede llegar a establecer el control de los jueces sobre cualquier sanción disciplinaria impuesta a los servidores del Estado, ya que es sin duda, indispensable que el órgano administrativo cuente con una facultad de libre apreciación de las faltas”, tal lo dictamina la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Marra de Melincoff, Alicia c/UBA. 10-07-84), así como porque “en principio corresponde al organismo que ejerce facultades disciplinarias apreciar los hechos configurativos de las faltas, determinar la norma aplicable y guardar la condigna sanción, salvo ilegitimidad o arbitrariedad, ya que dentro de dichos límites, se trata de una facultad discrecional de la administración (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo (Ciro Ventura F c/ISSB. 12-04-09).
Por otra parte, también señala el STJ que la agente no se ocupó de refutar los fundamentos desarrollados en la Resolución 2096 en cuanto a los motivos por los cuales el STJ entendió que en este caso concreto, dejó de merecer la indispensable confianza, esencial para el cumplimiento de la labor judicial en forma armónica, por lo que tal falencia conlleva el rechazo del recurso. |
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El STJ y el IDACH gestionan atención integral para aborigen en avanzado estado de desnutrición
El Superior Tribunal de Justicia de la provincia a través de su presidenta doctora María Luisa Lucas, ante el pedido del juez Emilio Haiquel, a cargo del Juzgado en lo Civil, Comercial y Laboral de la Sexta Circunscripción Judicial, con asiento en Juan José Castelli, junto con representantes del Instituto del Aborigen del Chaco (IDACH), en una rápida y eficaz gestión llevó a cabo acciones concretas para proteger la vida de un aborigen toba que se encuentra en “estado de desnutrición severa” y con diagnóstico de “restricción ventilatoria por secuelas de tuberculosis”.
Al respecto el doctor Emilio Haiquel, durante su estadía en la ciudad de Resistencia, el 23 de noviembre pasado, informó a la presidencia del Alto Cuerpo sobre la medida cautelar promovida por la Defensora Oficial Nº 1, de la misma circunscripción judicial, a cargo de la doctora Gladis Regosky (Expte Nº 971/07 caratulado “Señora Defensora Oficial s/ medida cautelar de protección de personas”), decidiéndose convocar a una reunión informal en el Superior Tribunal de Justicia para el día siguiente, sábado 24 de noviembre, a fin de colaborar para convencer a dicho aborigen de la necesidad de su asistencia sanitaria. De dicha reunión participaron el juez Haiquel, la Secretaria de Superintendencia y el presidente del IDAH, Orlando Charole, acompañado por Egidio García, Inocencia Charole y José R. Sotelo.
Apolinario Domínguez, de 51 años de edad, perteneciente a la etnia toba y que vive en El Espinillo, opuso resistencia a su tratamiento médico-alimentario con una actitud reticente, a la que se han sumado los miembros de su comunidad, pese a la orden judicial y los reiterados intentos del equipo interdisciplinario del Poder Judicial y los profesionales del puesto sanitario de esa localidad, dependiente del Ministerio de Salud de la provincia,
Luego de un análisis de la situación, y en el marco de un diálogo franco y positivo, se acordó que el domingo 25 de noviembre de este año, se trasladen a El Espinillo, el juez, integrantes de su juzgado, el equipo interdisciplinario, el doctor Javier Borelli, director de la Zona Sanitaria VI del Ministerio de Salud de la provincia y los representantes del IDACH, acompañados por un traductor de la zona, a fin de convencer a Domínguez de la conveniencia de “recibir tratamiento adecuado hasta su alta médica y total recuperación, en el lugar que proponga, atento a la supuesta disconformidad con el trato dado en el Hospital de Juan José Castelli”.
Domínguez, a pesar de la insistencia de la comisión, se mantuvo en su negativa exigiendo ser atendido, únicamente, por el doctor Rodolfo Sobko, de Resistencia, pedido ante el que el presidente del IDACH se ofreció a efectuar gestiones para lograr la concurrencia del mencionado profesional a El Espinillo.
