Nº 42 / En la ciudad de Resistencia, Capital de la Provincia del Chaco, a los catorce días del mes de abril del año dos mil ocho, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Sala Segunda en lo Criminal y Correccional del Superior Tribunal de Justicia RICARDO FERNANDO FRANCO y MARIA LUISA LUCAS, quienes emitirán su voto en ese orden, asistidos por el Secretario Autorizante MIGUEL ANGEL LUBARY, tomaron conocimiento del Expte. Nº 1-4631, año 2007, caratulado: "VALLEJOS SERGIO DANIEL S/HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO", con el objeto de dictar sentencia, conforme a los artículos 462, 477 y concs. del Código Procesal Penal.- Seguidamente la Sala Segunda plantea las siguientes C U E S T I O N E S 1º) Son procedentes los recursos de casación interpuesto a fs. 470/488 vta. y de casación e inconstitucionalidad de fs. 490/499 vta.? 2º) Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTIÓN, RICARDO FERNANDO FRANCO dijo: I- El Juzgado Correccional de la Tercera Nominación de Resistencia, por sentencia Nº 8, de fecha 29 de mayo de 2007, obrante a fs. 448/460, condenó a Sergio Daniel Vallejos como autor penalmente responsable del delito de Homicidio Culposo Agravado (art. 84 del CP), a la pena de tres (3) años de prisión, en forma de ejecución condicional, y siete (7) años de inhabilitación especial para conducir todo tipo de vehículos automotor, e hizo lugar a la acción civil instaurada, condenando a Sergio Daniel Vallejos y a la Compañía de Seguros "Trainmet Seguros S.A.", en forma solidaria, a abonar a Sonia Iriarte la suma de pesos Trescientos Cincuenta Mil ($ 350.000), y a Verónica Noemí Okulik, Nora Beatriz Okulik y Luis Germán Okulik la suma de pesos Trece Mil Trescientos Treinta y Tres ($ 13.333), a cada uno; con mas las accesorias legales y costas.- Para resolver de tal manera, el juzgador consideró probado el hecho descripto en la acusación, según la cual, en fecha 02/03/04 a las 13.30 horas, Sergio Daniel Vallejos, quien conducía un ómnibus Marca Scania 113, patente SOJ046, perteneciente a la Empresa Godoy S.R.L., circulando por Ruta 11 en sentido ascendente, al llegar al Km. 1007, colisionó con su frente en la parte trasera de la camioneta Ford Ranger que circulaba en igual sentido, conducida por Wladislado Okulik, acompañado por su esposa Sonia Iriarte, cuando estaba ingresando a la estación de servicios La Rutera, y éste a su vez a una camioneta Ford F-100, sufriendo lesiones graves que le provocaron la muerte en fecha 08/03/04.- Contra dicho decisorio se alzó la Defensa del condenado, a cargo del Dr. Miguel Angel Barceló, interponiendo recurso de casación (denominado como "recurso de inaplicabilidad de ley") y el apoderado de la Compañía de Seguros "Trainmet Seguros S.A.", Dr. Edgardo R. Bachmann, deduciendo los recursos de casación e inconstitucionalidad, referidos precedentemente, los cuales fueron concedidos y, elevada la causa a esta Sala, se llamó a autos para sentencia, encontrándose actualmente en condiciones de dictarse pronunciamiento.- El defensor de Sergio Daniel Vallejos hizo su presentación recursiva por ambos motivos casatorios, expresando, en cuanto al agravio procesal, que el fallo inobservó las reglas de la sana crítica, careciendo de fundamentación respecto a la responsabilidad de Vallejos y a la negligencia de la víctima, al pretender ingresar a una estación de servicio sin tomar las debidas precauciones que imponía el tránsito en el lugar.- Refirió a supuestas manifestaciones de la esposa de la víctima no asentadas en actas y afirmó que, de acuerdo al Informe Técnico, Okulik tuvo su parte de responsabilidad en el hecho, ya que su camioneta estaba detenida sobre la cinta asfáltica, aparentemente con intenciones de ingresar a la estación de servicios, y, según la perito Insaurralde, la visibilidad era mala, reducida, por el mal tiempo.- Alegó que, según el fallo, la víctima no tuvo ninguna responsabilidad en el hecho y no consideró esa circunstancia siquiera como atenuante y tuvo al imputado como único responsable, por supuestamente, conducir a una velocidad que no era la establecida para ese lugar.- Adujo que escapa a toda discusión que si la víctima no padecía la grave enfermedad que tenía ramificada por todo su organismo su deceso no se hubiese producido, recordando que su esposa, que también iba en el rodado, no sufrió lesiones de consideración, solo leves y no acreditadas en autos.- Entendió que, de acuerdo a la filosofía del art. 1113 del CC, debe contribuir a soportar las consecuencia patrimoniales dañosas derivadas del evento, donde el origen de la responsabilidad no emana de una omisión específica de una norma de tránsito sino del riesgo de la circulación de automotores, generadora de por si de una suerte de inseguridad, entendida como eventualidad posible.- Reiteró que el fallo carece de razón suficiente, que es contradictorio e invierte el procedimiento lógico, y, señaló, respecto al lucro cesante, que el tribunal no invocó jurisprudencia ni circunstancias fácticas ni refirió a las impugnaciones formuladas por su parte y otorgó ese rubro indemnizatorio porque le pareció acertado hacerlo pero sin tener en cuenta ningún parámetro judicial, sin justificar el monto otorgado a la actora.- Se agravió también por entender que no correspondía conceder indemnización por daño moral a los hijos de la víctima, por ser mayores de edad, y agregó que solo una vivía con el padre mientras que otra estaba casada y el restante reside en Europa, por lo que "la indemnización por el Rubro DAÑO MORAL no le corresponde a ninguno de ellos, solamente a la hija que residía con sus padres" (fs. 483), aduciendo también que no fueron justificados los montos establecidos, a los cuales estimó como excesivos.- Realizó consideraciones generales sobre la estructura lógica del razonamiento, los vicios de la sentencia, la valoración de las pruebas y señaló que tampoco el fallo contiene fundamento alguno sobre la pena impuesta.- En cuanto al agravio sustancial, afirmó que en la sentencia se incurrió en un error de subsunción, ya que, a su juicio, se debió aplicar el beneficio de la duda y no la norma aplicada.- Por su parte, el apoderado de la civilmente demandada "Trainmet Seguros S.A.", dedujo recurso de casación por considerar que la sentencia incurrió en inobservancia de las normas legales que regulan la institución de la "franquicia" o descubierto obligatorio a cargo del asegurado, que se encuentra estipulado en el contrato de seguro especificado en la Póliza.- Alegó que en el contrato de seguro celebrado entre su parte y la "Empresa Godoy S.R.L.", agregado a fs. 232/240, se estableció una franquicia a cargo de esa empresa de Pesos Cuarenta Mil ($ 40.000), lo cual a su vez constituye una exigencia legal para las coberturas de "Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores destinados al Transporte Público de Pasajeros".- Expresó, respecto a la "oponibilidad" a terceros damnificados, que la doctrina y jurisprudencia son unánimes en señalar que las entidades aseguradoras responden frente a terceros en los términos y en la medida del seguro contratado por el tomador y aludió al precedente jurisprudencial "Costa", sent.182/04, de esta Sala.- En cuanto al recurso de inconstitucionalidad conjuntamente interpuesto, lo fundamentó en la doctrina de la arbitrariedad, aduciendo que se incurrió en una irrazonable apreciación de la prueba, con apartamiento de las constancias de la causa y de la solución normativa prevista para el caso, habiéndose dictado una sentencia, a su juicio, autocontradictoria, dogmática y violatoria del principio de congruencia, cuestionando que se haya hecho lugar a lo rubros indemnizatorios de Daño Material, Daño Emergente y Lucro Cesante respecto de la cónyuge superstite Sonia Iriarte y no haberse impuesto costas por una cuestión incidental resuelta en el debate.- II- Reseñados de tal manera los cuestionamientos efectuados por los recurrentes a la sentencia dictada en autos, cabe proceder al examen de la misma en función a los agravios que resulten atendibles y se encuentren debidamente desarrollados, sin perjuicio de efectuar el contralor de su validez general, en lo que al pronunciamiento penal refiere, de conformidad con los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Cfr. causa "Caric", Fallos 325:1227).- En primer lugar, la defensa del imputado invoca la falta de fundamentación del fallo en cuanto a su responsabilidad penal y a la supuesta negligencia de la víctima. Sin embargo, según se advierte, el a quo justificó debidamente su decisión en tal sentido, basándose para ello en el hecho objetivo, e indiscutiblemente constatado, que el ómnibus conducido por Vallejos embistió de atrás a la camioneta que guiaba la víctima, lo que de por si está indicando que no pudo detener el vehículo a tiempo, como también en las circunstancias verificadas de que circulaba a una velocidad excesiva, en el orden de los 66 km./h (fs. 452 vta.), para el lugar, poblado a ambos lados de la calzada, por lo cual existía un cartel indicador de velocidad máxima de 40 km/h (fs. 452), y las condiciones existentes al momento del hecho, con llovizna y el piso totalmente mojado (fs. 451 vta.).- Por lo tanto, no puede afirmarse que la conclusión arribada respecto a la responsabilidad de Vallejos resulte infundada o caprichosa, ya que las pruebas incorporadas a la causa conducen inevitablemente a ella y el juzgador las valoró correctamente y de acuerdo a lo que lógicamente las mismas determinan, como también descartó acertadamente y con basamento probatorio concreto, la pretensa responsabilidad que en su defensa el encartado atribuye a la víctima, para eludir o atenuar la suya propia, ya que nada indica que éste se encontrara detenido en la calzada, sino que, como lo señala su esposa y surge del informe técnico y de las declaraciones de los que lo suscribieron, se disponía a ingresar a la estación de servicios existente en el lugar, a la derecha de la calzada (fs. 452).- En lo que hace al tenue estado de salud preexistente de la víctima, mencionado por el recurrente, sin precisar a que efectos, cabe señalar que el mismo no tuvo incidencia alguna en el hecho en si mismo ni en su consecuencia, en tanto su deceso se produjo por las lesiones sufridas en el accidente de tránsito provocado por Vallejos, debiendo considerarse que la existencia de una concausa supone necesariamente que la circunstancia sobreviniente sea totalmente extraña a las contingencias comunes del resultado y que exista una absoluta falta de relación entre el hacer humano y la enfermedad consecutiva, es decir, una desproporción anormal entre la acción del imputado y el resultado letal (Esta Sala in re "Peruano", sent. 165/06).- En relación a la invocada falta de fundamentación de la pena, conforme al criterio de esta Sala, a los efectos de individualizar la pena el juez detenta un margen de discrecionalidad que el legislador le ha otorgado conforme al sistema legal vigente, con las limitaciones derivadas de la obligatoriedad de encuadrarse dentro de los límites que marca la ley y de fijarla razonablemente, es decir, tomándose en cuenta las circunstancias particulares que la determinaron (Cfr. esta Sala in re "Isackson", sent. 56/86).- Igualmente, el Tribunal de Casación Penal de Bs. As. -Sala III-, ha señalado que "Las valoraciones que realizan los Magistrados acerca de las pautas establecidas en los arts. 40 y 41 del Cód.Penal para graduar la pena a imponer quedan en general, fuera del control casatorio, ya que la ponderación a efectuarse depende de poderes discrecionales de los sentenciantes" (Cfr.esta Sala, in re "Sayal" sent. 81/01), como también que esta regla "...reconoce como excepción los supuestos de arbitrariedad en la determinación e individualización de la pena, caso en que lo controlable por este Tribunal es la falta de motivación o su contradicción" (Cfr. 25/10/00, "G., H.O.", causa 232; Diar. E.D., 15/2/01, p. 20 y esta Sala in re "Medina Víctor Balbín", sent. 80/02).- Del mismo modo, la Sala IV de la CNCasación Penal, sostuvo que "Lo relativo a la aplicación de las reglas de los arts. 40 y 41 del Cód. Penal es materia propia de los Jueces de mérito, quienes a ese respecto ejercen poderes discrecionales. Como excepción se ha admitido la procedencia del recurso casatorio en aquellos supuestos en que se advirtiera arbitrariedad en la determinación e individualización de la pena..." (17/06/98, "E., C.A.", causa 1014; Diar. E.D., 10/09/98, p. 17).- Consecuentemente, es regla que resulta facultad de los jueces de la causa graduar las sanciones, dentro de los límites ofrecidos por la ley de fondo, sin perjuicio de la posibilidad de apartarse de la misma cuando la sentencia, por no hallarse debidamente fundada o no constituir una derivación razonada del derecho vigente, resulte arbitraria, ocasionando un agravio a la garantía de la defensa en juicio y del debido proceso (Cfr. CSJN, Fallos 306:1669, 320:1463, entre otros, y esta Sala in re "Speranza", sent. 55/05 y "Duran", sent. 89/07).- En el sub examen, puede apreciarse que el juzgador efectuó diversas consideraciones para individualizar la sanción impuesta al condenado, atendiendo tanto a circunstancias objetivas, como la naturaleza de la acción, la extensión del daño y el peligro causado, como a circunstancias subjetivas, tales la edad, educación y la conducta precedente, que emerge de la falta de antecedentes penales, estimando innecesaria la aplicación efectiva de la penalidad, dada la personalidad moral, modo de ser y la muy buena impresión tomada en el transcurso del debate, a través de su comportamiento y desenvolvimiento (fs.453).- Por lo tanto, no puede compartirse que el fallo no proporciona los fundamentos para establecer el monto de la pena aplicada, habiéndose observado en tal sentido las pautas generales establecidas al efecto por los arts. 40 y 41 del CP, con lo cual la decisión adoptada al respecto se encuentra razonablemente justificada.- Por lo demás, la imposición de una penalidad, tanto corporal como impeditiva, inferior a la mitad aritmética de la escala, ya que le fue fijada en 3 años de prisión y 7 años de inhabilitación, cuando el art. 84, del CP, prevee abstractamente de 2 a 5 años y de 5 a 10 años respectivamente, de ningún modo puede ser calificada de desmesurada en relación con las aludidas circunstancias de la causa, lo cual descarta un ejercicio arbitrario de las potestades referidas.- En lo concerniente al gravamen sustancial invocado en relación al aspecto penal del pronunciamiento, consistente en la aplicación al caso del principio in dubio pro reo, también debe ser denegado, toda vez que, en función al mismo, lo que debe dilucidarse, con las pruebas adquiridas en el proceso, es si puede emitirse un juicio de certeza sobre el hecho y la participación del imputado (Cfr. CSJN, in re V. 1283. XL, "Vega Giménez, Claudio Esteban s/tenencia simple de estupefacientes -causa Nº 660-, 27/12/2006), es decir que su aplicación implica que, frente a las probanzas tenidas en consideración, se produzca un estado anímico de falta de certeza en los jueces de la causa (Fallos 303:1898)(Cfr. esta Sala in re "Camaño", sent. 163/07).- En autos no se aprecia que se haya configurado una situación de tal naturaleza ni que resulte ilógico o arbitrario el razonamiento del a quo, toda vez que los elementos probatorios valorados justifican suficientemente lo decidido, con lo cual debe descartarse la pretensa falta de certeza que podría conducir a la absolución por ese motivo.- Por lo tanto, cabe concluir que la sentencia penal condenatoria dictada en autos no resulta una mera expresión de voluntad del juzgador, ya que se encuentra avalada por razones de hecho y de derecho común más que suficientes para excluir las tachas efectuadas, constituyendo los agravios una expresión de la discrepancia del recurrente con la selección y valoración de las pruebas, pero sin aptitud para modificar lo decidido, por lo cual no puede ser receptada favorablemente su queja.- En lo atinente a los gravámenes por la condenación civil, los mismos deben ser desestimados, toda vez que no resultan aptos para modificar la decisión. En ese sentido, la defensa erróneamente invoca el art. 1113 del CC cuando dicha norma no fue aplicada ni resulta ajustada al caso, por no haber sido juzgada persona alguna por un hecho cometido por otro.- Tampoco puede ser admitida la denunciada falta de fundamentación del pronunciamiento por la aceptación de la pretensión por lucro cesante, toda vez que no se condice con lo que surge de sus fundamentos, ya que en el mismo se analizó ese rubro y dejaron asentadas las razones del acogimiento, mencionándose y evaluándose razonablemente las pruebas incorporadas, que llevaron a establecer la actividad lucrativa que realizaba la víctima, por la cual obtenía ingresos más allá de los que percibía en concepto jubilatorio, y a desestimar la pretensión de los hijos por tal concepto, fijándose prudencialmente, de acuerdo a tales circunstancias, el monto indemnizatorio establecido (fs. 456vta./457vta.).- En lo referido al daño moral, el recurrente concreta un cuestionamiento en torno a la legitimidad de los hijos de la víctima, por ser mayores de edad, para efectuar el reclamo indemnizatorio, el cual debe ser desestimado, ya que por la aplicación del principio general del art. 1079 todo perjudicado por la muerte de una persona tiene derecho a obtener la reparación del daño sufrido y si bien respecto a los nombrados no rige la presunción iuris tantum contenida en los arts. 1084 y 1085 del Código Civil, restringida al caso del cónyuge sobreviviente y los hijos menores o incapaces, los demás pueden acreditar la procedencia de la reparación pretendida (CSJN, Fallos 318: 2002), situación que se presenta en el sub examen donde el a quo juzgó probada tal circunstancia (fs. 458), sin oposición alguna al respecto en ese estadio procesal por parte del recurrente.- Respecto al agravio vinculado al monto de la indemnización establecida por este tópico, cabe señalar que la determinación del porciento de responsabilidad culposa en la producción del hecho criminoso, el monto de la indemnización debida a la víctima de un delito conforme al art. 29 del CP o el monto del resarcimiento, y la apreciación de los elementos en que se basa la condena a indemnizar por daño moral como así también el cuantum de ella, son potestades discrecionales del tribunal de grado (Cfr. F. De la Rúa, "El Recurso de Casación", pág.123, 313: y esta Sala in re "Harispe", sent. 33/02).- En el mismo sentido, Clariá Olmedo señala que "no habrá inobservancia o aplicación errónea de la Ley capaz de motivar el recurso de casación, cuando el Juez se mueve dentro de los poderes discrecionales que la misma ley sustantiva le acuerda. Así ocurre cuando valora situaciones de hecho previstas como elementos para obtener la cantidad y calidad de la pena o el monto de la indemnización" ("Código Procesal Penal", pág.517).- Igualmente, la CSJN ha establecido que "la determinación del monto indemnizatorio y el acierto del procedimiento técnico seguido al efecto en mérito a la apreciación de las circunstancias del caso, sin exceso de las facultades de las de la causa, configura una materia ajena al recurso extraordinario" (abril-10-1979, RED. 13, pág.791 y n°141"),(Cfr. esta Sala in re "Gambelli", sent. 44/82; "Hormigo", sent.63/82; "Puig", sent.30/84; "López", sent.53/86; "Aquino", sent.70/92; "Aguirre", sent.59/95; "Cáceres", sent. 19/97, etc.).- En el sub lite, de acuerdo al análisis realizado al pronunciamiento, tales exigencias fueron cumplimentadas, no apreciándose que la decisión se halle sustentada en una fundamentación arbitraria o absurda, ya que la estructura del razonamiento contiene elementos válidos y relacionados coherentemente entre sí, lo cual determina una conceptuación fundada que impide su descalificación como acto arbitrario.- En relación al recurso de casación articulado por la civilmente demandada "Trainmet Seguros S.A.", ésta se agravia por considerar que el fallo inobservó la franquicia estipulada en el contrato de seguro celebrado por su parte con la "Empresa "Godoy S.R.L.", ya que ésta resulta oponible a los terceros, respecto a lo cual esta Sala tiene dicho, siguiendo a Ernesto R.B. Polotto, que la misma es "...como un descubierto que se impone obligatoriamente al asegurado, con la finalidad de garantizar una permanente conducta 'anti siniestral', y aliviar al asegurador de tener que indemnizar daños de menor cuantía para el asegurado, pero que en su conjunto, constituyen una carga pesada para el asegurador” (Cf. “Sobre la Franquicia en el contrato de Seguro”; El Derecho 93-649)" (in re "Costas", sent. 182/04).- Esta franquicia se halla impuesta obligatoriamente por resolución n° 25.429, del 11/11/97, de la Superintendencia de Seguros de la Nación, estableciéndose que en los contratos de seguros de responsabilidad civil de vehículos automotores destinados al transporte público de pasajeros debe estipularse una franquicia o descubierto a cargo del asegurado por la suma de pesos Cuarenta Mil ($40.000).- En el sub examen, se encuentra acreditado, con la copia de la Póliza agregada a fs. 234/240, y su Anexo, que la aseguradora y la asegurada celebraron un contrato de seguro, cuya cobertura comprendía la responsabilidad civil por lesiones y/o muerte de terceras personas transportadas y no transportadas y por daños a cosas de terceras personas no transportadas, hasta la suma de $10.000.000, con una franquicia a cargo de la asegurada de pesos Cuarenta Mil ($40.000).- El art. 118 de la ley N° 17.418 -en lo pertinente- determina que la sentencia dictada hará cosa juzgada y será ejecutable contra el asegurador "en la medida del seguro", por lo cual, la norma fija los límites y alcances que debe otorgársele a la cobertura por la que debe responder la aseguradora, estando ellos compuestos también por la franquicia estipulada en la póliza.- Consecuentemente, por imperio de la citada disposición legal, debe concluirse en que dicha limitación de $40.000 estipulada a cargo del asegurado resulta oponible a los accionantes, cuyo derecho se circunscribe a las modalidades del contrato suscripto entre éste y la compañía aseguradora. En ese sentido, la doctrina sostiene que la franquicia libera a 1a compañía aseguradora de la suma fijada en tal concepto (Cfr. Isaac Halperín, "Seguros", ed. Depalma; 1970; pg. 369/370), lo cual conduce a reiterar que esa limitación componente de la póliza en los seguros de responsabilidad civil, como el que aquí es materia de tratamiento, es oponible a los terceros damnificados.- Igualmente, de los precedentes de la CSJN surge que corresponde dejar sin efecto la sentencia que -al incluir a la aseguradora en la condena y desestimar lo acordado entre el tomador y la empresa en cuanto a la franquicia- prescindió del art. 118, tercera parte, de la ley 17.418 y de la normativa de la Superintendencia de Seguros de la Nación respecto de la cobertura básica del seguro de responsabilidad civil de vehículos destinados al transporte público de pasajeros, sustentando dicha solución en una mera afirmación dogmática (Cfr. in re "Recurso de hecho deducido por Trainmet Seguros S.A. (la citada en garantía) en la causa Cuello, Patricia Dorotea c/ Lucena, Pedro Antonio", de fecha 07/08/07, que remite a "Nieto" (Fallos: 329:3054) y "Villareal" (Fallos: 329:3488).- En cuanto al recurso de inconstitucionalidad, paralelamente deducido por la civilmente demandada, resulta formalmente inadmisible, habida cuenta de la absoluta inhabilidad de esta vía para cuestionar decisiones que no refieran a planteos previos de inconstitucionalidad de normas locales, tal como inequívocamente consigna la norma, de acuerdo al Código Procesal Penal aplicable al caso (Ley 4538 y sus modif.).- Eventualmente, si los interesados se hallan impedidos, como producto de la ausencia de una específica previsión normativa, de atacar decisiones que consideren arbitrarias o absurdas, en desmedro de garantías constitucionales, la queja debe ser canalizada por la vía del recurso de casación, a efectos de completar la vía recursiva y asegurar la adecuada vigilancia y protección de la legalidad constitucional, garantizando una instancia superior de control, donde se pueda proceder a la revisión integral del decisorio cuestionado, en concordancia con las disposiciones supranacionales que regulan la materia (art. 8, 2º, h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-) y la doctrina emergente de los precedentes "Strada" (Fallos 308:490) y "Di Mascio" (Fallos 311:2478) de la Corte Suprema de Justicia (Cfr. esta Sala in re "Címbaro", sent. 78/06).- En virtud de las consideraciones expuestas precedentemente, me expido en esta cuestión del modo explicitado en los considerandos que la sustentan. ASÍ VOTO.- A LA PRIMERA CUESTIÓN, MARIA LUISA LUCAS dijo: Adhiero íntegramente a los fundamentos y conclusión que antecede. ES MI VOTO.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN, RICARDO FERNANDO FRANCO dijo: De conformidad con el resultado a que se arribara en el tratamiento de la cuestión anterior, corresponde: I) Rechazar el recurso de casación de fs. 470/488vta., con costas. II) Hacer lugar al recurso de casación de fs. 490/499vta. y en consecuencia: 1) Declarar que la franquicia estipulada en la póliza de figuración en autos es oponible a terceros. 2) Disponer que la citada aseguradora responda solo en la medida de la franquicia contratada con la asegurada, respecto de la condena dispuesta en el punto II) de la parte dispositiva de la sentencia n° 30 que fuera objeto de impugnación. Sin costas, excepto los honorarios profesionales. III) Declarar formalmente improcedente el recurso de inconstitucionalidad de fs. 490/499vta. IV) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes, considerando que, en el caso del defensor el imputado Dr. Miguel Angel Barceló, no obstante existir monto de juicio, en virtud de los defectos señalados a la presentación, de aplicarse las normas arancelarias previstas en la Ley 2011 y sus modificatorias, su resultado conduciría a una evidente desproporción entre la regulación resultante y la labor cumplida en esta sede, por lo cual, por todo concepto, los mismos se fijan en la suma de pesos Cuatro Mil Quinientos ($ 4.500,00.-), a cargo de su representada, de conformidad al art.3° incs.a) y c) de la Ley 5532 y art. 1627, 2do. párrafo del Código Civil, y a la doctrina de los precedentes de Fallos 325:2562 y 325:2119 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación; mientras que para el Dr. Edgardo R. Bachmann, en su carácter de representante de "Trainmat Seguros S.A.", dados los resultados diversos de su presentación y tomando como monto del asunto a su respecto la suma de pesos Cuarenta Mil ($40.000,00), sus honorarios se regulan en la suma de pesos Tres Mil Trescientos Sesenta ($3.360,00.-), por todo concepto y de conformidad a los arts. 3, 5, 6, 11 y 13 del arancel (Ley 2011 y sus modificatorias), a cargo de su representada, por no haberse trabado la litis en esta sede.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN, MARIA LUISA LUCAS dijo: Concuerdo con la propuesta formulada precedentemente y por ello voto en idéntico sentido. ES MI VOTO.- Con lo que se dio por finalizado el Acuerdo precedente, firmando los señores Magistrados presentes, por ante mi que doy fe.- S E N T E N C I A Nº 42 / Resistencia, 14 de abril de 2008.- Y VISTOS: Los fundamentos del Acuerdo que antecede, la Sala Segunda en lo Criminal y Correccional del Superior Tribunal de Justicia, RESUELVE: I) Rechazar el recurso de casación de fs. 470/488 vta., con costas.- II) Hacer lugar al recurso de casación de fs. 490/499 vta. y en consecuencia: 1) Declarar que la franquicia estipulada en la póliza de figuración en autos es oponible a terceros. 2) Disponer que la citada aseguradora responda solo en la medida de la franquicia contratada con la asegurada, respecto de la condena dispuesta en el punto II) de la parte dispositiva de la sentencia n° 30 que fuera objeto de impugnación. Sin costas, excepto los honorarios profesionales.- III) Declarar formalmente improcedente el recurso de inconstitucionalidad de fs. 490/499 vta..- IV) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes, considerando que, en el caso del defensor el imputado Dr. Miguel Angel Barceló, no obstante existir monto de juicio, en virtud de los defectos señalados a la presentación, de aplicarse las normas arancelarias previstas en la Ley 2011 y sus modificatorias, su resultado conduciría a una evidente desproporción entre la regulación resultante y la labor cumplida en esta sede, por lo cual, por todo concepto, los mismos se fijan en la suma de pesos Cuatro Mil Quinientos ($ 4.500,00.-), a cargo de su representada, de conformidad al art. 3° incs.a) y c) de la Ley 5532 y art. 1627, 2do. párrafo del Código Civil, a cargo de su representada; mientras que para el Dr. Edgardo R. Bachmann, en su carácter de representante de "Trainmat Seguros S.A.", dados los resultados diversos de su presentación y tomando como monto del asunto a su respecto la suma de pesos Cuarenta Mil ($40.000,00), sus honorarios se regulan en la suma de pesos Tres Mil Trescientos Sesenta ($3.360,00.-), por todo concepto y de conformidad a los arts. 3, 5, 6, 11 y 13 del arancel (Ley 2011 y sus modificatorias), a cargo de su representada, por no haberse trabado la litis en esta sede.- V- Regístrese. Notifíquese. Comuníquese a Caja Forense y oportunamente devuélvanse los autos.-