Nº 166 / En la ciudad de Resistencia, Capital de la Provincia del Chaco, a los diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil ocho, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Sala Segunda en lo Criminal y Correccional del Superior Tribunal de Justicia RICARDO FERNANDO FRANCO y MARÍA LUISA LUCAS, quienes emitirán su voto en ese orden, asistidos por el Secretario Autorizante MIGUEL ANGEL LUBARY, tomaron conocimiento del Expte. Nº 1-33.197, año 2008, caratulado: "NAVARRO GUSTAVO ADRIÁN, CRISTALDO CARLOS ALCIDES JOSE S/ ROBO AGRAVADO POR EL USO DE ARMAS CON APTITUD PARA EL DISPARO Y ENCUBRIMIENTO", con el objeto de dictar sentencia, conforme a los artículos 462 y concs. del Código Procesal Penal (Ley 4538).- Seguidamente la Sala Segunda plantea las siguientes C U E S T I O N E S 1º) Son procedentes los recursos de casación y de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de ley interpuestos a fs. 452/470 y 471/486 vta. respectivamente? 2º) Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTIÓN, RICARDO FERNANDO FRANCO dijo: I- La Cámara Segunda en lo Criminal de Resistencia, constituida en Sala Unipersonal, a cargo de la Dra. Lidia Lezcano de Urturi, por sentencia Nº 33, de fecha 7 de julio de 2008, obrante a fs. 417/447, condenó a Gustavo Adrián Navarro como autor penalmente responsable de los delitos de Robo Agravado por el uso de arma con aptitud para efectuar disparo y Portación Ilegítima de Arma de Guerra y como coautor del delito de Robo Agravado por el uso de arma con aptitud agravado con la participación de un menor de edad (dos hechos), en concurso real (cuatro hechos) (art. 166, inc. 2º, 1er. supuesto, 1er. párrafo ; art. 189 bis, inc. 2º, 4to. párrafo; 166 inc. 2º, 1er supuesto, 1er. párrafo; 41 quáter y 55 del Código Penal), declarándolo reincidente por segunda vez (art. 50 del Código Penal), a la pena de once (11) años de prisión, y declaró la responsabilidad penal de Carlos Alcides José Cristaldo, por la comisión de los delitos de Encubrimiento y Robo Agravado por el uso de arma con aptitud (dos hechos), en concurso real (tres hechos)(art. 277, inc. 1º, ap. c; art. 166 inc. 2º, 1er. supuesto, 1er. párrafo., y 55 del Código Penal), con mas las accesorias legales y costas.- Contra esa decisión se alzaron las defensas, a cargo de los Dres. Adrián Maximiliano Gaitán y Sergio Omar Martínez (por Carlos Alcides José Cristaldo) y Miguel Angel Barceló (por Gustavo Adrián Navarro), interponiendo los recursos respectivamente referidos, los cuales fueron concedidos y, elevada la causa a esta Sala, se llamó a autos para sentencia, encontrándose actualmente en condiciones de dictarse pronunciamiento.- En el primero de ello, se agravió por el motivo procesal, planteando la nulidad del acta de allanamiento y secuestro de fs. 10 y vta. del Expte. 1-33197/06, por no existir orden escrita de juez competente, afirmando que la sentenciante fundamentó al respecto que "no hubo allanamiento solo hubo entrega voluntaria" por parte de Gisela Ortíz, novia del imputado Cristaldo, pese a reconocer que la entrega y la firma del acta fue realizada con temeridad manifiesta por cuanto la testigo manifestó que "...lo hizo porque le dijeron que si no firmaba la iban a llevar presa" y porque los policías le manifestaron "...colaborá sino vas a quedar detenida", lo cual fue ratificado por su madre Hilda Monzón.- Agregó que la sentencia reconoció que fue la policía quien ingresó al domicilio de Cristaldo a sacar la moto y esa entrada fue realizada sin la debida orden judicial prevista por el art. 15 de la Constitución Provincial en cuanto sostiene que el allanamiento no puede ser realizado sin orden escrita de juez competente y que "...no podrá ser suplida por ningún otro medio...En ningún caso, la conformidad del afectado suplirá la orden judicial...".- También planteó la nulidad de la detención de su defendido por haber sido concretada sin orden judicial, alegando que para ello hubiera sido necesario la flagrancia, la cual no existió en el caso, donde fue privado de libertad a partir de una llamada telefónica anónima.- Se agravió además por considerar que se produjo la violación de las reglas de la sana crítica racional, ya que, en el Expte. Nº 1-33151, el único testigo existente (Francisco Andrés Altamirano) dijo que reconoció a Navarro pero que no recordaba las características del acompañante, que según la sentencia era su defendido, y que no sabría decir porque firmó el acta reconociéndolo a Cristaldo; y, en el Expte. Nº 1-33193/06, los dos testigos manifestaron que el acompañante, a quien no vieron el rostro, y que también según la sentencia era Cristaldo, tenía un tatuaje en la pierna, habiendo quedado demostrado, con el informe médico forense, que su defendido no tenía ningún tatuaje, por lo cual no se sabe de donde se extrajo la certeza para condenarlo, más aún cuando el testigo de la fiscalía manifestó que ese día a las 22.30 estaba en Villa Prosperidad y el testigo que lo reconoció en esa misma causa (Hugo Ismael Pimentel) dijo que estaba en duda porque si bien se asemejaba era mas morocho.- Denunció la violación de la sana crítica racional al dictarse sentencia condenatoria contra Cristaldo por el delito de encubrimiento por el solo hecho de haberse encontrado en su domicilio el rodado sustraído, sin acreditarse que lo haya adquirido, recibido u ocultado, como lo exige el art. 277 del Código Penal; por no considerar que eran varias las personas que habitaban y pernoctaban en ese domicilio, y que existía una excusa absolutoria, de acuerdo al inc. 4º de esa norma, porque eran amigos íntimos con Navarro.- Agregó que la sentencia contiene una fundamentación falsa por cuanto de las declaraciones testimoniales de los empleados de la estación de servicio (Pimentel y Ratti) no surge un reconocimiento de su defendido ni una descripción física coincidente con la suya, afirmando que la fundamentación deviene arbitraria porque refiere a un conjunto de indicios, y, por ello, con cita doctrinaria, entiende que debe desestimarse toda posibilidad de certeza positiva de culpabilidad.- Por su parte, la defensa de Gustavo Adrián Navarro se agravió por no haber sido resuelto por el tribunal el planteo de nulidad del acta de secuestro del arma de fuego supuestamente encontrada debajo de la motocicleta en que se desplazaban los imputados (Expte. Nº 1-33152/06), considerando que con ello se agravó la situación legal de su pupilo y se avaló la incorporación de un medio probatorio obtenido en forma irregular, lo cual resulta violatorio del debido proceso.- Al respecto, señaló que tanto la juez como el representante del ministerio público reconocieron que el acta de secuestro se realizó en un lugar distinto de donde fueron interceptados los imputados, pero igualmente lo consideraron ajustado a derecho.- Como agravio sustancial planteó que la solución correcta para el caso es la absolución de Navarro por el beneficio de la duda o, supletoriamente, la aplicación de la figura básica del art. 164 del Código Penal, unido al pedido de nulidad del acta de secuestro del arma en cuestión.- II- Así reseñados los cuestionamientos efectuados al fallo, cabe proceder al examen del mismo en función a los planteos atendibles en que se sustenten, sin perjuicio de verificarse el cumplimiento de las condiciones necesarias para su validez general (CSJN, Fallos 325:1227, in re "Caric").- En relación al primer agravio que expone la defensa de Carlos Alcides José Cristaldo, vinculado al planteo de nulidad del acta de secuestro de fs. 10 y vta. del Expte. 1-33197/06, por no existir orden escrita de juez competente, corresponde señalar que la sentenciante fundó adecuadamente su decisión en el sentido que, en el caso, existió una entrega voluntaria de la motocicleta por parte de Gisella Alejandra Ortíz, pareja del imputado, basada fundamentalmente en la declaración de la testigo de actuaciones Natalia Dolores Araujo, del policía Miguel Angel Duarte y, en lo pertinente, de Hilda Magdalena Monzón, madre de Ortíz, cuyo análisis conjunto permiten arribar a tal conclusión, desestimando la versión de ésta última, por considerar mendaz la mayor parte de su discurso (fs. 422 vta./424).- Por lo tanto, no puede pretenderse, como lo hace el quejoso, que en este caso existiera una orden judicial ni tampoco afirmarse válidamente que carezca de sustento la convicción de la magistrada en tal sentido, toda vez que se apoya en elementos probatorios convincentes, concordantes en lo esencial y legalmente incorporados a la causa, que conducen razonablemente a ella.- Tampoco resulta aceptable el argumento vinculado con la supuesta vulneración del art. 15 de la Constitución Provincial, toda vez que esa norma impide que la conformidad del afectado pueda suplir la orden judicial para el allanamiento de su morada, lo cual refiere a un supuesto que no aconteciera en el sub examen donde no existió allanamiento y, además, la entrega del bien secuestrado fue concretada por una persona distinta a la que contempla la disposición constitucional.- En cuanto al planteo de nulidad de la detención de Cristaldo, la a quo dió suficientes razones que avalan adecuadamente la medida, la cual se encuadra en las previsiones del art. 276 de la rituaria, que remite en determinados casos al art. 271, primer párrafo, que autoriza a la policía a aprehender a una persona cuando hubiere motivo bastante para sospechar que participó en la comisión de un delito, poniéndolo inmediatamente a disposición de la autoridad competente, situación que indudablemente se presentó en el caso, habiendo sido puesto en forma inmediata a disposición del Juzgado del Menor y Familia Nº 4 (fs. 25), razones por las cuales el agravio debe ser desestimado.- Respecto a los agravios vinculados con la falta de pruebas de la autoría de Cristaldo de los hechos que se le atribuyen, según se advierte, la juzgadora consideró esencialmente, en cuanto al hecho investigado en el Expte. Nº 1-33151/06, el reconocimiento en rueda de personas realizado por la víctima Francisco Andrés Altamirano, quien distinguió a este imputado como la persona que iba sentado atrás en la motocicleta y quien portaba el arma con la cual lo apuntó y le dió la billetera al que manejaba, como también el reconocimiento que efectuara de la motocicleta y del arma secuestrada (fs. 433), y de igual manera ocurrió, respecto al hecho correspondiente al Expte. Nº 1-33193/06, con el damnificado Hugo Ismael Pimentel, sumando a ello también el reconocimiento de la motocicleta y el arma efectuada por el mismo como también por el testigo presencial Andrés Pablo Ratti.- Tales elementos probatorios resultan suficientes para tener por acreditada la autoría de Cristaldo, porque para arribar a una decisión válidamente fundada no puede efectuarse, como pretende el quejoso, una evaluación individual o desconectada de la prueba sino que deben analizarse los elementos existentes de manera integrada, conjunta e interrelacionadas entre si (Cfr. esta Sala in re "Vavagallo", sent. 08), lo que en el caso conduce incuestionablemente a la conclusión a la que arriba el tribunal.- En ese sentido, la Cámara Nacional de Casación Penal tiene dicho que resulta inadmisible intentar criticar los indicios y presunciones individualmente, de modo de ir invalidándolos uno a uno y evitando su valoración articulada y contextual dentro del plexo probatorio (Sala I, in re "Unaegbu"; LA LEY 1999-D, 683 - DJ 1999-3, 386).- Igualmente, la Corte Suprema de Justicia considera que la interpretación de la prueba no debe limitarse a un análisis parcial y aislado de los elementos de juicio obrantes en la causa sino que deben ser integrados y armonizados debidamente en su conjunto, ya que, de lo contrario, se desvirtúa la eficacia que, según las reglas de la sana crítica, corresponde a los distintos medios probatorios (Fallos 308:640).- En lo atinente al cuestionamiento referido a que en el sub examen no se acreditó que la motocicleta secuestrada del domicilio de Cristaldo haya sido adquirida, recibida u ocultada por éste, los elementos probatorios obrantes en autos, en particular el acta de secuestro de fs. 10 del Expte. 1-33197/06, demuestran incuestionablemente que la misma se encontraba guardada en su domicilio, surgiendo también de las constancias examinadas su vinculación delictiva con Navarro, y no en el carácter de amistad íntima que invoca el quejoso, lo cual indica tanto que fue él quien permitió su ingreso al lugar como también que conocía su origen, lo cual priva de sustento al agravio en la medida que no se condice con circunstancias concretamente comprobadas del caso.- En lo concerniente a los agravios invocados por la defensa de Gustavo Adrián Navarro, sin perjuicio de la errónea denominación jurídica asignada a la presentación, el mismo cuestiona al pronunciamiento por entender que no fue resuelto el planteo efectuado en torno a la nulidad del acta de secuestro del arma de fuego, en el Expte. 1-33152/06, apreciándose, no obstante, que la sentenciante trató y dió repuesta a tal cuestión a fs. 426 vta., remitiendo a las consideraciones efectuadas a fs. 421/422 vta..- También requiere la nulidad por no haber sido confeccionado en el lugar donde se llevó a cabo el procedimiento sino posteriormente en dependencia policial, sin embargo, esa circunstancia no invalida por si el acto, ya que no es el lugar de su confección material lo verdaderamente relevante para garantizar el debido proceso sino que en él conste el lugar donde se llevó a cabo la diligencia propiamente dicha y la observancia de las formalidades que garantizan la validez del acto, previstas por el art. 133 y sgtes. del C.P.P., en especial, en lo que aquí interesa, la presencia en el lugar del procedimiento de un testigo de actuaciones que convalide lo asentado (Cfr. esta Sala in re Acevedo", sent. 14/06).- En ese sentido, en el sub examen se encuentran cumplidas tales exigencias, habiendo el testigo de actuación José Luis Verón señalado que fue requerido por la policía para presenciar la diligencia en la vía pública, en el lugar que consta en el acta, aunque primeramente reconoció haber confundido una de las calles de la intersección, y que presenció todo el procedimiento llevado a cabo, los bienes secuestrados y el lugar donde fueron encontrados, en particular el arma de fuego, y que concurrió posteriormente "... a Investigaciones y allí le hicieron firmar los papeles" (acta de debate de fs. 405 vta./406), razones por las cuales el agravio debe ser desestimado.- En razón de ello, tampoco puede tener andamiento el cuestionamiento sustantivo que reclama la aplicación del art. 164 del Código Penal, toda vez que el mismo, conforme al planteamiento defensivo, se encontraba supeditado al andamiento de la impugnación procesal anteriormente tratada.- También debe ser rechazada la pretensión relacionada con la aplicación del principio de la duda, porque, en función al mismo, lo que debe dilucidarse, con las pruebas adquiridas en el proceso, es si puede emitirse un juicio de certeza sobre el hecho y la participación del imputado (Cfr. CSJN, in re V. 1283. XL, "Vega Giménez, Claudio Esteban s/tenencia simple de estupefacientes -causa Nº 660-, 27/12/2006), es decir que su aplicación implica que, frente a las probanzas tenidas en consideración, se produzca un estado anímico de falta de certeza en los jueces de la causa (Cfr. Fallos 303:1898 y esta Sala in re "Camaño", sent. 163/07; "Sánchez", sent. 80/08, "Martínez Hipólito", sent. 119/08) y esa situación no se configura en autos donde los elementos de juicio valorados crean una razonable convicción sobre la existencia de los hechos y la autoría del acusado que justifican suficientemente una decisión en tal sentido.- En tales condiciones, cumplimentados los requisitos probatorios necesarios para la emisión de un pronunciamiento condenatorio contra los imputados por los hechos juzgados, en tanto la prueba existente poseen la virtualidad de producir certeza sobre su existencia y respecto a la autoría y responsabilidad penal de los mismos, corresponde rechazar las presentaciones, ratificando la validez formal del fallo.- Por lo tanto, dados los argumentos expuestos, me expido negativamente en lo que fuera materia de esta cuestión. ASÍ VOTO.- A LA PRIMERA CUESTIÓN, MARÍA LUISA LUCAS dijo: Adhiero íntegramente a los fundamentos y conclusión arribada en el voto precedente. ES MI VOTO.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN, RICARDO FERNANDO FRANCO dijo: Con arreglo al resultado de la cuestión tratada anteriormente, corresponde rechazar los recursos de casación y de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de ley interpuestos a fs. 452/470 y 471/486 vta. respectivamente, con costas, y regular los honorarios profesionales de los Dres. Adrián Maximiliano Gaitán y Sergio Omar Martínez en la suma de pesos un mil doscientos ($ 1.200.-) en forma conjunta, y de Miguel Angel Barceló en la suma de pesos un mil doscientos ($ 1.200.-), de conformidad con las disposiciones arancelarias vigentes. ASÍ VOTO.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN, MARÍA LUISA LUCAS dijo: Concuerdo con la propuesta formulada en el voto que antecede y voto en idéntico sentido. ES MI VOTO.- Con lo que se dio por finalizado el Acuerdo precedente, firmando los señores Magistrados presentes, por ante mi que doy fe.- MARÍA LUISA LUCAS J U E Z SALA 2da.CRIMINAL Y CORRECCIONAL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RICARDO FERNANDO FRANCO P R E S I D E N T E SALA 2da.CRIMINAL Y CORRECCIONAL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA MIGUEL ANGEL LUBARY S E C R E T A R I O SALA 2da.CRIMINAL Y CORRECCIONAL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA S E N T E N C I A Nº 166 / Resistencia, 17 de diciembre de 2008.- Y VISTOS: Los fundamentos del Acuerdo que antecede, la Sala Segunda en lo Criminal y Correccional del Superior Tribunal de Justicia, RESUELVE: I- Rechazar los recursos de casación y de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de ley interpuestos a fs. 452/470 y 471/486 vta. respectivamente, con costas.- II- Regular los honorarios profesionales de los Dres. Adrián Maximiliano Gaitán y Sergio Omar Martínez en la suma de pesos un mil doscientos ($ 1.200.-), en forma conjunta, y de Miguel Angel Barceló en la suma de pesos un mil doscientos ($ 1.200.-), de conformidad con las disposiciones arancelarias vigentes.- III- Regístrese. Notifíquese. Comuníquese a Caja Forense y oportunamente devuélvanse los autos.- MARÍA LUISA LUCAS J U E Z SALA 2da.CRIMINAL Y CORRECCIONAL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RICARDO FERNANDO FRANCO P R E S I D E N T E SALA 2da.CRIMINAL Y CORRECCIONAL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA MIGUEL ANGEL LUBARY S E C R E T A R I O SALA 2da.CRIMINAL Y CORRECCIONAL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA