Nº 76 / En la ciudad de Resistencia, Capital de la Provincia del Chaco, a los veinte días del mes de junio del año dos mil ocho, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Segunda en lo Criminal y Correccional del Superior Tribunal de Justicia, RICARDO FERNANDO FRANCO y MARIA LUISA LUCAS, quienes emitirán su voto en ese orden, asistidos por el Secretario Autorizante MIGUEL ANGEL LUBARY, tomaron conocimiento del expediente nº 63.712/07, caratulado: "BOGARIN BLANCA NELIDA - GUTIERREZ IGNACIO ROBERTO S/ ESTAFA", con el objeto de dictar sentencia conforme los artículos 446, 434 y ccs. del Código Procesal Penal.- Seguidamente la Sala Segunda plantea las siguientes C U E S T I O N E S 1°) ¿Es procedente el recurso de Inaplicabilidad de ley, interpuesto a fs. 486/497 vta.? 2°) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTION, RICARDO FERNANDO FRANCO dijo: I- La Cámara Segunda en lo Criminal de esta ciudad -constituida en Sala Unipersonal a cargo del Dr. Raúl Antonio Yurkevich- por Sentencia Nº 61 del 12/07/07, en lo pertinente, en su punto I) condenó a Ignacio Roberto Gutiérrez como autor penalmente responsable del delito de Estafa (art. 172 C.P.) a cumplir la pena de dos años de prisión de cumplimiento condicional, bajo determinadas reglas de conducta y en su punto V) declaró la nulidad de la Escritura de Cesión de Derechos y Acciones Nº 130 celebrada el día 17 de agosto de 1999 ante el Registro Notarial Nº 18 a cargo de la Escribana Yolanda Corrado.- Contra dicho pronunciamiento se alzó la Defensa del encartado Ignacio Roberto Gutiérrez deduciendo recurso extraordinario local, el que concedido por el a-quo y elevados los autos a esta Alzada se encuentran los mismos en estado de dictar sentencia.- Inicialmente, referencia el objeto y condiciones de admisibilidad formal de la presentación, para luego denunciar la nulidad del juicio oral llevado a cabo en este proceso en razón de haber excedido el plazo legal dispuesto para la suspensión del debate, no obstante que se pretendió subsanar dicho vicio con la celebración de la audiencia el día 17 de abril de 2007, sin la presencia de la Defensa del imputado, en afectación de la garantía de defensa en juicio y el debido proceso penal.- Acusa que igual vicio presenta la sentencia cuando declara la nulidad de la escritura de cesión gratuita de derechos y acciones cuando no fue materia de discusión en el debate, violando las referidas garantías constitucionales de los intervinientes en dicho instrumento, que además no fue argüido de falsedad por acción civil ni criminal y por lo tanto hace plena fe de la existencia de tales hechos.- Critica los argumentos expuestos por el a-quo para nulificar la escritura pública, resaltando la errónea aplicación de los arts. 1807 inc. 1º y 1808 inc. 5 del C.C., por cuanto a su juicio éste último debe ser cotejado con el art. 1797 del mismo cuerpo legal y lo dispuesto por el art. 157 de la Ley de Sociedades.- Agrega que si el bien jurídico que se pretende proteger es el de la supuesta calidad de anciano, analfabeto e indefenso Meza, el fiscal hubiese requerido por el art. 173 C.P. y no por Estafa genérica (art. 172 C.P.) siendo que la pieza acusatoria es la que determina el objeto del juicio.- Asimismo, acusa inobservancia de la sana crítica racional en la valoración de las pruebas, para lo cual transcribe párrafos sentenciales, los que conforme a su juicio trasuntan una fundamentación subjetiva e imparcial.- Bajo el título de "errónea aplicación de la ley sustantiva" expone que habiéndose violado lo dispuesto por el art. 349 C.P.P. pretende la nulidad de lo actuado y la realización de un nuevo debate donde se cumplan los plazos procesales y garantías constitucionales.- Solicita se aplique el art. 1808 inc. 5 en función del art. 1797 y art. 157 de la ley de Sociedades. Formula reserva del caso federal, por arbitrariedad de la sentencia e invoca el caso "Casal".- II- La reseña precedente evidencia claramente los serios defectos estructurales que la labor impugnaticia presenta, al proceder a la mixturación de los motivos casatorios, no obstante lo cual, tratándose de una sentencia condenatoria, se impone el análisis de la tarea jurisdiccional puesta en crisis y de los demás componentes de la causa, con la amplitud y alcances autorizados por los precedentes de la CSJN en el caso "Caric.." (esta Sala, sent. 88/02) y en autos: "Martínez Areco, Ernesto s/causa Nº 3792" -CSJN- 25/10/2005 M.1451.XXXIX" (como derivación de "Casal").- Admitida por ese motivo la apertura de la vía recursiva extraordinaria solicitada, previo a dar respuesta a los atendibles agravios esgrimidos por la Defensa, cabe recordar que la base fáctica en juzgamiento consistió en que "En fecha 2 de agosto de 1999, JOSE RAMON MEZA, actualmente de 87 años de edad, inició Acción de Prescripción Adquisitiva que tramita ante el Juzgado Civil y Comercial Nº 6 de esta ciudad, en Expte. Nº 7830/99, caratulado: "Meza, José Ramón C/ Barrionuevo, Luis Alberto S/ Prescripción Adquisitiva", a fin de obtener la escritura traslativa de dominio del inmueble identificado como Parcelas uno, siete, ocho, nueve, diez y once de la Chacra 135 de la Circunscripción VIII, Colonia Amadeo, Margarita Belén, Chaco, predio del cual tomó posesión en el año 1951. Posteriormente, en fecha 17 de agosto de 1999, IGNACIO ROBERTO GUTIERREZ hizo suscribir a JOSE RAMON MEZA, quien no sabe leer ni escribir, la Escritura Pública Nº 130 de Cesión de Derechos y Acciones que éste tuviere en los autos de mención en relación al inmueble antes descripto, en favor de "Ciro Distribuciones SRL", sociedad integrada por BLANCA NELIDA BOGARIN y JOSE LUIS PEREZ. Para ello previamente Gutiérrez con promesas de regularizar la documentación para que esas tierras pasen al dominio de Meza y so pretexto además de realizar los trámites pertinentes para la percepción de una pensión graciable, finalmente trasladó al anciano a esta ciudad hasta el Registro Notarial Nº 18 a cargo de la Escribana Yolanda Corrado donde firmó aquella cesión. Así en fecha 8 de febrero de 2000, Blanca Nélida Bogarín, escrito mediante, se presentó en la causa en la cual originariamente Meza reclamaba el dominio de esas tierras y solicitando la intervención en los actuados en carácter de cesionaria del inmueble, adjuntando la Escritura Pública Nº 130 requiriendo, además, la recaratulación de dichos actuados, alegando Bogarín sus derechos sobre el inmueble en cuestión, continuando la causa civil...con la carátula que versa:" Ciro Distribuciones SRL C/ Barrionuevo Luis Alberto s/Prescripción adquisitiva" con la finalidad de lograr a futuro la posesión y propiedad de las tierras ocupadas desde hacía muchos años por José Ramón Meza, quien, comportándose como dueño, las cultivaba sembrando algodón y sementeras bajas para solventar sus necesidades". (Cfr. fs. 468/vta.).- Liminarmente, pretende el casacionista desestabilizar el pronunciamiento jurisdiccional en pugna, denunciando que durante el juicio oral llevado a cabo en este proceso se ha excedido el término máximo previsto para la suspensión del debate; sin embargo, se advierte que la cuestionada audiencia del día 17 de abril de 2007 (fs. 418), fue celebrada dentro del plazo legal por cuanto la anterior que data del 29 de marzo de 2007, fue suspendida por el lapso de los diez días hábiles al que habilita la norma procesal (art. 349, ley 1062).- Asimismo, de las constancias de fs. 421/vta. y fs. 417, surge que el recurrente con antelación se encontraba debidamente notificado de la continuación de la referida audiencia de debate, no obstante lo cual no compareció por encontrarse fuera de esta jurisdicción, conforme solicitud de justificación presentada a fs. 426, lo que motivó que el Tribunal una vez constituido en la Sala de audiencias, con el acuerdo de las partes, dispusiera pasar a un cuarto intermedio y que se intensifique la búsqueda en procura del comparendo del testigo Pérez; como así, hacer lugar al libramiento de un oficio recabando informe a una inmobiliaria del medio a propuesta de la Fiscalía actuante.- Adviértase que el Tribunal de juicio se constituyó formalmente para proseguir con el debate, pero ante la ausencia de la Defensa del imputado Gutiérrez, decidió suspender nuevamente su continuación, precisamente, en salvaguarda de la garantía de defensa en juicio y el debido proceso penal cuya afectación invoca el recurrente, desatendiendo que su inconducta procesal -justificada o no- fue la que condicionó el desarrollo del debate que hoy pretende infructuosamente nulificar en su provecho.- Examinado el fallo en pugna, su lectura permite aseverar que el mismo no se asienta en meras conjeturas y sus conclusiones son la derivación de un razonamiento ajustado a los principios de la sana crítica racional y no el producto arbitrario de la voluntad carente de razón por parte del juzgador.- El sentenciante ha efectuado una valoración crítica de la prueba relacionada con la actividad que desplegó -para el caso- Ignacio Roberto Gutiérrez en el ilícito aquí investigado, para formar legalmente su libre convicción con la que llegó a la certeza derivada de los hechos examinados y valorados.- En el sub júdice se ha establecido la existencia de una convicción razonada y positiva de que el hecho existió y ocurrió de cierta manera (Fernando De la Rúa "El Recurso de Casación", pág. 171; Manzini, D.P.P. III, 221, 367 y I, 263).- Así, para arribar a la solución no querida por el recurrente, el a-quo meritó primordialmente el testimonio de José Ramón Meza quien, en su carácter de denunciante, dió cuenta que desde el año 1951 vive en la chacra 135 de Colonia Amadeo jurisdicción de Margarita Belén (Chaco) y desde el año 1999 comenzó a visitarlo el señor Ignacio Roberto Gutiérrez, quien impuesto de su situación, le dijo que le haría los papeles para que el campo estuviera a su nombre y para obtenerle una jubilación en lugar de la pensión graciable que recibía. Recabó sus datos personales y en julio o agosto de 1999 se presentó en su campo con un amigo y le dijo que debían trasladarse a Resistencia para firmar los papeles. Así, llegaron a un lugar donde un señor le hizo firmar unos papeles siempre en la creencia que eran para obtener su jubilación.- Agregó, que a partir de allí Gutiérrez ingresaba asiduamente a su campo sin autorización y en el año 2001 al ser sorprendido limpiando el mismo, fue denunciado y allí adujo ser encargado de una sociedad, por lo que el declarante encomendó a un profesional del derecho que averigüe lo que estaba pasando, enterándose que ante el Juzgado Civil y Comercial Nº 6 y con el patrocinio de una abogada había iniciado el 2 de agosto de 1999 el expte. Nº 7830, caratulado: "Meza José Ramón c/Barrionuevo Luis Alberto s/Prescripción Adquisitiva" y el 8 de febrero de 2000 otro abogado, patrocinando a la señora Blanca Nélida Bogarín -socia gerente de la empresa Ciro Distribuciones S.R.L.- presentó en el expediente la escritura Nº 130 por la que cedía gratuitamente a favor de la citada empresa los derechos y acciones sobre el campo en mención, cayendo en cuenta que había sido víctima de un engaño.- Antonio Pedro Ojeda, al testificar, confirmó que junto a Gutiérrez fue a buscar a Meza y lo llevaron hasta la escribanía y allí éste firmó un papel, delante de Gutiérrez y sin la presencia de Pérez y Bogarín, únicos integrantes de la firma Ciro Distribuciones S.R.L.- De los testimonios de Ramón Cirio Contreras, Ramón Hidalgo y Aldo Darío Bernal se extrajo que Meza no es una persona capaz de conocer lo que es una acción de prescripción adquisitiva, más allá que se ponga en duda si sabía garabatear o no su firma.- Al examinar el expediente civil de marras y el 19061/02, caratulado: "Contreras, Ramón Cirio c/Barrionuevo Luis s/Prescripción adquisitiva" (provisorio/reconstruido), ofrecidos como pruebas, el Inferior constató que el primero fue iniciado por Meza con el patrocinio de la Dra. Elsa Esther Villalba, el 2 de agosto de 1999 y el segundo fue iniciado por Ramón Cirio Contreras el 24 de octubre de 2002.- También, en relación al primero -entre otras cosas- verificó que luego de una nota de Secretaría y salida a despacho el 26/08/99 quedó paralizado el trámite hasta el día 8 de febrero de 2000, fecha en que se presentó Bogarín en su carácter de socia gerente de la firma Ciro Distribuciones S.R.L. adjuntando cesión de derechos y acciones y comenzando desde entonces a brindar impulso a la causa; como así, que el día 6 de agosto de 1999 se obtuvo el certificado Nº 29400 expedido por el Registro de la Propiedad acerca de la inexistencia de inhibiciones para disponer (Meza) de sus bienes.- Advierte razonablemente el sentenciante que esta circunstancia no solo acredita que para la fecha que se inició la demanda de prescripción adquisitiva (2/8/99) ya se encontraba en vías de ejecución la cesión de derechos y acciones por escritura (17/8/99) sino que además prueba que era necesario contar con el certificado pertinente que Meza podía disponer de sus bienes, tal como reza la constancia, la que por otra parte gestionó y obtuvo el Dr. Vargas, patrocinante de la Sra. Bogarín.- Del testimonio de la abogada Elsa Esther Villalba comprobó que al momento que se inició la demanda por parte de Meza y al presentarse la cesión de derecho y acciones sobre aquél juicio, la nombrada profesional trabajaba junto al abogado Gustavo Adolfo Vargas.- José Luis Pérez, por su parte, dijo no conocer a Meza, lo que condujo al juzgador a afirmar que el "negocio" de la cesión fue obra exclusiva de Gutiérrez por cuanto Meza tampoco conocía a Bogarín. Pérez aclaró en la oportunidad que la sociedad Ciro Distribuciones S.R.L. se conformó cuando él cobró un juicio laboral, entre él y la Sra. Bogarín, que era empleada de un bazar. Sin embargo, comprobó el a-quo que conforme al contrato social la nombrada había aportado un capital social del 80% mientras que Pérez solo con el 20%.- Destacó el sentenciante los beneficios de la inmediatez en la apreciación de las pruebas, anotando algunas particularidades observadas respecto al testimonio y condiciones personales de Pérez; como así, que como producto de su nerviosismo éste terminó reconociendo que Gutiérrez era el asesor de la empresa, que ésta no pensaba dedicarse a actividades del campo y que Gutiérrez dirigía todo, repartiéndose los ingresos de las ventas, sobre las que tenía un porcentaje de comisión.- La concatenación de este plexo probatorio examinado, llevó al sentenciante a afirmar, razonablemente, que resulta increíble que un hombre (Meza) que vive en un rancho descripto por los testigos como una "tapera", sin agua ni luz, que usa de baño el monte, que duerme en un colchón tirado en el suelo, depende para comer de lo que le alcanzan los vecinos y viste ropas que le dan los demás, haya cedido gratuitamente los derechos y acciones sobre el lugar que le sirvió prácticamente toda su vida como referencia domiciliaria. (fs. 473).- Del comportamiento anterior, concomitante y posterior exteriorizados por Gutiérrez y Bogarín, el a-quo, acertadamente tuvo por comprobada la existencia de una maniobra diseñada, programada y concretada con el fin de quedarse con el campo en cuestión. Para ello era necesario embaucar a Meza haciéndole suscribir una demanda que él -aún hoy- piensa que jamás inició y una escritura de cesión que jamás pensó siquiera que tenía facultades para hacer, toda vez que se creía cuidador y no dueño del campo.- Concluyó razonablemente el sentenciante que Gutiérrez conocía a Meza, sabía de su ocupación, de la existencia del campo y de Barrionuevo, a la vez que el primero nombrado era quien hacía y deshacía todo en la empresa Ciro. Convenció a Meza de firmar unos papeles, diciéndole que eran para poder acceder a una jubilación, lo que representaría más dinero que la pensión que percibía; Meza le creyó y lo acompañó a firmarlos ante la escribanía. Antes le había firmado la demanda que, a fin de no despertar sospechas, fue presentada por la Dra. Villalba, quien trabajaba junto al Dr. Vargas y fue el que obtuvo el certificado de fs. 6 a nombre de Meza.- Posteriormente, continuó con logicidad razonando el sentenciante, pasados unos meses sin que la acción se moviera un ápice en favor de Meza, ya que a nadie le interesaba seguir ese juicio a su nombre, se presentó la Sra. Blanca Nélida Bogarín en su carácter de socia gerente de la empresa de marras, con el patrocinio del Dr. Vargas subrogándose en los derechos y acciones del actor Meza, a fin de poder -ahora sí y superado el obstáculo legal- continuar con la demanda por prescripción adquisitiva esta vez a nombre y favor de la empresa. La demanda cobró vida y el expediente se movió pese a que según Pérez la sociedad dejó de existir en el año 2002. (fs. 475).- Del análisis casatorio practicado se comprueba que la estructura medular del íter lógico expuesto por el juzgador para arribar a la decisión cuestionada no presenta grietas capaces de desestabilizar el pronunciamiento, por cuanto si bien -como acusa el recurrente- se podría verificar la existencia de alguna cuestionable expresión en la composición de la labor jurisdiccional, también lo es que a todo evento las mismas fueron vertidas en contextos desprovistos de la esencialidad necesaria para que prospere la queja.- También se agravia el recurrente por la nulidad de la Escritura Pública Nº 130 declarada en el fallo, en cuanto entiende que ello no fue materia de discusión en el debate ni fue argüido de falsedad, por lo que violentaría las garantías constitucionales de los intervinientes en dicho instrumento.- Al respecto, el a-quo acertadamente consideró sobre este aspecto que "resulta indudable que la denuncia penal lleva por objeto denunciar un hecho que se estima como ilícito, que ese hecho involucra la falsedad de la escritura de cesión que se exhibe como dato del negocio obtenido con ardid o engaño o con abuso de confianza"; como así que "...la resolución de este caso conlleva necesariamente a expedirse acerca de la validez del acto que se demostró es nulo por dos motivos: 1) porque se concretó sin la exigencia del poder general para aceptar la donación o poder especial para hacerlo por parte de la donataria (Ciro Distribuciones S.R.L. y su socia-gerente Bogarín) y 2) porque para llevarlo a cabo se obtuvo la conformidad de una persona (Meza) que por haber sido engañada, creía estar firmando un papel para obtener un beneficio jubilatorio y no una cesión de derechos y acciones a quienes ni siquiera conocía.". (Cfr. fs. 476 vta.).- En relación al primer punto, a fs. 472 y vta. del documento sentencial, el sentenciante, aseveró que no surge del contrato constitutivo (fs. 13/16 del Expte. Nº 7830/99) que la señora Bogarín en su carácter de socia-gerente de la empresa tenga facultades generales otorgadas para aceptar donaciones y tampoco se presentó ante la escribanía que redactó la escritura de cesión, el instrumento por el cual la nombrada acreditara poder especial para aceptar la donación. Ello, no fue motivo de cuestionamiento por parte del recurrente, por lo que tales circunstancias se presentan indiscutibles.- Julio César Rivera y Graciela Medina, adoctrinan que cuando las partes otorgantes no actúan por sí sino en representación de otras que son las sustanciales o dueños del negocio jurídico instrumentado, se tiene que acreditar la representación debidamente y de ello debe quedar constancia en la escritura pública, conforme lo normado por el art. 1003 del C.C., pero el incumplimiento del precepto contenido en este artículo no anula la escritura, en tanto dicha solución no está prevista por el art. 1004 C.C. ("C.Civil Com." -arts. 896 a 1065- pág. 600/601).- Ahora bien, en el sub examen, el a-quo puntualizó que la nulidad devenía por la falta de poder con que, a través del contrato constitutivo de la sociedad, debía contar Bogarín para acreditar su representación legal y aceptar en nombre de ella la donación ofrecida (art. 1808 inc. 5º C.C.). Ello nos conduce a establecer que el instrumento público en cuestión padecía de un vicio congénito que afectaba su validez y, por ende, nos remite a los principios generales de las nulidades establecidas en los arts. 1037 C.C. y sgtes.- Con apoyo en la opinión de los citados autores, cabe distinguir entre invalidez, ineficacia y nulidad, siendo que la primera refiere al otorgamiento imperfecto de un acto jurídico. Es decir, a un negocio en el cual las partes no han respetado los requisitos que la ley exige respecto de cada uno de los elementos o de su contenido, pudiéndose citar a título ejemplificativo un acto otorgado por un sujeto incapaz o con defección en el objeto o en la causa, o con algún vicio que obstruya su validez (error, dolo, violencia, simulación o lesión); por ser inválido podrá ser declarado ineficaz. En este caso la ineficacia es estructural, porque el defecto está en el vientre del negocio. Es decir, habrá nulidad. (op.cit. pág. 711).- El impugnante expuso que tratándose de una nulidad relativa, pudo haber sido saneado en el interregno, lo que no fuera verificado por el a-quo previo al dictado de la sentencia.- Sin embargo, desatiende el casacionista que independientemente de ello, se verifica un segundo punto como causal de nulidad del instrumento, en cuanto se ha determinado en el fallo que el denunciante Meza suscribió la escritura de cesión de derechos y acciones mediante engaño, en la creencia de estar firmando papeles para un beneficio jubilatorio.- Sobre este aspecto cabe tener presente que la escritura pública hace plena fe de la existencia material de los hechos que el oficial público hubiese anunciado como cumplidos por él mismo o que han sucedido en su presencia, pero no de las manifestaciones de los intervinientes en el acto, pues la sinceridad de las declaraciones no es objeto idóneo de la fe pública notarial y pueden ser desvirtuados por simple prueba en contrario.- Téngase presente que "El escribano se limita a dar fe de de la existencia material de los hechos, pero no garantiza de ningún modo su sinceridad; es decir, se puede instrumentar por su intermedio y con su buena fe, un negocio que es perfectamente válido desde las formalidades cumplidas, pero simulado desde el propósito interno de las partes, para lo cual, no existe inconveniente en cuestionar un acto pasado en Escritura Pública sin necesidad de entablar redargución de falsedad". (CNCiv. Sala C, 2/12/76, "Pérez Domingo c/Scabbiolo, D.", LL, 1978 -B- 655; cit. por Jorge Herrero Pons "Redargución de falsedad", Ed. Jcas., pág. 83).- Siendo ello así, la queja expuesta por el casacionista en cuanto a la falta de redargución de falsedad de la escritura en cuestión con la necesaria intervención del oficial público para ello, queda desprovista de todo sustento para el caso, por cuanto ha quedado debidamente comprobado que la cesión de derechos y acciones otorgada por José Ramón Meza, a favor de la empresa Ciro Distribuciones S.R.L., fue suscripta mediando engaño, que conforme lo que se viene sosteniendo no pone en tela de juicio la fe pública notarial.- Al respecto, la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Mar del Plata, Nº 1, Sala I (21/8/90) in re "Treviño", sostuvo que "Un instrumento público resulta materialmente falso -y por ende atacable mediante incidente de redargución de falsedad-, cuando se altera su forma extrínseca, cuanto se "hace" un documento inauténtico o se adultera uno auténtico; más las declaraciones falsas, fruto del dolo, violencia, error, simulación o reserva mental, conducen o pueden conducir a la nulidad del negocio jurídico, derivada de los vicios de la voluntad o de los vicios propios del acto negocial" (jurisprudencia anotada en la ob.cit. pág. 50/51).- Consecuentemente, la nulidad de la Escritura Pública Nº 130 celebrada el 17 de agosto de 1999 ante el Registro Notarial Nº 18 dispuesta por el sentenciante a través de la sentencia definitiva dictada en este proceso deviene procedente y debe ser confirmada.- En tales condiciones, puede concluirse que la sentencia atacada tiene fundamentos bastantes para mantenerse como acto jurisdiccional válido, al no verificarse, en los aspectos que resultaron materia de examen, apartamiento de la ley ni transgresiones de los límites de razonabilidad en la valoración de la prueba para resolver la situación legal de los imputados.- Por todo lo expuesto, el remedio intentado por la Defensa de Gutiérrez no puede tener acogida favorable en esta sede y en razón de ello me expido negativamente en esta cuestión. ASI VOTO.- A LA PRIMERA CUESTION, MARIA LUISA LUCAS dijo: Comparto los fundamentos expuestos por el señor Juez preopinante, razón por la cual me adhiero a la conclusión a la que arriba. ES MI VOTO.- A LA SEGUNDA CUESTION, RICARDO FERNANDO FRANCO dijo: De acuerdo al resultado arribado al responder a la primera cuestión, corresponde rechazar el recurso de Inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 486/497 vta., con costas, propiciando se regulen los honorarios profesionales del Dr. Walter González Acevedo en la suma de pesos Novecientos Ochenta ($ 980,00.-), por su labor en esta sede y a cargo de su representado, conforme a las leyes arancelarias vigentes. ASI VOTO.- A LA SEGUNDA CUESTION, MARIA LUISA LUCAS dijo: Adhiero a la decisión que propone el colega en esta cuestión. ES MI VOTO.- Con lo que se dio por finalizado el Acuerdo precedente, firmando los señores Magistrados presentes, todo por ante mi, Secretario que doy fe.- S E N T E N C I A Nº 76 / Resistencia, 20 de junio de 2008.- AUTOS Y VISTOS: Los fundamentos del Acuerdo que antecede, la Sala Segunda en lo Criminal y Correccional del Superior Tribunal de Justicia, RESUELVE: I-Rechazar el recurso de Inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 486/497 vta. Con costas.- II-Regular los honorarios profesionales del Dr. Walter González Acevedo en la suma de pesos Novecientos Ochenta ($ 980,00.-), por su labor en esta sede y a cargo de su representado, conforme a las leyes arancelarias vigentes.- III-Regístrese.Notifíquese.Oportunamente comuníquese a Caja Forense del Chaco y vuelvan los autos a su Tribunal.-