Paralelamente, el juez Haiquel mantuvo una reunión con el intendente de Villa Río Bermejito, quién se brindó a dar ayuda alimentaria, provisión de agua potable y efectuar mejoras en la vivienda de Apolinario Domínguez y su familia, comprometiéndose a gestionar ante las autoridades del IPDUV (Instituto Provincial de Desarrollo Urbano y Vivienda), la construcción a la brevedad de una casa correspondiente al plan Vivienda Integral destinado a la comunidad aborigen.
Por otra parte, en la reunión realizada en el Superior Tribunal de Justicia, el día 24 de noviembre del presente año, atento a que la cuestión “excede” el marco judicial y porque “se encuentra vinculada a una problemática de mayor envergadura, que es preocupación de autoridades provinciales, nacionales e internacionales y es examinada actualmente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el Juez Haiquel consideró apropiado atender las inquietudes planteadas por los representantes de las comunidades aborígenes, como modo de coadyuvar a su solución y poner el tema en conocimiento de las autoridades
En tal sentido, se acordó como necesario que 1) se contemple la reinstalación de un área específica para atención de los aborígenes en el Hospital de Castelli, como prueba piloto, con la posibilidad de ser dotada de personal médico y de enfermería con un perfil acorde a la idiosincrasia de dicha etnia, garantizándose una alimentación adecuada a la patología de los pacientes; 2) Informar al Ejecutivo provincial de lo actuado a fin de que arbitre los recaudos que resulten menester destinados al mejoramiento de su calidad de vida, previendo situaciones como la presente y eventuales brotes epidémicos de tuberculosis en la zona; 3) Aconsejar la identificación de niños sin DNI; 4) Solicitar al Poder Judicial el incremento de traductores en todas las etnias, como así también la implementación de cursos básicos para magistrados, funcionarios y personal de dicho poder, a los fines de lograr una mayor fluidez en la comunicación y 5) Sugerir la declaración de Estado de Emergencia de las Comunidades Indígenas del el Chaco, la continuidad de la Red Alimentaria Nacional en la provincia, con intervención de un equipo interdisciplinario con experiencia en la problemática aborigen. |
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El STJ respeta la garantía constitucional de presunción de inocencia
El Superior Tribunal de Justicia informa que los Licenciados en Criminalística y Criminología y Accidentólogos-Documentólogos, que por orden de mérito obtenido en el Concurso Abierto de Oposición y Antecedentes para cubrir cargos en el Gabinete Científico del Poder Judicial, cumplimentaron suficientemente los requisitos exigidos por las reglamentaciones vigentes referidas a concursos e ingresos.
Respecto a la situación que involucra a alguno de los designados como colofón de dicho concurso, que ha obtenido el otorgamiento de la suspensión de un juicio penal, por aplicación de los arts. 76 bis, ter y quater del Código Penal, cabe recordar que el estado de inocencia que deriva del art. 18 de la Constitución Nacional, y que expresamente reconoce el art. 22 de la Constitución Provincial que dice: “El imputado no será considerado culpable hasta su definitiva condena”, visto como presunción constituye una garantía contemplada en la Constitución Nacional y en los Tratados Internacionales, que implica que, un estado jurídico de no culpabilidad que antes de la declaración jurisdiccional de responsabilidad penal mediante pronunciamiento firme y consentido, siempre y en todo supuesto, debe ser asegurado y reconocido procesalmente y en todos los ámbitos. Quizá la formulación más elocuente corresponda a un antiguo precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de 1871 (Fallos: 10:338) que señala que "...es también un principio de derecho que todo hombre se reputa bueno, mientras no se pruebe lo contrario...", fórmula que el Alto Tribunal acuñó tiempo después, en la definición de `presunción de inculpabilidad´ (Fallos: 102:219).
La suspensión del juicio a prueba - probation- tiene capacidad extintiva de la acción penal, si se cumplen las condiciones impuestas por el Tribunal y por el plazo establecidas (art. 76 ter del Código Penal Argentino) y se manifiesta claramente como instaurador de un principio de oportunidad en el ejercicio de las acciones penales. Para Nelson R. Pessoa, se está frente a "una causa de extinción de la acción penal, y, subsidiariamente, es una causal de suspensión de la prescripción de la acción penal" ("Suspensión del juicio...", p. 837).
Es que para proteger las libertades fundamentales, en un Estado Constitucional de Derecho, se debe propender no sólo al agotamiento de los medios menos lesivos que ofrece el ordenamiento jurídico, dejándose como una ultima ratio el recurso de la pena (arts. 1 y 75 inc. 22 CN., en función de los arts. 5 , 6 , 7 -pto. 7- y 9 CADH.; 6 , 11 y 105 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y arts. 37 ap. b y 40 ap. 3 inc. b y ap. 4 Convención sobre los Derechos del Niño), sino también a "facilitar la adecuación de los procedimientos judiciales y administrativos a las necesidades de las víctimas" (art. 6 Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para la Víctimas del Delito y del Abuso de Poder, aprobada por asamblea general por resolución 40/34 del 29/11/1985). |
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Escrutinio definitivo S.T.J.: amplia los fundamentos sobre pronunciamiento judicial
Ante las declaraciones públicas efectuadas por el apoderado del Partido Justicialista en relación a la resolución Nº 285/07, el Superior Tribunal de Justicia hace saber a la ciudadanía que:
1.- El pronunciamiento judicial mencionado tiene fundamentos de hecho y de derecho, con citas jurisprudenciales de la Cámara Nacional Electoral y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que nunca fueron siquiera rebatidos, y los efectos del mismo derivan fundamentalmente del pedido efectuado por el propio apoderado del Partido Justicialista, que interpuso en representación del mismo un recurso extraordinario de inconstitucionalidad provincial contra la resolución del Tribunal Electoral que denegó la apertura de los votos nulos, por lo que no puede soslayarse que resulta la consecuencia previsible de su propia conducta, siendo aplicable la conocida doctrina de los actos propios. Cabe al respecto señalar que dicha nueva resolución, ratificó lo decidido en la resolución Nº 283/07, hasta el punto de que se dijo que: “…Teniendo en cuenta que el Partido Justicialista no ha determinado las urnas ni las mesas en las que se habrían incluido dentro de los sobres los posibles votos con las boletas irregulares, la apertura de las urnas tendiente al escrutinio de los votos nulos, se deberá efectuar sobre todas las mesas en cuyas actas de escrutinio obren y figuren votos nulos, y en caso de que ellos hayan sido declarados nulos en virtud de haberse votado con boletas con el tenor de las denunciadas en esta causa, se computarán y escrutarán como válidos, sin perjuicio de las facultades del Tribunal Electoral de resolver todos los planteamientos que respecto de la totalidad de los votos nulos se efectúen, para su cómputo y escrutinio, de acuerdo a los artículos 44 incisos G) e I), 106 in fine y concordantes de la Ley 4.169…”. Sin lugar a duda alguna, se habla de la resolución de los planteamientos que se efectúen, para el cómputo y escrutinio de la totalidad de los votos nulos, lo que demuestra la sinrazón de la interpretación que trata de efectuar interesadamente dicho apoderado.
2.- El mencionado apoderado hace referencia a que habría planteado recusación en contra dos integrantes del Superior Tribunal de Justicia, pero no aclara que efectivamente, dedujo dos veces la misma recusación, siendo ellas rechazadas in límine por el Superior Tribunal, la primera porque la presentó tardíamente (luego de que ya se había dictado resolución y se había remitido el expediente al Tribunal Electoral) y la última, porque al haber consentido la intervención del Tribunal en aquella primera ocasión, la recusación posterior devenía inadmisible.
3.- La compulsa y el examen de los votos nulos que obran en las actas de escrutinio de las mesas de los comicios del 16/09/2007 indefectiblemente se deben realizar como lo decidió el Superior Tribunal, porque como se explica en los considerandos de la resolución Nº 285/07, persigue asegurar y mantener la igualdad respecto a las demás agrupaciones políticas que también pudieron verse afectadas por errores no advertidos ni reclamados, habida cuenta que necesariamente, para poder arribar a la determinación del cómputo o escrutinio de los votos nulos, se deben examinar y compulsar todos ellos, máxime como se dijera en ese mismo pronunciamiento, que el imperativo es determinar con certeza la voluntad del electorado, sin limitarse a los casos señalados por el Partido Justicialista, precisamente, para establecer la verdad objetiva y real de la voluntad de los electores y aportar a la ciudadanía la absoluta certeza respecto de la transparencia del funcionamiento de las instituciones que constituyen piezas esenciales del régimen republicano.
4.- Reitera lo que dice en la resolución Nº 285/07: “Debemos resaltar en esta materia, que no se trata de un interés o derecho limitado o exclusivo de un Partido Político, ni de sus candidatos en las distintas categorías, sino que se encuentra comprometido el orden público y el interés general, teniendo además, la cuestión, relevancia y trascendencia institucional”, lo que está avalado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, quien dijo que: “5.-…No cabe conceder tal relevancia a la preclusión aducida en casos como el sublite, puesto que la interpretación de normas procesales no puede prevalecer sobre la primacía que cabe dar a la búsqueda del esclarecimiento de la verdad objetiva, cuyo desconocimiento consciente es incompatible con el adecuado servicio de justicia, que asegura precisamente el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 307:1984; 308:90, 435 y 667). 6.-Que en el caso no es admisible que el recurrente la invoque, como fundamento de una suerte de derecho adquirido. Un derecho de tal índole, que podría ser admisible en un litigio de orden patrimonial, no lo es en lo que hace a la actividad electoral, en la que debe primar la defensa de la transparente manifestación de la voluntad de los ciudadanos (doctrina de la causa: C.942.XXI: Claro Jorge Eduardo y otro s/Apelación interpuesta con respecto al escrutinio definitivo de la elección interna del Partido Intransigente de Gral. San Martín s/Apelación, del 23/08/88 y sus citas)…”(ver Fallos: 313:366).
5.- Además, el vandalismo y la barbarie que se endilgan inmotivada e injustificadamente a dicha resolución Nº 285/07 son calificativos impropios de los principios de buena fe, lealtad y prudencia que rigen en toda actuación judicial, por lo que debemos rechazarlos categóricamente. Por último, tampoco puede hablarse de “zona liberada” alguna, ya que el escrutinio definitivo se está desarrollando con el debido contralor de todos los partidos políticos interesados y del Tribunal Electoral, con normalidad. |
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S.T.J.: Una nueva resolución sobre el escrutinio definitivo
En la resolución mencionada el alto cuerpo expresó que “…teniendo en cuenta que el Partido Justicialista no ha determinado las urnas ni las mesas en las que se habrían incluido dentro de los sobres los posibles votos con las boletas irregulares, la apertura de las urnas tendientes al escrutinio de los votos nulos, se deberá efectuar sobre todas las mesas en cuyas actas de escrutinio obren y figuren votos nulos, y en caso de que ellos hayan sido declarados nulos en virtud de haberse votado con boletas con el tenor de las denunciadas en esta causa, se computarán y escrutarán como válidos, sin perjuicio de las facultades del Tribunal Electoral de resolver todos los planteamientos que respecto de la totalidad de los votos nulos se efectúen, para su cómputo y escrutinio, de acuerdo a los artículos 44 incisos G) e I), 106 in fine y concordantes de la Ley 4.169…”. Asimismo, señaló que “para no alterar el orden y el ritmo con que se está desarrollando el escrutinio definitivo de los comicios del 16 de septiembre de 2007, el Tribunal Electoral Provincial deberá aplicar lo aquí resuelto desde que tenga conocimiento de la presente hacia el futuro, sin perjuicio de que si al momento de concluir el mismo, el número de votos nulos pendientes de cómputo y escrutinio, pueda ser decisivo en el resultado electoral, deberá también aplicar lo aquí resuelto, a la totalidad de las mesas comprendidas en el comicio”. En la nueva resolución se sostiene que el pronunciamiento del Superior Tribunal resulta suficientemente explícito, en el sentido de que lo que ha decidido es el cómputo y escrutinio de todos los votos nulos que figuren y obren en las actas de escrutinio de todas las mesas comprendidas en el comicio, debiendo el Tribunal Electoral Provincial resolver, en relación a dichos votos, todos los planteamientos que se efectúen, y en el caso de que aparezcan votos realizados con las boletas anómalas denunciadas por el Partido Justicialista a las que se hiciera referencia, computarlas como válidas si la causal de anulación de los votos fuera el haberlos realizado con dichas boletas. La decisión adoptada por el Superior Tribunal persigue asegurar y mantener la igualdad respecto a las demás agrupaciones políticas que también pudieron verse afectadas por errores no advertidos ni reclamados, habida cuenta que necesariamente, para poder arribar a la determinación del cómputo o escrutinio de los votos nulos, se deben examinar y compulsar todos ellos, máxime cuando como se dijera en ese mismo pronunciamiento, que el imperativo es determinar con certeza la voluntad del electorado, sin limitarse a los casos señalados por algún partido y sin circunscribirse a un departamento o jurisdicción en particular, precisamente, para establecer la verdad objetiva y real de la voluntad de los electores y aportar a la ciudadanía absoluta certeza respecto de la transparencia del funcionamiento de las instituciones que constituyen piezas esenciales del régimen republicano. El Superior Tribunal resalta en esta materia que no se trata de un interés o derecho limitado o exclusivo de un partido político, ni de sus candidatos en las distintas categorías, sino que se encuentra comprometido el orden público y el interés general, teniendo además, la cuestión, relevancia y trascendencia institucional. El pronunciamiento finalmente revoca decisiones tomadas por el Tribunal Electoral Provincial que eran limitativas en relación al escrutinio y cómputo de los votos nulos, y establece que ese órgano deberá dar cumplimiento a lo establecido por el Punto II de la resolución Nº 283/07 de manera inmediata a la toma de conocimiento de la nueva resolución, aplicándola desde la primer mesa y urna que le correspondiera escrutar desde la notificación para el futuro, sin perjuicio de que si al momento de concluir el recuento, el número de votos nulos pendientes de cómputo y escrutinio, pueda ser decisivo en el resultado electoral, deberá también aplicar lo resuelto a la totalidad de las mesas comprendidas en los comicios.
Los considerandos de la resolución del Superior Tribunal señalan que esa solución fue admitida por la Cámara Nacional Electoral en los Fallos Nº 796/89, Nº 1.180/91 y Nº 1.664/93, señalando en el último de ellos que: “…la grave lesión al orden público sólo se operaría en el caso si ante la posibilidad cierta de comprobar la veracidad de los resultados consignados en la documentación electoral mediante el arbitrio autorizado por el art. 118 del Código Electoral Nacional, se diera preeminencia a principios procesales por sobre el principio de la verdad objetiva -que como lo señaló el prestigioso constitucionalista Dr. Germán Bidart Campos (conf. Rev. El Derecho, diario del 06/10/83), es un principio que, no escrito en ninguna parte, flota en la Constitución por encima de la letra de las leyes que se han puesto en juego en esta controversia- y en posible desmedro de la auténtica voluntad del cuerpo electoral como primordial sustento de la forma democrática de gobierno…Debe recordarse también que en reiteradas oportunidades, en aplicación de un principio jurídico-político básico y rector del derecho electoral, emanado del sistema de democracia representativa consagrado en la Constitución Nacional (arts. 1º y 22), este Tribunal ha expresado que en todo juicio sobre una elección debe guiar al Juzgador la preocupación por respetar la sinceridad del escrutinio, es decir la voluntad genuina del cuerpo electoral y que cualquier argumentación de naturaleza jurídico formal que pretenda desconocer la sustancial realidad cuyo respeto el mencionado principio procura asegurar -y que constituye la base misma de toda democracia, es decir la expresión de la voluntad mayoritaria del electorado- queda de tal suerte irremediablemente enervada…Que, por lo demás, la verificación que se solicita ningún injusto agravio puede ocasionar a la agrupación política oponente, toda vez que si de ella resultan confirmados los resultados consignados en las actas, la situación actual no habría de variar y si, en cambio, el recuento de los votos contenidos en las urnas en cuestión dan el triunfo a otra agrupación política significaría ello que los datos en que aparecen en las actas no eran los correctos y que la victoria del Partido…no correspondía a la realidad, situación esta última que -de verificarse- no podría ser amparada por la Justicia…”, el que fue confirmado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que sostuvo: “5.-…No cabe conceder tal relevancia a la preclusión aducida en casos como el sublite, puesto que la interpretación de normas procesales no puede prevalecer sobre la primacía que cabe dar a la búsqueda del esclarecimiento de la verdad objetiva, cuyo desconocimiento consciente es incompatible con el adecuado servicio de justicia, que asegura precisamente el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 307:1984; 308:90, 435 y 667). 6.-Que en el caso no es admisible que el recurrente la invoque, como fundamento de una suerte de derecho adquirido. Un derecho de tal índole, que podría ser admisible en un litigio de orden patrimonial, no lo es en lo que hace a la actividad electoral, en la que debe primar la defensa de la transparente manifestación de la voluntad de los ciudadanos (doctrina de la causa: C.942.XXI: Claro Jorge Eduardo y otro s/Apelación interpuesta con respecto al escrutinio definitivo de la elección interna del Partido Intransigente de Gral. San Martín s/Apelación, del 23/08/88 y sus citas)…” (Fallos: 313:366). |
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Decisión del Superior Tribunal ante presentación de recurso extraordinario sobre los votos nulos
El Superior Tribunal de Justicia emitió el día de ayer una resolución en respuesta al recurso extraordinario de inconstitucionalidad provincial interpuesto por el Partido Justicialista con respecto a los votos nulos que podrían haberse emitido en las elecciones del 16 de septiembre pasado, a través de boletas en las que se habían modificado los cargos de gobernador y vicegobernador, por los de senador.
El máximo tribunal provincial revocó las resoluciones dictadas por el Tribunal Electoral Provincial y dispuso, teniendo en cuenta que el Partido Justicialista no determinó las urnas ni las mesas en las que se habrían incluido dentro de los sobres los posibles votos con las boletas irregulares, que la apertura de las urnas tendiente al escrutinio de los votos nulos se deberá efectuar sobre todas las mesas en cuyas actas de escrutinio obren y figuren votos nulos, y en caso que ellos hayan sido declarados nulos en virtud de haberse votado con boletas del tenor de las denunciadas en la causa, se computarán y escrutarán como válidos, sin perjuicio de las facultades del Tribunal Electoral de resolver todos los planteamientos que respecto de la totalidad de los votos nulos se efectúen, para su cómputo y escrutinio, de acuerdo con los artículos 44 incisos G) e I), 106 in fine y concordantes de la Ley Nº 4.169.
Para no alterar el orden y el ritmo en que se está desarrollando el escrutinio definitivo de los comicios del 16 de septiembre de 2.007, el Tribunal Electoral Provincial deberá aplicar lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia desde que tenga conocimiento de la resolución pertinente hacia el futuro, sin perjuicio que si al momento de concluir el mismo el número de votos nulos pendientes de cómputo y escrutinio pueda ser decisivo en el resultado electoral, deberá también aplicar lo resuelto, a la totalidad de las mesas comprendidas en los comicios.
El pronunciamiento del Superior Tribunal de Justicia también señala que si la Constitución Nacional, en su artículo 37, garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos, con arreglo al principio de la soberanía popular y de las leyes que se dicten en consecuencia, siendo el sufragio universal, igual, secreto y obligatorio; y si la Constitución Provincial establece en su artículo 90 como base del derecho electoral provincial, el voto universal, libre, igual, secreto, obligatorio e intransferible; el Alto cuerpo entiende que el artículo 95, inciso. D), apartado 2.1. de la Ley Nº 4.169, que establece la nulidad de los votos emitidos mediante boleta no oficializada, en este caso no es aplicable, en razón de que por una parte sería una injusta e inequitativa sanción para los electores que de buena fe hayan sufragado, incluyendo las boletas denunciadas como anómalas e irregulares por el Partido Justicialista, con antelación al inicio de los comicios; y por otro lado, porque declarar nulos a dichos votos, aparejaría poner en tela de juicio la transparencia y sinceridad del sufragio ante la sociedad toda, por lo que resulta procedente el recurso extraordinario de inconstitucionalidad deducido por el apoderado del Partido Justicialista, debiéndose revocar las resoluciones recurridas. |
