Nº 68 / En la ciudad de Resistencia, Capital de la Provincia del Chaco, a los nueve días del mes de junio del año dos mil ocho, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Segunda en lo Criminal y Correccional del Superior Tribunal de Justicia, RICARDO FERNANDO FRANCO y RAMON RUBEN AVALOS , quienes emitirán su voto en ese orden, asistidos por el Secretario Autorizante MIGUEL ANGEL LUBARY, tomaron conocimiento del expediente nº 60.216/06, caratulado: "PORTILLO MARCOS DAVID; APARICIO DANIEL ALEJANDRO; PUCHETA CÉSAR ALBERTO; MÁRQUEZ GUSTAVO OMAR; MARTÍNEZ SERGIO ARIEL; CASTRO ROBERTO EMMANUEL S/ HOMICIDIO SIMPLE, LESIONES REITERADAS -DOS HECHOS- EN CONCURSO REAL. PARTICIPE SECUNDARIO EN DELITO DE LESIONES", con el objeto de dictar sentencia conforme los artículos 446 y cctes. del Código Procesal Penal.- Seguidamente la Sala Segunda plantea las siguientes C U E S T I O N E S 1°) ¿Son procedentes los recursos de inaplicabilidad de ley e inconstitucionalidad interpuestos a fs. 1460/1494? 2°) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTION, RICARDO FERNANDO FRANCO dijo: I- Se elevó la presente causa a conocimiento de esta Sala Segunda en virtud de los recursos de inaplicabilidad de ley e inconstitucionalidad interpuestos por los defensores particulares de EMMANUEL ROBERTO CASTRO, contra la sentencia n° 182 de fecha 23 de diciembre del 2005 obrante a fs. 1417/1450 y vta., dictada por la Cámara Primera en lo Criminal de esta ciudad, por la que se resolvió -en cuanto aquí interesa- CONDENAR al nombrado como autor responsable de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE Y LESIONES LEVES en CONCURSO REAL (arts. 79, 89 y 55 del C.Penal) a la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN de cumplimiento EFECTIVO, con accesorias legales y costas. Asimismo, se hizo lugar a la demanda civil instaurada CONDENANDO a EMMANUEL ROBERTO CASTRO a pagar la suma total de CIENTO ONCE MIL QUINIENTOS CUARENTA PESOS con SETENTA Y OCHO CENTAVOS por los conceptos que se especifican.- Dicha impugnación fue concedida por el tribunal de juicio mediante decisorio de fs. 1495 y vta., elevándose las actuaciones a esta Sala Segunda donde se dictó la sentencia n° 103 de fecha 07 de agosto del 2006 (fs. 1532/1538) por la que fueron declarados mal concedidos los recursos interpuestos a fs. 1460/1494, denegándose posteriormente la concesión del recurso extraordinario federal interpuesto contra dicho fallo mediante decisorio n° 06 de fecha 26/02/07 obrante a fs. 1616/1620.- Por mayoría, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (fs. 1842) al entender en el recurso de queja interpuesto por el imputado con patrocinio de su nuevo defensor particular, declaró procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto el pronunciamiento de esta Sala apelado, devolviendo la causa para que, por quien corresponda, se dicte nuevo fallo con arreglo a sus argumentos.- Con motivo de lo resuelto por el Tribunal cimero, se procedió a la nueva integración de la Sala, llamándose autos para sentencia a fs. 1859.- Conforme surge de los recursos deducidos respecto de lo actuado y decidido sobre los hechos objeto de investigación en estas actuaciones, los impugnantes sostuvieron: a) En el recurso de inconstitucionalidad -mencionando el art. 451 inc. 2° del C.P.P. y recordando el principio del in dubio pro reo del art. 4° de rito-, sostienen que resulta arbitrario el decisorio por ausencia de pruebas indicativas de la autoría de Castro en el homicidio. Mencionan y transcriben parte de las testimoniales utilizadas para condenarlo, las que -sostienen- no demuestran la participación de su defendido, como tampoco la misma surge de las indagatorias de los coimputados las que fueron descartadas arbitrariamente.- Atacan la valoración de los reconocimientos en rueda de personas por dar prevalencia a los de resultado positivo, y de los impropios efectuados en debate por quienes no señalaron a Castro en los primeros. Objetan el decisorio en lo que hace al tratamiento quirúrgico del edema cerebral y sus resultados consecuentes.- b) En el de inaplicabilidad de ley -motivado en ambos incisos del art. 434 del ritual- exponen agraviarse por violación del principio de razón suficiente al haberse determinado la autoría de Castro sin pruebas que sostengan tal afirmación. Analizando lo expresado por los testigos Rodofile, González Sánchez, Soledad y Giselle Aguirre, como de Francisco Pavel, sostienen que nadie reconoció fielmente a los agresores; de esos dichos destacan cómo con el correr del tiempo fueron ampliando sus relatos y recordando detalles de lo ocurrido y características de los autores del hecho, lo que atribuye a la amplia difusión periodística sobre la mecánica del caso, con publicación de la foto del imputado.- Meritúan varios testimonios entre los que entienden hay varios "de oídas", sosteniendo que tampoco constituyen pruebas respecto de la autoría de Castro porque varios señalan a Pucheta como quien se confesó el agresor. Argumentan que se ha interrumpido el nexo causal entre las lesiones y el resultado letal, con el alta dado a la víctima Bueno. Recuerdan todo el recorrido sanatorial de ésta: internaciones, cirugía, alta médica, emergencia posterior con internación en "coma" y tratamiento recibido hasta su fallecimiento; evalúan el protocolo de autopsia, las versiones juradas de Armando Daniel Verón y del Dr. Juan Basilio Ramírez, deduciendo de ello que entre la lesión originaria y la muerte no existió un encadenamiento causal ininterrumpido, por lo que quien causó la primera no responde por homicidio. Argumentan que el resultado letal fue producto de una negligencia grave en el cuidado domiciliario de la víctima.- Ya respecto de la invocada errónea aplicación de la ley sustantiva, rechazan el encuadramiento en el art. 79 C.P. por no haberse tenido en cuenta el contenido de los arts. 90, 95 u 81 inc. 1° del mismo cuerpo legal, con mención de doctrina y jurisprudencia que consideran aplicable a este aspecto de la impugnación. Finalmente, peticionan se haga lugar al recurso.- En su memorial potestativo de fs. 1515/1525 y vta., reiteran su postura sobre el recurso de inconstitucionalidad, y sus apreciaciones en cuanto a las contradicciones que advierten en varias declaraciones testimoniales que mencionan; imputan al a quo haber descartado los dichos de coimputados que atribuyen a Pucheta los golpes contra Bueno, como también que determinó sin mínimos elementos de cargo la autoría a su defendido, conduciéndose con manifiesto subjetivismo y arbitrariedad en la valoración de la prueba.- Vuelven sobre los agravios que ya exteriorizaran en el tratamiento del recurso de inaplicabilidad de ley, señalando que se violaron las reglas de la sana crítica y negando la autoría de su defendido Castro de las lesiones que sufriera Bueno. Solicitan como conclusión que se modifiquen los puntos VI y VIII del dispositivo sentencial, éste último referido a la cuestión civil; sin perjuicio, de que todos los agravios recursivos refieren exclusivamente al aspecto penal.- II- Inicialmente resulta oportuno dejar exteriorizado lo sustancial del factum que el a quo tuvo por acreditado merced a la evaluación de las piezas de prueba incorporadas a la causa. En tal sentido aparece consignado en el fallo que el día 20 de julio del 2003 en horas de la madrugada -05,10 aproximadamente- cuando Marcelo Fabián Bueno junto a su novia Yamila M. Rodofile, Giselle Alexandra (16) y Soledad P. Aguirre (14); Matías E. González Sánchez y Francisco R. Pavel caminaban por la vereda de la calle Frondizi al n° 718 de esta ciudad, antes de llegar a la Av. Castelli. También lo hacía un grupo integrado por Marcos David Portillo, Daniel Alejandro Aparicio, César Alberto Pucheta, Gustavo Omar Márquez, Sergio Daniel Martínez y Roberto Emmanuel Castro, alguno de los cuales manoseó a las jóvenes, por lo que Bueno los increpa verbalmente por esa actitud y es en tal circunstancia en que el último de los nombrados con un objeto contundente -trozo de ladrillo- lo golpeó en la zona craneana produciéndole lesiones que luego de dos intervenciones quirúrgicas le provocaron la muerte el 30/07/03. También se tuvo probado que en la misma oportunidad, Castro golpeó con los puños a Pavel lesionándolo levemente en la zona centro abdominal y equimosis lumbar derecha.- Así expuesto el acontecer histórico tenido por comprobado por el Tribunal de juicio, y efectuado un pormenorizado examen de los elementos probatorios de la causa y del pronunciamiento puesto en crisis, anticipo mi criterio en cuanto que el mismo está estructurado con piezas de cargo razonablemente aptas que permitieron a la Cámara llegar a la certeza requerida para el dictado de una decisión condenatoria como la aquí tratada.- Como resultado de la visión integral del fallo, puede determinarse que la resistida autoría de Castro en la consumación del hecho que le fuera atribuida, fue expuesta razonablemente con basamento en lo extraído preponderantemente de algunas manifestaciones brindadas por quienes estuvieron presentes en el lugar de su ocurrencia, concatenadas a otras piezas de convicción que permitieron al a quo reconstruir la conducta delictual del citado imputado.- El espectro probatorio del que se sirvió el Sr. Juez de primer voto -con la adhesión de los restantes- producido en la audiencia de debate e incorporado a la misma, se exterioriza conformado por testimonios que fueran calificados de fundamentales, como ser los prestados por Matías Emmanuel González Sánchez y Francisco Rubén Pavel. A fs. 1428/1429 se los condensa computándose del primero que relató como "el Rubio" (teñido), cuyas características sin ninguna duda correspondían a las de Castro en ese momento, fue quien lo golpeó a él y luego con la mano ahuecada a Marcelo en la cabeza, quien cayó "de una", en tanto otro, desde atrás, le pegó a este testigo con una piedra en la cabeza, detrás de la oreja. Pavel dijo que al "Rubio" lo vio antes por calle Güemes y fue quien le pegó a Marcelo una sola vez con la mano derecha entreabierta, "como si tuviera algo", cayendo su amigo aproximadamente a un metro del portón; que aquél también le había pegado a Matías una patada en la pierna y al dicente una en el estómago dejándolo atorado y que también a Matías le pegó un flaco alto con "un cascote o algo así", aclarando que no hubo ningún tipo de provocación de parte de alguno de su grupo.- Se consigna que en los reconocimientos en rueda de personas con la presencia de los imputados Castro y Pucheta, estos testigos no reconocieron a los mismos (dieron razones por las que esto no ocurrió), pero sí lo hicieron durante la audiencia de debate en que señalaron a Castro como "el rubio" o "el gringo", al que se refirieron como quien pegara a Bueno. En cuanto al accionar de Pucheta, González Sánchez lo indicó como el que quedó pateando a Bueno en el suelo, mientras Pavel lo señaló como uno de los que los pateó a todos ellos y que golpeó a González Sánchez en la cabeza.- Como ya se dijo, el a quo otorgó relevancia decisiva a esos testimonios, provenientes de personas presenciales y además víctimas de agresiones menores, que juraron decir la verdad, haciéndolos prevalecer sobre los dichos de los imputados Aparicio y Márquez, en cuanto éstos dijeron que Pucheta fue quien golpeó al chico que cayó, como respecto de los de Portillo de que Pucheta y Márquez golpearon anteriormente a ese chico, y lo sostenido por Castro que atribuye a Pucheta haberlo golpeado con un trozo de ladrillo o baldosa que llevaba en la mano.- Los sentenciantes no eludieron meritar otras versiones enfrentadas en su contenido con los dichos de González Sánchez y Pavel. Así se han referido a las que surgieron de la invocada reunión realizada en la concesionaria de automóviles del padre del imputado Castro, oportunidad en que los hermanos de éste Juan Alberto y Mateo Nicolás Castro (fs. 1307 vta. y 1314) dijeron haber escuchado decir a Pucheta que fue él quien tiró un ladrillo al chico, quien cayó; similares manifestaciones efectuaron Hernán Luis Filartiga (fs. 1298 vta./1230) y Adrián Martín Cardozo (1304 vta./1305), sosteniendo el primero que Pucheta dijo haberle pegado en la cara al muchacho y que creía que le había bajado los dientes y que le salía mucha sangre y que dos o tres días después dijo que le dolía la mano con la que pegó. A su vez, Cardozo manifestó que estuvo unos cinco minutos en esa reunión escuchando decir a Pucheta que había tirado un ladrillo y salió a correr, pero no sabe a quién le tiró. También el testigo Solís dijo haber oído que César Pucheta le tiró con un ladrillo a un chico, que había caído como una bolsa de papas, a la vez que consideró que su amigo Castro no tuvo nada que ver en esto.- Estas versiones, para la Cámara, no resultaron suficientes para desvirtuar el contenido de aquellos dos testimonios directos, con el argumento de que éstos últimos no lo son porque no estuvieron en el lugar del hecho al momento de su ocurrencia, solo son "de oídas", frente a lo que dijeron los primeros quienes vieron en forma directa la consumación del acontecimiento fáctico.- Fueron también atendidos en el pronunciamiento, los testimonios de las tres chicas que integraron el grupo de Bueno, de los cuales fue incorporado al basamento sentencial el de Patricia Soledad Aguirre, por haber aportado datos precisos sobre las características físicas de quien desde su óptica golpeara a Bueno: alto, teñido de rubio, con una coronilla, de espaldas anchas y físico robusto, un poco más bajo que Marcelo, fortaleciendo así los dichos de González Sánchez y Pavel.- La Sra. Juez de segundo voto -cuyos criterios son compartidos por la restante-, aporta algunas precisiones en torno a la meritación de las pruebas, reafirmando que las versiones de los testigos presenciales González Sánchez y Pavel merecen credibilidad y resultan inobjetables, no obstante su calidad de víctimas, por ser desde el inicio de la investigación hasta en sus manifestaciones del debate, coherentes y concordantes en el relato de los hechos y la descripción de quienes participaron agrediendo, qué hizo Castro y qué hizo Pucheta, indicándolo al primero, con la descripción de su vestimenta y fisonomía particular de esa ocasión, como quien golpeó a Bueno. Refirió a los motivos dados para que los reconocimientos en rueda de personas arrojen resultado negativo, considerando razonable la explicación de González Sánchez por el cambio significativo en la fisonomía de Castro, que tenía el pelo negro y estaba más gordo y cambiado, por lo que no tuvo seguridad para señalarlo pues además la rueda la integraban otros personas con cierto parecido al "gringo" que lo golpeara. Sobre ello también explicó Pavel que cuando se conformó la rueda de personas (Castro) estaba muy cambiado, no tenía el mismo corte y las otras personas eran parecidísimas a él y les habían puesto más ropas para que se presenten como más grandes; que trataba de buscar la cara que era parecida a la que vió al momento del hecho. Oportuno resulta destacar aquí que ese cambio de fisonomía lo resaltó el imputado Márquez diciendo que Castro cambió el corte de pelo y el color volviéndolo negro, circunstancia que otorga aún mayor razonabilidad a las explicaciones de ambos reconocientes.- Esta magistrada acentuó la verosimilitud de esos testimonios frente a las versiones contrapuestas de los coimputados y a las manifestaciones de quienes estuvieron en la concesionaria de la familia Castro, que dijeron haberse enterado de lo ocurrido por lo que contaba Pucheta. Pero, además, estos relatos fueron desmentidos precisamente por dicho imputado Pucheta quien señala a Castro como la persona que golpeó "al chico" y que también Márquez fue agresor. Esta Juez también suma a las declaraciones de González Sánchez y Pavel el testimonio de la chica Rodofile, integrante del grupo agredido que vio a una persona golpear a Bueno y a sus otros dos amigos.- El estudio integral del fallo conduce a que se tenga presente aspectos puntuales de lo declarado por los imputados. Roberto Emmanuel Castro en su defensa material ejercida en el debate atribuye a Pucheta la autoría del golpe sufrido por Bueno, diciendo que con un ladrillo en la mano le pega un golpe en la cara y cuando cae el muchacho y no se levanta salieron a correr asustados. Dijo que días después Pucheta fue al local donde vende autos y contó como una hazaña lo que había hecho en esa oportunidad. Describió que al momento del hecho tenía el pelo corto, bajo en los costados y levantado arriba, donde tenía formada una coronilla.- A su vez, César Alberto Pucheta en sus declaraciones incorporadas al debate por lectura, sindica a Castro como la persona que golpeó al chico con una piña, cayó de una y como no se levantó más nos asustamos y salimos a correr; que no tuvo ninguna reunión con los del grupo después del hecho. Marcos David Portillo dijo que Castro recriminó a Pucheta porque había tirado el cascotazo, porqué había reaccionado así. Que Castro en esa época tenía el pelo cortito con una "corona" arriba, color rubio teñido, pelo parado. El imputado Daniel Alejandro Aparicio en sus indagatorias leídas sostuvo que se había retirado de su grupo, viendo desde unos 15 o 20 metros que Pucheta estira la mano hacia atrás y tira un ladrillo y le pega en la cabeza a uno de los chicos que cae instantáneamente, que éstos estaban a unos dos a dos metros y medio de distancia, luego dice que no vio en que parte del cuerpo fue el golpe. Enterado del fallecimiento, con Ariel Martínez -preocupados- pensaron decir la verdad que fue César quien hizo eso. Que no vio donde estaban las chicas cuando se produjo el ladrillazo. Que en esa oportunidad, Castro tenía el pelo teñido de amarillo bien fuerte, muy llamativo, con un corte muy particular, todo rapado a los costados y la parte de arriba de la cabeza y el pelo levantado en el contorno de la cabeza en forma de corralito.- Gustavo Omar Márquez manifestó que Pucheta vino corriendo y le tiró no se con qué a ese chico, desde un metro mas o menos, cayó seco, no alcanzó a hacer nada; cuando vi eso salí a correr y los otros corrieron detrás mío. Que en esa oportunidad, Castro tenía el pelo bien corto al costado, detrás y arriba de la cabeza, y una coronilla de pelo levantado teñido de amarillo, medio amarillo. Aclaró que al momento de su declaración (12/08/03, fs. 268/272) Castro cambió teniendo el pelo negro y se sacó la coronilla. Por su parte, Sergio Ariel Martínez manifestó ante la instrucción que "yo iba primero...los otros venían atrás en fila...yo estaba cruzando la calle hacia la otra vereda, cuando escucho un ruido y un grito de una chica, y cuando me doy vuelta a mirar, vi que Emmanuel Castro se corrió, hizo un par de pasos, se fue medio corriendo, trotando, unos tres pasos largos, yo seguí nomás...salieron todos a correr cuando yo ya estaba en el playón de la vereda de la estación de servicios..."; coincidió con los demás en cuanto a las particularidades del pelo de Castro al momento de los hechos. Comentó que reunidos en el negocio de Castro, Pucheta dijo que fue él quien pegó al chico esa noche con un pedazo de baldosa.- Recordemos que no se encuentra cuestionada la existencia del hecho convocante y que el exteriorizado supra, constituye el material de juicio relevante a los fines de individualizar al autor del golpe que con un elemento de contundencia le fuera aplicado a la víctima Bueno. Como ya se consignara, el a quo lo ha meritado detenidamente en el ámbito de la sana crítica, vigente para tal fin en nuestra ley procesal, no advirtiéndose en esa tarea alguna valoración defectuosa del mismo capaz de viciar el decisorio, como pretende convencer la defensa recurrente.- Así es que de la lectura integral -en lo pertinente- del fallo puesto en crisis, la Cámara expone válidas y atendibles argumentaciones surgidas del análisis conjunto de las piezas probatorias, sosteniendo su remate sentencial con los recordados concluyentes testimonios de González Sánchez, Pavel y Patricia Aguirre, solidificados con los reconocimientos indirectos que los dos primeros efectuaron durante la audiencia de debate.- Se advierte que el citado en primer término, oralmente ante el Tribunal (cf. fs. 1281/1284 vta.), dijo que en la recorrida previa de esa madrugada por la zona céntrica, en un grupo de chicos se destacaba uno por su pelo rubio teñido, con cejas negras anchas, pareciéndole a un personaje de juegos electrónicos, tratándose del mismo que en el lugar del hecho tocara la cola a una de las chicas que lo acompañaban y que luego con la mano ahuecada pegó a Marcelo en la zona izquierda de su cabeza. Reconoció a Pucheta como quien se quedó pateando a Marcelo en el suelo, y a Castro como el que tenía el pelo teñido a que hizo referencia, aclarando que cuando se hizo el reconocimiento de personas ya tenía el pelo negro y estaba más gordo, totalmente cambiado, además en la rueda estaban dos personas grandes, bien vestidas y con cierto parecido al "gringo" que golpeara a Bueno, lo que le restó seguridad para señalarlo; aclaró que al "gringo" no lo volvió a ver, luego de esa rueda de reconocimiento.- A su turno, Pavel (fs. 1287 vta./1291) dijo que ya habían visto al rubio teñido con coronita por calle Güemes, y fue quien con la mano ahuecada le pegó a Marcelo, a quien estando ya en el piso lo seguían pateando en el estómago y la espalda, igual que al declarante. En la audiencia reconoció a Pucheta como quien lo pateaba y también a Marcelo, y a Castro por tratarse del rubio teñido a que hiciera referencia. Se enteró que Marcelo le dijo a la madre que quien le pegó fue el rubio de coronita.- La Sra. Marcelina Arce de Bueno declaró en el debate (fs. 1295 vta./1298 y vta.) y en cuanto a la autoría que se trata, dijo que estando en terapia, Marcelo le comentó que lo había agarrado una patota, que no pudo defenderse porque se le había puesto un monstruo adelante que tenía el pelo rubio con un adorno en el medio de la cabeza, al que ya había visto antes llamándole la atención ese corte de pelo.- Frente a este compuesto probatorio no es ilógica la certeza obtenida por el a quo de que fue Roberto Emmanuel Castro el autor del golpe con un elemento contundente en la zona craneana de Marcelo Bueno como consecuencia del cual perdiera la vida días después haciendo prevalecer, por las razones expuestas, los dichos de los tres recordados testigos por sobre las otras manifestaciones que menciona la defensa. Como ya lo he manifestado, decido esta cuestión prestando mi adquiescencia al razonamiento de la Cámara en tal sentido, toda vez que presenta una tarea jurisdiccional integrada con suficientes argumentaciones incriminatorias contra Castro, exteriorizadas con el análisis crítico de las piezas de prueba de que se sirve, sin sustraerse del esquema de la libre convicción adoptado por nuestro sistema procesal.- Observada esta situación fáctica y probatoria de la causa, debe destacarse en primer lugar que los integrantes de ambos grupos no se conocían entre sí, produciéndose el incidente en el lugar del hecho el que fuera provocado por los imputados que habrían abusado sexualmente de alguna de las chicas que acompañaban a Bueno. No existe discordancia entre las versiones que se refirieron al aspecto físico de uno de los agresores, que al momento del hecho presentaba una particularidad destacable y llamativa en su corte y teñido del pelo, con la "coronita" varias veces citada, ilustrada por el identikit glosado a la causa; tan es así, que González Sánchez y Pavel que habían visto rato antes en el centro una persona con esas puntuales características -asemejándola incluso con un personaje de juegos electrónicos- y Patricia Aguirre, la reconocieron como la misma que golpeara a Bueno de la manera descripta. Pero además, esta cuestión se ve fortalecida por el testimonio de la madre de Bueno, quien dijo haber escuchado de boca de su hijo que quien lo golpeó tenía el pelo rubio con un adorno en el medio de la cabeza, al que ya había visto antes llamándole la atención ese corte de pelo. Era ROBERTO EMMANUEL CASTRO, quien a su vez reconoció haber presentado esa particularidad.- A esa directa vinculación entre la persona de "coronita" (Castro) con la acción dañosa, se suma como factor atendible de credibilidad la precisión y concordancia con que aquellos dos testigos relatan cómo fue golpeado Bueno: con la mano ahuecada, estableciendo Sánchez que fue en la zona izquierda de la cabeza (lo que es corroborado con el informe médico respectivo), fijándose un contacto físico entre el lugar dañado de la víctima con la mano del sujeto activo que portaba un elemento contundente.- En cambio, quienes atribuyen el discutido golpe a Pucheta -algunos porque vieron, otros porque escucharon- trasmiten su percepción de ese momento de manera disímil, discordante en cuanto a la acción ejecutada por su autor, diciendo: Castro, que lo hizo con un ladrillo en la mano; Aparicio, que tiró un ladrillo y le pegó en la cabeza, a unos dos mts. de distancia; Márquez, que tiró el objeto desde un metro y pegó; Portillo, que escuchó a Castro recriminarle por haber tirado un cascote; Juan Alberto y Mateo Nicolás Castro, que escucharon decir a Pucheta que fue él quien tiró un ladrillo al chico; Hernán Luis Filartiga, que Pucheta dijo haberle pegado en la cara al muchacho y que creía que le había bajado los dientes y que le salía mucha sangre; Adrián Martín Cardozo, que escuchó decir a Pucheta que había tirado un ladrillo y salió a correr, pero no sabe a quién le tiró; Solís dijo haber oído que César Pucheta le tiró con un ladrillo a un chico, que había caído como una bolsa de papas.- Mayoritariamente exteriorizan que el elemento fue tirado, arrojado, hasta alguien dijo que fue una "piña", circunstancias que aparecen improbables, si atendemos lo manifestado en su testimonio por el Dr. Juan Basilio Ramírez, en cuanto que la herida presentada por Bueno no pudo haber sido ocasionada por un puñetazo sino por un elemento fuerte potenciado por la fuerza humana, lo cual compatibiliza con la descripción puntual que del accionar del agresor hicieran González Sánchez y Pavel. También es factor que desplaza la atención a los dichos de quienes estuvieron en la citada reunión en la agencia de Castro, el hecho de que escucharon contar por la misma persona -Pucheta- en esa misma ocasión, situaciones no compatibles entre sí, como que le pegó en la cara y que le salía mucha sangre (Filartiga); que tiró un ladrillo y salió a correr (Cardozo); o que había caído como una bolsa de papas (Solís). Es así porque si tiró y salió a correr no pudo haber visto que le salía mucha sangre, o si pudo apreciar el sangrado fue porque no disparó de inmediato.- Es por lo que tengo expuesto que el resolutorio puesto en crisis acreditó procesalmente los hechos en base a una racional meritación de las pruebas cuyos contenidos he revisado acabadamente, concluyendo que la pretensión recursiva convocante no consigue conmover el dispositivo del fallo ya que durante el análisis general del mismo no se observó la existencia de los supuestos vicios que se le atribuyen, ni de otros con entidad para que lo conduzcan a su desacreditación como acto jurisdiccional válido.- En relación a la alegada interrupción del nexo causal entre las lesiones y el resultado letal, entiende la defensa que éste fue producto -por un lado- del alta dado a Bueno y -por otro- de una negligencia grave en el cuidado domiciliario de la víctima. Advierto que este agravio, con que se pretende modificar la calificación legal en beneficio de su defendido, tampoco puede ser receptado favorablemente, para lo cual basta con recordar algunas puntuales explicaciones que -en lo pertinente- fueron aportadas al debate por médicos que intervinieron en el caso.- El comisario médico de la div. de medicina legal policial Dr. Juan Basilio Ramírez, quien tuvo a su cargo la autopsia, informó que la víctima presentó signos: de haber sufrido traumatismo cráneo-encefálico con fractura de cráneo sobre la región temporo parietal izquierda y de habérsele efectuado tratamiento neuro-quirúrgico y craneotomía en la zona afectada, habiendo sufrido hematomas, laceración y edema cerebral; que tales lesiones cerebrales le provocaron la muerte. Sostuvo ante el tribunal que las lesiones tuvieron origen traumático, producidas por un elemento contundente con el peso, fuerza y velocidad para producirlas en la calota craneana, con idoneidad para provocar la muerte. Que a una persona con un cuadro como el descripto debe practicársele cirugía de descompresión para que no muera; que el intento por medio de la cirugía de la ventana ósea es que el paciente no muera, que en medicina nada es absoluto. Que dicha lesión no pudo ser provocada por un puñetazo, tuvo que haber sido con un elemento fuerte, pesado, un pedazo de ladrillo, potenciado por la fuerza humana porque ésta sola no pudo haberla producido. Aclaró que dentro de los 20 o 30 días de producido el hematoma se pueden producir -lo que no ocurre en el gran porcentaje de los casos- nuevos sangrados, que se puede presentar como hematoma; se trata de un período de vigilancia, de cuidado.- El Dr. Hugo Alberto Ordoñez, entonces médico forense que intervino en la realización de la autopsia, entendió que la causa de la muerte de Bueno fue el traumatismo de cráneo que puso en marcha "una secuencia clínico quirúrgica, tratamiento, actos quirúrgicos, que a pesar de las medidas terapéuticas y tratamiento, el enfermo fallece, por la compresión de los centros vitales, que llevan al paro cardio respiratorio", precisando que el hematoma por sí solo también produce la muerte. Que el hematoma presentado por la víctima no solamente infiltraba las partes superficiales sino la parte interna, que tuvo lesiones extra e intradurales, es decir una lesión superficial y una profunda en la masa encefálica. Opinó que en el caso "la evolución post-operatoria no dio el resultado esperado porque si en la primera intervención se hubiese terminado la hemorragia y no hubiera otra complicación, no hubiera ocurrido esto", sosteniendo que "si no hubiere sido intervenido quirúrgicamente, el desenlace hubiera sido anterior, o sea que la intervención quirúrgica le prolongó la vida".- Fue el Dr. Víctor Angel Domenech quien intervino en la segunda operación de Bueno. Dijo en el debate que el cuadro por el cual recae pudo haber sido una evolución del traumatismo primario, en que había contusiones o daño cerebral importante, o también a veces no tiene una buena recuperación orgánica después de una cirugía. Entendió que el golpe productor de las lesiones tuvo que haber sido importante, excluyendo el de un puño, sí con un pedazo de ladrillo que potencie el golpe puede producirse esos daños.- El Dr. José Carlos Beberaggi manifestó haber firmado el alta de Bueno con el neurocirujano, dándosele las indicaciones del tratamiento a seguir; que su evolución post quirúrgica fue muy buena, nunca tuvo un déficit neurológico ni motriz ni de ninguna otra índole.- Si bien existen otros testimonios de profesionales de la medicina, entiendo que con lo que se ha expuesto queda al descubierto que la defensa soslaya aspectos relevantes de lo informado y testimoniado por estos galenos, para así procurar desargumentadamente quebrar la relación causal entre la lesión producida a Bueno por Castro y su posterior fallecimiento, cuando en realidad aparece acreditado que el accionar de Castro es el que provocara las intervenciones quirúrgicas posteriores y los períodos de internación de Bueno como consecuencia del traumatismo cráneo- encefálico con fractura de cráneo sobre la región temporo parietal izquierda que le produjo la muerte.- Debe tenerse presente que para la admisión de la concausa, es preciso que la circunstancia sobreviniente sea totalmente extraña a las contingencias comunes del resultado y que exista una absoluta falta de relación, una desproporción anormal entre la acción del imputado y el resultado letal.- Tanto la alegada decisión de conceder el alta temprana como la invocada grave negligencia en el cuidado domiciliario de Bueno, no deben ni pueden estimarse como interruptoras del nexo causal del modo pretendido por la defensa, si las consecuencias de la herida producida por el golpe ocasionado por el imputado guardan íntima e inmediata dependencia con las intervenciones médicas y asistencia posteriores a esa acción humana.- No caben dudas que las lesiones sufridas por Bueno, importaban un peligro real para su vida y por ende el primer eslabón de una cadena causal que podía llevar directamente al resultado muerte, que en definitiva se produjo no obstante la asistencia médica posterior que le fuera prestada.- Coincidiendo con esta opinión, el Superior Tribunal de La Pampa también ha entendido que "...la jurisprudencia dominante en nuestro país ha sostenido que comete el delito de Homicidio quien infiere lesiones a su adversario y éste fallece a consecuencias de aquéllas, ya provenga la muerte inmediatamente o de accidentes producidos por las mismas; no pueden considerarse causas extrañas, la falta de medios adecuados para curar, la imposibilidad de aplicarlos oportunamente y aún la descuidada atención médica, ya que son accidentes comunes a esta clase de delitos y constituyen partes de sus elementos integrantes" (J.A. -64- pág. 58).- En este caso, las graves lesiones causadas a Bueno, sintetizadas como traumatismo cráneo-encefálico con fractura de cráneo sobre la región temporo parietal izquierda, hematomas, edema cerebral y daño del tejido neurológico, lo conducían a una muerte segura y sí o sí había que intervenir quirúrgicamente como lo dijo el Dr. Juan B. Ramírez, con los riesgos que implican este tipo de participación médica; y ni aún considerándola como un valor negativo tanto a ésta como a la nominada negligencia domiciliaria, ambas lejos están de poseer eficiencia mortal propia que autorice coincidir con las pretensiones recursivas en este aspecto de la cuestión.- En relación a ello, se observa que el Magistrado que votara en primer término -al tratar la segunda cuestión- y con la adhesión de los restantes, razonablemente determina que Castro actuó con voluntad de golpear a la víctima, quien se había limitado a preguntar qué pasaba, "haciéndolo con un objeto contundente y con poder vulnerante que provocó una lesión que constituyó una causa eficiente del ulterior fallecimiento del damnificado, lo cual...configura la existencia de una relación de causalidad entre ambos extremos, por lo cual entendemos que Castro con su proceder tipificó el delito de HOMICIDIO SIMPLE CON DOLO EVENTUAL (art. 79, C. Penal), ya que con el referido accionar, a mi criterio idóneo para causar la muerte del agredido, el nombrado provocó dolosamente a este último lesiones de tal naturaleza que, pese a la intervención quirúrgica que se le practicara para salvar su vida, tuvo complicaciones que llevaron al desenlace fatal, descartándose, en consecuencia, un posible accionar preterintencional por parte del encartado de marras, tomando en cuenta el poder vulnerante del medio empleado, la magnitud en que se lo utilizó y el lugar vital donde lo impactó...".- Esta posición fue solidificada por quien votara en segundo término con la aceptación de la restante juzgadora, sosteniéndose que fueron necesarias las intervenciones quirúrgicas a que fuera sometido Bueno, porque no era factible sin ellas la sobrevida cuando como en el caso hubo un edema cerebral, descartándose que la muerte se haya producido como consecuencia de esas cirugías. Se reafirmó que "el golpe dado por Castro fue de tal intensidad que provocó la fractura y generó un coágulo que provoca el edema cerebral, que a la vez conduce inequívocamente al tratamiento quirúrgico al que se sometiera el damnificado...", teniéndose así demostrada "la relación de imputación objetiva entre el accionar del imputado Castro y el resultado dañoso: muerte...", dejándose sentado que el imputado obró con dolo eventual, con conocimiento del resultado probable, llevando a cabo su acción no obstante esa consecuencia previsible.- Conforme lo tengo expuesto, comparto el criterio del inferior por entender que resulta ajustado a derecho su posicionamiento frente al caso puntual, plasmado en aseveraciones claras y ajustadas al hecho fijado objetiva y subjetivamente en el fallo, satisfaciendo las previsiones del art. 79 del Código Penal y, consecuentemente, descartando las figuras penales sugeridas defensivamente para el encuadramiento legal de la conducta de Castro. Frente a esta estructura sentencial, la crítica impugnaticia se presenta esgrimiendo determinadas soluciones jurídicas mediante agravios que solamente traducen una oposición al modo en que fueron meritados y fijados los hechos y pruebas de autos, sin que se haya advertido que la tarea del a quo fue producto de un proceder arbitrario.- Por lo expuesto, cabe ratificar la legitimidad del fallo como acto jurisdiccional, por lo que me expido negativamente en esta cuestión. ASI VOTO.- A LA PRIMERA CUESTION, RAMON RUBEN AVALOS dijo: Comparto el análisis efectuado precedentemente por lo cual adhiero a sus conclusiones y voto en igual sentido. ES MI VOTO.- A LA SEGUNDA CUESTION, RICARDO FERNANDO FRANCO, dijo: Con arreglo al resultado de la cuestión anterior, corresponde rechazar los recursos de Inconstitucionalidad e inaplicabilidad de ley interpuestos a fs. 1460/1494, con costas. En cuanto a la labor profesional desarrollada en esta sede corresponde regular los honorarios de los abogados MIGUEL ANGEL GALISSIER y MIGUEL MARIANO ARANDA por su tarea impugnaticia y memoria potestativa direccionadas con los fundamentos del caso solo al aspecto penal, en la suma de pesos Un Mil Quinientos ($1.500,00) para cada uno de ellos, de conformidad a las leyes arancelarias vigentes. ASI VOTO.- A LA SEGUNDA CUESTION, RAMON RUBEN AVALOS dijo: Comparto la solución propiciada y adhiero expresamente a la misma. ES MI VOTO.- Con lo que se dio por finalizado el Acuerdo precedente, firmando los señores Magistrados presentes, todo por ante mi, Secretario que doy fe.- S E N T E N C I A Nº 68 / Resistencia, 09 de junio de 2008.- Y VISTOS: Los fundamentos del Acuerdo que antecede, la Sala Segunda en lo Criminal y Correccional del Superior Tribunal de Justicia, RESUELVE: I- Rechazar los recursos de Inconstitucionalidad e inaplicabilidad de ley interpuestos a fs. 1460/1494, con costas.- II- Regular los honorarios profesionales de los abogados MIGUEL ANGEL GALISSIER y MIGUEL MARIANO ARANDA por su tarea impugnaticia y memoria potestativa, en la suma de pesos Un Mil Quinientos ($1.500,00) para cada uno de ellos, de conformidad a las leyes arancelarias vigentes.- III- Regístrese, notifíquese. Comuníquese a Caja Forense del Chaco y oportunamente remítanse los autos.-