Nº 88 / En la ciudad de Resistencia, Capital de la Provincia del Chaco, a los cuatro días del mes de agosto del año dos mil ocho, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Segunda en lo Criminal y Correccional del Superior Tribunal de Justicia, RICARDO FERNANDO FRANCO y MARIA LUISA LUCAS, quienes emitirán su voto en ese orden, asistidos por el Secretario Autorizante MIGUEL ANGEL LUBARY, tomaron conocimiento del expediente nº 63.992/08, caratulado: "GASPARINI RAUL DANTE LUIS S/ ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL AGRAVADO POR SU CONDICION DE EDUCADOR -TRES HECHOS- EN CONCURSO REAL Y CORRUPCION DE MENORES EN CONCURSO REAL", con el objeto de dictar sentencia conforme los artículos 472 y cctes. del Código Procesal Penal.- Seguidamente la Sala Segunda plantea las siguientes C U E S T I O N E S 1°) ¿Es procedente el recurso de casación interpuesto a fs. 428/443? 2°) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTION, RICARDO FERNANDO FRANCO dijo: I- La defensa particular impugna mediante esta vía recursiva el fallo N° 133 dictado por la Cámara en lo Criminal de la ciudad de Villa Angela, de fecha 26 de noviembre del 2007 y obrante a fs. 390/409 y vta., en el que -en cuanto aquí interesa- se condena a RAUL DANTE LUIS GASPARINI como autor penalmente responsable del delito de CORRUPCION DE MENORES SIMPLE (art. 125 1er. párrafo del C.P.), a la pena de CUATRO AÑOS de PRISION, con accesorias legales y costas.- La Cámara, en resolutorio de fs. 445 y vta., concede la impugnación elevando la causa a esta Sala Segunda (fs. 451 y vta.), donde se radica y recibe la pertinente tramitación.- Inicialmente sostiene que el fallo es arbitrario, inmotivado, violatorio del debido proceso, de la legalidad de la prueba y el principio de inocencia, con invocación de los casos "Caric" y "Casal" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Se agravia por haber sido rechazados sus planteos de nulidad de las pruebas informativas ofrecidas por la querella (informes de las empresas CTI y Personal), como también del informe elaborado por el equipo interdisciplinario, a los cuales calificara de infundados, arbitrarios e ilegales.- Señala que fue arbitraria la decisión de incorporar nuevas pruebas por la "investigación suplementaria" del art. 362 y el art. 360, ambos del C.P.P., invocado en el fallo, porque ello lo es para la etapa del ofrecimiento de pruebas, por lo que entiende son nulas esas pruebas sobre las cuales se condenó a su defendido. Aduce que además de inaplicarse el principio de preclusión procesal, se las han producido sin el control de parte dejándola en total estado de indefensión. Rechaza los argumentos del decisorio en cuanto determinan que no aparece extralimitado el informe del equipo interdisciplinario, porque entiende que el mismo no se debió extender a sus padres como se ha efectuado.- Respecto de los informes de llamadas telefónicas, argumenta que su incorporación a través de una investigación suplementaria dispuesta por la Cámara, viola los arts. 362 y 215 del C.P.P. y el art. 15 de la Constitución Provincial. Respecto del primero, dice que no está incluido en esa norma y que tal investigación no debe suplantar la responsabilidad probatoria de las partes que tuvieron antes la oportunidad de producirlas. En relación al art. 215, dice que se lo interpreta dogmáticamente al sostenerse que no se requiere fundamentación si no se extrae del informe el contenido de las llamadas; y lo arbitrario para la defensa es que luego fueron utilizados para probar la relación sexual atribuida al imputado.- En relación al primer hecho, aduce que se lo tuvo por acreditado subjetiva, dogmática y arbitrariamente; que no se incorporó la declaración del menor efectuada en fiscalía, fue descartado por la Sra. Fiscal y no fue acusado por el mismo, por lo que la condena a su respecto viola el derecho de defensa. Que el segundo hecho como relata la Cámara nunca le fue imputado a su defendido ni fue acusado por él; que el menor no dijo que fue a la siesta y su padre sostuvo que fue a la noche. Respecto del tercero, expresa similares agravios sosteniendo que el menor dijo que estuvieron afuera en el lavadero, no en "una piecita" y que solamente "el me hizo el sexo oral a mi" y no como dice la Cámara que lo hicieron mutuamente. Señala el defensor que la Cámara no tuvo certeza al consignar que el menor habría sido accedido carnalmente y que habría practicado sexo oral.- Expresa que la condena se basa en suposiciones, hipótesis, sin sustento probatorio alguno; que el menor mintió siempre respecto de las amenazas y nadie creyó en la existencia de ellas, y no existen elementos que acrediten las relaciones, a tal punto que en el fallo se reconoce que los indiciarios son escasos; analiza las distintas piezas empleadas por el a quo para condenar restándole toda eficacia probatoria contra su defendido. Que existe fundamentación aparente en cuanto a la calificación legal de corrupción simple, por no estar probadas las relaciones sexuales consentidas invocadas, ni tampoco que existió un desvío homosexual como acto corruptor ni alteración síquica de la condición sexual del menor. Objeta la crítica a la relación sexual por diferencia de edad, ausente en la acusación fiscal y por eso violatoria del principio de defensa.- Sostiene que el menor dijo que las películas eran entre varones pero no dijo que hacían sexo como afirma la Cámara, ni tampoco dijo que el imputado le daba dinero. Que su defendido nunca concretó actos depravados, y los jueces solo dicen que procuró su depravación. Se agravia porque no se respondió a su planteo de que no se puede corromper algo que ya está corrupto, como en el caso. Que como la posición del a quo al respecto es distinta a la que sostiene amplia y caracterizada doctrina, en cuanto debe aplicarse la más favorable al imputado, citando el plenario "Kosuta" y un antecedente de esta Sala.- Se agravia porque se impuso a su defendido una pena superior a la pedida por la fiscalía, resultando ello violatorio del derecho de defensa al no conocer las razones de esa dosificación. Dice que no se dieron fundamento para imponerle cuatro años de prisión, lo que hace nula tal imposición, no reemplazándolos la mera mención de los arts. 40 y 41 del C.P. Rechaza la imposición de costas por la actividad del querellante particular, por arbitraria, al no darse fundamentos de ello y porque esa parte no resulta vencedora en nada. Concluye haciendo reserva del caso federal y del recurso de revisión.- II-a) Inicialmente se impone considerar el planteamiento defensivo por el cual se cuestiona la introducción de informes por la vía prevista en el art. 362 de rito, como fuera relacionado. El análisis de la situación exterioriza que la parte querellante solicitó en el período de ofrecimiento de pruebas (fs. 232/233) se oficie a las empresas de comunicaciones citadas, siendo esas pruebas admitidas por el a quo para cuya producción dispuso la realización de una investigación suplementaria (fs. 238 y vta.), vía que es objetada por el quejoso.- No puede prosperar este agravio casatorio toda vez que tratándose los propuestos de actos "que no pudieren practicarse durante el debate" (ver art. 362 inc. 4°), el medio para su producción no puede ser otro que la vía elegida por la Cámara, para su posterior incorporación al debate por medio de la lectura (2do. ap. del citado inciso), como efectivamente se ha realizado en el caso, tal surge de la constancia de fs. 386. Consecuentemente con lo expuesto, cabe compartir con la respuesta dada por el a quo a fs. 396, frente al mismo planteo defensivo efectuado en la audiencia respectiva.- Con igual solución desestimatoria corresponde decidir el planteo recursivo por el que se invoca violación de lo dispuesto en el art. 215 del C.P.P., toda vez que el caso de autos no se trata de una intervención de las comunicaciones del imputado, para lo cual sí la norma requiere un decreto debidamente fundado, habilitando para su dictado a un juez, por medio del cual se ordena tal medida que tiene por objeto intervenir las comunicaciones dirigidas al imputado o que son efectuadas por éste, con la finalidad de enterarse de lo conversado a través de su registro, o bien impedir la conversación, como adecuadamente sostiene el a quo con cita de Cafferata Nores-Tarditti (cf. fs. 396 vta./397).- Consecuentemente, tales exigencias legales no resultan aplicables al caso en examen, donde lo que se ha dispuesto quedó circunscripto a la obtención de registros -que hubieren en las empresas requeridas- de las comunicaciones del imputado o de quienes se comunicaran con él a través de los números de celulares, situación que no reúne las características de la prevista en dicha norma y por ello queda al margen de los requisitos allí previstos para su validez.- A modo de mayor abundamiento, cabe recordar que el C.P.P. de la Nac. (art. 236) sí exige que se cumplimenten aquéllos requisitos -(1)orden de juez y (2)auto fundado- tanto para intervenir comunicaciones como para obtener registros de ellas, lo que -se reitera- resulta inaplicable al caso.- Oportuno resulta aquí efectuar algunas -aunque muy breves- consideraciones en torno a esta particular coerción procesal, por la cual se menoscaban derechos individuales con la finalidad de resguardar los fines del proceso. Es que en lo que respecta a la intervención de las comunicaciones se ponen en juego principios constitucionales vinculados con la privacidad, la intimidad como también la propiedad privada.- Existe en esta cuestión un constante enfrentamiento de valores, embanderados unos detrás del interés social para obtener la verdad real y otros sosteniendo el interés de los individuos en cuanto que sean respetados sus derechos y ámbitos de intimidad, situación que exige de las autoridades judiciales competentes una actuación mesurada, cuidadosa, razonada, al momento de disponer el desplazamiento de los segundos en procura de restablecer el equilibrio que se pierde por la comisión de delitos.- b) Frente a casos como los recordados, la legítima coerción procesal impuesta debe ser cuidadosamente controlada a efectos de que el entrecruzamiento de llamadas de que se trate sea exteriorizado exclusivamente entre aquellos números útiles para el progreso de la investigación de que se trate, evitando el acceso a los que resulten ajenos a la causa generadora de la disposición judicial pertinente, exceso en que innecesariamente se ha incurrido en este proceso penal, sin que ello lo debilite como elemento probatorio; lo que no impide que ello deba ser comunicado a las Empresas en cuestión por el Tribunal de juicio -una vez firme este fallo-, para evitar su reiteración.- c) A fin de proseguir con el tratamiento de los embates casatorios convocantes, oportuno resulta exteriorizar que el hecho tenido por comprobado por el tribunal de juicio ocurrió en la ciudad de Villa Angela, y consistió en que el imputado Raúl Dante Luis Gasparini, de 53 años de edad, arquitecto y docente, mantuvo relaciones sexuales con el menor Rubén Darío Cabral de 15 años de edad; concretamente accedió carnalmente al mismo vía anal previo hacerse practicar sexo oral por el mismo en las instalaciones del hotel Alvear en fecha posterior al 26 de enero de 2007 no pudiéndose precisar el día exacto, luego de haberlo citado detrás del Supermercado Carauni, desde donde lo llevó en su vehículo hasta el citado hotel. Posteriormente Gasparini mediante mensajes de texto de su teléfono celular al del joven Cabral en proximidades del año nuevo 2006/2007 lo habría invitado a la casa de su madre sito en calle España cerca de la Veterinaria Avalle en horas de la siesta; allí Gasparini habría hecho ingresar al menor y le habría exhibido un DVD con una película pornográfica entre varones; luego lo llevó al dormitorio de su madre y lo accedió nuevamente vía anal al menor, como así le habría exigido que le efectuara también sexo oral. En una tercera ocasión, en época de los corsos celebrados a fines de enero principio de febrero de 2007, en horas de la noche de un día no determinado, Gasparíni habría enviado un mensaje de texto al menor Cabral diciéndole que se dirigiera nuevamente a la casa de su madre. Una vez que el menor llega al lugar, el encausado lo hizo ingresar hacia el fondo de la casa por un pasillo donde hay una piecita y una mesa, lugar donde practicaron sexo oral recíprocamente y Gasparini habría accedido nuevamente vía anal al menor. En todas estas oportunidades en que el menor habría sido accedido carnalmente vía anal por el imputado, y/o habría practicado sexo oral, fue con su consentimiento, es decir no existieron por parte del imputado ningún tipo de violencia, sea material o moral, como medio de lograr el acceso que, insisto, fue con el consentimiento del menor. Asimismo, con esta conducta el encausado Gasparini desarrolló una conducta sexual prematura y depravada en perjuicio del menor, alterando y distorsionando la identidad o tendencia sexual de aquél o poniendo en peligro la misma.- Como resultado del análisis efectuado al pronunciamiento puesto en crisis, se verifica que la meritación efectuada por el Tribunal a quo de los elementos de juicio de que se sirviera para componer el dispositivo del fallo, no presenta vicios ni fallas en pugna con la ley que permitan descalificarlo como acto jurisdiccional válido, como procura convencer el casacionista sin suficientes argumentos.- En esa estructura sentencial, la Cámara fue extrayendo las circunstancias relevantes de los distintos elementos probatorios que se han producido en la audiencia de debate y los que se incorporaron al mismo por el método de la lectura, conformando con ellos tanto lo relacionado a la existencia de los hechos, como a la autoría y consecuente responsabilidad del imputado. Es así, que luego de dar respuesta a los planteos nulificatorios de la defensa, se exponen las razones por las que se tiene por acreditada la realización de los actos sexuales determinados en el factum supra consignado y el consentimiento de la víctima para que los mismos se hayan consumado.- Oportuno resulta recordar el contenido de algunas probanzas relevantes para el desenlace procesal de estos acontecimientos. Al debate compareció el padre del menor, Daniel Augusto Cabral, persona que pusiera en marcha la investigación de estos hechos por medio de la denuncia que formulara ante las autoridades policiales. En dicha audiencia expresó que a partir de diciembre (06) notó un comportamiento extraño en su hijo (llegaba y se tiraba en la cama, no quería comer, perdió el cariño para con la flía.). Al revisar su celular, halló mensajes de "Adri"; llamó a ese número siendo atendido por un hombre, que cortó al escucharlo, y por averiguaciones hechas se enteró que correspondía al celular de Raúl Dante Gasparini. Que su hijo le contó haber accedido a las relaciones sexuales con esta persona bajo amenazas, las que le fueron descriptas cuando fue llevado al motel. En su denuncia sostuvo que por comentarios de su hijo, se enteró que además de esta oportunidad, mantuvieron otras relaciones iguales dos veces en la casa de la madre del imputado.- En la misma audiencia testimonió la víctima de autos Rubén Darío Cabral (nacido el 20/12/90); recordó que las relaciones se practicaron sin su consentimiento, ocurriendo la primera en el motel en fecha 01/12/06; la segunda en la casa de la madre del imputado donde le fue exhibida una película de varones y la tercera también en ese domicilio en el lavadero, en época de carnaval.- Al practicársele el informe médico -fs. 22/23- en fecha 07/03/07, se constató que Rubén Darío Cabral no presentó lesiones de violencia corporal, con signos de penetración anal, habiendo referido al médico haber tenido repetidas relaciones sexuales por esa vía desde tres meses atrás. El médico que lo suscribió Dr. Carlos D. Pastor testimonió en el debate, precisando que constató en el ano signos de escoriaciones cicatrizadas con borramiento de los pliegues anales; que una relación no consentida por esta vía, no siempre se produce con sangrado, sí escoriaciones y desgarro mucoso; "este chico no tuvo relaciones sexuales violentas, pero sí repetidas...la primera relación puede ser mas antigua que tres meses", dejando entender que pudieron haber sido más de tres.- En su defensa material, el imputado Raúl Dante Luis Gasparini se abstuvo de declarar en la audiencia de mención, incorporándose por lectura lo que expresara ante el Fiscal de investigación (fs. 27/28 y vta.). Sostuvo que nunca tuvo relaciones sexuales con su alumno Rubén Darío Cabral ni lo acosó sexualmente; trataba de ayudarlo en el colegio por ser repitente; que nunca se aprovechó de su situación sexual, ni lo amenazó, ni lo llevó a ningún motel. Comentó que este chico fue a su domicilio donde vive con su familia para contarle sus problemas.- Como ya se señalara, los juzgadores fueron consignando consistentes pautas valorativas surgidas de los elementos de convicción incorporados al debate, sostenidos en lo pertinente por la versión de la víctima -calificada de principal- en cuanto al modo como fueron desarrollándose los hechos. También se ha observado que se exteriorizaron atendibles respuestas a determinados cuestionamientos defensivos efectuados en los alegatos finales, mediante los cuales se minimizaba el poder conviccional de los relatos de Rubén Darío con argumentos ineficaces para tal fin.- Debo poner de manifiesto que el contenido utilizado de la declaración de la víctima, fue bien concatenado con otros elementos de convicción, tal el caso de los informes de las compañías telefónicas que acreditan los innumerables contactos sucesivos que ambos tuvieron mediante los mensajes de texto, en distintos horarios, incluso de madrugada. La declaración testimonial del padre de aquélla, que al revisar el celular de su hijo halló mensajes de texto provenientes de un número a nombre de "Adri", tratándose en realidad del que correspondía al imputado. A ello debe sumarse el resultado del informe médico determinante de que el menor víctima presentó signos de repetidas penetraciones por vía anal, desde más de tres meses atrás a partir del examen.- Insisto en que la tarea del a quo objetada por el casacionista, contiene suficiente caudal incriminatorio, producto del análisis crítico de las piezas de cargo que fueran supra referenciadas, de las que pueden extraerse razonables argumentaciones dentro del marco de la libre convicción adoptado por nuestro sistema procesal, vía por la cual se tuvieron por probados los acontecimientos fácticos que fueron consignados precedentemente.- Ya se ha exteriorizado que fueron las manifestaciones de quien fuera el sujeto pasivo en estas actuaciones, las que se presentan como esenciales para la reconstrucción procesal del factum, por las razones que diera la Cámara y que son compartidas, ensambladas con las demás referidas probanzas que la hacen mantener certera eficiencia de cargo aún frente a la negativa del imputado expuesta en su defensa material.- Como consecuencia de todo lo supra consignado, queda sin capacidad desestabilizadora lo invocado casatoriamente en lo que respecta al beneficio de la duda cuya aplicación se invocara, toda vez que el mismo cede ante la capacidad del espectro probatorio que permitió llegar a la conclusión certera tanto de la existencia de los hechos como que el imputado Gasparini fue autor responsable de los mismos.- La particularidad del caso impulsa a exteriorizar -en cuanto a la capacidad probatoria de la versión del menor- que es criterio de esta Sala con distintas integraciones, que las manifestaciones de la víctima puede válidamente ser base legítima de condena, pues a su respecto no existe obstáculo alguno ni razón atendible que impida su aprovechamiento (Cfr. esta Sala in re "Molfese...", res. 91/97, "Robles...", sent. 49/99; "Cepeda", sent. 19/03; "Baez Riquelme...", sent. 171/06, receptando así la opinión de Vélez Mariconde: BJC, 1960, pgs. 502/503), debiendo la misma ser meritada como un testigo especial, en causa propia, más aún cuando se advierte la producción de elementos de cargo armónicos como los que fueron aquí puestos de manifiesto.- Por haber sido otra de las preocupaciones de la defensa, se trata aquí la cuestión vinculada con la división de las manifestaciones aportadas por un testigo -en este caso la víctima-, respecto de lo cual es criterio de esta Sala que nada obsta a que el tribunal de juicio separe de los aportes testimoniales las partes que halle dotadas de fuerza de convicción, desechando las porciones que carezcan de ella, en tanto ninguna norma procesal consagra la indivisibilidad del testimonio.- De tal modo, el juzgador se encuentra facultado para dar mayor o menor credibilidad a una parte del testimonio que a otra, por cuanto éste no forma necesariamente un todo indivisible, pudiendo un testigo mentir sobre una parte y decir la verdad en el resto, correspondiéndole al a quo la evaluación y la determinación del grado de convencimiento que una prueba puede producir, bastando, desde el punto de vista de la psicología como ciencia empírica, que se base en la mayor apariencia de sinceridad de una parte del testimonio en relación a otra. (Cfr. Suprema Corte de Justicia de Mendoza, in re "Fiscal c/Briceño", 1984/12/12, elDial-MZ21F0; esta Sala in re: "Rojas...", sent. 45/07).- En esa tarea, el a quo ha dado bastas razones en el caso para otorgar menor credibilidad a las manifestaciones de Rubén Darío en lo que respecta a las amenazas e intimidaciones que atribuyera al imputado, para concluir fijando que los hechos han ocurrido con el consentimiento de aquél.- Frecuentemente se dijo que en los delitos sexuales no puede pretenderse que exista una pléyade de testigos, ni puede haber pruebas gráficas o documentales porque en la mayoría de los casos se tratan de acciones cometidas al amparo de una situación de soledad de los protagonistas, con complejas interrelaciones, difíciles de reconstruir históricamente (L.L. 1992 - B - pág. 59). Insisto por estar convencido que en autos los elementos de juicio utilizados por el a quo detentan capacidad suficiente para mantener la certeza de que el imputado cometió los hechos descriptos y es penalmente responsable, sin que se adviertan vicios lógicos que puedan afectar la validez del fallo sometido a esta revisión.- Aquí no se advierte la vulneración de ninguna regla lógica para arribar a la conclusión de que Gasparini con su accionar conjugó el verbo que conduce a la tipificación del mismo en el delito de corrupción, bien exteriorizado en el pronunciamiento puesto en crisis, por lo que no resultaron desbordadas las limitaciones impuestas por la sana crítica racional.- En relación a otros argumentos esgrimidos por la defensa, cabe destacar que de conformidad con el contenido del requerimiento de elevación a juicio, el imputado fue acusado por tres hechos, que a su vez son sostenidos por la Fiscalía de Cámara compactados en sus referencias a las relaciones sexuales que ha mantenido el imputado con la víctima, consentidas por ésta, exteriorizando en el transcurso de sus alegatos a las que se consumaran tanto en el motel como en un domicilio particular, en obvia referencia al que se indicara en la acusación.- Cabe poner de manifiesto que la labor del representante del ministerio público en esa etapa del debate, debe ser integralmente examinada para extraer de ella las dimensiones fácticas y jurídicas que la componen; más aún frente a un caso como el aquí investigado, donde el encuadramiento jurídico en el art. 125 del C.P. no requiere puntualmente la determinación precisa de la cantidad de hechos como es exigible para concursarlos en los términos del art. 55 C.P. tal se entendiera en el requerimiento de elevación a juicio. Por lo demás, los hechos por los que se acusó al imputado en esa etapa del proceso, se presentan como sustancialmente concordantes con los que el a quo tuvo por acreditados en el fallo, implicando ello que no fue vulnerado el derecho de defensa como pretende convencer el recurrente, no afectando esta circunstancia el cambio de fecha por la Fiscalía de Cámara del llamado primer encuentro, toda vez que tal referencia claramente apunta al que se consumara en el motel conforme fuera supra descripto.- Respecto del agravio vinculado con la imposición de una pena superior a la pedida por la fiscalía en el debate y con la falta de razones para la dosificación de esa sanción en cuatro años de prisión, se advierte que el quejoso parte de un concepto erróneo al sostener implícitamente que el límite máximo de la sanción a imponer está determinado por el monto solicitado por la fiscalía (aquí 03 años de prisión) y no por el previsto en abstracto por la escala del o los tipos penales en cuestión, que es precisamente el que debe ser considerado en el caso atento a que se trata de un delito de competencia criminal, en los que la solicitud de la fiscalía no condiciona la potestad jurisdiccional respecto de la imposición y gravedad de la pena, como sí ocurre en los hechos juzgados por el juez correccional conforme las previsiones del 3er. apartado del art. 412 del C.P.P.- En cuanto a la falta de motivación de la pena impuesta alegada casatoriamente, en el pronunciamiento se advierte que la mayoría de la Cámara consignó variadas argumentaciones para determinar y justificar la sanción, exponiendo para ello que se tuvo en cuenta la naturaleza de la acción, en cuanto a las tácticas de seducción contra el menor, a través de mensajes de texto y llamadas por celular, como la utilización de internet para lograr sus propósitos sexuales; asimismo, se consideró: la especial relación que existió entre ambos en tanto el imputado fue profesor de la víctima; la condición de conocido profesional -arquitecto- de aquél, con participación social en diversos eventos ocurridos en la ciudad donde se sucedieron los hechos.- Recuérdese aquí el criterio de esta Sala, que a los fines de individualizar la pena, el juez detenta un margen de discrecionalidad que le otorga el sistema legal vigente, con las limitaciones derivadas de la obligatoriedad de encuadrarse dentro de los límites que marca la ley y de fijarla razonablemente, es decir, tomándose en cuenta las circunstancias particulares que la determinaron, impidiéndose de tal manera cualquier posibilidad de revisión en esta sede (Cfr. esta Sala in re "Isackson", sent. 56/86; "Espíndola...", sent. 150/06 y otras).- También el Tribunal de Casación Penal de Bs. As. -Sala III-, ha señalado que "Las valoraciones que realizan los Magistrados acerca de las pautas establecidas en los arts. 40 y 41 del Cód. Penal para graduar la pena a imponer quedan en general, fuera del control casatorio, ya que la ponderación a efectuarse depende de poderes discrecionales de los sentenciantes" (Cfr. esta Sala, in re "Sayal" sent. 81/01), como también que esta regla "...reconoce como excepción los supuestos de arbitrariedad en la determinación e individualización de la pena, caso en que lo controlable por este Tribunal es la falta de motivación o su contradicción" (Cfr. 25/10/00, "G., H.O.", causa 232; Diar. E.D., 15/2/01, pág. 20 y esta Sala in re "Medina Víctor Balbín", sent. 80/02).- Asimismo, la Sala IV de la CNCasación Penal, sostuvo que "Lo relativo a la aplicación de las reglas de los arts. 40 y 41 del Cód. Penal es materia propia de los Jueces de mérito, quienes a ese respecto ejercen poderes discrecionales. Como excepción se ha admitido la procedencia del recurso casatorio en aquellos supuestos en que se advirtiera arbitrariedad en la determinación e individualización de la pena..." (17/06/98, "E., C.A.", causa 1014; Diar. E.D., 10/09/98, pág. 17).- Consecuentemente, debe sostenerse que si bien es regla que lo atinente a la individualización de la pena es facultad de los jueces de la causa para graduar las sanciones dentro de los límites ofrecidos por la ley de fondo, cabe apartarse de la misma cuando la sentencia, por no hallarse debidamente fundada o no constituir una derivación razonada del derecho vigente, resulta arbitraria, ocasionando una agravio a la garantía de la defensa en juicio y del debido proceso (Cfr. CSJN, Fallos 320:1463, entre otros, y esta Sala in re "Speranza", sent. 55/05).- Atendiendo lo consignado en el caso sobre esta cuestión, si bien no puede calificarse la tarea de la mayoría del tribunal como impecable y abarcativa de todas las circunstancias surgidas de la causa para la dosificación del monto de la pena, su examen autoriza llegar a la conclusión que no fueron ignorados datos de trascendencia insoslayable, como tampoco se observa que sus argumentaciones al respecto fueran adecuadamente rebatidas en el recurso convocante, ni se haya aportado en el mismo alguna otra razón destacable que pudiere hacer variar en beneficio del imputado el monto impuesto, lo cual conduce a rechazar la impugnación aquí tratada.- En el caso se advierte la imposición de una penalidad corporal de cuatro años de prisión, que frente a la establecida en abstracto para el delito previsto en el art. 125, 1° párrafo, del C.P., que es de 03 a 10 años, no aparece absurda ni desmesurada en relación a las circunstancias concretas de la causa, lo cual descarta un ejercicio arbitrario de las potestades otorgadas legalmente al tribunal de juicio, toda vez que de los siete años de margen para ejercer sus poderes discrecionales, la Cámara solo elevó uno (14,3%) a partir del mínimo legal previsto para el delito incriminado.- Cabe destacarse que del examen de los argumentos expuestos en el fallo, tampoco surge la contradicción invocada por el quejoso, advirtiéndose que las circunstancias utilizadas para la mensuración de la pena, no se presentan como elementos fácticos integrativos del tipo penal de que se trata, por tanto no se presenta vulnerada ninguna garantía de las que señala la defensa.- Consecuentemente con lo expuesto, debe concluirse que la inobservancia de los arts. 40 y 41 del C.P., por falta de fundamentación del fallo, contradicción o falta de consideración de datos relevantes, no se halla configurada en el sub júdice, y que la decisión cuestionada no resulta producto de una mera expresión de voluntad de los juzgadores, toda vez que se encuentra avalada por razones de hecho y de derecho suficientes para excluir la tacha de arbitrariedad invocada.- En cuanto a la objetada imposición de costas por la actividad de la parte querellante, este argumento también debe ser desestimado, toda vez que del análisis de la resolución impugnada en ese aspecto queda exteriorizado que no se ha incurrido en un vicio descalificatorio, toda vez que su mínimo fundamento en derecho fluye de la normativa aplicada al caso (art. 514 y sus conc. C.P.P.), constituyendo éste la valla impeditiva de su desmoronamiento como acto judicial válido, con sustento en el principio objetivo de la derrota consagrado procesalmente, desenlace que niega el quejoso sin dar razones atendibles de su posición.- Finalmente, como resultado del control de la validez general de la sentencia dado lo dispuesto por la doctrina "Caric..", "Casal" y otras, es dable concluir que en el caso fueron cumplimentados los requisitos necesarios para la validez del pronunciamiento condenatorio convocante, toda vez que el espectro probatorio producido en el proceso detenta la suficiente capacidad de producir certeza sobre la existencia del hecho punible y la autoría y responsabilidad penal del imputado, por lo cual también debe ratificarse la validez formal del fallo impugnado.- Direccionando ahora el control legal del fallo en relación con el agravio que descalifica el encuadramiento legal del hecho, cabe anticipar que el planteo defensivo parte de una circunstancia fáctica diversa del factum acreditado en autos, pues niega que se hayan probado las relaciones sexuales que se atribuyen a su defendido, lo que no se compadece con las exigencias técnicas de esta vía impugnaticia; niega también la existencia de un desvío homosexual; de alteraciones síquicas consecuentes; de actos depravados, como que no se puede corromper lo que ya está corrupto.- Sin perjuicio de las impurezas casatorias referidas, partiendo de la base que se ha prestado aquiescencia a la decisión del a quo que tuvo por probadas tales relaciones sexuales y demás componentes del factum que fuera consignado precedentemente, cabe poner de manifiesto que no es condición para perfeccionar la figura penal en juego, que se aprecie en la siquis de la víctima una modificación de su instinto sexual. Basta que las actitudes corruptoras estén provistas de capacidad objetiva suficiente para deformar la siquis de los menores víctimas, que los altere moralmente. No se exige que el sujeto activo se conduzca con dolo de corromper a la víctima, resultando suficiente para la tipificación que se ejecuten actos libidinosos, capaces de desviar prematuramente el instinto sexual de quien los padece (cf. L.L., Supl. Jur. Penal, 10/06/02, pág. 58, CNCas. Penal, S.IV, 23/11/01, "De Bunder".- Las explicaciones aportadas del modo en que ocurrieron los hechos inmorales cometidos por el imputado que fueron plasmados en el pronunciamiento (accesos carnales vía anal - sexo oral que ambos se practicaron mutuamente), llevan a compartir el criterio sentado por el tribunal de juicio -cf. fs. 402- en cuanto a la capacidad de aquéllos para que la conducta de su autor quede enmarcada en la norma del art. 125, 1er. ap. del C.P., toda vez que la conducta desplegada por el encartado aparece dotada de suficiente potencialidad como para pervertir los modos normales de la realización de la sexualidad de la víctima, dejando profundas secuelas de depravación y hasta de acostumbramiento de la misma. Por todo lo expuesto respondo negativamente en esta primera cuestión. ASI VOTO.- A LA PRIMERA CUESTION, MARIA LUISA LUCAS dijo: Adhiero íntegramente a los fundamentos y conclusión que antecede. ES MI VOTO.- A LA SEGUNDA CUESTION, RICARDO FERNANDO FRANCO dijo: Con arreglo al resultado de la cuestión tratada anteriormente, corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 428/443. Con Costas, regulándose los honorarios del abogado DANIEL JAVIER RUIZ en la suma de Pesos Un Mil Quinientos ($ 1500,00.-), de conformidad a las disposiciones arancelarias vigentes (Arts. 4; 7; 11 y 13). ASI VOTO.- A LA SEGUNDA CUESTION, MARIA LUISA LUCAS dijo: Concuerdo con la propuesta formulada precedentemente y por ello voto en idéntico sentido. ES MI VOTO.- Con lo que se dio por finalizado el Acuerdo precedente, firmando los señores Magistrados presentes, por ante mi que doy fe.- S E N T E N C I A Nº 88 / Resistencia, 04 de agosto de 2008.- Y VISTOS: Los fundamentos del Acuerdo que antecede, la Sala Segunda en lo Criminal y Correccional del Superior Tribunal de Justicia, RESUELVE: I- Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 428/443. Con Costas.- II- Regular los honorarios profesionales del abogado DANIEL JAVIER RUIZ en la suma de Pesos Un Mil Quinientos ($ 1.500,00.-), de conformidad a las disposiciones arancelarias vigentes (Arts. 4; 7; 11 y 13).- III- Habiendo sido designado el citado abogado DANIEL JAVIER RUIZ Juez de Cámara suplente, integrando la Cámara en lo Criminal de la ciudad de Villa Angela; líbrese oficio al Sr. Presidente de trámite de este proceso Dr. Sergio R. Ríos solicitando se le haga saber con carácter de urgente al imputado Raúl Dante Luis Gasparini que deberá designar nuevo letrado defensor que lo represente en el término de ocho días hábiles de su notificación, bajo apercibimiento de designarle el Sr. Defensor Oficial en turno. Cumplimentada la intervención de quien corresponda, recién se procederá a notificarle al nuevo defensor del presente fallo.- IV- Una vez que adquiera firmeza esta sentencia, el Tribunal de juicio deberá dar cumplimiento con lo ordenado en el apartado II-b) in fine de los considerandos.- V- Regístrese. Notifíquese. Comuníquese a Caja Forense y oportunamente devuélvanse los autos.-