Nº 112 / En la ciudad de Resistencia, Capital de la Provincia del Chaco, a los veintinueve días del mes de septiembre del año dos mil ocho, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Segunda en lo Criminal y Correccional del Superior Tribunal de Justicia, RAMÓN RUBÉN AVALOS y ROLANDO IGNACIO TOLEDO, quienes emitirán su voto en ese orden, asistidos por el Secretario Autorizante MIGUEL ANGEL LUBARY, tomaron conocimiento del expediente nº 57.038/04, caratulado: "DELFINO MARTÍN FERNANDO; ORMAECHEA HECTOR MARTÍN; SIMONIT JUAN PABLO; VALUSSI BRUNO; ROSA VÍCTOR ARIEL; HASSE PABLO ANDRÉS S/ LESIONES GRAVES EN AGRESIÓN", con el objeto de dictar sentencia conforme los artículos 382 Y 446 del Código Procesal Penal (Ley 1062).- Seguidamente la Sala Segunda plantea las siguientes C U E S T I O N E S 1°) ¿Son procedentes los recursos de INAPLICABILIDAD DE LEY interpuestos a fs. 445/489; fs. 492/510 y fs. 511/517? 2°) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTIÓN RAMÓN RUBÉN AVALOS, dijo: I- Que el Sr. Juez Correccional de la Tercera Nominación de esta ciudad, en sentencia N° 18 (fs. 418/439), apartado I, condenó a Martín Fernando Delfino, Héctor Martín Ormaechea, Bruno Valussi, Juan Pablo Simonit, Víctor Ariel Rosa y Pablo Andrés Hasse, como autores responsables del delito de Lesiones Graves en Agresión (Art. 95 del C.P.), a la pena de Tres (3) años de prisión, de cumplimiento efectivo, con costas. En su punto II, hizo lugar a la acción civil, condenando a los nombrados imputados a abonar al demandante la suma de Pesos Ochenta Mil ($80.000.-) en concepto de daño material y moral (arts. 1068, 1078, 1083, 1086 y concordantes del Código Civil).- Contra dicho fallo se alzaron las respectivas defensas, la de Bruno Valussi, a cargo del Dr. Pedro E. Zeinsteger (fs. 445/489); de Héctor Martín Ormaechea, ejercida por el Dr. Héctor Alejandro López (fs. 492/510) y de Martín Fernando Delfino, Juan Pablo Simonit, Víctor Ariel Rosa y Pablo Andrés Hasse, por el Dr. Carlos Ariel Ameri (fs. 511/517); quienes, en su oportunidad, plantearon los citados recursos de inaplicabilidad de ley.- El Tribunal de juicio concedió dichas impugnaciones, elevando la causa la que se radicara en esta Sala Segunda donde se dictó la sentencia n° 071 en fecha 06/06/05 (fs. 557/573 vta.) por la que fueron rechazadas dos de ellas, declarándose la improcedencia formal de la tercera. Posteriormente, se denegaron la concesión de los recursos extraordinarios del orden federal interpuestos contra dicho fallo, negativa que se plasmó en decisorio n° 147 de fecha 14/10/05, obrante a fs. 656/664 vta.- La Corte Suprema de Justicia de la Nación (fs. 808/810; 950/952; 1072/1074 y 1168/1170); al entender en los recursos de queja interpuestos por las defensas de los encartados los acogió favorablemente, aunque con distintos alcances, exponiendo la mayoría que: "compartiendo el dictamen del Sr. Procurador Fiscal, se remite a sus fundamentos y conclusiones por razones de brevedad".- Es así, que en relación a la situación legal de HECTOR MARTÍN ORMAECHEA, es manifiesta la propuesta del Tribunal cimero para que se proceda a la aplicación en su favor el principio de la duda, para lo cual procedió anular el fallo en todo cuanto hace a lo decidido a su respecto; mientras que en lo referido a los restantes imputados le fueron rechazados sus recursos, quedando firmes las soluciones condenatorias a las que arribara el Sr. Juez Correccional y que fueran confirmadas por esta Sala Segunda, pero coincidiendo en relación a todos éstos últimos -Martín Fernando Delfino, Bruno Valussi, Juan Pablo Simonit, Víctor Ariel Rosa y Pablo Andrés Hasse- en dejar parcialmente sin efecto el pronunciamiento solo en lo que hace a la confirmación de la pena efectiva aplicada a dichos coimputados por el Juzgado Correccional; procediendo a devolver la causa para que, por quien corresponda, se dicte nuevo fallo sobre ese punto.- Es por ello que se pasan a transcribir los distintos dictámenes de la Procuración de la Nación, en lo que resulte pertinente, para enmarcar los exactos límites de los distintos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia dictados en este proceso y, consecuentemente, determinar el resultado del fallo a dictar por esta Sala Segunda.- Así, a fs. 803/807, se expide respecto a los planteos de la defensa de BRUNO VALUSSI y dice en lo pertinente: "I-...II-...III- De acuerdo con lo expuesto, advierto que la apelación federal adolece del requisito de fundamentación suficiente que exige el artículo 15 de la ley 48, al no refutar todos y cada uno de los argumentos en que se apoya la decisión impugnada (Fallos: 303:620; 304:635 y 1048; 306:1401; 307:142; 311:1695; 312:808, entre muchos otros). Pienso que ello es así pues, en cuanto al planteo por el cual se sostiene el desistimiento o la nulidad de la acusación fiscal por ausencia de motivación, el recurrente no refuta la razón por la cual se desestimó esa crítica al no encontrar respaldo en las constancias de la causa las observaciones que habrían sido efectuadas por el magistrado de grado en oportunidad de alegar el fiscal durante el debate. Por lo demás, tampoco resulta viable el agravio tal como aparece planteado en el recurso extraordinario, al no indicar concretamente el apelante cuáles fueron las defensas que no pudo hacer valer con motivo de la defectuosa motivación que le atribuye a dicho acto procesal, y de qué manera ellas hubieran incidido en la decisión final (Fallos: 302:179 y sus citas; 312:1998 y 1200; 317:874; 316:1127; 314:1723). IV- En la medida que también se cuestiona la ausencia de un desarrollo lógico de los fundamentos de la condena a partir de una defectuosa valoración de los testimonios de cargo (apartado II, punto b), no cabe duda que atento los términos del fallo y lo resuelto recientemente por V.E., el 20 de septiembre último, en la causa C. 1757, XL "Casal, Matías Eugenio s/robo simple en grado de tentativa -causa n° 1681", corresponde examinar esta cuestión conforme con la doctrina que surge de dicho precedente, a efectos de discernir si se ha observado con la garantía de la doble instancia que consagran los artículos 14.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Estimo que ello es así, porque el análisis de los agravios que al respecto invoca la defensa no se encuentran afectados por la inmediatez propia de la oralidad, circunstancia que habilita al Superior Tribunal provincial a proceder a la revisión de la sentencia impugnada, a fin de controlar si el razonamiento empleado se ajustó a la regla de la sana crítica que debe observar todo pronunciamiento judicial. No obsta a lo expuesto la naturaleza local de las normas en las que se sustentó el rechazo de la casación,....En principio, es cierto que no parece que se haya respetado esa pauta de interpretación de V.E. respecto del recurso de casación, al haber afirmado el a quo que la defensa encamina veládamente su cuestionamiento a la obtención de una nueva ponderación del plexo probatorio que conformó la convicción del tribunal de mérito, actividad que pertenece de manera exclusiva a la esfera de su dominio y, por ende, es ajena a la competencia funcional de la jurisdicción casatoria....Sin embargo, una detenida lectura del pronunciamiento de fojas 557/573, permite advertir que el Superior Tribunal provincial, sin perjuicio de esa aseveración, cumplió con el recaudo establecido en el mencionado precedente, en la medida que para mantener la validez de la construcción lógica de la sentencia de condena consideró insuficientes los agravios que introdujo la defensa, precisamente a partir de la revalorización de las pruebas no alcanzadas por la inmediación del debate. Así, puede apreciarse que resulta parcial la crítica que dirige el recurrente contra los argumentos que permitieron descartar la legítima defensa que alega, pues además de la ausencia de lesiones tanto en el encausado como en Víctor A. Rosa y Martín F. Delfino, y que los tres golpes de puño que según este último le aplicó a la víctima no fueron percibidos por los dos primeros, también existen otras pruebas respecto de las cuales el apelante no se hizo cargo y que se tuvieron en cuenta para restar credibilidad a la versión brindada por los nombrados en cuanto a lo acontecido en el exterior del local. En este sentido, cabe destacar que el coprocesado Héctor M. Ormaechea reconoce que no vio en el interior ni en el exterior de ese lugar a Fernando Romero; que nadie observó que éste era perseguido por Riaño en las circunstancias que relataron Valussi, Delfino y Rosa para estructurar la mencionada causa de justificación; y que tampoco se compadecen con esa versión las lesiones constatadas sobre la víctima según lo informado por los médicos, los testigos presenciales e, incluso, por los imputados Pablo A. Hasse y el nombrado Ormaechea. También carece de sustento una ausencia de motivación de la condena al sostener, con base en los testimonios brindados en autos, que todos los imputados ejercieron violencia sobre la víctima, pues ese planteo no tiene en cuenta la particular estructura normativa del delito que se reprocha (art. 95 del Código Penal), que requiere entre sus elementos típicos que las lesiones procedan de las violencias ejercidas por los intervinientes en la agresión sobre el sujeto pasivo, ante la imposibilidad de poder determinar con certeza quienes fueron los que causaron ese resultado. Es en este contexto que el a quo consideró que la condena tenía suficiente sustento en los testimonios que cita al efecto, cuyas versiones, coincidentes en lo esencial, acreditan la participación de Valussi golpeando a la víctima, incluso, que fue quien lo hizo inicialmente en la zona de la nuca al salir al exterior del local. Más aún, en cuanto a esta intervención que se le atribuye al encausado, si bien es cierto que la defensa también señala un defecto de fundamentación al soslayar el Superior Tribunal la contradicción en la que incurrió el testigo Fabio Nicolás Torres García, advierto que determinar si aquél golpeó a Riaño en la cara o en la nuca no excluye, por los motivos expuestos, su intervención en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acreditan las pruebas reunidas en el legajo y que requiere para su configuración el delito que se le endilga, razón por la cual no se alcanza a vislumbrar la incidencia que dicha crítica pueda tener para variar el temperamento adoptado. A similar conclusión cabe arribar respecto de la cuestión que plantea la defensa sobre la forma en que se valoró el testimonio de Angel Miguel Picchio, pues aún prescindiéndose totalmente de su versión, el origen del incidente en el interior del local tal cual fue establecido en autos, y que culminó con las lesiones sufridas por el damnificado en las inmediaciones, encuentra suficiente sustento en otras probanzas invocadas en la condena. De acuerdo con esta reseña, advierto que la defensa lejos de destacar los aspectos que, a su juicio, debieron ser considerados en el fallo, apuntó a su descalificación apoyándose en criterios genéricos e hipotéticos y sin respaldo en las constancias de la causa, tales como la presunta afectación del derecho de defensa por no haber permitido el tribunal, salvo excepciones, interrogar a los testigos durante el juicio; tildar de inverosímil la versión de ciertos testigos de cargo exclusivamente por la diferente contextura física con el imputado, o por la función que desempeñaba alguno de ellos (Vallejos) en el local donde se originaron los sucesos, o bien, por la ventaja que supuestamente le otorgaba respecto del encausado el conocimiento y práctica de determinada arte marcial por parte de uno de los testigos (Torres García); sostener la imposibilidad de una confabulación de seis personas contra una sola para pretender demostrar la insustancialidad de la acusación y la querella, sin tener en cuenta la prueba que acredita lo acontecido en el interior del local. La eventual incidencia en el caso de estas circunstancias sólo resultaría posible si se parte, como se limitó a reconocer el recurrente al admitir la posibilidad de otro nexo causal diferente al trazado por el fiscal, de una base fáctica distinta a la que se tuvo por probada en la sentencia de condena, extremo que, pese a ser descartado en el fallo, tampoco aparece suficientemente rebatido en el remedio federal. En tales condiciones, entiendo que la crítica se reduce a esgrimir una determinada solución jurídica en una materia cuya revisión resulta, por regla, ajena a la instancia extraordinaria, en tanto sus agravios sólo traducen una discrepancia sobre la forma en que fueron apreciados y fijados los hechos y las pruebas en la causa, aspectos que en la medida que fueron tratados y resueltos, tanto por el magistrado de grado como por el a quo con argumentos de igual naturaleza, independientemente de su acierto o error, descartan la tacha de arbitrariedad alegada (Fallos 303:717; 317:226; 321:2904; 322:1690, entre otros). En efecto, tal como lo destacó el a quo (fs. 563 vta./564), la defensa únicamente se ha limitado a reiterar sus agravios respecto de la valoración de aspectos de esa índole y su diversa postura al respecto, sin refutar adecuadamente las consideraciones en orden a la deficiente fundamentación de la tacha de arbitrariedad que alega y al grado convictivo de los cuestionamientos que invoca en tal sentido. V- Diferente es la situación que se presenta en cuanto al agravio detallado en el apartado II, punto c) del presente. En efecto, es cierto que en el remedio federal el recurrente no se hizo cargo de las razones por las que el a quo consideró innecesario expedirse sobre las razones vertidas por el magistrado de grado para no otorgar el beneficio previsto en el artículo 26 del Código Penal, y que recién en esta presentación directa sostuvo -sin desconocer la facultad al tribunal que impone la pena de decidir sobre la modalidad de su cumplimiento- que la exigencia de fundar una condena condicional no autorizaba a omitir tal recaudo en caso aplicar pena a cumplir. Sin embargo, advierto que lo resuelto en el fallo es consecuencia de una inteligencia asignada a dicha norma de derecho común contraria a la otorgada por V.E., al pronunciarse la mayoría de sus integrantes, el 8 de agosto último, en la causa S. 579, XXXIX "Squilario, Adrián; Vázquez, Ernesto Marcelo s/defraudación especial en grado de partícipe primario - Smoldi, Néstor Leandro s/defraudación especial en grado de partícipe secundario". Por tal motivo, si bien las sentencias de la Corte Suprema sólo deciden en los procesos concretos que le son sometidos y no resultan obligatorias para los casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllas (Fallos: 307:1094; 311:1644; 312:2007, entre otros), razón por la cual, más allá del óbice formal señalado y sin perjuicio de compartir el criterio del Superior Tribunal provincial, el recurso extraordinario sería viable al carecer el pronunciamiento impugnado, en este aspecto, de la debida fundamentación conforme con el citado dicho precedente. VI- Para concluir, entiendo que no corresponde que me expida acerca del planteo vinculado con la reparación civil establecida en la condena (II, punto d), toda vez que dicho agravio invocado en el remedio federal no ha sido mantenido en la presente queja, por lo que cabe considerar su abandono por el recurrente (conf. Fallos: 307:1985; 313:1088 y 316:724). VII- En consecuencia, opino que V.E. sólo debe hacer lugar a la queja y dejar sin efecto el pronunciamiento de fojas 557/573, de acuerdo con lo expuesto en el apartado V del presente.".- A fs. 947/949 vta. la Procuración General de la Nación dictamina respecto a la impugnación planteada por el co-imputado HÉCTOR MARTÍN ORMAECHEA, señalando al respecto: "I-...II- El recurrente atribuye arbitrariedad al fallo impugnado, pues entiende que no se dio adecuada respuesta a sus planteos tendientes de demostrar la errónea aplicación del artículo 95 del Código Penal, al entender que estaban individualizadas las personas que lesionaron a la víctima, entre las que no se encontraba Ormaechea. Niega que su crítica implique la modificación de la plataforma fáctica establecida en la condena y, menos aún, una disconformidad con la evaluación de la prueba realizada en la sentencia. Por el contrario, refiere que no se desprende de las pruebas reunidas en el legajo, ni de los testimonios que citados por el a quo, el dolo directo de lesionar mediante "puntapiés y trompadas" por parte del encausado. En cuanto a la modalidad de cumplimiento de la pena, en sustancia, alega análogos argumentos a los invocados por el recurrente como letrado defensor del imputado Martín Fernando Delfino, en el recurso de queja D. 1624, XLI, que corre por cuerda. III- Conforme lo señala el apelante, la Corte tiene establecido que la decisiones que declaran la improcedencia de los recursos interpuestos ante los tribunales de la causa no justifican, dada su naturaleza procesal, el otorgamiento de la apelación extraordinaria (Fallos: 302:1134; 311:357 y 519; 313:77). Sin embargo, también ha reconocido la excepción a esa regla cuando existe un apartamiento de las constancias de la causa, tal como entiendo ocurre en el sub júdice, o se realiza un examen de los requisitos que debe reunir la apelación con inusitado rigor formal que conduzca a una restricción sustancial de la vía utilizada, con menoscabo a la garantía constitucional de la defensa en juicio (Fallos: 312:1186; 313:215). Es cierto que para tener por acreditado la concurrencia del primero de esos extremos, resulta imperioso revisar la forma en que fue apreciado el hecho que se le reprocha al encausado, las pruebas acumuladas en el proceso y la calificación legal adoptada, aspectos que constituyen, por regla, una materia propia de los jueces de la causa y ajena, por ende, a esta instancia extraordinaria (Fallos: 301:909; 305:1104; 308:882 y 2475; 311:1425 312:1311; 319:97, entre otros). Pero, ante las particularidades que presentan determinados casos, ello no impide que su análisis permita apartarse de esa regla con base en la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con esta se procura asegurar las garantías constitucionales de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias efectivamente comprobadas en la causa (Fallos: 301:978; 311:948 y 2547; 318:652 y 321:1909). Como ya lo adelanté, entiendo que respecto de Ormaechea se verifica esta circunstancia de excepción. Pienso que ello es así, pues con independencia de determinar en cuál de los supuestos previstos en la instancia casatoria local cabría incluir los agravios invocados por la defensa, y más allá de la discusión sobre la calificación legal acerca de si los elementos de juicio colectados permiten o no individualizar a las personas que causaron las lesiones a Riaño, no advierto que se haya podido acreditar con las constancias que se citan a tal efecto, la participación activa y relevante del encausado en orden al delito que se le imputa. Para arribar a tal conclusión, resulta necesario señalar, ante todo, que en nuestro ordenamiento tanto la riña como la agresión en sí no son punibles, sino que constituyen una característica o circunstancia del homicidio y las lesiones, razón por la cual el reproche penal respecto del delito previsto en el artículo 95 del Código Penal, dependerá del grado de intervención que tuvieron aquéllos que participaron en la riña o agresión, y del resultado que de aquélla derive. Asimismo, la presunción de autoría prevista en tal norma sólo juega en la medida que concurran con certeza los demás elementos típicos -intervención en la riña o agresión, ejercicio de la violencia, causalidad entre ésta y el resultado- y no pueda establecerse como consecuencia del carácter tumultuario de tal tipo de eventos, a los autores entre los que tomaron parte en esas condiciones. De manera tal que para atribuir responsabilidad penal a los intervinientes en una agresión, como en el caso, no sólo las lesiones deben ser consecuencia de la violencia ejercida sobre el ofendido por alguno de los que participaron en ella, pues de lo contrario, la presunción de autoría ni siquiera puede alcanzar a los partícipes por ausencia de atribución causal entre la acción y el resultado. Además, esa violencia tenida en cuenta por el legislador, debe ser aquélla idónea para causar las lesiones, sin que ello implique la necesidad de saber quien las causó, sino que es necesario y suficiente que exista, insisto, un nexo causal entre la violencia y el resultado. No advierto que esta inteligencia difiera, en sustancia, de la otorgada por el Superior Tribunal provincial...sino que es precisamente la existencia de ese nexo causal que se consideró acreditado en autos, a mi entender sin fundamento suficiente, con los testimonios de Lucas Menocchio; Javier Oscar Vallejos y de Santiago Piceda, el que hace viable la descalificación del fallo como acto judicial válido. En efecto, de las versiones que éstos brindan, el último sólo refiere que el encausado "estaba" presente cuando las personas que se encarga de individualizar le propinaron golpes de puño y puntapiés a Riaño. En cuanto a los dos restantes, además de identificar a algunos de los imputados en autos como los que "pateaban" a la víctima, únicamente aluden a la actitud burlona de Ormaechea cuando ésta se encontraba indefensa en el piso; según Menocchio, mientras le pegaba con "la palma de la mano en la cara" y; según Vallejos, "pegándole con la mano en la cara". Es exclusivamente a partir de esta última afirmación, que el a quo desestimó la participación del encausado sugerida por el recurrente, para concluir que aquél intervino en otras agresiones físicas que justificaron que Vallejos fuera a empujarlo, como reacción lógica para tratar "...de detener o alejar a quien se encontraba agrediendo y no justamente a quien no lo hacía..." (fs. 73). Considero que es producto de un análisis parcial y dogmático asimilar su intervención a la del resto de los imputados, pues además de la razonable duda que genera la descripción efectuada por Menocchio y Vallejos sobre la situación descripta, tal afirmación no encuentra sustento en ningún otro elemento de juicio. Pero, lo que resulta relevante, es que tampoco se tuvo en cuenta ni se analizaron otros testimonios que impedían atribuirle a Ormaechea la responsabilidad penal por el delito que se le endilga, de acuerdo con la inteligencia señalada en el presente. Entre éstos, se encuentran los que sólo aluden, al igual que Piceda, a la presencia del encausado (María Nieves Rodríguez); otros afirman, además, no haberlo visto golpear a la víctima e identifican entre los otros imputados a los agresores (Torres García), mientras que Marcelo Carabajal, Fernando Marano, e incluso el mismo Piceda, no lo mencionan entre los que reconocen haber propinado golpes de puño y patadas a Riaño. Se desprende de lo expuesto que la interpretación del a quo de los testimonios que cita en su pronunciamiento, quedan sin un sustento adecuado frente el resto de los elementos de convicción señalados, lo que autoriza a sostener que el razonamiento por el que se pretendió probar una intervención de Ormaechea análoga a la del resto de los acusados, importó una contradicción con la lógica y el sentido común, desde que no alcanza, a mi modo de ver, para acreditar que haya participado de los golpes que ocasionaron las lesiones graves en la víctima. En síntesis, la crítica del apelante no se reduce a una caprichosa discrepancia con el criterio de los magistrados de las instancias ordinarias en cuestiones que, insisto, le son privativas y su revisión, por principio, es ajena a esta etapa de excepción. Por el contrario, lo que resulta indispensable y encuentra directa vinculación con las garantías constitucionales citadas, es que la condena no fue consecuencia necesaria de la apreciación de todos y cada uno de los elementos del proceso, cuya consideración era decisiva para dilucidar el grado de intervención que tuvo Ormaechea en el hecho y variar, a su respecto, la solución del caso. Es ese defectuoso tratamiento el que permite su impugnación con base en la doctrina de la arbitrariedad. IV- Ante tal circunstancia, deviene insustancial el tratamiento del restante agravio (Fallos: 317:1455; 322:904; 326:601). V- En consecuencia, soy de la opinión que V.E. debe hacer lugar a la presente queja y dejar sin efecto el pronunciamiento apelado para que, por intermedio de quien corresponda, se dicte uno nuevo conforme a derecho.".- A fs. 1069/1071 vta. se glosa el dictamen respecto a la presentación individual de MARTÍN FERNANDO DELFINO, donde se dice: "I- De una detenida lectura de este legajo, surge que tanto los fundamentos que sustentan la resolución de fojas 89/97, como el agravio objeto de análisis en sede provincial (fs. 58/73) y luego sometido a consideración de V.E. por la asistencia técnica de Martín Fernando Delfino, resulta análogo al expuesto también por el mismo letrado, en su calidad de defensor de otros imputados, en la causa D. 1627, XLI, que corre por cuerda, a tal punto que la apelación federal de fojas 75/78 es idéntica a la presentada oportunamente en dichos autos, en los que he dictaminado en la fecha. Por tal motivo, en beneficio de la brevedad, cabe dar por reproducidas en su totalidad las razones allí vertidas y, con la salvedad expuesta en el apartado IV, entiendo que corresponde desestimar esta queja en lo que fue estrictamente materia de apelación. II- Sin perjuicio de lo expuesto, la particularidad que corresponde destacar, es que recién al deducir la presente queja la defensa del nombrado introduce diversas cuestiones cuya consideración entiende insoslayable a partir del criterio de revisión amplia establecido por V.E., el 20 de septiembre último, en la causa C. 1757, XL in re "Casal, Matías Eugenio s/robo simple en grado de tentativa - causa n° 1681". En este sentido, invoca: a) El agravio que le ocasiona el único fundamento por el cual se avaló el cumplimiento efectivo de la pena de tres años de prisión a la que fue condenado, entre otros, Delfino, con menoscabo del principio de inocencia y la defensa en juicio. También critica la omisión de considerar ciertos aspectos que harían viable el régimen previsto en el artículo 26 del Código Penal, tales como las circunstancias personales del imputado y la situación de gravedad institucional ante el incumplimiento de las condiciones legales de detención que el propio Superior Tribunal reconoció en ciertos lugares destinados a tal efecto. b) Asimismo, de acuerdo con los antecedentes que acompaña a fojas 1/35 y 98/99, el recurrente pretende someter a consideración de V.E. por la relevancia que, a su juicio, tienen para modificar la condena impuesta a Delfino, las actuaciones labradas por el mismo hecho y con motivo de la denuncia que éste efectuó junto con Fernando Daniel Romero Barreto, como consecuencia de las lesiones leves que sufrieron de parte del propio Riaño y algunos de los testigos que declararon en su favor (expte. N° 6131/02). Alega la gravedad institucional que implicó la omisión, en especial del fiscal, de aportar para su oportuna consideración dicho elemento de prueba esencial para establecer la verdad real de lo sucedido, cuya existencia no podía desconocer por encontrarse de turno, al igual que la magistrado que previno en esta causa, con la seccional policial donde se radicó la denuncia. Considera que ese incumplimiento funcional por parte del representante del Ministerio Público tornaba nulo el requerimiento fiscal, en la medida que dichas constancias hubiesen permitido variar no sólo la plataforma fáctica allí establecida y la consecuente calificación legal del hecho -riña y no agresión- al comprobarse que Riaño fue agresor junto con otras personas que declararon en el debate, sino también, descartar la participación que se le reprocha a Delfino al corroborarse su versión en cuanto a que obró en legítima defensa. Por último, destaca que el aporte y consideración de este nuevo elemento de prueba tenía suficiente aptitud para lograr la revisión de la condena impuesta al imputado, en la medida que quedaba sin fundamentación lógica, o bien, con una motivación "equívoca y contradictoria", lo que permitía su descalificación con base en la doctrina de la arbitrariedad. III- Toda vez que V.E. tiene establecido que sus pronunciamientos deben limitarse a los agravios que se expresan en el escrito de interposición del recurso extraordinario, no cabe duda que los reseñados en el apartado que antecede, más allá de la aclaración que luego realizaré respecto del detallado en el punto a), resultan producto de una reflexión tardía en la medida que, tal como lo señalé, recién fueron invocados al deducir esta presentación directa (Fallos: 298:354; 302:346; 308:1214 y 1230; 310:2693 y 313:407, entre otros). Por otra parte, la doctrina del precedente que cita el apelante -C. 1757, XL "Casal,Matías Eugenio y otro s/robo simple en grado de tentativa - causa N° 1681", resuelta el 20 de septiembre de 2005- no exime de cumplir con tal recaudo sino que, a mi modo de ver, lo torna aún más exigible, pues mal puede afirmarse un menoscabo al derecho de obtener un revisión de la condena en relación a un aspecto que la misma parte no sometió al examen del tribunal de instancia superior. Tampoco encuentro configurada en el sub júdice un caso de gravedad institucional que autorice a soslayar ese óbice formal. En efecto, como ya lo señalé, la defensa denuncia esa situación a partir de la relevancia que, a su juicio, tienen las actuaciones no denunciadas en su momento por el fiscal ni por la juez que previno, que hubiesen permitido avalar la versión de su asistido y controvertir los hechos que en la sentencia de condena se tienen por ciertos, tales como, la presencia de Fernando Romero en el suceso investigado, la comprobación de las lesiones sufridas por éste y Delfino, y la intervención como agresores tanto de Riaño como de otros testigos que declararon en su favor. Sin embargo, de las constancias que tengo a la vista, cabe concluir que: 1) Si bien en el expediente 6131/02, Fernando Daniel Romero Barreto reconoció que fue perseguido por Riaño fuera del local bailable (fs. 4 vta./5), tal como el encausado refiere en el debate para justificar su intervención en el suceso (fs. 367 vta./368, del principal), lo cierto es que no se alcanza a comprender, ni lo demuestra el recurrente, la incidencia que esa sola circunstancia tendría para para modificar la base fáctica establecida en el fallo, en especial, ante las constancias en sentido contrario allí señaladas, tales como que Ormaechea no vió a Romero adentro ni afuera del boliche y que Hasse no advirtió pelea alguna entre éste último y Riaño; o bien, que mas allá de la presencia o no de Romero, ningún testigo observó que fuera perseguido por la víctima en esta causa. 2) Tampoco se advierte la atinencia del argumento fundado en las lesiones que presentaban Romero Barreto y Delfino, si se repara que el tiempo estimado de su producción, de acuerdo con los informes de fojas 4 y 8 vta., no coincide con el hecho que se investiga, atento que eran de "varios días" antes. 3) De igual forma, no repara la defensa que la versión del mencionado Romero, a partir de la cual pretende justificar la existencia de una riña al reconocer que fue agredido en el interior del local, entre otros, por Gonzalo Riaño; "Tupi" Picchio y Fabio Torres, se limita a afirmar que fue perseguido por los nombrados en el exterior, sin referirse siquiera a la agresión motivo de condena, sufrida por el primero de ellos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar establecidas en el fallo. En consecuencia, toda vez que no se alcanzó a demostrar que los elementos de juicio cuya falta de consideración se aduce resulten conducentes para variar el temperamento adoptado (Fallos: 308:923; 312:1200), la situación denunciada carece de trascendencia institucional, en la medida que la omisión que el recurrente atribuye a los funcionarios que señala no afectó ni comprometió la recta administración de justicia, por lo que la intervención que se reclama de V.E. en este sentido, no excede del interés personal del apelante (conf. Fallos: 306:538; 315:1699 y 2410). Por lo demás, resulta absurda la crítica que se dirige principalmente contra la actuación del fiscal, si se tiene en cuenta que el propio Delfino no podía desconocer la existencia de las actuaciones en cuestión en la medida que se originaron, precisamente, con su presentación y la del mencionado Romero. Por tal motivo, si tales constancias tenían la relevancia que le asigna el recurrente, no se alcanza a comprender cuál fue el motivo que le impidió denunciarlas para su consideración antes de la condena, ni encuentra demasiado sustento pretender su revisión invocándolas -en su calidad de letrado defensor de Ormaechea- como hecho nuevo recién con posterioridad al pronunciamiento impugnado (fs. 24/33, de este incidente)....- IV- Sin perjuicio de lo expuesto, respecto de la discusión suscitada en torno a la modalidad de cumplimiento de la pena impuesta, toda vez que, también en la fecha, he tenido que expedirme sobre análogo planteo formulado por la defensa de Bruno Valussi (D. 1608, XLI, que corre por cuerda), entiendo que corresponde dar por reproducidas las razones allí vertidas en beneficio de la brevedad y obviar, exclusivamente en lo atinente a tal cuestión, el defecto formal señalado, por estricta aplicación de la doctrina que surge de Fallos: 307:2236; 310:2402; 311:2502;314:1881; 316:1328 y 319:1496. V- En consecuencia, soy de la opinión que V.E. debe declarar procedente la presente queja y revocar el pronunciamiento apelado, con el alcance indicado en el apartado que antecede.".- Finalmente, el representante del Ministerio Público de la Nación, se expide a fs. 1165/1167, dando respuesta al recurso de queja deducido por MARTÍN FERNANDO DELFINO, ahora en forma conjunta con los coimputados JUAN PABLO SIMONIT; VÍCTOR ARIEL ROSA y PABLO ANDRÉS HASSE, respecto a los cuales opina que: "I-...II-....III- Si bien tiene establecido V.E. que las cuestiones relativas a la admisibilidad de los recursos locales no son, por regla, revisables en esta instancia extraordinaria, ya que por su naturaleza procesal no exceden del marco de la atribuciones propias de los jueces de la causa (Fallos: 297:52; 302:1134; 311:926; 313:1045, entre otros), sobre todo, cuando se trata de pronunciamientos de superiores tribunales de provincia, en que la doctrina de arbitrariedad es particularmente restringida (Fallos: 302:418; 305:515; 307:1100; 313:493), también es cierto que tal criterio admite excepción cuando la sentencia impugnada se aparta de las constancias del juicio o conduce, sin fundamentos adecuados, a una restricción sustancial de la vía utilizada que afecta la garantía de la defensa en juicio (Fallos: 301:1149; 312:426; 323:1449 y 324:3612). Sin embargo, considero que lo resuelto a fojas 557/573, en lo que aquí interesa, no se encuentra alcanzado por ninguno de estos supuestos, toda vez que no se aprecia un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso, ni una decisiva carencia de fundamentación que autoricen a sostener su descalificación con base en la invocada doctrina de la arbitrariedad. Pienso que ello es así, pues sin perjuicio de que el recurso de inaplicabilidad, atento lo que surge de su lectura, se dedujo contra la sentencia que condenó a los encausados, el planteo de la defensa para cuestionar ese pronunciamiento reconoce como origen la nulidad contra el auto que denegó la suspensión del juicio a prueba, que también se alega recién en esa instancia extraordinaria local. Tal situación la reconoce el propio recurrente, al afirmar que "....En concreto, el motivo recursivo alude a la nulidad del decisorio denegatorio (fs. 343/343 vta.) del beneficio peticionado y los actos consecuentes y conexos dependientes -debate y sentencia- por vulneración de expresas garantías constitucionales de derechos indisponibles y esenciales en todo proceso..." (fs. 512/512 vta). De manera tal que no parece irrazonable lo resuelto por el a quo, en el sentido que el agravio de la defensa remite, en definitiva, al análisis de cuestiones resueltas por el juzgado correccional en la resolución N° 104 del 28 de junio de 2004, motivo por el cual al adquirir esa decisión firmeza por no haberse deducido recurso en tiempo oportuno, resultaba extemporáneo pretender su revisión una vez pronunciada la sentencia de condena dictada, precisamente, al cabo del debate que se quería evitar con la suspensión del juicio solicitada en los términos del artículo 76 bis del Código Penal. Más aún, la reiteración por el propio recurrente en el remedio federal, en cuanto a que la nulidad de la condena impuesta devenía "como consecuencia de ser también nulo de nulidad absoluta todo lo actuado por dicho Juez a partir del decisorio denegatorio de la suspensión del juicio a prueba", y su reconocimiento de las consecuencias que la aplicación de este régimen trae aparejado -impedir el debate y beneficiar a los imputados con un eventual sobreseimiento por extinción de la acción penal en caso de cumplir con las reglas de conductas impuestas- corrobora aquel razonamiento expuesto por el Superior Tribunal, respecto del cual el recurrente no se hizo cargo, por lo que el recurso extraordinario adolece del requisito de fundamentación suficiente que exige el artículo 15 de la ley 48. También implicó reconocer el carácter irreparable del gravamen que invoca al momento en que se resolvió el rechazo de dicho instituto, aspecto este último reconocido, incluso, en el precedente de Fallos: 320:2451. No desconozco que la resolución a partir de la cual se apoya la nulidad impetrada implica la obligación de continuar sometido a proceso. Sin embargo, cabe hacer excepción al principio según el cual tales pronunciamientos no pueden ser equiparados a sentencia definitiva, toda vez que la tutela del derecho que se invoca, por las razones expuestas, no podría hacerse efectiva en una oportunidad posterior a su dictado (conf. doctrina de Fallos: 314:377; 306:1312; 320:742, voto doctor Petracchi). En consecuencia, sin perjuicio de advertir que la cuestión que se intenta someter a conocimiento de V.E. remite a la interpretación de normas de derecho común que, por regla, constituye una materia propia de los jueces de la causa (Fallos: 302:317; 307:162; 327:1700), le asiste razón al a quo cuando sostiene que aquella es producto de una reflexión tardía que no corresponde analizar en esta instancia, sin que esa conclusión pueda alterarse, a mi juicio, por las garantías constitucionales que se dicen vulneradas, pues los derechos han quedado afectados por la conducta discrecional del apelante (Fallos: 306:149; 307:635; 315:369; 318:1587), sin que éste o los condenados hayan deducido en su momento protesta alguna contra la prosecución del proceso, a pesar de encontrarse debidamente notificados (fs. 353/354, 358/359 y 370). Tal circunstancia, torna también insustancial el tratamiento sobre el excesivo ritualismo que alega la defensa.......Sentado ello, no puede interpretarse que en el caso exista menoscabo alguno de la garantía que se dice vulnerada, cuando ha sido el propio impugnante quien no ha cumplido con los requisitos mínimos que se exigen para el ejercicio de sus derechos, a partir de su particular criterio acerca de la irreparabilidad del gravamen que invoca. Lo contrario, implicaría admitir que se pueden cuestionar decisiones que adquirieron firmeza, así como también desconocer que los plazos procesales y el régimen de preclusión tiene por fin reglar la forma en que se llegará a una decisión definitiva y con carácter de certeza (conf. Fallos: 313:711).....- IV- Si bien estos argumentos resultan suficientes para rechazar esta presentación directa, cabe señalar que en la fecha, al dictaminar en los autos D. 1608, XLI que corren por cuerda, he tenido que expedirme favorablemente sobre la objeción planteada en esta misma causa por la defensa de Bruno Valussi, respecto de la modalidad de cumplimiento de la pena impuesta, lo que motivaría la revocación del fallo del a quo en este aspecto. Por lo tanto, no paso por alto que esta circunstancia podría redundar en beneficio del resto de los encausados que se encuentran en idéntica situación, criterio que corresponde extender aún respecto de quienes no impugnaron tal aspecto de la condena, tal como ocurre en el sub júdice con la defensa de Simonit; Rosa y Hasse (confr. doctrina de Fallos: 307:2236; 310:2402; 311:2502; 314:1881; 316:1328; 319:1496). V- En consecuencia, con la reserva efectuada en el apartado que antecede, opino que V.E. debe desestimar esta queja en todo lo que fue materia de apelación.".- De la lectura de los dictámenes supra transcriptos, cuyos contenidos hace suyo la Corte Suprema de Justicia de la Nación, surge notoria la invocación a un fallo emanado de ese Tribunal el 08 de agosto del 2006 en la causa "S.579, XXXIX "Squilario, Adrián...s/Defraudación Especial.." -es decir, un año y dos meses después de la sentencia Nº 071 dictada por esta Sala Segunda (06/06/2005), hoy motivo de agravio-; fallo del Tribunal cimero que por resultar esencial para resolver lo atinente a la pena, en particular sobre la modalidad de su cumplimiento, corresponde transcribirlo -en lo pertinente- para integrarlo a este voto y así respetar su contenido.- En el mismo se dijo: "Considerando: 1°) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Neuquén rechazó parcialmente el recurso de casación interpuesto a raíz del fallo de la Cámara de Apelaciones de Todos los Fueros de la ciudad de Zapala CSala Penal que había condenado como autor material y responsable del delito de estafa (art. 172 del Código Penal) a Adrián Rodolfo Squilario a la pena de dos años de prisión de cumplimiento efectivo, inhabilitación especial para ejercer la profesión de abogado, procurador o letrado en leyes, por el término de tres años de cumplimiento efectivo y las costas del proceso. Contra el fallo en cuestión se interpuso recurso extraordinario que fue concedido a fs. 2594/2599. 2°) Que al nombrado Squilario se le imputó, en su condición de abogado de la parte actora en un juicio civil, haber abusado de la confianza de sus clientes apoderándose de una importante suma de dinero cobrada en concepto de resarcimiento por daños y perjuicios reclamados. 3°)....4°) Que, por el contrario, en orden a la fundamentación del monto de la pena y su ejecución, el recurso extraordinario resulta formalmente procedente... 5°) Que si bien las decisiones relacionadas con la aplicación del monto de la pena resultan privativas de los jueces de mérito, cabe hacer excepción cuando, como en el caso, no se advierte una adecuada fundamentación respecto de tan trascendentes cuestiones.... 6°) Que idéntico vicio se constata cuando alude a su cumplimiento efectivo. Es que si bien los jueces de la mayoría del fallo de casación argumentaron que sólo la aplicación de la condenación condicional debía ser fundada por ser la excepción a la pena de encierro (art. 26 del Código Penal), no es menos cierto que la opción inversa, en casos donde aquella hipótesis podría ser aplicada, también debe serlo, puesto que de otro modo estaría privando a quien la sufre la posibilidad de conocer los pronósticos negativos que impiden otorgarle un trato más favorable. En tales circunstancias, los condenados se verían impedidos de ejercer una adecuada defensa en juicio ante la imposibilidad de refutar decisiones basadas en criterios discrecionales de los magistrados que la disponen. 7°)... 8º)... 9°) Que si bien surge del citado art. 26 de la ley de fondo el mandato expreso de fundamentar la condenación condicional, no por ello el magistrado deberá dejar de lado el mandato implícito que lo obliga con el fin de asegurar una debida defensa en juicio a dictar sus fallos en términos de una derivación razonada del derecho vigente conforme las constancias de la causa para resolver sobre una pena a cumplir en prisión. Por ello...se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el fallo apelado con el alcance que resulta de la presente...ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - RICARDO LUIS LORENZETTI - CARMEN M. ARGIBAY (en disidencia).".- Siendo esto así y previamente a ejecutar en este proceso lo claramente delineado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación para las distintas cuestiones que definiera del fallo apelado, es preciso tener en cuenta lo que es una constante doctrina de esta Sala Segunda de ajustar sus decisiones a la cadencia de los antecedentes del Alto Tribunal, que por coherencia es propio hacerlo por la eventual suerte de una sucesiva impugnación extraordinaria federal que culminaría con la nulidad de un decisorio que sustentara una doctrina opuesta. También recordó la Sala a partir del caso "Palazzo..." (sent. 16/00) que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo (Fallos 212:59) que no obstante gozar los Jueces de incuestionable libertad de juicio de sus decisiones el apartarse de las jurisprudencias de la Corte, citándolas pero sin controvertir sus fundamentos, importa desconocimiento deliberado de su autoridad, añadiendo luego (Fallos 212:253) que la prescindencia pura y simple de sus sentencias por parte de los Tribunales Inferiores, perturba el esquema institucional judiciario. Que también esta Sala advirtió respecto a la eventualidad de la casación sobre un fallo que desoyera las enseñanzas de dicho Tribunal, por lo que entiendo propicio orientarnos en el respeto de la regla de economía procesal e inclusive de celeridad judicial, para no favorecer una actividad que descalifique el servicio de justicia.- En ese contexto, también debe tenerse en cuenta que la cuestión que nos ocupa no es un juicio enteramente nuevo y originario, sino que está inevitablemente unido a la queja por denegación del recurso extraordinario federal que culminara con la decisión que dejara sin efecto parcialmente la sentencia apelada, en cuanto constituyó el thema decidendum de la resolución de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Ello así, por cuanto la competencia de esta Sala está limitada a dictar una nueva resolución que se ajuste a la doctrina judicial fijada en la resolución del alto tribunal federal. Es que, "el sentido propio de lo dispuesto en la primera parte del art. 16 ley 48 no es desapoderar al tribunal de origen del conocimiento de la causa sino precisamente imponerle su nuevo juzgamiento o fallo definitivo, conforme a la pauta señalada por la Corte Sup. en su carácter de intérprete máximo de la Constitución y de las leyes de la Nación" (Corte Sup., "Aissor Mattar v. Provincia de Santiago del Estero", Fallos: 301:41; Lugones, Narciso, "Recurso Extraordinario", Ed. Depalma, 2002, p. 435).- II- a) Así planteada la cuestión, en función a los argumentos extensamente expuestos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el tratamiento dado al examinar la situación legal del co-imputado Hector Martín Ormaechea, específicamente cuando se precisa: "...no advierto que se haya podido acreditar con las constancias que se citan a tal efecto, la participación activa y relevante del encausado en orden al delito que se le imputa..." "...sino que es precisamente la existencia de ese nexo causal que se consideró acreditado en autos, a mi entender sin fundamento suficiente, con los testimonios de Lucas Menocchio; Javier Oscar Vallejos y de Santiago Piceda..."..."asimilar su intervención a la del resto de los imputados, pues además de la razonable duda que genera la descripción efectuada por Menocchio y Vallejos sobre la situación descripta, tal afirmación no encuentra sustento en ningún otro elemento de juicio. Pero, lo que resulta relevante, es que tampoco se tuvo en cuenta ni se analizaron otros testimonios que impedían atribuirle a Ormaechea la responsabilidad penal por el delito que se le endilga.."..."de los testimonios que cita en su pronunciamiento, quedan sin un sustento adecuado frente el resto de los elementos de convicción señalados, lo que autoriza a sostener que el razonamiento por el que se pretendió probar una intervención de Ormaechea análoga a la del resto de los acusados, importó una contradicción con la lógica y el sentido común, desde que no alcanza, a mi modo de ver, para acreditar que haya participado de los golpes que ocasionaron las lesiones graves en la víctima....." ...."..la condena no fue consecuencia necesaria de la apreciación de todos y cada uno de los elementos del proceso, cuya consideración era decisiva para dilucidar el grado de intervención que tuvo Ormaechea en el hecho y variar, a su respecto, la solución del caso..". Ante estas contundentes afirmaciones que se ponen de resalto, solo cabe disponer la absolución de culpa y cargo de Hector Martín Ormaechea por la aplicación del principio de la duda (Art. 23 de la Constitución Provincial y art. 4º del C.P.P. (Ley 1062); resultando esto consecuencia de la minuciosa consideración por el Máximo Tribunal de la Nación, de los elementos de juicio esenciales y conducentes para la solución del litigio a su respecto.- b) En cuanto a la modalidad de la pena impuesta de Tres Años en forma efectiva por el Sr. Juez Correccional a los co-imputados Martín Fernando Delfino, Bruno Valussi, Juan Pablo Simonit, Víctor Ariel Rosa y Pablo Andrés Hasse, lo que resultara motivo de agravio y anulación por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación con fundamento en lo adoctrinado por ella en los casos "Casal.." y "Squilario Adrián.." -ambas elaboradas con posterioridad al fallo N° 71/05 de esta Sala Segunda (fs. 557/573 vta.)-; en cuanto la primera permite la revisión en esta sede de aquéllas conclusiones del Tribunal de juicio en todo lo referido a la imposición de la pena.- En esa tarea, debemos recordar los argumentos dados en su oportunidad por el Sr. Juez Correccional al respecto al decir, en lo pertinente: "...como circunstancias agravantes la naturaleza del hecho, violento, los medios utilizados para ejecutarlo, los puños y los pies, la persistencia de la violencia y la extensión del daño causado, que motivó la internación en Terapia Intensiva en estado de inconsciencia y después una intervención quirúrgica reparadora del rostro, emergentes de los antecedentes médicos y las partes pertinentes de las testimoniales, incluso de dos de los imputados en sus indagatorias y como agravantes subjetivas la indiferencia al pedido de terceras personas de que lo dejaran de golpear, la burla de uno de ellos, que actuaron en pluralidad integrando un grupo de seis personas en un lugar destinado al esparcimiento, a la diversión y que no cesaron por sí mismos, sino por la valiente intervención de un tercero, que de no haber ocurrido, las consecuencias hubieran sido mayores, como lo expresó el Querellante, situaciones que demuestran una incuestionable peligrosidad. Y, como circunstancias subjetivas de atenuación, que todavía son personas jóvenes, sin antecedentes por delitos y/o faltas, que no fueron evaluados por el Querellante, por lo que se considera excesiva la penalidad solicitada, apareciendo adecuada la mensurada por el representante del Ministerio Público Fiscal, la pena de tres años de prisión, que es la que se impone. En cuanto a la forma de cumplimiento. Como se sabe, conforme al art. 26 del Código Penal, el cumplimiento efectivo de la pena es la regla y la ejecución condicional la excepción....Los acusados, lejos de reconocer su autoría, responsabilidad, disculparse y reparar el daño causado en la medida de lo posible, pretendieron lograr la impunidad, por lo que se le impone la pena en forma efectiva.." (Conf. fs. 418/439).- Estos últimos fundamentos, a criterio del que suscribe este voto, no parecen sustanciales para arribar a la conclusión de aplicar pena efectiva porque, en definitiva, las conductas así cuestionadas resultan integrativas de legítimo ejercicio de defensa.- Lo que sí entiendo se debió tener en cuenta como circunstancias atenuantes, en favor de los encartados es: a) La edad y grado de educación de los mismos, que a su vez, resultarían excluyentes de cualquier motivo que los impulsaran a volver a incurrir en este tipo de hechos; edad que les otorgan la posibilidad de encarar constructivamente sus respectivas vidas, e instrucción que le permitiría con posibilidades ciertas de desenvolverse nuevamente en nuestra sociedad; b) difícil pronóstico de peligrosidad por específica recaída en la misma conducta, sin perjuicio de reconocer que ella no puede ser eliminada ni aplicando la pena máxima prevista por la norma sustantiva para el delito que nos ocupa, aún cuando lo fuera en forma efectiva; peligrosidad que de existir, podría ser neutralizada por los propios encartados en función a sus respectivos niveles de discernimiento que les podría servir como valla contenedora para no reincidir en la misma conducta. c) Esencialmente que carecían de otros antecedentes penales ni contravencionales registrados que pudieran ser computables, según pusiera de resalto el mismo Juez Correccional, todo lo cual conduce a considerar excesiva la modalidad de la pena en forma efectiva impuesta por el a-quo, estimando el suscripto justo que lo sea en forma de ejecución condicional (Art. 26 del C.P.).- Esta conclusión a la que resulta posible arribar por encontrarse actualmente habilitada esta sede casatoria para revisar lo atinente a la imposición de la pena como derivación de la citada doctrina "Casal...", es decir, sin las limitaciones que tuvieran los colegas que suscribieran el fallo N°71/05 como integrantes de esta Sala Penal; conclusión aquélla que también es coincidente con lo adoctrinado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el citado fallo "Squilario Adrián..." donde se apunta con precisión en lo que hace a este aspecto de la cuestión:..." 7º) Que, justamente, el instituto de la condenación condicional previsto en el art. 26 del Código Penal tiene por finalidad evitar la imposición de condenas de efectivo cumplimiento en casos de delincuentes primarios u ocasionales imputados de la comisión de conductas ilícitas que permitan la aplicación de penas de hasta tres años de prisión. Tal aserto encuentra explicación en la demostrada imposibilidad de alcanzar en tan breve lapso de prisión el fin de prevención especial positiva que informa el art. 18 de la Constitución Nacional. 8°) Que esta Corte ha sostenido en Fallos: 327:3816, que la condenación condicional procura evitar la pena corta de prisión para quien pueda ser un autor ocasional..." y que "...la razón por la cual la condena condicional se limita a la pena corta de prisión es porque el hecho no reviste mayor gravedad, lo que sucede cuando la pena no excede de cierto límite, o cuando no provoca mayor peligro de alarma social, es decir, cuando el sujeto no es reincidente..."; razones por las cuales me expido afirmativamente en la cuestión motivo de tratamiento en este apartado.- En cuanto a las reglas de conducta que se imponen en orden a lo dispuesto por el art. 27 bis del Código Penal, al encontrarse vedado a esta sede casatoria actualizar en el proceso que nos ocupa los datos necesarios para decidir respecto a las reguladas por los incs. 5º; 6º; 7º y 8º; como así, en los apartados 3ro. y 4to. de la citada norma, deberá ser el Tribunal de juicio quien las determine, para lo cual corresponderá que previamente adopte la medidas pertinentes para ajustar su decisión al requerimiento actual de las reglas de conducta que resulten adecuadas para prevenir la comisión de nuevos delitos.- c) En orden a la acción civil por la cual resultara también condenado el co-imputado Hector Martín Ormaechea, cabe concluir con toda certeza que en su fundamentación el Sr. Juez Correccional para hacer lugar a la misma se ha apoyado, exclusivamente, en haber tenido por acreditada la responsabilidad penal del nombrado en el delito por el cual fuera condenado, inclusive con expresa cita de lo normado por el art. 29 del Código Penal que requiere para ello la existencia de una condena penal.- Sin perjuicio de lo cual, también cabe determinar si corresponde responder al demandado civil Ormaechea a tenor de lo previsto por el art. 1109 del Código Civil; es decir, la responsabilidad derivada de los cuasidelitos.- Al respecto resulta posible comprobar que la parte accionante civil, en su escrito inicial, hizo una simple mención al cuasi delito, siendo que resultaría propicio hacerlo en forma clara e inequívoca, aclarando lo que se demanda y a que título solicita el resarcimiento, debiendo reiterarlo en el debate para demostrar la persistencia del interés, con la finalidad de que la parte accionada civil tome cabal conocimiento del objeto procesal así establecido, para no padecer restricciones u obstáculos de ninguna especie para el ejercicio pleno de su actividad defensiva criterio consagrado por esta Sala Segunda a partir del precedente "López, Mario...", Sent. 73/1993; y mantenido en: "Azcoaga, Marcelo..." Sent. 18/96; "Roch, José..." Sent. 57/97 y otros; ratificados todos ellos con algunas precisiones en el caso "Harispe, Enrique..." sent. 33/2002; "Mechehen, Claudia Marcela....s/querella..." Sent. 18/07. Sin embargo, en el caso, aún considerando que la presentación del actor civil contara con el mínimo de los requisitos básicos para ser oído, también lo es que debe descartarse la posibilidad de una condena civil de Ormaechea a título de cuasi delito, toda vez que no se tuvo por acreditada su autoría en el hecho, ni tampoco un protagonismo del que derivara una conducta negligente por la que debiera responder civilmente.- En el sub-examen, ya se ha propiciado su absolución de culpa y cargo; consecuentemente, debe descartarse cualquier posibilidad de que subsista la condena civil dispuesta por el a-quo como resultado de la atribuida conducta delictual de Ormaechea que el Sr. Juez consideraba acreditada, ni aún por cuasi delito por las razones supra expuestas.- En consecuencia, debe ser solo ratificada la condena civil impuesta a los restantes encartados Martín Fernando Delfino, Bruno Valussi, Juan Pablo Simonit, Víctor Ariel Rosa y Pablo Andrés Hasse, quienes deberán soportarla en forma solidaria.- En virtud de lo expuesto, me expido en forma parcialmente positiva en esta cuestión. ES MI VOTO.- A LA PRIMERA CUESTIÓN, ROLANDO IGNACIO TOLEDO dijo: Adhiero a los fundamentos desarrollados en el voto que antecede por el colega preopinante y así me expido. ASI VOTO.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN, RAMÓN RUBÉN AVALOS dijo: Con arreglo al resultado de la cuestión tratada anteriormente propicio: a) hacer lugar al recurso Inaplicabilidad de Ley interpuesto por la defensa a fs. 492/510, Absolviendo de culpa y cargo a Hector Martín Ormaechea por el delito de Lesiones Graves en Agresión (Art. 95 del C.P.) por el que resultara requerido y acusado. Sin costas. b) hacer lugar parcialmente al recurso de inaplicabilidad interpuesto a fs. 445/489 estrictamente en lo que refiere a la modalidad de la pena que se aplica; debiendo entenderse que Bruno Valussi resulta CONDENADO por el delito de Lesiones Graves en Agresión (Art. 95 del C.P.), a la pena de Tres (3) años de prisión, de cumplimiento en suspenso (art 26 del C.P.), con costas; haciendo extensivos los efectos del presente fallo exclusivamente en este aspecto de la cuestión, según dispuso la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en relación a los co-imputados Martín Fernando Delfino, Juan Pablo Simonit, Víctor Ariel Rosa y Pablo Andrés Hasse y, en consecuencia, declarar que se los CONDENA como autores del delito de Lesiones Graves en Agresión (Art. 95 del C.P.), a la pena de Tres (3) años de prisión, de cumplimiento en suspenso, con costas.(art 26 del C.P). c) ratificar parcialmente el punto II del fallo Nº 18 dictado por el Tribunal de juicio, debiendo entenderse que se hace lugar a la acción civil interpuesta en autos, Condenando a Martín Fernando Delfino, Bruno Valussi, Juan Pablo Simonit, Víctor Ariel Rosa y Pablo Andrés Hasse a abonar al demandante la suma de Pesos Ochenta Mil ($80.000.-) en concepto de daño material y moral reclamados, a soportarlos por los citados demandados en forma solidaria en el término de diez (10) días (art. 29 del Código Penal; arts. 1068, 1078, 1083, 1086 y concordantes del Código Civil). Con costas, art 507 CPP. d) Regular nuevos honorarios profesionales del abogado Héctor Alejandro López anulando los anteriores fijados por esta Sala Segunda en el fallo N° 71/05 (fs. 557/573 vta.) en función al resultado totalmente favorable del juicio por la tarea realizada ante el Tribunal cimero en favor de su representado Hector Martín Ormaechea, los que ahora se fijan en la suma de pesos Cuatro Mil Quinientos Treinta y Seis ($4.536,00) -arts. 5; 6; 11 y 13 del arancel- por todo concepto; mientras que los correspondientes al abogado Pedro E. Zeinsteger por haber resultado su labor solo parcialmente favorable se lo fija en la suma de pesos Dos Mil Novecientos Setenta ($2.970,00) -arts. 5; 6; 11 y 13 del arancel- por todo concepto; ratificándose lo dispuesto en dicho fallo en cuanto a los honorarios del restante profesional del derecho interviniente en esta sede.- ES MI VOTO.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN, ROLANDO IGNACIO TOLEDO dijo: Adhiero a las consideraciones y conclusiones a la que arribara la colega preopinante, por lo que voto en idéntico sentido. ES MI VOTO.- Con lo que se dio por finalizado el Acuerdo precedente, firmando los señores Magistrados presentes, todo por ante mi, Secretario que doy fe.- ROLANDO IGNACIO TOLEDO JUEZ SUBROGANTE SALA 2da.CRIMINAL Y CORRECCIONAL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RAMÓN RUBÉN AVALOS PRESIDENTE SUBROGANTE SALA 2da.CRIMINAL Y CORRECCIONAL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA MIGUEL ANGEL LUBARY S E C R E T A R I O SALA 2da.CRIMINAL Y CORRECCIONAL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA S E N T E N C I A Nº 112 / Resistencia, 29 de septiembre de 2008.- Y VISTOS: Los fundamentos del Acuerdo que antecede, la Sala Segunda en lo Criminal y Correccional del Superior Tribunal de Justicia, RESUELVE: I- Hacer lugar al recurso Inaplicabilidad de Ley interpuesto por la defensa a fs. 492/510, ABSOLVIENDO DE CULPA Y CARGO a HECTOR MARTÍN ORMAECHEA por el delito de Lesiones Graves en Agresión (Art. 95 del C.P.) por el que resultara requerido y acusado. Sin costas; excepto los honorarios del profesional que lo asiste.- II- Hacer lugar parcialmente al recurso de inaplicabilidad interpuesto a fs. 445/489 estrictamente en lo que refiere a la modalidad de la pena que se aplica; debiendo entenderse que BRUNO VALUSSI resulta CONDENADO por el delito de Lesiones Graves en Agresión (Art. 95 del C.P.), a la pena de Tres (3) años de prisión, de cumplimiento en suspenso, con costas (art 26 del C.P.); haciendo extensivos los efectos del presente fallo exclusivamente en este aspecto de la cuestión, según dispuso la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en relación a los co imputados MARTÍN FERNANDO DELFINO, JUAN PABLO SIMONIT, VÍCTOR ARIEL ROSA y PABLO ANDRÉS HASSE y, en consecuencia, declarar que se los CONDENA como autores del delito de Lesiones Graves en Agresión (Art. 95 del C.P.), a la pena de Tres (3) años de prisión, de cumplimiento en suspenso (art 26 del C.P.), con costas.- En cuanto a las reglas de conducta que se imponen en orden a lo dispuesto por el art. 27 bis del Código Penal, al encontrarse vedado a esta sede casatoria actualizar en el proceso que nos ocupa los datos necesarios para decidir respecto a las reguladas por los incs. 5º; 6º; 7º y 8º; como así, en los apartados 3ro. y 4to. de la citada norma, deberá ser el Tribunal de juicio quien las determine integrando esta sentencia, para lo cual corresponderá que previamente adopte la medidas pertinentes para ajustar su decisión al requerimiento actual de las reglas de conducta que resulten adecuadas para prevenir la comisión de nuevos delitos por parte de los nombrados.- III- Ratificar parcialmente el punto II del fallo Nº 18 dictado por el Tribunal de juicio, debiendo entenderse que se hace lugar a la ACCIÓN CIVIL interpuesta en autos, CONDENANDO a Martín Fernando Delfino, Bruno Valussi, Juan Pablo Simonit, Víctor Ariel Rosa y Pablo Andrés Hasse a abonar al demandante la suma de Pesos Ochenta Mil ($80.000.-) en concepto de daño material y moral reclamados a soportarlos por los citados demandados en forma solidaria, en el término de diez (10) días (art. 29 del Código Penal; arts. 1068, 1078, 1083, 1086 y concordantes del Código Civil). Con costas, art. 507 C.P.P.; declarando firmes los restantes apartados del fallo dictado por esta Sala Segunda y por el Sr. Juez Correccional.- IV- Regular nuevos honorarios profesionales al abogado Héctor Alejandro López, anulando los anteriores que le fueran determinados por esta Sala Segunda en el fallo N° 71/05 (fs. 557/573 vta.), en función al resultado totalmente favorable del juicio por la tarea realizada ante el Tribunal cimero en favor de su representado Hector Martín Ormaechea, los que ahora se fijan en la suma de pesos Cuatro Mil Quinientos Treinta y Seis ($4.536,00) -arts. 5; 6; 11 y 13 del arancel-, por todo concepto; mientras que los correspondientes al abogado Pedro E. Zeinsteger por haber resultado su labor solo parcialmente favorable se lo fija en la suma de pesos Dos Mil Novecientos Setenta ($2.970,00) -arts. 5; 6; 11 y 13 del arancel-, por todo concepto; ratificándose lo dispuesto en dicho fallo en cuanto a los honorarios del restante profesional del derecho interviniente en esta sede.- IV- Regístrese. Notifíquese. Comuníquese a Caja Forense y oportunamente devuélvanse los autos.- ROLANDO IGNACIO TOLEDO JUEZ SUBROGANTE SALA 2da.CRIMINAL Y CORRECCIONAL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RAMÓN RUBÉN AVALOS PRESIDENTE SUBROGANTE SALA 2da.CRIMINAL Y CORRECCIONAL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA MIGUEL ANGEL LUBARY S E C R E T A R I O SALA 2da.CRIMINAL Y CORRECCIONAL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA