Nº 117 / En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los treinta días del mes de septiembre del año dos mil ocho, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Sala Segunda en lo Criminal y Correccional del Superior Tribunal de Justicia RICARDO FERNANDO FRANCO y MARÍA LUISA LUCAS, quienes emitirán su voto en ese orden, asistidos por el Secretario Autorizante MIGUEL ANGEL LUBARY, tomaron conocimiento del Expte. Nº 1-10.516, año 2008, caratulado: "ESCALADA NORMA BEATRIZ C/ VÁZQUEZ JORGE EDUARDO S/ QUERELLA P/CALUMNIAS E INJURIAS", con el objeto de dictar sentencia, conforme a los artículos 462 y concs. del Código Procesal Penal (Ley 4538).- Seguidamente la Sala Segunda plantea las siguientes C U E S T I O N E S 1º) Es procedente el recurso de casación interpuesto a fs. 164/171? 2º) Que pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTIÓN, RICARDO FERNANDO FRANCO dijo: I- El Juzgado Correccional Nº 1 de Resistencia, por sentencia Nº 1, de fecha 28 de marzo de 2008, obrante a fs. 149/157, absolvió de culpa y cargo a Jorge Eduardo Vázquez de los delitos de Injurias (arts. 110 y 111 inc. 2º del CP) y Calumnias (art. 109 del CP y 412 del CPP) por los cuales fuera sometido a proceso, con costas a cargo de la parte querellante.- Contra dicho decisorio se alzó el apoderado de la parte querellante, Dr. Alejandro Manuel Varela, con el patrocinio letrado del Dr. Marco Antonio Molero, interponiendo el recurso referido, el cual fuera concedido y, elevada la causa a esta Sala, se llamó a autos para sentencia, encontrándose actualmente en condiciones de dictarse pronunciamiento.- El recurrente refirió al objeto de la presentación, antecedentes y fundamentos de la misma, agraviándose por la absolución dictada por el delito de Injurias, por la aplicación del supuesto de exceptio veritatis previsto por el art. 111, inc. 2, del CP..- En primer lugar, criticó al fallo porque el hecho fue cometido el día 29 de enero de 2006, mediante la carta publicada por el querellado en el Diario Norte injuriando a su representada cuando todavía no se había iniciado el proceso penal, lo cual recién ocurrió el día 27 de febrero de 2006 considerando que la conducta no puede tornarse justificada casi un mes después de realizada, debiendo haberlo estado al momento de la comisión del evento típico, por lo cual, entiende, resulta inaplicable la justificación.- También se agravió porque la sentencia considera a la exceptio veritatis como una causa de justificación cuando, a su juicio, se trata de un supuesto de excusa absolutoria, la cual no tiene por objeto eliminar la antijuridicidad sino la punibilidad de una conducta típica, antijurídica y culpable.- Adujo que el perjuicio ocasionado es evidente y que la existencia de una causa de justificación implicaría afirmar un interés superior en el derecho de vertir expresiones injuriantes.- Finalmente, sostuvo que la sentencia resulta violatoria de la sana crítica racional, por carecer de motivación, al no haber exteriorizado la relación lógica que debe existir entre la premisa y su conclusión.- II- Reseñado de tal manera el recurso deducido en autos y habiéndose producido la apertura de la vía casatoria, cabe proceder al examen del fallo en función a los argumentos que resulten atendibles y se encuentren debidamente desarrollados.- Al respecto, según se advierte, el recurrente cuestiona unicamente el pronunciamiento en lo atinente al delito de Injurias (art. 110 del CP), en relación al cual la juzgadora dictara la decisión absolutoria, basada en que, si bien se había configurado la conducta típica, se verificaba la existencia de un proceso penal abierto en los términos y alcances establecidos por la ley, por lo cual la conducta del querellado se encontraba comprendida en la hipótesis de excepción del art. 111, inc. 2º, del CP (fs. 156).- El núcleo del recurso articulado por la parte agraviada reside en que el hecho injurioso por el cual iniciara la querella contra Jorge Alberto Vázquez se produjo con anterioridad al inicio del proceso penal, lo cual, a su juicio, impide la aplicación de la exceptio veritatis prevista en esa disposición sustantiva.- Ingresado al análisis del tema propuesto, se advierte que la norma penal examinada establece que "Si el hecho atribuido a la persona ofendida, hubiere dado lugar a un proceso penal...el acusado quedará exento de pena", con lo cual indudablemente no alude a un proceso preexistente.- En efecto, contrariamente a lo alegado, el tiempo verbal compuesto "hubiere dado", empleado por la norma, es el futuro perfecto, que en 3º persona se conjuga precisamente de tal manera, en su modo subjuntivo, que se emplea precisamente para aludir a hipótesis o deseos, lo que demuestra que es precisamente esa situación a la que refiere la disposición: que la imputación efectuada sea previa o haya dado lugar al proceso penal, indicando una antelación a la formación del mismo.- Ese es el sentido en que se expide mayoritariamente la doctrina, que marca como límite temporal para la formación del proceso el momento en que debe ser probada su existencia en el juicio por la acción privada, sosteniendo al respecto Ricardo C. Nuñez que "La única restricción que el inciso 2º del art. 111 pone respecto al estado del proceso, es la que surge de su propio texto: que el hecho atribuido hubiere dado lugar a un proceso. El tiempo futuro perfecto del verbo, en su modo subjuntivo, indica que al momento de la producción de la prueba, el proceso ya debe haberse abierto mediante la promoción o el ejercicio de la correspondiente acción, sin que interese que su trámite continúe o que se haya terminado antes" (Derecho Penal Argentino, T.IV, Bibliográfica Omeba, Ed.1964, pg. 108).- En la misma línea Carlos Creus señala que "Lo que es indiscutible es que, en el momento de producirse la prueba de la exceptio, el proceso debe existir o haber existido; no basta con que pueda iniciarse, lo que se deduce claramente el tiempo del verbo: la ley se refiere a que el hecho imputado hubiere dado lugar a un proceso penal (Nuñez)" (Derecho Penal, Parte Especial, T.I, pg. 148).- Igualmente Silvina Catucci, afirma que "El tiempo futuro del verbo, en su modo subjuntivo, indica que en el momento de la producción de la prueba, el proceso ya debe haberse abierto mediante la promoción o el ejercicio de la correspondiente acción, sin que interese que su trámite continúe o que se haya terminado antes" ("Calumnias e Injurias a la luz de la jurisprudencia", pg. 105).- Por su parte, Jorge Vázquez Rossi agrega que "...en modo alguno puede postularse una aplicación automática del precepto como justificante. En realidad, de lo único que se trata es de admitir la prueba pertinente, la que deberá ser valorada por el juzgador conforme a las circunstancias del caso, lo que significa advertir cual ha sido la seriedad de la imputación que dió lugar al proceso..." (La Protección Jurídica del Honor, pg. 198).- En el sub examen, la a quo procedió de acuerdo a lo pregonado por la Corte Suprema respecto a que en tales casos debe hacerse un mérito sobre la existencia del injusto, para luego, en caso de que de las particularidades de la causa propicien la viabilidad de la excepción prevista en el 111, valorar la verdad de lo injuriante y expedirse sobre la exención de responsabilidad del autor (Fallos 327:4368, in re "Balaguer"), haciéndolo positivamente, de acuerdo a lo que surge de la interpretación literal de la norma y en concordancia con la doctrina imperante.- Consecuentemente, no puede afirmarse válidamente que en autos se haya efectuado una errónea aplicación de la ley sustantiva, como alega el quejoso, razón por la cual debe confirmarse la validez sustancial de lo decidido en la instancia de mérito.- En lo atinente a los restantes agravios, el recurrente plantea una cuestión puramente académica respecto al carácter de la solución prevista por el art. 111 del CP, en cuanto a si la misma consagra una causa de justificación o una excusa absolutoria, la cual, en el sub júdice, carece de interés jurídico concreto, y, por lo tanto, resulta inadmisible como motivo casatorio.- Respecto al cuestionamiento procesal que alude a una supuesta falta de motivación del fallo, el mismo no se halla mínimamente desarrollado, sin perjuicio que tampoco se aprecia que en autos se produjera una situación de tal naturaleza, toda vez que la sentencia se encuentra avalada por suficientes razones de hecho y de derecho común como para excluir esa tacha, de forma que esta pretensión tampoco puede ser receptada favorablemente en esta sede.- Consecuentemente, por los argumentos precedentemente expuestos, me expido negativamente en esta cuestión. ES MI VOTO.- A LA PRIMERA CUESTIÓN, MARÍA LUISA LUCAS dijo: Adhiero específicamente a las consideraciones y conclusión a que arriba el ministro preopinante, por lo que voto en idéntico sentido. Sin perjuicio de lo cual no se puede omitir poner de resalto la limitación procesal de esta Sala Segunda para introducirse al análisis y decisión respecto al delito de Calumnias (Art. 109 del C.P.); ello así, por las razones expuestas en su fallo por la Sra. Juez Correccional (fs. 153), en cuanto de no haberse sostenido en el debate la acusación por dicho ilícito, lo que obviamente veda a esta sede extraordinaria expedirse a su respecto, sin perjuicio de así ameritarlo -a criterio de la suscripta- en función al hecho fijado por el Tribunal de juicio; habilitación que hasta hubiera permitido evaluar una distinta solución jurídica. ES MI VOTO.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN, RICARDO FERNANDO FRANCO dijo: Con arreglo al resultado de la cuestión anterior, corresponde rechazar el recurso de casación deducido a fs. 164/171, con costas, y regular los honorarios profesionales del Dr. Alejandro Manuel Varela en la suma de pesos novecientos ($900,00), de conformidad con las disposiciones arancelarias vigentes. En cuanto a la intervención del Dr. Marco Antonio Molero, como patrocinante del apoderado de la parte querellante, no cabe efectuar regulación alguna por no encontrarse prevista esa figura en el ordenamiento ritual, para el aspecto penal (CPP Ley 4538). ASÍ VOTO.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN, MARÍA LUISA LUCAS dijo: Compartiendo la solución propiciada precedentemente, adhiero expresamente a la misma, incluida la propuesta de honorarios. ES MI VOTO.- Con lo que se dio por finalizado el Acuerdo precedente, firmando los señores Magistrados presentes, todo por ante mi, Secretario que doy fe.- S E N T E N C I A Nº 117 / Resistencia, 30 de septiembre de 2008.- Y VISTOS: Los fundamentos del Acuerdo que antecede, la Sala Segunda en lo Criminal y Correccional del Superior Tribunal de Justicia, RESUELVE: I- Rechazar el recurso de casación deducido a fs. 164/171, con costas.- II- Regular los honorarios profesionales del Dr. Alejandro Manuel Varela en la suma de pesos novecientos ($900,00), de conformidad con las disposiciones arancelarias vigentes. En cuanto a la intervención del Dr. Marco Antonio Molero, estése a lo dispuesto en la segunda cuestión.- III- Regístrese. Notifíquese. Tome conocimiento Caja Forense y oportunamente, devuélvanse los autos.-