Nº 156 / En la ciudad de Resistencia, Capital de la Provincia del Chaco, a los dos días del mes de diciembre del año dos mil ocho, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Segunda en lo Criminal y Correccional del Superior Tribunal de Justicia, RICARDO FERNANDO FRANCO y MARÍA LUISA LUCAS, quienes emitirán su voto en ese orden, asistidos por el Secretario Autorizante MIGUEL ANGEL LUBARY, tomaron conocimiento del expediente nº 64.958/08, caratulado: "NUÑEZ VÍCTOR MANUEL; VELÁZQUEZ MIGUEL ANGEL; MIÑO EDUARDO NORBERTO; OJEDA ANA ALICIA; ZÁRATE GUSTAVO JAVIER; ALFONSO RICARDO FABIÁN S/ HOMICIDIO EN OCASIÓN DE ROBO", con el objeto de dictar sentencia conforme los artículos 446 y cctes. del Código Procesal Penal.- Seguidamente la Sala Segunda plantea las siguientes C U E S T I O N E S 1°) ¿Son procedentes los recursos de casación interpuestos a fs. 1691/1707 y vta. y 1708/1712? 2°) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTIÓN, RICARDO FERNANDO FRANCO dijo: I- La Cámara Primera en lo Criminal de esta ciudad dictó la Sentencia Nº 034/08 de fecha 20 de mayo del 2008, en la cual -por mayoría y en cuanto aquí interesa- condenó: 1) a VÍCTOR MANUEL NUÑEZ como autor responsable del delito de HOMICIDIO EN OCASIÓN DE ROBO (arts. 165 y 45 del C.P.) a sufrir la pena de ONCE AÑOS DE PRISIÓN de cumplimiento efectivo, accesorias legales y costas; 2) y a MIGUEL ANGEL VELÁZQUEZ, GUSTAVO JAVIER ZÁRATE y RICARDO FABIÁN ALFONSO como autores responsables del delito de ROBO AGRAVADO POR EL USO DE ARMAS DE FUEGO en calidad de coautores (arts. 166 inc. 2° y 45 del C.P.) a sufrir la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN de cumplimiento efectivo, accesorias legales y costas. Asimismo, declaró a ANA ALICIA OJEDA autora penalmente responsable del delito de ROBO AGRAVADO POR EL USO DE ARMAS (arts. 166 inc. 2° y 45 del C.P.), difiriéndose la imposición de pena, con intervención del Juzgado del Menor y la Familia en lo Penal N° 1 de esta ciudad.- Contra las pertinentes decisiones expuestas en el dispositivo sentencial, se alzaron: el defensor particular de los imputados Nuñez y Velázquez y el defensor oficial de Ana Ojeda, quienes interpusieron recursos de casación, que fueron concedidos por el a-quo y elevados los autos a esta instancia, donde se les imprimiera la pertinente tramitación.- a) El primero (cfr. fs. 1691/1707), con mención del art. 462 y ss. del C.P.P., sostiene que no fueron observadas las reglas de la sana crítica racional en la valoración de las pruebas, careciendo por ello el fallo de una adecuada fundamentación. Que se condenó solamente con probabilidades y en forma arbitraria, con conjeturas y sin respeto al principio de inocencia. Aduce no haberse acreditado que el disparo mortal haya sido efectuado por Víctor Manuel Nuñez, ni que todos los imputados se hallaban juntos al momento del hecho. Refiere al contenido de la primera cuestión del decisorio, mencionando los testimonios en ella consignados para extraer que de los mismos no surgen ni siquiera indicios de responsabilidad contra sus defendidos, destacando lo dicho por Julio César Godoy en cuanto que la cartera que la víctima tenía en sus brazos estando ya en la camilla es la misma que luego aparece -arrojada de una ventana- en el patio de una casa lindante a la de Víctor Nuñez.- Argumenta que no existe ninguna valoración de la prueba para fijar el hecho ni menos aún para determinar la autoría de sus representados, por lo que los mismos debieron haber sido absueltos como acertadamente opinó la minoría de la Cámara. Luego de señalar lo que entiende como requisitos necesarios para el dictado de una sentencia válida, retoma el análisis de los testimonios incorporados a la causa, de los que -dice- la mayoría de la Cámara solo ha extraído conclusiones inexactas y aseveraciones antojadizas. Destaca que el término "eso" utilizado por el testigo Javier Alberto Quiroz no dice nada, criticando a la Fiscalía por haberlo utilizado como apoyo fundamental en su acusación.- Luego de explayarse sobre el proceso que conlleva la acreditación de hechos delictivos y la individualización de sus autores como resultado de la actividad judicial, argumenta que contrariamente a lo sostenido por la Cámara, ninguna prueba demuestra que los imputados condenados estuvieron presentes y participaron en el desapoderamiento y menos que Nuñez disparara contra la víctima; tampoco hay elementos que desacrediten la versión del nombrado como señala la Cámara. Desde su óptica, reconstruye la actividad de sus defendidos, que dice estaban alcoholizados, restándole toda participación en el hecho y criticando las argumentaciones del a quo al respecto.- En cuanto a la prueba de dermotest, refiere al valor probatorio que se le asigna en el fallo, objetando el contenido de dicho informe técnico. Dice que se condenó sin certeza, solo en base a presunciones, de las que aporta apreciaciones en torno a la fuerza probatoria de las mismas. Reitera su convicción de que en autos no existe prueba alguna que determine la autoría de sus defendidos, concluye peticionando se revoque el fallo impugnado, haciendo reserva del caso federal y de recurrir ante la Corte Interamericana de los Derechos Humanos.- b) La defensa oficial de Ana Alicia Ojeda argumenta que no existen pruebas determinantes de que la misma haya participado en el hecho ni siquiera que haya estado presente en el lugar de su consumación; dice que el haber sido vista en el barrio momentos previos y posteriores a su ocurrencia no es suficiente para atribuirle la coautoría plasmada en el fallo. Analiza determinadas pruebas para arribar a dichas conclusiones, señalando que el a quo vulneró los principios de la lógica y la sana crítica para condenarla; critica el haberse dividido el testimonio de Martín Itatí Monzón, único testigo ocular del hecho, quien en la audiencia de debate ni siquiera nombró a su defendida ni refirió a su presencia en el lugar de los acontecimientos.- Cuestiona la calificación legal en cuanto a la agravante por la utilización de armas, por no existir razones que prueben un acuerdo previo de Ana para cometer el robo, y menos que ella sabía que alguno de los autores portaba arma de fuego. Concluye solicitando se case la sentencia y se absuelva de culpa y cargo a su defendida.- II- Inicialmente resulta oportuno señalar que en el caso corresponde tratar conjuntamente ambos planteos defensivos, en atención a la dirección impuesta a los reproches que contienen con miras la nulidad del pronunciamiento, por estar orientados en el motivo previsto por el art. 434 inc. 2° C.P.P. (Ley 1062 aplicable), salvo alguna particular circunstancia que pudiera diferenciarlos pero que, de tener eventualmente éxito recursivo, sus efectos podrían proyectarse sobre la situación procesal de todos los imputados.- Pero también por tratarse la atacada de una sentencia condenatoria cuya revisión deviene exigible en atención a las pautas fijadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Caric..." (Cf. sent. n° 88/02 de esta Sala), que impone ingresar al examen sobre el fondo de la cuestión, sin previa consideración en torno tanto de la admisibilidad formal como de las deficiencias estructurales que pudieren presentar los planteos recursivos convocantes.- Planteados los casos de la manera expuesta y conforme la apertura de la vía recursiva extraordinaria anticipada supra, esta Alzada se encuentra compelida a determinar si el decisorio en crisis satisface adecuadamente el requisito de fundamentación impuesto por las disposiciones rituales y de orden constitucional que informan la materia, imprescindible para ser ponderada como un acto jurisdiccional válido.- Efectuado un pormenorizado estudio de la sentencia puesta en crisis, aún superando -por las razones supra consignadas- el alcance de los agravios expuestos por los impugnantes, puede arribarse a la conclusión que corresponde confirmar el fallo al no verificarse la existencia de vicios capaces de desestabilizar las razones con que la mayoría del tribunal de juicio ha conformado su labor jurisdiccional.- Oportuno resulta aquí destacar que como resultado de la valoración de las pruebas utilizadas, el a quo fijó el hecho que acreditara, dejando sustancialmente establecido como verdad procesal que el día 13 de junio del 2003, alrededor de las seis horas, en circunstancias en que la víctima Delia Mirta Medina se dirigía al Centro de Salud del Barrio Santa Inés donde trabajaba, fue interceptada a la altura del frente de la casa 684, Mz. 86, por los imputados Víctor Manuel Nuñez, Miguel Angel Velázquez, Ricardo Fabián Alfonso, Gustavo Javier Zárate y Ana Alicia Ojeda, quienes la rodearon y forcejearon con la misma para sustraerle la cartera; en estas instancias y ante la resistencia de la damnificada a entregarla, luego de tomarla Nuñez del cuello, utilizando un arma de fuego le efectúa un disparo en el abdomen que le ocasiona herida transfixiante en la vena cava inferior, provocando minutos mas tarde la muerte. De inmediato, los imputados se dan a la fuga, llevando el elemento sustraído el primero de aquellos que fueron nombrados.- Exteriorizado así el núcleo del factum probado en autos, compuesto además con otras circunstancias del mismo surgidas del desarrollo del fallo, se advierte que los quejosos lo que en realidad pretenden es restar idoneidad convictiva a los varios elementos probatorios que fueron seleccionados por la mayoría del Tribunal de juicio para fundar la autoría de sus defendidos y el encuadramiento legal consecuente de las acciones por ellos desplegadas.- Efectuada la correspondiente visión integral del fallo, puede concluirse que la resistida autoría de los imputados en la consumación del hecho que se les atribuyera, fue expuesta razonablemente con basamento en lo extraído de diversas manifestaciones brindadas por quienes de algún modo tomaron contacto con circunstancias de su ocurrencia, concatenadas a otras piezas de cargo que permitieron al a quo reconstruir las acciones desplegadas por aquéllos.- En lo que respecta a la intervención que le cupo a Víctor Rubén Nuñez, (a) "Dody", recuérdese que el mismo negó toda participación en el hecho que se le atribuyera al prestar declaración indagatoria ante el Juzgado de Instrucción, versión incorporada al debate por lectura, ya que utilizó este imputado su derecho constitucional de abstenerse de declarar. En dicha oportunidad, sostuvo que "Estábamos en la casa de Miño, con Velázquez, y estábamos tomando vino, después me fui con Velázquez a mi casa a las 4 hs. aproximadamente. Después mi novia bajó de mi casa, nos quedamos un rato, después se fue Velázquez tipo 5 hs. aproximadamente, y nos quedamos a dormir yo y mi novia. Yo no tengo nada que ver en eso. Yo no vi nada".- En el debate se leyó lo sostenido por Vanesa Elizabet Valenzuela (indagatoria de fs. 102/104), donde dijo que es novia de Víctor Manuel Nuñez y el jueves a la noche estuvo en su casa con él, hasta las 00,30 hs., después Nuñez se fue a la casa de un amigo de apellido Miño, se fue con "Pitu" (Velázquez), volviendo con éste a las 04,30 hs.; juntos comieron hamburguesas hasta que a las 06.30 o 07.00 hs. Pitu se fue para su casa y ellos se acostaron a dormir; después vino la policía a buscarlos.- Estas versiones -divergentes en cuanto a la hora en que la pareja se acostó a dormir- no fueron creíbles para el a quo, que las descartó con otros elementos de cargo que le sirvieron de sustento para acreditar la participación de Nuñez. Así, comienza demostrando que el nombrado estuvo junto a Velázquez y Miño hasta dentro del horario en que ocurriera el hecho y en sus inmediaciones, con sustento en lo dicho por Julio Ovidio Velázquez: "Vivo bien enfrente de la casa de Miño" y alrededor de las 05,30 hs. vió a éste en su casa hablando con su hijo Miguel Angel Velázquez y Nuñez; que entre las seis y seis y cinco cerraron el portón y los tres se fueron; al regresar, su hijo fue detenido. Asimismo, se captó lo sostenido por el sereno del barrio Delmiro Nicolás Peloso, en cuanto que vió a Dody Nuñez ingresar al barrio con otro muchacho, viéndolo luego a eso de las seis sentado en una escalera, sin saber lo que hizo después.- Se tomó en cuenta también tramos de lo sostenido por el imputado Miguel Angel Velázquez que se abstuvo de declarar al inicio del debate, dándose por ello lectura de lo que dijera en varias oportunidades durante la instrucción judicial. Negando siempre haber tenido intervención, a fs. 114/116 -20/06/03- sostuvo que estuvieron en la casa de Miño hasta las 04.00 hs. aproximadamente con Víctor Nuñez, de allí ambos fueron a la casa de éste donde "estábamos los dos y bajó la novia de Víctor y nos quedamos a tomar unos vinos allí hasta las 05.30 o 06.00 hs. a más tardar, de ahí yo me fui solo para mi casa, y ahí fue cuando me agarró la policía en la calle". A fs. 796 y vta. se abstuvo, ampliando sus dichos a fs. 1014/1017 (en fecha 09/06/06), diciendo en síntesis que esa madrugada estuvo con unos amigos tomando en la plaza del barrio, donde llegó Nuñez con otros; compartieron unos tragos y éstos se retiraron; que alrededor de las 05.00 hs. se fue a acostar a su casa con su novia y durmió; que entre 6 y 6,30 hs. allí llegó Nuñez a buscarlo para que lo acompañe a la suya y en el trayecto a pocos metros fueron detenidos por la policía acusados de haber matado a la Sra. Delia Medina, de lo cual nada sabía. Se enteró después que el hijo de ella estaba amenazado por Zárate y Alfonso y que fue el primero de ellos que disparó contra esa mujer estando acompañado por el segundo y otras personas. Precisó que en esa ocasión Nuñez estaba vestido con un conjunto deportivo negro -buzo y pantalón- con franjas marrones.- Antes de finalizar la audiencia de debate, Velázquez decidió prestar declaración, fue el 13/03/08, diciendo que el contenido de la ampliación anterior es inválida porque fue dictada por su entonces defensor y lo fue para "despegarse de Nuñez que era el más complicado"; refirió que ese día amaneció tomando en la plazoleta con Nuñez, luego acompañó a éste (iban abrazados con un termolar, él no daba más) que fue a dormir, habiendo pasado ambos cerca del lugar donde ya trabajaba la policía y cuando el declarante iba a su casa fue detenido por la policía por la muerte de Delia Medina; que no vió si tiraron algo por la ventana de Nuñez; que por comentarios se enteró que Zárate sería el autor del disparo; también le contaron que la policía entró con la cartera de la víctima al allanar la casa de Nuñez; insistió en que sus anteriores declaraciones fueron creaciones de su entonces defensor.- La autoría de Nuñez fue solidificándose con el testimonio -trascendente para el a quo- prestado por Martín Itatí Monzón ante la instrucción como en la audiencia de debate; en síntesis, sostuvo inicialmente que desde su domicilio sintió pedidos de socorro, viendo una mujer -que llevaba una cartera y un bolsito- que estaba forcejeando con unos sujetos y gritaba: "a mí me hacés esto que te conozco", entonces "yo salí y bajé las escaleras y cuando terminó de bajar se escuchó un ruido seco y veo a más de tres sujetos que salieron a correr como borrachos" llevando algo que no sabe qué era; no pudo identificar a ninguno, no obstante describió alguna de sus características físicas y vestimentas; que eran unos seis o siete sujetos, creyendo que quien efectuó el disparo fue el de campera marrón o gris con una tira en el medio azul o verde que resaltaba, quien la soltó de atrás, se le puso enfrente y ahí se escuchó el disparo. Que a la Sra. la levantó y la llevaron al centro de salud, donde fue puesta en una camilla, no viendo si ella tenía la cartera en ese momento. Recordó que la víctima algo le hizo en la mano a quien le disparó creyendo que lo razguñó. Que vió a Nuñez y Velázquez juntos llevando una jarra, abrazados. El citado testigo reconoció la campera secuestrada del poder de Nuñez, como la que describiera supra y que usara uno de los autores del hecho. Esta versión fue meritada cuidadosamente por el a quo, dadas algunas divergencias entre lo sostenido ante el Juzgado de instrucción y en la audiencia de debate, extrayendo de ella expresiones razonablemente ajustadas a lo que surge de su integral contenido, de las fechas en que fueron prestadas y de su concatenación con otros elementos de prueba de la causa.- Fueron evaluadas circunstancias ocurridas durante el allanamiento efectuado en el domicilio del imputado Nuñez, practicado el mismo día del hecho a las 08,24 hs., oportunidad en que el nombrado resultó aprehendido; durante esta diligencia, se observó que de una de las habitaciones de la planta alta ocupada en ese momento por Vanesa Elizabeth Valenzuela (19 años), Aldo Adolfo Pérez (19) y Nélida Malena Nuñez (16 años), fueron arrojados diversos elementos hacia el exterior, que cayeron en viviendas lindantes a la allanada, los que fueron secuestrados consistiendo en un cuchillo tipo daga, una vaina de cuero, una cartera de gamuza negra, rectangular, un trabavolante de vehículo automotor y otros objetos descriptos en el acta respectiva. De ellos, fue reconocida la cartera por Viviana Marcela Vera Medina como perteneciente a la víctima. Los nombrados, en sus declaraciones indagatorias, nada aclararon al respecto.- A Víctor Manuel Nuñez se le practicó la prueba de parafina o dermotest, mediante el procedimiento de Rodizonato de Sodio, arrojando resultado positivo en su mano izquierda.- Estos y otros elementos convictivos fueron meritados por la mayoría de la Cámara desde fs. 1646 vta. v.gr.: testimoniales: de Jorge Rubén Almirón, entonces Comisario que dijo ser conocedor de la zona y de la barra de Velázquez, que integraba Nuñez y por tal razón buscaron a esta persona, relatando lo ocurrido en los allanamientos y secuestros ya referidos; del policía Marcelo Blanco, que vió el momento en que de una de las ventanas de la vivienda de Nuñez fueron arrojados los efectos supra mencionados; de Claudio Leonel Amarilla, testigo del secuestro -entre otros objetos- de la cartera perteneciente a la víctima, que estaba tirada en el patio de una casa deshabitada, que se concretó con el uso de una escalera para subir al muro.- En el transcurso de este análisis, el Inferior descartó el testimonio de Julio César Godoy (quien dijo haber visto a la víctima sobre la camilla en el Centro de Salud -al que se acercó para ver que pasaba-, la cual sostenía una cartera en uno de sus brazos apoyada contra el pecho), con razonable sustento en varias versiones que cita (de Ricardo Ernesto Diez de los Ríos, Francisco Eduardo Gauna, Viviana Beatriz Sosa y María Fabiana de las Casas), quienes estando en el mismo lugar, no vieron que aquélla tuviera la cartera en su poder, solo un bolso con el equipo de mate.- Sobre esta cuestión, no es decisivo establecer -como parece entenderlo la defensa y el a quo- si Godoy estuvo en el centro de Salud y si accedió a la enfermería donde estaba la víctima sobre una camilla; lo trascendente es determinar si en esa oportunidad la Sra. Medina tenía o no consigo su cartera, como se afirma en dicho testimonio que fuera propuesto por el casacionista. La Cámara dió razones suficientes -que comparto- sostenidas por los recordados testimonios para desvirtuar tal afirmación. Es que si esa circunstancia no fue advertida por quienes ayudaron a acomodarla en la camilla (Diez de los Ríos y Gauna, este último colaborando también con la máscara de oxígeno), ni por las ayudantes de enfermería que ya en la camilla le colocaron máscara de oxígeno y le practicaron masajes cardíacos (Sosa y De las Casas), lógico es concluir en que la víctima fue ingresada a ese centro asistencial sin su cartera, máxime cuando sí se sostuvo que lo hizo solo con un bolso que contenía el ya referido equipo.- Si del espectro probatorio incorporado a la causa puede extraerse que: *el imputado Nuñez estuvo en las inmediaciones del lugar del hecho en los pre y post momentos de su ocurrencia; *Monzón describió la campera de uno de los agresores; *la secuestrada del poder de Nuñez fue reconocida por dicho testigo por ser idéntica a la que hiciera referencia; *durante el allanamiento practicado en el domicilio de Nuñez fue arrojada al exterior una cartera por una de sus ventanas; *esa cartera fue reconocida como propiedad de la víctima; *la prueba del dermotest arrojó resultado positivo en la mano izquierda de Víctor Manuel Nuñez; todo ello conduce a inferir certeramente -como entendió la mayoría de la Cámara- que el nombrado fue uno de los autores del hecho y fue quien efectuara el disparo mortal contra la víctima Delia Mirta Medina.- En relación a la autoría de Miguel Angel Velázquez, su presencia en el lugar del hecho y participación en la sustracción de la cartera de la víctima, se tuvo por comprobada en el fallo con respaldo en varios elementos de convicción que interrelacionados entre sí conforman prueba de cargo suficiente para decidir válidamente su condena.- Se ha partido atendiendo al informe de fs. 3, donde el funcionario policial que lo suscribe hace constar que el testigo Monzón señaló a una persona que circulaba por el lugar cuyas características físicas se correspondían con las de uno de los partícipes del hecho, siendo por ello aprehendida e identificada resultando ser el imputado Velázquez. Dicho policía, Juan Diego Guillermo Gómez, dijo en el debate no recordar si éste pasaba solo o acompañado y si habló con Monzón, dado el tiempo transcurrido.- El testigo Julio Ovidio Velázquez, padre de Miguel, dijo que viven frente a la casa de Miño, donde alrededor de las 05.20 hs. de la mañana del hecho vió que ambos estaban hablando con Nuñez; que entre las 06,00 y 06,05 hs. "vi que Miño hizo entrar el equipo de música, hizo cerrar el portón con llave y se fue, y mi hijo se me perdió no se adonde se fue y volvió cuando lo agarró la policía a unos 50 mts. de mi casa a las 06,40 hs."; describió como estaban vestidos: su hijo con "un buzo gris claro sin capucha, un vaquero celeste claro, unas zapatillas negras con una tira blanca y una gorrita color clara, gris tirando a blanca; Nuñez tenía una gorrita clara así como la de mi hijo, un buzo gris o celeste con capucha, y un pantalón que creo era oscuro azul o negro; Miño estaba con una remera verdecita o celeste más tirada a verde, sin gorra y un pantalón prelavado tirando a negro.- Asimismo, fue considerado el testimonio de Monzón, ya referido precedentemente, destacando el a quo que el mismo vió esa mañana juntos a Nuñez y Velázquez, a minutos de ocurrido el hecho. También fue utilizado en el fallo lo manifestado por el policía Jorge Rubén Almirón, en cuanto que por las indicaciones recibidas de Monzón primero aprehendieron a Velázquez y desde allí buscaron a Nuñez en cuyo domicilio se concretan los allanamientos y su detención; aclaró ser conocedor de la zona y de la barra de Velázquez, que integraba Nuñez y por tal razón buscaron a esta persona.- Del análisis integral de las varias manifestaciones de Velázquez en ejercicio de su defensa material, efectuadas en distintas etapas del proceso y cuyo compacto fue consignado supra, solo puede extraerse que esa madrugada estuvo acompañado por Nuñez y por momentos con otras personas, en el barrio donde ocurriera el hecho, compartiendo bebidas alcohólicas, hasta minutos después que el mismo se consumara y fuera aprehendido por la policía. Y ello es así por cuanto encuentra concordancia con lo dicho por su padre (que a las 06,05 se fue con Miño y Nuñez no sabe dónde, "mi hijo se me perdió no se adonde se fue y volvió cuando lo agarró la policía"); por Monzón (que vió cuando ocurría el hecho y uno de ellos respondía a las características de Velázquez); por los policías que lo detuvieron y por el mismo Nuñez que dijo se acompañaron hasta las 05 hs. de esa mañana.- Es decir, entonces, que si se tuvo por comprobada la participación de Nuñez en el hecho del modo plasmado en los párrafos que anteceden, habiéndose arrimado elementos bastamente indicativos de que Velázquez estuvo con aquél durante toda la madrugada y hasta instantes después que se consumara el suceso en que fue aprehendido en las inmediaciones, no violenta las reglas lógicas tener por cierto que este último también participó del ataque que resultara víctima la Sra. Delia Medina, como bien lo sostiene la mayoría de la Cámara en el fallo que se pretende derrumbar.- En lo que se vincula con la coautoría de la menor Ana Alicia Ojeda, quien se abstuvo de declarar, inicialmente cabe consignar que la formulación de un juicio de autoría responsable de un menor imputado -como es esta situación- puede ser equiparado a sentencia definitiva y ser examinado en esta sede extraordinaria en el caso de producir esa sentencia un agravio de tardía o imposible reparación ulterior el que solo podría ser subsanado por la vía recursiva (cf. esta Sala in re: Sosa...", sent. 41/07).- Admitida así la admisibilidad de la impugnación, se observa que la intervención de la misma en el hecho fue acreditada por la mayoría de la Cámara con apoyo preponderante en las siguientes piezas de prueba: testimonial en debate de Javier Alberto Quiroz, quien dijo conocerla -la identificó en dicha audiencia- por Ana o Analía, recordando que la noche del día del hecho esta persona pasó por su domicilio donde tiene un kiosco, oportunidad en que "me pidió si la podía aguantar unos días porque se mandaron una "cagada" con Foqui "eso". Que me dijo si la podía aguantar porque le seguía la policía. Yo le dije que no podía y se fue. Yo me enteré al mediodía de este hecho y ella va a la noche del mismo día...más de eso no me dijo...yo relacioné esto con el hecho que se investiga porque había pasado a la mañana...ella siempre andaba con Foqui y Gustavito" (que son Alfonso y Zárate); aclaró que a su kiosco "iba a tomar todo el barrio, Nuñez fue un par de veces, Miño no, Velázquez sí era cliente mío...yo en esa época vivía solo porque hacía poco me había separado". "Yo entendí cuando me dijo con Foqui eso, era con Foqui y su junta, es como se habla en el barrio".- La versión de Neri Jijena Andrade fue considerada para el caso; dijo que entre 06.00 y 06.15 hs. estaba con su señora cargando el camión de Coca Cola en su domicilio, cuando vió que su vecino Alfonso con otro muchacho y una chica pasaron bastante rápido por ese lugar volviendo para su casa, aclarando que los vió dos veces, la primera iban hacia el barrio Santa Inés unos 10 o 15 minutos antes que regresaran. Su esposa María Elena Pelozo sostuvo que en esa oportunidad estuvo con él, cuando pasaron hacia el barrio Santa Inés Alfonso, Zárate y una chica; que pasados unos quince minutos, volvieron corriendo de ese lugar, la chica detrás; que Alfonso "llega a su casa, se agarra de la cabeza, estaba con Zárate, gesticulaba con las manos, corre hasta una cuadra, volvía, estaba como sacado, asustado". Que Zárate sacó un arma de entre sus ropas y la guardó dentro de un auto que estaba en el garage de Alfonso, en la calle, precisando después que "yo vi que sacó algo de la ropa y lo tiraron...yo no me acerco a la policía a contar esto, porque cuando comenté a un vecino me dijeron no te metas...". Reconoció la chica a que hizo referencia en la audiencia de debate "es la que está atrás mío".- La testigo Ceferina Sánchez dijo que vive a una cuadra y media de la casa de Alfonso, a quien esa mañana alrededor de las seis y cuarto lo vió con otro chico parado cerca de su casa. Que no vió vehículo en el domicilio del nombrado.- Comparto la determinación del a quo respecto de esta imputada, pues si bien no se han producido pruebas directas de su participación en el hecho, la actividad desarrollada por la misma momentos antes y con posterioridad a su consumación conducen razonablemente a tener por acreditada esa circunstancia. Es así que en los premomentos del disparo mortal y del desapoderamiento sufrido por la víctima, se la vió dirigirse hacia ese lugar acompañada de Alfonso y Zárate desde el domicilio del primero; minutos después regresa a este lugar también junto a los nombrados, detrás de ellos que volvían presurosos, asustados, tomándose el primero de la cabeza como que algo habían hecho. Ya por la noche, fue al kiosco de su conocido Quiroz pidiéndole que la aguantara unos días en su casa porque se habían mandado una "cagada" con "Foqui eso" y le seguía la policía, siendo éste el apodo de Alfonso.- Cabe destacar que la concatenación de estos elementos de convicción conduce a acreditar certeramente que Ana Alicia Ojeda participó en la consumación del hecho objeto de juzgamiento; y ello es así por cuanto si se dirigió junto a Foqui Alfonso y Zárate hacia ese lugar instantes antes de su consumación; se desde allí regresaron presurosos al domicilio del primero momentos después; si por la noche solicitó se la "aguantara" en otro domicilio manifestando espontáneamente que se había mandado una "cagada" con Foqui eso -refiriéndose a su junta-, no se desbordan las reglas de la sana crítica si se infiere de esas circunstancias la autoría de la misma en este lamentable suceso.- Oportuno es destacar la interpretación que diera el testigo Quiroz a la expresión "Foqui eso" utilizada por esta imputada para anoticiarlo sobre quienes intervinieron con ella en lo que nominó "cagada"; entendió claramente que le quiso significar que fue llevada a cabo con Foqui y su junta, como comúnmente se expresan en el barrio; tan es así que lo que le dijera Ana con el hecho ocurrido ese mismo día en horas de la mañana.- Teniendo en cuenta que aspectos fácticos de trascendencia para resolver el caso fueron extraídos por el a quo del testimonio de Monzón, tomando aspectos de su versión que fueron consideradas veraces, debe ponerse de manifiesto que es posible dividir el contenido de un testimonio, tal como en el caso "Rojas, Horacio" sent. 45/07, se expidió esta Sala sosteniendo "que nada obsta a que el tribunal de juicio separe de los aportes testimoniales las partes que halle dotadas de fuerza de convicción, desechando las porciones que carezcan de ella, en tanto ninguna norma procesal consagra la indivisibilidad del testimonio".- En razón de ello, quien juzga detenta la facultad de dar mayor o menor credibilidad a una parte de la deposición testimonial que a otra, por cuanto éste no forma necesariamente un todo indivisible, pudiendo un testigo mentir sobre una parte y decir la verdad en el resto, correspondiéndole al a quo la evaluación y la determinación del grado de convencimiento que una prueba puede producir, bastando, desde el punto de vista de la psicología como ciencia empírica, que se base en la mayor apariencia de sinceridad de una parte del testimonio en relación a otra. (Cfr. Suprema Corte de Justicia de Mendoza, in re "Fiscal c/Briceño", 1984/12/12, elDial - MZ21F0), lo cual basta para otorgar validez al mérito que se otorgó en autos a la deposición testimonial dada en el Juzgado de Instrucción, incorporada por lectura, frente a relatos que efectuara en la audiencia de debate, más aún cuando el a quo expresó razones atendibles para desatender determinados aristas de esta última versión.- Es por lo que se ha consignado que califico de razonable a la definición de la mayoría del Tribunal de juicio en lo que respecta a la participación de los cuatro imputados como fuera descripta. Si bien es oportuno reconocer que no se han producido pruebas directas respecto de la conducta delictual de los mismos, el cúmulo de indicios reunidos los que son considerados en armónica conjunción, autorizan a sostener tal desenlace jurisdiccional.- Corresponde recordar -como en diversas ocasiones lo ha hecho esta Sala, v.gr. "Romero...", 140/07- que nuestro sistema procesal adopta el sistema de la sana crítica racional para evaluar las piezas de prueba. Al estar compuesto por las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia común, permite fijar la participación del o los imputados en la comisión de un hecho, no tan solo con pruebas directas, sino también con elementos de convicción indirectos, sobresaliendo entre ellos los indicios y las presunciones (Cf. Mittermaier, "Tratado de la Prueba en materia criminal", pág. 457/62 y 470; Devis Echandía, "Teoría general de la prueba judicial", T. II, 603/7).- Por ello es que en ausencia de pruebas directas, la reconstrucción judicial del hecho tiene como punto de partida a los indicios que -en opinión de José I. Cafferata Nores- son hechos o circunstancias de los cuales "se puede mediante una operación lógica, inferir la existencia de otro" ("La Prueba en el Proceso Penal", Depalma, Bs. As., 1986, pág. 202), como ha ocurrido en el caso bajo examen.- En relación con el proceso penal, indicio "es el hecho o circunstancia accesoria que se refiere al crimen principal, y que por lo mismo da motivo para concluir, ya que se ha cometido el crimen, ya que ha tomado parte en él un individuo determinado, ya, por fin, que existe un crimen y que ha sido de tal o cual modo consumado. En una palabra, los indicios versan sobre el hecho o sobre su agente criminal, o sobre la manera con que se realizó". En suma, el indicio "es el dedo que señala un objeto" (Mittermaier, ob. cit., pág. 367; esta Sala in re: "Acosta Toledo...", sent. 18/02; "Sanabria...", sent. 04/07).- Ha sostenido Gorpe que para que la prueba indiciaria conduzca a una conclusión cierta de participación, ella debe permitir al juzgador -partiendo de la suma de indicios surgidos del debate- superar las meras presunciones que en ellos pueden fundarse y arribar a un juicio de certeza legitimado por el método del examen crítico seguido, porque el indicio se relaciona siempre con un caso concreto, con un supuesto de hecho (Cf. "La apreciación judicial de las pruebas", pág. 163, nº 16), citado por el T.S.J. Córdoba, Sala Penal, sent. nº 3 del 01/03/96, "González", B.J.C., 1996, p. 147.- En el caso puesto a consideración de la Sala quedan al descubierto variados indicios demostrativos de los comportamientos anteriores y posteriores al hecho; vinculación grupal entre los imputados; ubicación geográfica de sus domicilios respecto del lugar del suceso, todo lo cual compactado con circunstancias firmes de convicción tales como son los recordados secuestros y prueba de dermotest, los que aportan la necesaria cuota de razonabilidad a las conclusiones de la mayoría de la Cámara por las cuales llegó al desenlace condenatorio impugnado por las defensas recurrentes.- Todo lo hasta aquí expuesto, permite sostener -como ya fue consignado- que la mayoría de la Cámara ponderó ajustándose a la sana crítica las circunstancias acreditadas en el debate, captando no solamente las varias declaraciones producidas y leídas en la audiencia oral, sino también las que supra fueron puestas de resalto, todo lo cual le ha generado la convicción de que los imputados tuvieron intervención en el hecho aquí investigado.- Consecuentemente, en el decisorio puesto en crisis, no se detecta una meritación fragmentaria ni aislada de elementos convictivos -indicios y presunciones-, de los que fueron extraídos fundamentos de condena desarrollados de conformidad con los principios de la lógica y la experiencia común. Los impugnantes, en sus expresiones de agravios, solo han atribuido a aquéllos distintas interpretaciones en procura de satisfacer las aspiraciones de sus partes, utilizando en esa dirección las herramientas presuncionales e indiciarias surgidas de la causa, sin atender a todas las razones plasmadas por el a quo que le posibilitaron dictar un fallo sustraído del tinte arbitrario que se procura otorgársele defensivamente, por derivar del derecho vigente aplicable conforme las circunstancias comprobadas del caso.- Por todo lo expuesto, respondo negativamente en esta primera cuestión. ASÍ VOTO.- A LA PRIMERA CUESTIÓN, MARÍA LUISA LUCAS dijo: Comparto el análisis efectuado precedentemente por lo cual adhiero a sus conclusiones y voto en igual sentido. ES MI VOTO.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN, RICARDO FERNANDO FRANCO dijo: Con arreglo al resultado de la cuestión anterior, corresponde rechazar los recursos de casación interpuestos a fs. 1691/1707 y vta. y 1708/1712; con costas, excepto el segundo por la intervención de la defensa oficial. Propicio se regulen los honorarios profesionales del abogado Dr. JOSE OSCAR GÓMEZ en la suma de Un Mil Doscientos Cuarenta Pesos ($ 1.240.-) por su actuación en esta instancia, de conformidad con la legislación arancelaria vigente. ASÍ VOTO.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN, MARÍA LUISA LUCAS dijo: Comparto la solución propiciada y adhiero expresamente a la misma. ES MI VOTO.- Con lo que se dio por finalizado el Acuerdo precedente, firmando los señores Magistrados presentes, todo por ante mi, Secretario que doy fe.- MARÍA LUISA LUCAS J U E Z SALA 2da.CRIMINAL Y CORRECCIONAL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RICARDO FERNANDO FRANCO P R E S I D E N T E SALA 2da.CRIMINAL Y CORRECCIONAL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA MIGUEL ANGEL LUBARY S E C R E T A R I O SALA 2da.CRIMINAL Y CORRECCIONAL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA S E N T E N C I A Nº 156 / Resistencia, 02 de diciembre de 2008.- Y VISTOS: Los fundamentos del Acuerdo que antecede, la Sala Segunda en lo Criminal y Correccional del Superior Tribunal de Justicia, RESUELVE: I- Rechazar los recursos de casación interpuestos a fs. 1691/1707 y vta. y 1708/1712; con costas, excepto el segundo.- II- Regular los honorarios profesionales del abogado Dr. JOSE OSCAR GÓMEZ en la suma de Un Mil Doscientos Cuarenta Pesos ($ 1.240.-) por su actuación en esta instancia, de conformidad con la legislación arancelaria vigente.- III- Regístrese, notifíquese; tome conocimiento Caja Forense y oportunamente remítanse los autos.- MARÍA LUISA LUCAS J U E Z SALA 2da.CRIMINAL Y CORRECCIONAL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RICARDO FERNANDO FRANCO P R E S I D E N T E SALA 2da.CRIMINAL Y CORRECCIONAL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA MIGUEL ANGEL LUBARY S E C R E T A R I O SALA 2da.CRIMINAL Y CORRECCIONAL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA