Nº 89 / En la ciudad de Resistencia, Capital de la Provincia del Chaco, a los cuatro días del mes de agosto del año dos mil ocho, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Sala Segunda en lo Criminal y Correccional del Superior Tribunal de Justicia RICARDO FERNANDO FRANCO y MARIA LUISA LUCAS, quienes emitirán su voto en ese orden, asistidos por el Secretario Autorizante MIGUEL ANGEL LUBARY, tomaron conocimiento del Expte. Nº 64.033, año 2008, caratulado: "VAVAGALLO JAVIER ANTONIO; FERNÁNDEZ PEDRO GUILLERMO Y PALACIOS SAMUEL DARIO PEDRO S/ HOMICIDIO CALIFICADO POR ENSAÑAMIENTO, ALEVOSIA, CONCURSO PREMEDITADO DE DOS O MAS PERSONAS Y CRIMINIS CAUSA CONCURSO REAL CON ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL AGRAVADO POR EL GRAVE DAÑO A LA SALUD DE LA VÍCTIMA CON LA CONCURRENCIA DE DOS O MAS PERSONAS", con el objeto de dictar sentencia, conforme a los artículos 462 y concs. del Código Procesal Penal (Ley 4538).- Seguidamente la Sala Segunda plantea las siguientes C U E S T I O N E S 1º) Es procedente el recurso de casación interpuesto a fs. 725/735 vta.? 2º) Que pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTION, RICARDO FERNANDO FRANCO dijo: I- La Cámara en lo Criminal de Villa Angela, por sentencia Nº 140, de fecha 6 de diciembre de 2007, obrante a fs. 694/715 vta., condenó a Javier Antonio Vavagallo como autor penalmente responsable de los delitos de Homicidio Calificado por Criminis Causa, con Ensañamiento y Alevosía, en concurso real con Abuso Sexual con Acceso Carnal (art. 80, incs. 2º y 7º, art. 119, párrafo 3º, y art. 55, todos del C.P.) a la pena de prisión perpetua, con mas las accesorias legales y costas.- Para resolver de tal manera el tribunal consideró probado que "...en fecha 14-10-06, siendo la hora 7.40 aproximadamente, Javier Antonio Vavagallo, luego de haberse retirado de la Shell y al pasar por el Domicilio de la Sra. Martin de Koberstein de 79 años de edad, sito en calle Rivadavia y Alberdi de la localidad de Cnel. Du Graty, Chaco, ingresa al domicilio con intenciones de robar. Una vez dentro del lugar, tomando un palo de escoba que la víctima utilizaba para su traslado, la somete a golpes por la cara y el cuerpo y luego de reducirla a la misma ya en el suelo, la somete a Abuso sexual con acceso carnal por vía vaginal y por vía anal, terminando esta acción última descripta y munido de un arma blanca, con la mujer tirada reducida por los golpes, comienza a aplicar diez puntazos en la zona de la espalda, ocho de ellas que sin ser mortales provocaban el sufrimiento de la víctima con el ensañamiento puesto en esta acción hasta que dos de esas heridas son las que ponen fin a la vida de la Sra. Koberstein. Luego de ello, recorre las distintas habitaciones del domicilio y se apodera de un bolso transparente plástico con una frazada azul en su interior, la cantidad de $ 544 que la Sra. tenía en su poder por haber cobrado su pensión y las llaves de la casa..." (fs. 707).- Contra esa decisión se alzó el imputado, con el patrocinio letrado del Defensor Oficial Nº 2, Dr. Mario Nadelman, interponiendo el recurso referido, el cual fuera concedido y, elevada la causa a esta Sala, se llamó a autos para sentencia, encontrándose actualmente en condiciones de dictarse el pronunciamiento.- El recurrente se agravió por considerar que la sentencia inobservó las reglas de la sana crítica racional en la valoración de los elementos probatorios incorporados al proceso, careciendo de una adecuada fundamentación.- Censuró la desincriminación, por el beneficio de la duda, del coimputado Pedro Guillermo Fernández, a quien señaló como autor material del homicidio de la víctima, y transcribió extensamente lo alegado al respecto por la Fiscal de Cámara, sosteniendo que la funcionaria trató de explicar que Fernández no estuvo en la casa de la damnificada, avalando, igual que el tribunal, las mentiras defensivas del mismo.- Dió su versión de los hechos y cuestionó una serie de afirmaciones asentadas en el fallo, vinculadas con la exclusión de Fernández, tales como que éste solamente acompañó al recurrente media cuadra y luego lo dejó y se volvió con los amigos que habían quedado en la estación de servicios Shell, ya que un testigo dijo que había tardado media hora o mas y otro dijo 15 0 20 minutos.- También afirmó que el horario en que ocurrió el hecho no pudo ser demostrado en el debate, lo que era de fundamental importancia, porque el recurrente estuvo con Fernández en la casa de la víctima, pero cuando éste lo hizo pasar la mujer ya estaba muerta, en el suelo, con una tijera clavada en la espalda, siendo irrelevante que después lo haya llevado a Luque a su domicilio.- Reconoció que la persona que la testigo Ruth Zinzer vió salir del domicilio de la víctima entre las 9 y las 9.10 horas era el recurrente, porque Fernández había salido corriendo del lugar momentos antes y por eso vió una sola persona y no dos.- Alegó además que quedó demostrado que Fernández mintió cuando dijo que el recurrente lo inculpaba por celos, porque había tenido relaciones con Belén Paz, quien era su novia, ya que ésta lo desmintió en el debate.- Agregó que si Fernández no fue el autor del hecho no tiene explicación porque lloraba y le pedía a Palacios que mintiera la policía y diga que estuvo todo el tiempo en la Shell, y que si no se pudo comprobar si tenía materia fecal en el pene (glande) fue porque se había bañado a las once de la mañana, instantes previo a ser detenido y al examen físico, lo cual reconoció en ese momento pero luego desmintió en su declaración, mientras que el recurrente tenía restos porque había tenido sexo vaginal y anal con una chica, quien no pudo comparecer al debate porque se encontraba en la zona de Santiago del Estero.- Adujo que eran decisivos para demostrar que en el lugar del hecho estuvieron los dos, Pedro Fernández y el recurrente, el informe policial de fs. 113/114 del Comisario Abel Sánchez, quien dijo que a simple vista, por la orientación de los elementos, se tratarían de dos personas, ambos diestros, y el informe de necropsia de fs. 124/129, según el cual, por las heridas infringidas, la víctima tuvo que haber tenido mas de un atacante, deducido del uso de varios elementos distintos de ataque (objeto romo y arma blanca).- Finalmente alegó que no fue el autor ni el responsable material de los hechos juzgados, habiéndose aplicado el beneficio de la duda para absolver a un imputado y condenarlo a él, disponiéndose la libertad de la persona que causó y fue único responsable de los mismos.- II- Reseñado de la manera expuesta el reclamo impugnaticio efectuado en autos, corresponde ingresar a su tratamiento y al examen de la validez general del pronunciamiento (CSJN, Fallos 325:1227, in re "Caric").- Según se advierte, el reclamo principal del recurrente se halla vinculado a la absolución dictada en favor del coimputado Pedro Guillermo Fernández, a quien sindica como el autor material y responsable directo de los hechos juzgados en el sub examen.- Sin embargo, tal cuestionamiento escapa del ámbito de las facultades recursivas del quejoso y de revisión de esta Sala, por cuanto la decisión dictada en relación al mismo se encuentra firme y con autoridad de cosa juzgada.- No obstante ello, cabe señalar que, sin desconocer la abstención acusatoria de la Fiscal de Cámara, las sentenciantes consideraron fundadamente que Fernández no estuvo en el domicilio de la víctima, porque en el horario en que ocurrieron los hechos, entre las 8.00 y las 9.00 de la mañana, éste fue visto por varias personas, caminando, junto a Palacios y Luque, en sentido contrario al lugar donde ocurrieran los mismos (fs. 709).- Sin perjuicio del impedimento mencionado, habiéndose producido la apertura de la vía casatoria y surgiendo de los términos del recurso, y de la causa en general, la negativa de la autoría por parte del condenado, cabe examinar el caso traído a conocimiento de esta Sala desde esa perspectiva.- Al respecto, debe destacarse que el condenado reconoció haber estado en el lugar de los hechos, dentro de la casa de la víctima -aunque alegó no haber sido el autor material de los mismos y atribuyó a Fernández tal carácter-, y, además, fue visto por la testigo Ruth Zinzer cuando se retiraba de ella, alrededor de las 9.00 de la mañana.- También que fue secuestrado en su poder, horas después del hecho, una bolsa plástica transparente conteniendo una frazada color azul, quinientos cuarenta y cuatro pesos ($ 544) y un manojo de llaves, reconocidos como pertenecientes a la víctima (fs. 6 y 7 y 707).- Por otro lado, debe considerarse que fue médicamente constatado que ésta fue accedida carnalmente, por vía vaginal y anal, y que fueron hallados restos de materia fecal en el glande del pene del condenado (fs. 107 y 708).- En ese contexto, el tribunal de juicio descartó la versión exculpatoria de Vavagallo, quien "...aceptando haber estado en el lugar en el horario expuesto, aceptando haber tenido en sus manos un palo que dejara sobre la mesa, manifestando que no se acordaba si había violado o no a la víctima, reconociendo que los elementos secuestrados por la prevención policial pertenecían a la víctima, narra una situación en la que pone a Fernández como autor de la muerte y del apoderamiento..." (fs. 709 vta.), porque la cronología construida con el aporte testimonial de Cristina Villordo, Cintia Ledesma y fundamentalmente Julio Ferrer "...nos permite asegurar que a partir de las ocho de la mañana el encartado Fernández estuvo lejos del domicilio de la víctima" (fs. 710).- En tales condiciones, no puede afirmarse válidamente que el pronunciamiento dictado en autos carezca de sustento, porque evidentemente las mismas, evaluadas de manera conjunta, relacionadas entre si, conducen sin hesitación a la conclusión a la que arriba el tribunal, no apreciándose irregularidades ni defectos de logicidad en la tarea valorativa llevada a cabo para tener por suficientemente acreditada la autoría del acusado.- En ese sentido, la Cámara Nacional de Casación Penal tiene dicho que resulta inadmisible intentar criticar los indicios y presunciones individualmente, de modo de ir invalidándolos uno a uno y evitando su valoración articulada y contextual dentro del plexo probatorio (Sala I, in re "Unaegbu"; LA LEY 1999-D, 683 - DJ 1999-3, 386).- Igualmente, la Corte Suprema de Justicia considera que la interpretación de la prueba no debe limitarse a un análisis parcial y aislado de los elementos de juicio obrantes en la causa sino que deben ser integrados y armonizados debidamente en su conjunto, ya que, de lo contrario, se desvirtúa la eficacia que, según las reglas de la sana crítica, corresponde a los distintos medios probatorios (Fallos 308:640).- Finalmente, cabe señalar que resulta autoincriminante la argumentación recursiva que se sustenta en la existencia de pruebas relevantes que indicarían la participación de dos personas en la comisión de los hechos (informe policial de fs. 113/114 del Comisario Abel Sánchez e informe de necropsia de fs. 124/129), toda vez que, sin perjuicio de haber sido evaluada y desestimada por el a quo (fs. 710), tal como fuera planteada, implicaría una suerte de reconocimiento de su autoría por parte del condenado si se considera la participación activa que tales opiniones asignan a ambos hipotéticos autores.- De tal modo, no resultando aceptable la descalificación de la sentencia cuando los agravios recursivos solo expresan discrepancia con los criterios de selección y valoración de la prueba efectuada por el tribunal de juicio para fundamentar su decisión (CSJN, Fallos 302:1030, 297:29, 297:117, 297:291, 306:282, 307:234), la pretensión defensiva no puede ser receptada favorablemente en esta instancia (Cfr. esta Sala in re "Galus", sent. 70/02).- Consecuentemente con lo expuesto, me expido por la negativa en esta cuestión. ES MI VOTO.- A LA PRIMERA CUESTION, MARIA LUISA LUCAS dijo: Adhiero a las consideraciones y conclusión a la que arriba el ministro preopinante, por lo que voto en idéntico sentido. ES MI VOTO.- A LA SEGUNDA CUESTION, RICARDO FERNANDO FRANCO dijo: Con arreglo al resultado de la cuestión tratada anteriormente, corresponde rechazar el recurso de casación deducido por el imputado a fs. 725/735 vta., con costas. ASI VOTO.- A LA SEGUNDA CUESTION, MARIA LUISA LUCAS dijo: Adhiero expresa e íntegramente a la solución propiciada precedentemente. ES MI VOTO.- Con lo que se dio por finalizado el Acuerdo precedente, firmando los señores Magistrados presentes, todo por ante mi, Secretario que doy fe.- S E N T E N C I A Nº 89 / Resistencia, 04 de agosto de 2008.- Y VISTOS: Los fundamentos del Acuerdo que antecede, la Sala Segunda en lo Criminal y Correccional del Superior Tribunal de Justicia, RESUELVE: I- Rechazar el recurso de casación de fs. 725/735 vta., con costas.- II- Regístrese. Notifíquese y oportunamente devuélvanse los autos.-