Nº 154 / En la ciudad de Resistencia, Capital de la Provincia del Chaco, a los un días del mes de diciembre del año dos mil ocho, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Sala Segunda en lo Criminal y Correccional del Superior Tribunal de Justicia MARÍA LUISA LUCAS y RICARDO FERNANDO FRANCO, quienes emitirán su voto en ese orden, asistidos por el Secretario Autorizante MIGUEL ANGEL LUBARY, tomaron conocimiento del Expte. Nº 1-21.395, año 2008, caratulado: "ORBEZ ROGELIO C/PETERS JACOBO Y/O LA FIRMA ASTILLEROS BELÉN DE ESCOBAR S.A. S/ QUERELLA POR CALUMNIAS E INJURIAS Y ACC. CIVIL RESARCITORIA", con el objeto de dictar sentencia, conforme a los artículos 462 y concs. del Código Procesal Penal (Ley 4538).- Seguidamente la Sala Segunda plantea las siguientes C U E S T I O N E S 1º) Son procedentes los recursos de inconstitucionalidad y casación interpuestos a fs. 226 y vta. y 231/233 vta. respectivamente? 2º) Que pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTIÓN, MARÍA LUISA LUCAS dijo: I- El Juzgado Correccional de la Segunda Nominación de Resistencia, por sentencia Nº 9, de fecha 18 de abril de 2008, obrante a fs. 210/222 vta., absolvió de culpa y cargo a Jacobo Peter de los delitos de Calumnia e Injuria (arts. 109 y 110 del C.P.) por el que fuera querellado y no hizo lugar a la acción civil interpuesta conjuntamente contra el mismo y contra la firma "Astilleros Belén de Escobar S.A.", estableciendo las costas del juicio y regulando los honorarios profesionales de María Teresa Penas, como defensora penal y civil del querellado y representante civil de la tercera civilmente demandada, en la suma de pesos tres mil ($ 3.000), y de Francisco Olivero, como codefensor, en la suma de pesos ochocientos ($ 800).- Contra dicho decisorio se alzaron los abogados María Teresa Penas y Francisco Olivero, interponiendo recurso de inconstitucionalidad contra la regulación de sus honorarios profesionales, y el querellante y actor civil, Rogelio Orbez, por derecho propio, deduciendo el recurso de casación referido, los cuales fueron concedidos y, elevada la causa a esta Sala, se llamó a autos para sentencia, encontrándose actualmente en condiciones de dictarse pronunciamiento.- En el primero de ellos, los recurrentes se agraviaron por los honorarios profesionales que les fueran regulados en el punto IV del fallo, afirmando que resultaba violatoria de la Ley 2011 y sus modificatorias, por bajos.- Argumentaron que el monto reclamado en la acción civil resarcitoria por la parte querellante fue de pesos setenta mil ($ 70.000) y aplicándose la escala del art. 5 de dicha ley, correspondía regular, como mínimo, el 11%, es decir, la suma de pesos siete mil setecientos ($ 7.700) por la acción penal, y, por la acción civil, consideraron que debía regularse el 20%, o sea, la suma de pesos catorce mil ($ 14.000).- A fs. 261/262 se agregó memorial potestativo, en el cual ratificaron los fundamentos del recurso.- Por su parte, el querellante y actor civil, alegó en su presentación que la sentencia resultaba nula por falta de fundamentación o fundamento aparente e inobservancia de las reglas de la sana crítica y por haber omitido valorar elementos probatorios de valor decisivo.- En cuanto a lo primero, argumentó que la sentenciante tuvo por acreditada la materialidad del hecho y la autoría del querellado pero desestimó la existencia de calumnia por no darse el elemento objetivo de la falsedad "desde que la sustracción es verdadera", teniendo por acreditado que fue el autor del hurto de las fojas del expediente, pero sin exponer las razones de las cuales las circunstancias reveladas en las declaraciones testimoniales eran tan significativas o en que consistía su significación y de que modo permitieron relacionar la desaparición de las fojas con el recurrente, al punto de sindicarlo como autor del hecho, cuando los testigos no expresaron la mas mínima sospecha al respecto.- Afirmó que las circunstancias relatadas por los testigos, mencionando especialmente a la señora Falcón, no pueden constituir jurídicamente, ni siquiera indiciariamente, conforme a las reglas de la sana crítica, un fundamento serio, razonable y despejado de toda duda, de que el recurrente fue el autor de la sustracción de las fojas, lo que hace que el fallo sea arbitrario y no resulte una derivación razonada de las probanzas de la causa.- Agregó que la sentencia incurrió en un error al sostener que el archivo de la causa penal lo fue por prescripción cuando en realidad lo fue por autores ignorados.- En la denuncia referida a la omisión de valorar elementos probatorios de valor decisivo, adujo que los motivos que llevan a una persona a cometer un delito revisten gran importancia a los fines de la aplicación e la pena y, en el caso, él había informado a su cliente los detalles del acuerdo celebrado cuatro meses antes de su incorporación al expediente judicial y siete años antes de la sustracción de esas dos fojas, cuyo contenido lo reflejaba, lo cual no fue considerado por la sentenciante, quien sostuvo que tenía interés en la desaparición de esas fojas y fundó en ello su convicción de que fue el autor del hurto.- II- Reseñados de tal manera los recursos articulados en autos, cabe ingresar al tratamiento de los mismos.- a) En relación al primero de ellos, sin perjuicio de la concesión del recurso de inconstitucionalidad por parte del tribunal de juicio, corresponde efectuar un nuevo análisis de la situación a fin de determinar si fueron cumplimentados los requisitos formales indispensables para su viabilidad.- Al respecto, se advierte inicialmente que la presente causa se rige por las disposiciones del Código Procesal Penal introducido por la Ley 4538, y sus modificatorias, y que el mismo, a diferencia del ordenamiento ritual anteriormente vigente, solo contempla el recurso de inconstitucionalidad (art. 477) para cuando se cuestiona precisamente la constitucionalidad de una ley provincial, en sentido material, por lo cual únicamente puede ser empleado en los casos de decisiones recaídas sobre planteos de constitucionalidad previamente deducidos, ya que no contiene, como lo hacía el inc. 2º del art. 451 de aquel código, precepto que prevea los supuestos de violaciones de formas constitucionales con afectación del derecho de defensa.- Conforme al precedente de la causa "Címbaro" (sent. 78/06) de esta Sala, tal situación conduce a que el recurso de inconstitucionalidad no resulte formalmente admisible, habida cuenta de la absoluta inhabilidad del mismo para cuestionar decisiones que no refieran a planteos previos de inconstitucionalidad de normas locales.- De acuerdo a lo postulado en el mismo, en los casos como el aquí examinado, a raíz de las nuevas disposiciones que regulan el proceso penal, cuando los interesados se hallan impedidos, como producto de la ausencia de una específica previsión normativa, de atacar decisiones que consideran arbitrarias o absurdas, en desmedro de garantías constitucionales, se admite que la queja sea articulada por la vía del recurso de casación, para de tal manera completar la vía recursiva y asegurar la adecuada vigilancia y protección de la legalidad constitucional, garantizando una instancia superior de control, donde se pueda proceder a la revisión del decisorio cuestionado, en concordancia con las disposiciones supranacionales que regulan la materia (art. 8, 2º, h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-) y la doctrina emergente de los precedentes "Strada" (Fallos 308:490) y "Di Mascio" (Fallos 311:2478) de la Corte Suprema de Justicia.- Consecuentemente, en virtud de tales consideraciones, el recurso de inconstitucionalidad deducido en autos resulta formalmente improcedente.- b) En lo atinente al recurso de casación interpuesto por la parte querellante, cabe precisar liminarmente que el hecho por el cual se iniciara la acción, como se consigna en el fallo y surge del escrito de fs. 1/4 vta., consistió en que "El día 30 de agosto de 2005, en la página 40 del Diario Norte de esta ciudad, se difundió la siguiente noticia ^DENUNCIA CONTRA ABOGADO DE RESISTENCIA^. En ella el presidente de un astillero de Buenos Aires. Sr. Jacobo Peter, manifestó, entre otras expresiones que: ^Asimismo, en la denuncia deja constancia que el día 20 de abril último el Juzgado 10 prestó a Orbez el expediente y al devolverlo faltaban dos fojas que dan cuenta del pago en bonos, por lo cual se inició un sumario administrativo y, a pedido de la abogada Penas, intervino el fiscal^...^Peter dijo que hace esta denuncia al enterarse el cambio del domicilio del abogado, por temor a cualquier maniobra para...^hacer desaparecer fojas de un juzgado ^entre otras presuntas irregularidades^..." (fs. 211).- La sentenciante, luego de analizar las pruebas existentes, precisó, en lo que aquí interesa, que "...la imputación materia de este juicio quedó delimitada a que Peter le endilgó 'haber sustraído dos (2) fojas del expediente caratulado Ivanoff de Inocente Juana s/concurso Civil", tal lo que propuso en el escrito inicial..." (fs. 217 vta.) y concluyó que "Si bien las manifestaciones hechas por Jacobo Peter en la denuncia del 29 de agosto de 2005, referidas a la desaparición de dos fojas de la causa judicial 'Ivanoff de Inocente Juan s/Concurso Civil", Nº 12458/97, son de manera innegable alusiones a lo que constituye un delito de acción pública, lo cierto es que la referencia no fue falaz" (fs. 219 vta.), por lo cual dictó sentencia absolutoria en favor del querellado.- Como fuera reseñado, el querellante se agravió por considerar que carecía de fundamentación la conclusión respecto a que había sido el autor de la sustracción, alegando la inexistencia de pruebas en ese sentido, invocando la decisión del Fiscal de Investigaciones de archivar la causa penal, sosteniendo que lo fue por "autores ignorados", y la falta de un móvil de su parte para cometer el delito atribuido, ya que había informado a su cliente los detalles del acuerdo con anterioridad a la sustracción de las fojas del aludido expediente civil.- Sin embargo, según se advierte, existen diversos elementos probatorios que dan sustento a la decisión de la a quo, en especial la declaración de la testigo Mirtha Beatriz Falcón (fs. 217vta./218) proveyente del Juzgado Civil donde se tramitaba el expediente en cuestión, quien manifestó que el día 20 de abril de 2005 hizo entrega del mismo al querellante, por haberlo solicitado para extraer fotocopias, requiriéndole que previo al retiro de la causa del tribunal debía informar a la Jefa de Mesa de Entradas, tomando conocimiento posteriormente que no lo había hecho ni había sido acompañado a extraer fotocopias de esa causa, apareciendo luego el expediente en su escritorio, dejado en su ausencia, con la faltante de las fojas 1275 y 1276.- Esto fue ratificado, en los aspectos correspondientes a cada uno de los declarantes, de acuerdo a su intervención, por el empleado del tribunal Julio Alexis Sotelo (fs. 218 vta.), la Secretaria Dra. Clelia Borisov (fs. 218vta./219) y la jefa de Mesa de Entradas Alicia Quiñonez (fs. 218 vta).- Por ello, concordantemente con lo señalado in re "Orbez Rogelio s/Penas María Teresa s/Querella por Calumnias e Injurias y Acción Civil Resarcitoria", Expte. Nº 1-21.417/08, sentencia Nº 111 de fecha 26 de septiembre de 2008, donde se presenta igual situación, sin bien la investigación penal no pudo determinar quien fue el autor de la sustracción tampoco se pronunció en favor de persona alguna, y, las pruebas referidas, a pesar que no autorizan a afirmar certeramente que lo haya sido el querellante, impiden obviar que la imputación formulada por la querellada contiene serios visos de verosimilitud, desde la óptica que le compete a un Juez Correccional para determinar la solución legal para el hecho cuyo juzgamiento se encontraba exclusivamente a su cargo y le correspondía definir no obstante la irresoluta decisión de la Fiscalía de Investigación.- Consecuentemente, siendo la falsedad de la imputación de un delito de acción pública un requerimiento del tipo penal del delito de Calumnia que, como tal, debe ser probada en grado de certeza por el querellante, no puede considerarse que en el sub examen se encuentre acreditada la conducta sancionada por el art. 109 del C.P. en lo que a esa exigencia refiere, tal como correctamente se concluyera.- En ese sentido, el Tribunal Superior de Córdoba considera que "...en el plano objetivo, para que se configure el delito de calumnias es necesario que la imputación delictiva realizada sea falsa; la falsedad de la imputación es un requisito expresamente contemplado (T.S.J., Sala Penal, S. n° 3, 10/03/04, “Querella Riutort de De la Sota c/ Martínez GARCÍA; NÚÑEZ, Ricardo C., Derecho Penal Argentino, Bibliográfica Omeba, Buenos Aires, 1964, T. IV, ps. 57, 58 y 134; SOLER, Sebastián, Derecho Penal Argentino, T.E.A., Buenos Aires, 1970, T. III, ps. 219 y 240; FONTÁN BALESTRA, Carlos, Tratado de Derecho Penal, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1968, T. IV, ps. 457 y 483; CREUS, Carlos, Derecho Penal. Parte Especial", Astrea, Buenos Aires, 1999, T. I, ps. 136 y 143; VÁZQUEZ ROSSI, Jorge, La protección jurídica del honor, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1995, p. 67; PÉREZ BARBERÁ, Gabriel, Libertad de prensa y derecho al honor: Repercusiones dogmático-penales de la doctrina constitucional de la "real malicia", Alveroni, Córdoba, 1999, p. 41)" (Cfr. Sala Penal, in re “Querella presentada por Grahovac, Walter Mario c/ Julia Antonia Azzetti por injurias y calumnias -Recurso de Casación-” (Expte. “Q”, N° 3/05), sent. 218 del 04/09/07).- De igual modo, respecto al agravio que alude a la supuesta falta de motivación del recurrente para cometer el hecho, invocada como prueba de su falta de vinculación con el mismo, debe señalarse que ella no constituye un aspecto decisivo de la cuestión, por no resultar imprescindible, desde el punto de vista penal, su acreditación a los fines de la asignación de una responsabilidad de ese tipo, ya que no se halla prevista como requisito objetivo ni subjetivo de tipificación, sin perjuicio de que la circunstancia de haber comunicado informalmente a su cliente de los detalles del acuerdo no eliminan la posibilidad de la existencia de un interés en la desaparición de las constancias procesales, toda vez que estas podrían sustentar formalmente un reclamo por eventuales diferencias entre lo que se debía y lo que efectivamente se percibió.- En ese contexto, los agravios expuestos por el querellante conforman una mera demostración de su disconformidad con la selección y la valoración de la prueba realizada por el tribunal de mérito, lo cual no resulta admisible como argumento impugnaticio (CSJN, Fallos 302:1030, 297:29, 297:117, 297:291, 306:282, 307:234), por lo cual su pretensión impugnaticia no puede ser receptada favorablemente en esta instancia (Cfr. esta Sala in re "Galus", sent. 70/02).- Por lo tanto, en virtud de tales expuestos, me expido negativamente. ASÍ VOTO.- A LA PRIMERA CUESTIÓN, RICARDO FERNANDO FRANCO dijo: Adhiero en su totalidad a las consideraciones y a la conclusión a la que arriba la ministro preopinante, por lo que voto en idéntico sentido. ES MI VOTO.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN, MARÍA LUISA LUCAS dijo: De acuerdo al resultado de la cuestión tratada anteriormente, corresponde declarar la improcedencia formal del recurso de inconstitucionalidad de fs. 226 y vta. y rechazar el recurso de casación de fs. 231/233 vta., ambos con costas y sin regulación de honorarios, por tratarse de tareas profesionales realizadas en interés y por derecho propio. ASÍ VOTO.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN, RICARDO FERNANDO FRANCO dijo: Compartiendo la solución propiciada precedentemente, adhiero totalmente a la misma. ES MI VOTO.- Con lo que se dio por finalizado el Acuerdo precedente, firmando los señores Magistrados presentes, por ante mi que doy fe.- MARIA LUISA LUCAS J U E Z SALA 2da.CRIMINAL Y CORRECCIONAL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RICARDO FERNANDO FRANCO P R E S I D E N T E SALA 2da.CRIMINAL Y CORRECCIONAL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA MIGUEL ANGEL LUBARY S E C R E T A R I O SALA 2da.CRIMINAL Y CORRECCIONAL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA S E N T E N C I A Nº 154 / Resistencia, 01 de diciembre de 2008.- Y VISTOS: Los fundamentos del Acuerdo que antecede, la Sala Segunda en lo Criminal y Correccional del Superior Tribunal de Justicia, RESUELVE: I- Declarar la improcedencia formal del recurso de inconstitucionalidad de fs. 226 y vta. y rechazar el recurso de casación de fs. 231/233vta., ambos con costas y sin regulación de honorarios, por tratarse de tareas profesionales realizadas en interés y por derecho propio.- II- Regístrese. Notifíquese y oportunamente devuélvanse los autos.- MARIA LUISA LUCAS J U E Z SALA 2da.CRIMINAL Y CORRECCIONAL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RICARDO FERNANDO FRANCO P R E S I D E N T E SALA 2da.CRIMINAL Y CORRECCIONAL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA MIGUEL ANGEL LUBARY S E C R E T A R I O SALA 2da.CRIMINAL Y CORRECCIONAL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA