Nº 165 / En la ciudad de Resistencia, Capital de la Provincia del Chaco, a los diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil ocho, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Segunda en lo Criminal y Correccional del Superior Tribunal de Justicia, RICARDO FERNANDO FRANCO y MARÍA LUISA LUCAS, quienes emitirán su voto en ese orden, asistidos por el Secretario Autorizante MIGUEL ANGEL LUBARY, tomaron conocimiento del expediente nº 65.025/08, caratulado: "FERNÁNDEZ ARIEL LUIS; SÁNCHEZ JUAN CARLOS; CÁCERES DIEGO ARMANDO; AYUNTA DIEGO ALFREDO E IÑIGUEZ JACINTO GERÓNIMO S/ ROBO CON ARMAS - PRIVACIÓN ILEG. DE LIBERTAD - HURTO CALIFICADO. ETC.", con el objeto de dictar sentencia conforme los artículos 472 y cctes. del Código Procesal Penal.- Seguidamente la Sala Segunda plantea las siguientes C U E S T I O N E S 1°) ¿Es procedente el recurso de casación interpuesto a fs. 457/460? 2°) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTIÓN, RICARDO FERNANDO FRANCO dijo: I- La Cámara en lo Criminal de la ciudad de Charata, dictó la Sentencia Nº 17 de fecha 20 de mayo del 2008 obrante a fs. 423/445, en la cual y en cuanto aquí interesa condenó a JUAN CARLOS SÁNCHEZ, ARIEL LUIS FERNÁNDEZ y DIEGO ARMANDO CÁCERES como autores penalmente responsables del delito de robo con arma de fuego apta para efectuar disparos (art. 166 inc. 2° 1er. párr. en función del art. 164 ambos del C.P.), a la pena de SEIS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN en forma efectiva, con accesorias legales y costas.- Contra lo decidido respecto del segundo de los nombrados, su defensor particular interpuso recurso de casación que fuera concedido por el a-quo (fs. 461 y vta.). Elevados los autos, se radicaron en esta Sala donde se les imprimiera la pertinente tramitación.- Anticipando que recurre por ambos motivos previstos en el art. 462 del C.P.P., sostiene que no se realizó la tarea axiológica de apreciación de la prueba, violándose de tal modo garantías constitucionales. Mantiene su pedido de nulidad de los reconocimientos de fs. 209, 210 y 211 cuestionando la validez de los actos policiales que refiere su defendido -que corrobora Basilio Agüero- y el modo en que se concretó el reconocimiento de fotografías -con los imputados ya detenidos- conforme al relato de la damnificada ante la fiscalía. Atribuye al a quo no haber tenido en cuenta el testimonio de dicho testigo.- Exterioriza lo que entiende por motivación de los fallos, cita doctrina y jurisprudencia; reserva el caso federal y concluye peticionando se nulifique el fallo impugnado.- II- El análisis de la tarea jurisdiccional puesta en crisis, permite determinar que la Cámara receptó varios medios de convicción para establecer tanto la existencia del hecho -no cuestionada recursivamente- como la autoría de Ariel Luis Fernández y los otros dos imputados. En lo sustancial, se tuvo por acreditado que En la siesta del 16-10-07, los encartados Juan Carlos Sánchez, Ariel Luis Fernández y Diego Armando Cáceres en un colectivo de la empresa "Martín" llegan por la ruta 12 al paraje Pampa Avila, departamento Chacabuco, donde bajaron instalándose en un monte cercano pasando allí la noche. A las 07,30 hs. del día siguiente se constituyen en el lote 33, sección 21 de dicho paraje -jurisdicción de Charata, Chaco-, a una distancia de 100 mts. de esa ruta donde Gladis Esther Córdoba vive sola y tiene un negocio de ramos generales; portando Fernández una escopeta cal. 16, recortada, sin marca ni número pero apta para efectuar disparos y una pistola de juguete negra con cachas marrón claro similar a las de 9 mm.; y Sánchez portando otra pistola también de juguete imitación a las 11,25 Smith Wesson, cachas marrones, ingresaron al interior del negocio donde Cáceres inmovilizó a su propietaria tomándola de los brazos, Fernández la amenazó y la intimidó con las armas y Sánchez revisó el negocio y la vivienda apoderándose de distintos efectos, dinero en efectivo y una escopeta, introduciéndolos en un bolso de viaje negro con cierre y manijas que habían llevado; luego Cáceres ató las manos de la víctima con un cordón plástico negro, le tapó la boca con un trozo de remera y la encierran junto a su sobrina menor de 15 años Daniela Soledad Maldonado (la que se encontraba en el fondo de la casa y fue traída por Sánchez) en el baño; tomaron la llave de la camioneta Volkswagen, mod. Saveiro, dominio FVB 939, mod. 2006 de la damnificada, cerraron la puerta de acceso principal del negocio y se dan a la fuga en dicho rodado, al que abandonaron luego en una picada entre Charata y Gral. Pinedo con un neumático destruido (cf. fs. 435 vta./436).- En primer término, se impone tratar la pretendida nulidad de los reconocimientos en rueda de personas practicados a fs. 209/211 respecto de la denunciante Gladys Córdoba, impulsada por la defensa casacionista alegando irregularidades en el proceder policial que dice surgieron de los dichos de su defendido Fernández y confirmadas por el testigo Basilio Agüero.- En relación a ello, observado lo actuado en la audiencia de debate, se verifica que dicho imputado se abstuvo de declarar, por lo que se incorporó por lectura su versión de fs. 258/260; negando su participación en el hecho, aclaró que el día después de su detención fue llevado por la policía primero al campo de Basilio Agüero y de allí a otro que le dijeron era de Gladys Córdoba, donde lo hicieron bajar y recorrer todo el interior del "boliche" y de la casa, donde estaban "una señora grande y un chica"; ya a la siesta lo trasladaron a otro lugar diciéndoles que era campo de un hermano de Gladys, donde lo bajaron haciéndolo parar al lado del rodado. Que antes de este recorrido -del que fue testigo Agüero- le sacaron varias fotografías.- Por su parte, Basilio Agüero testimonió en el debate que: lo bajaron al muchacho en lo de Gladys Córdoba, refiriéndose a Fernández. A su vez, en la misma audiencia, la damnificada nada manifestó de estas circunstancias alegadas por la defensa.- Sobre esta cuestión así planteada, y no obstante las argumentaciones utilizadas por el recurrente, corresponde convalidar la solución a la que arribara la Cámara a quo, toda vez que el haber visto con anterioridad -personalmente o en imágenes- al sujeto que se va a reconocer, ello carece de capacidad para invalidar el posterior reconocimiento en rueda de personas, que finalmente será meritado conforme a las reglas de la sana crítica racional.- Aquí se está esgrimiendo una situación fáctica por cierto irregular, pero solo descripta por el imputado con la extensión consignada, puesto que Agüero se limitó a decir que a éste lo bajaron en el lugar, en tanto la víctima nada refirió ni sobre la mencionada exhibición de fotografías, no existiendo sobre esto último ninguna constancia que así lo acredite; tampoco fue interrogada sobre estos aspectos. Téngase en cuenta que la versión que ésta diera ante la Fiscalía de investigación no puede ser objeto de análisis, como pretende el recurrente, por no haber sido incorporada por su lectura al debate, lo que puedo haber ocurrido solamente si "hubiese acuerdo entre el tribunal y las partes" o "a pedido del Ministerio Público o de las partes, si hubiere contradicciones entre ellas y las prestadas en el debate, o fuere necesario para ayudar la memoria del testigo", conforme lo dispone la últ. parte del inc. 1° y el inc. 2° ambos de art. 394 del C.P.P., circunstancias que no se han concretado en el caso ni aún por impulso de la defensa.- Confirmada así la validez de los recordados reconocimientos, debe abordarse ahora lo atinente a la fundamentación que presenta el pronunciamiento atacado, de cuya carencia se agravia el casacionista. Analizado el mismo se observa que la Cámara ha expuesto las razones sostenedoras de sus desenlaces y exteriorizado los argumentos fácticos y jurídicos con que solidifica el dispositivo sentencial.- En esa dirección, y para tener por acreditado el hecho que le fuera atribuido a Ariel Luis Fernández -por quien se recurre- y a sus cómplices Juan Carlos Sánchez y Diego Armando Cáceres en los términos que fueran supra reproducidos, el a quo destacó las declaraciones de damnificada y testimonial de Gladys Esther Córdoba quien relató el modo en que fue abordada en su negocio y domicilio particular por aquéllos, privada de su libertad y despojada de sus bienes, precisando sus características físicas y las prendas que vestían, describiendo las armas que utilizaron cada uno de ellos y los efectos que le sustrajeron; sostuvo que su sobrina Daniela Soledad Maldonado Córdoba, de 15 años de edad, que se encontraba en el mismo inmueble, fue traída y ambas encerradas en el baño. En el transcurso de la audiencia de debate los reconoció a los tres detallando las acciones que cada uno desplegó durante la comisión del hecho. Al practicarse reconocimientos en rueda de personas, esta víctima indicó a Luis Ariel Fernández porque sería uno de los que la asaltaron, aclarando que en el acto estaba con el cabello mojado y peinado para atrás (fs. 211); también reconoció a Juan Carlos Sánchez (cf. fs. 224) y a Diego Armando Cáceres (fs. 227) como los otros autores del hecho.- La menor Daniela Soledad Maldonado también declaró durante el debate, sosteniendo que esa mañana "Me levanto de dormir y voy al baño y escuché gritos adentro del almacén, vino uno y me agarra del brazo y me llevan para adentro, mi tía estaba atada y la apuntaban con arma, le pedían la plata, me llevaron hasta donde estaba la plata y me trajeron de vuelta, me pedían las llaves de la camioneta y les dije que estaban en la vitrina, me llevan al baño y después a mi tía, uno nos cuidaba en la puerta y otro buscaba las cosas, uno me lleva a la cocina a buscar las llaves y me trae de vuelta, mi tía estaba atada la boca y la apuntaban con el arma, nos dijeron que no salgamos porque sino nos iban a balear, cerraron la puerta del baño y se fueron en la camioneta..."; también describió las armas que portaban y reconoció en la audiencia a los tres imputados nombrados, precisando que "Sánchez me trae del baño", Cáceres "la tenía a mi tía" y Fernández "buscaba cosas, tenía un revólver y me pedía las llaves de la camioneta". Al practicarse reconocimiento en rueda de personas, esta damnificada señaló a Fernández (fs. 211), a Sánchez (fs. 224) y a Cáceres (fs. 227) por haber sido los autores del hecho.- Se destacó en el fallo el poder conviccional de los resultados de los allanamientos con secuestros producidos durante la investigación del caso. A través del realizado en el domicilio de Fernández se secuestró una pistola de plástico de juguete, similar a una 11,25 "Smith Wesson" negra con cachas marrones; una campera; un bolso de viaje; varios productos de perfumería y otros efectos. Del inmueble ocupado por Cáceres se secuestró una escopeta cal. 28 sin marca, serie n° 53277; doscientos pesos; 246 balas cal. 22 largo; 27 cartuchos cal. 16; uno cal. 28; 4 cal. 32; una pistola de juguete plástica negra con cachas marrones y otros efectos. En la vivienda de Jacinto Gerónimo Iñiguez se halló una escopeta cal. 16 caño recortado n° 199 US y algunos cartuchos. La damnificada Córdoba reconoció los cartuchos, el dinero y la escopeta secuestrados a Cáceres y los artículos de perfumería secuestrados a Fernández, por ser todos efectos que le sustrajeron el día del hecho; hizo lo propio con la escopeta recortada supra referida, por ser la utilizada en la consumación del hecho precisando que es la que se la pasaba Fernández por el cuerpo.- Oportuno resulta aquí poner de manifiesto que el entonces imputado Iñiguez, en su declaración de imputado incorporada por lectura, negando su conocimiento y participación en el hecho, dijo que unos días antes de su detención, su conocido Diego Armando Cáceres le pidió prestada la escopeta de caño corto de su propiedad diciéndole que iba a ir a cazar, siéndole devuelta unos cinco días después. De todos los efectos secuestrados, solo reconoció la escopeta cal. 16 recortada por ser la que prestó a Cáceres. Este imputado no fue reconocido por las damnificadas y resultó sobreseído por el hecho conforme lo resuelto a fs. 281/283 y vta.- La detenida lectura del fallo permite apreciar que la conclusión del tribunal a quo en cuanto a la cuestionada participación de Fernández y los restantes autores en el hecho que se les atribuyera, encuentra firme respaldo en las recordadas piezas de prueba, que giran decisivamente en torno a las declaraciones de las víctimas, que efectuaron una descripción precisa, detallada y concordante de lo sucedido esa mañana, quienes los señalaron en rueda de personas y en el transcurso de la audiencia de debate, como aquellos que consumaron el hecho; también reconoció Gladys Córdoba varios de los efectos secuestrados por tratarse algunos de los que le fueron sustraídos y otros por ser los utilizados para consumar el hecho, tal el caso de la escopeta recortada. Asimismo, debe destacarse que la obtención de datos dirigidos a determinar la autoría de los imputados, fue producto de las tareas de investigación efectuadas por la prevención policial, que pudo determinar que fueron precisamente los mencionados imputados los responsables del hecho investigado.- Sintetizando la cuestión tratada, del análisis y concatenación de todas las piezas de convicción captadas y meritadas por el tribunal del juicio, no se exterioriza ninguna fisura lógica con capacidad para desestabilizar el fallo recurrido, surgiendo de su lectura que aquél efectuó una selección y valoración de la prueba ajustándose a las reglas de la sana crítica racional, por ello libres de vicios o defectos en sus fundamentos que no son detectados después de realizada por esta Sala la labor impuesta por la vigente doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (causa 1757. XL, "Casal, Matías Eugenio y otro s/ robo simple en grado de tentativa", del 20 de septiembre de 2005).- Finalmente, se advierte que en el tratamiento de la tercera cuestión, el a quo decide aplicar el mínimo de la pena prevista para la figura penal en la que encuadra la conducta de los imputados, es decir 06 años y 08 meses de prisión (que en abstracto prevé un máximo de 20 años), dando como razón especial para ello que tanto el Fiscal de Cámara como el Querellante Particular solicitaron una pena -06 años- por debajo del mínimo legal. Al respecto, cabe consignar que para el caso de delitos criminales el monto de pena peticionado por el representante del ministerio público no limita los poderes discrecionales del Juez en cuanto al monto de la pena que impone, bastando para ello que se ajuste a la respectiva escala penal determinada en abstracto (que también corresponde sea observada por la Fiscalía) y esté motivada, requisito este último que no aparece cumplimentado en el caso (cf. fs. 443) conforme al criterio emanado de esta Sala con distintas integraciones, pero sobre lo cual no cabe decidir por ausencia de recurso hábil para ello por parte del Ministerio Público Fiscal.- Por todo lo expuesto, respondo negativamente en esta primera cuestión. ASÍ VOTO.- A LA PRIMERA CUESTIÓN, MARÍA LUISA LUCAS dijo: Comparto el análisis efectuado precedentemente por lo cual adhiero a sus conclusiones y voto en igual sentido. ES MI VOTO.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN, RICARDO FERNANDO FRANCO dijo: Con arreglo al resultado de la cuestión anterior, corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 457/460; con costas. Propicio se regulen los honorarios profesionales del abogado Dr. JORGE ADRIÁN FERRONATO en la suma de Un Mil Doscientos Cuarenta Pesos ($ 1.240.-) por su actuación en esta instancia, de conformidad con la legislación arancelaria vigente. ASÍ VOTO.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN, MARÍA LUISA LUCAS dijo: Comparto la solución propiciada y adhiero expresamente a la misma. ES MI VOTO.- Con lo que se dio por finalizado el Acuerdo precedente, firmando los señores Magistrados presentes, todo por ante mi, Secretario que doy fe.- MARÍA LUISA LUCAS J U E Z SALA 2da.CRIMINAL Y CORRECCIONAL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RICARDO FERNANDO FRANCO P R E S I D E N T E SALA 2da.CRIMINAL Y CORRECCIONAL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA MIGUEL ANGEL LUBARY S E C R E T A R I O SALA 2da.CRIMINAL Y CORRECCIONAL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA S E N T E N C I A Nº 165 / Resistencia, 17 de diciembre de 2008.- Y VISTOS: Los fundamentos del Acuerdo que antecede, la Sala Segunda en lo Criminal y Correccional del Superior Tribunal de Justicia, RESUELVE: I- Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 457/460; con costas.- II- Regular los honorarios profesionales del abogado Dr. JORGE ADRIÁN FERRONATO en la suma de Un Mil Doscientos Cuarenta Pesos ($ 1.240.-) por su actuación en esta instancia, de conformidad con la legislación arancelaria vigente.- III- Regístrese, notifíquese; tome conocimiento Caja Forense y oportunamente remítanse los autos.- MARÍA LUISA LUCAS J U E Z SALA 2da.CRIMINAL Y CORRECCIONAL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RICARDO FERNANDO FRANCO P R E S I D E N T E SALA 2da.CRIMINAL Y CORRECCIONAL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA MIGUEL ANGEL LUBARY S E C R E T A R I O SALA 2da.CRIMINAL Y CORRECCIONAL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA