Nº 108 / En la ciudad de Resistencia, Capital de la Provincia del Chaco, a los veintidós días del mes de septiembre del año dos mil ocho, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Sala Segunda en lo Criminal y Correccional del Superior Tribunal de Justicia RICARDO FERNANDO FRANCO y MARIA LUISA LUCAS, quienes emitirán su voto en ese orden, asistidos por el Secretario Autorizante MIGUEL ANGEL LUBARY, tomaron conocimiento del Expte. Nº 1-10.993, año 2008, caratulado: "POLO CARLOS MANUEL S/HOMICIDIO CULPOSO", con el objeto de dictar sentencia, conforme a los artículos 462 y concs. del Código Procesal Penal (Ley 4538).- Seguidamente la Sala Segunda plantea las siguientes C U E S T I O N E S 1º) Es procedente el recurso de casación interpuesto a fs. 270/282? 2º) Que pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTIÓN, RICARDO FERNANDO FRANCO dijo: I- El Juzgado Correccional de la Segunda Nominación de esta ciudad, por sentencia Nº 36, de fecha 6 de diciembre de 2007, obrante a fs. 242/253, condenó a Carlos Manuel Polo, como autor penalmente responsable del delito de Homicidio Culposo (art. 84 del CP), a la pena de tres (3) años de prisión, en forma de ejecución condicional, y siete (7) años de inhabilitación especial para conducir todo tipo de vehículo automotor, de cumplimiento efectivo, con mas las accesorias legales y costas.- Para resolver de tal manera, el juzgador considero probado que "el día 10 de mayo de 2004, siendo estimativamente las 17:00, cuando Carlos Manuel Polo circulaba por la avenida 9 de Julio hacia los ascendentes embistió con el lateral derecho (lado del acompañante) a Angela Londero de Romero quien como conscuencia falleció" (fs. 246).- Contra dicho decisorio se alzó la Defensa, a cargo del Dr. Juan Mario Fernández, interponiendo el recurso de casación referido, el cual fuera concedido y, elevada la causa a esta Sala, se llamó a autos para sentencia, encontrándose actualmente en condiciones de dictarse pronunciamiento.- El recurrente refirió inicialmente al objeto de la presentación y a su admisibilidad formal, exponiendo luego los fundamentos en que se sustenta, agraviándose por ambos motivos casatorios.- En primer lugar, aludió a la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, señalando que la sentenciante determinó que su defendido embistió a la víctima por no haberla visto, arribando a esa conclusión por considerar que cambió imprevistamente el carril de circulación, la existencia de una dificultad visual por encandilamiento por el sol y por la velocidad imprimida en ese marco, entendiendo el recurrente que fueron inobservadas las disposiciones reglamentarias respecto al límite de velocidad máxima en vigencia y que se interpretaron y aplicaron erróneamente las normas de los arts. 38, 48 inc. "J" y 50 de la Ley 24.449.- Alegó que no se determinó con certeza a qué velocidad, por arriba de los 40 km/h, circulaba el imputado, afirmando que hasta los 50 o 60 km/h se encuentra dentro del riesgo permitido, por lo cual no se infringe ningún deber de cuidado, y que no existe prueba objetiva de que se haya cambiado de carril, afirmando además que circulaba por la vía rápida y que ya había transpuesto la senda peatonal.- Aludió a diversas disposiciones de la Ley de Tránsito y a la responsabilidad objetiva en el ámbito de la ley 17.711, señalando que si bien se consideró acreditado el acto imprudente de la víctima se lo excluyó del hecho que se dió por probado.- En cuanto al agravio procesal, expresó que el falló fundó la responsabilidad penal del imputado en que éste no había visto a la víctima porque cambió de carril de circulación imprevistamente, por dificultad visual por encandilamiento y por la velocidad imprimida, pero, a su juicio, el primer argumento no se encuentra corroborado por ningún elemento de prueba; el encandilamiento por el sol no está fundado en principios, argumentos o deducciones de carácter científico o técnico y la velocidad no se halla determinada precisamente, solo que lo hacía por encima de los 40 km/h.- Finalmente, argumentó que las circunstancias del hecho evidencian una grave imprudencia de la víctima, resultando inatinente la conclusión de que la misma no apareció de modo imprevisto frente al automóvil comandado por Polo.- A fs. 304/310 se agregó el memorial potestativo presentado en esta sede, donde el recurrente agrega que, conforme al hecho descripto, la sentenciante suprimió dos circunstancias fundamentales para alcanzar el resultado condenatorio como fue la determinación de la velocidad y el cruce por fuera de la senda peatonal por parte de la víctima.- Reiteró que no fue verificada técnica ni científicamente la incidencia del sol en la disminución de la visibilidad, como le asigna el fallo, basado en el Acta de Constatación, considerando que en el mismo consta que la luz solar dificultaba la visión pero no que haya tenido incidencia o influencia en el comportamiento del encartado.- Estimó que la sentencia excluyó del hecho que tuvo por probado la circunstancia que la víctima infringió la ley al no cruzar la calzada por la senda peatonal y no consideró que el beneficio de la duda y presunción en favor de la víctima funciona cuando ésta no incurre en violaciones a las reglas de tránsito.- II- Así expuestos los cuestionamientos efectuados por la defensa, cabe proceder al examen del fallo en función a los agravios que resulten atendibles y se encuentren debidamente desarrollados, sin perjuicio del control de la validez general del mismo, de conformidad con los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Cfr. causa "Caric", Fallos 325:1227).- De la reseña efectuada precedentemente surge que, aunque se invocara liminarmente el motivo casatorio sustancial, el núcleo del agravio reside en la supuesta falta de acreditación de las circunstancias en que se asienta el fallo para fundar la responsabilidad penal del acusado.- En ese sentido, el quejoso señaló que "La sentenciante fundó la responsabilidad penal del imputado en que no vió a la víctima...por las siguientes razones: a) que cambió de carril imprevistamente; b) por dificultad visual por encandilamiento, y c) velocidad imprimida en ese marco, descartando de ese modo que aquella se le haya presentado imprevistamente" (fs. 275 vta.), pero, a su juicio, el primer punto "...no se encuentra corroborado por ningún elemento de prueba que permita tal inferencia" (fs. 275 vta.); el segundo "... se sustenta en una fundamentación aparente" (fs. 276 vta.) y, en cuanto al tercero, se "... dejó establecido una velocidad de circulación por encima de los 40 km/h, sin determinar con precisión la realmente imprimida a partir de ella. Es decir, primero, no determinó con certeza la que consideró probado; segundo, no precisó la realmente imprimida" (fs. 277 vta.), por lo cual concluye afirmando, contradiciendo lo asentado en el fallo, que "Es indudable que POLO no vió a la víctima, pero no por la velocidad que llevaba o porque le encandiló el sol, incidencias no probadas, sino porque la misma apareció súbitamente cuando trasponía la avenida por un lugar no habilitado, como surge de los elementos de prueba referidos..." (fs. 278).- Como se advierte, los cuestionamientos efectuados remiten a una supuesta falta de fundamentación del pronunciamiento, los cuales resultan propios del motivo formal de casación (art. 462 inc. 2° del CPP) y no del alegado motivo sustancial (inc.1º.id.ib.), encontrándose contemplados los vicios denunciados como causal de nulidad de la sentencia por el art. 410, inc. 4°, del ordenamiento ritual.- Esta falta de concordancia si bien no obsta legalmente a la procedencia formal del recurso, en virtud del referido precedente "Caric", aplicable en el sub examen por estar dirigido contra una sentencia penal condenatoria, y porque, además, los agravios que posteriormente se desarrollan como motivo casatorio procesal concuerdan con estos, sin embargo, impide la revisión del fallo desde el punto de vista sustancial en la medida que el acontecer histórico considerado por el impugnante resulta distinto al establecido en el mismo, cuya plataforma soslayara, tornando ineficaz la presentación desde ésta perspectiva (Cfr. esta Sala in re: "Acuña", int. 70/97 y otros).- Al respecto, cabe recordar que por el motivo del art. 462, inc. 1º del CPP, la jurisdicción casatoria debe partir de la base de los hechos definitivamente fijados por la sentencia, los que precisamente altera el casacionista para sustentar su cuestionamiento, por lo cual, esa falta de concordancia entre el motivo invocado y sus argumentos, priva al motivo sustancial de la debida fundamentación.- Cabe entonces ingresar al tratamiento del recurso desde la óptica procesal, cuyos agravios, como se adelantara, resultan coincidentes con los anteriores.- Al respecto, debe computarse que la magistrada correccional, luego de analizar las pruebas, estableció que la víctima "...no se antepuso de manera sorpresiva en la marcha del auto. Para la demostración del aserto basta ver el área de ocurrencia. La mujer estaba a poca distancia de la línea divisoria de carriles... Es decir que salió de la vereda, caminó por espacio de más de 7 mts. y Polo no la vió" y, basada en la opinión del perito Galarza, concluyó que "... se dió cuenta que embistió a la mujer después de la colisión" (fs. 248 vta.), por lo cual, básicamente, fundó su decisión atributiva de responsabilidad penal del encausado en que "La señora Londero de Romero no apareció de modo imprevisto frente al móvil al comando de Polo" (250 vta.).- Esta argumentación, además de encontrarse sustentada en elementos probatorios incorporados a la causa, tales como el Acta de Constatación de fs. 2/3, Informe Técnico de fs. 51/52 y croquis de fs. 53, y las declaraciones testimoniales de los Peritos Eduardo Ramón Candia, Enrique Marcelino Galarza y Hugo Arnaldo Skidelsky, tampoco fue censurada directamente por el recurrente, quien se limitó a discutir cuestiones no decisivas del caso.- El aspecto esencial del pronunciamiento resulta de lo dicho anteriormente, en cuanto a que la víctima no apareció de manera súbita ante el rodado, ya que había caminado, al ritmo de una persona de 77 años, siete metros sobre la cita asfáltica antes de llegar al lugar donde fue embestida, y, no obstante eso, Polo no percibió su presencia, como el mismo lo reconoció al expresar que "no frenó porque no vió a nadie, luego vió un bulto arriba del capot" (acta de debate de fs. 226 vta.), cuando razonablemente debía haberla visto, lo que claramente marca, cuanto menos, su desatención en la conducción del vehículo, toda vez que no existían motivos valederos por los cuales la presencia de aquella en plena calzada podía pasar inadvertida.- Consecuentemente, no resultan relevantes los agravios expuestos por el quejoso, porque los mismos atacan cuestiones accesorias que de ningún modo podrían hacer variar la resolución del caso, no obstante la comprobación de una conducta imprudente por parte de la víctima al pretender atravesar una avenida por fuera de la senda peatonal, porque esa circunstancia tampoco releva a Polo de su responsabilidad en la medida que, como es sabido, en materia de derecho penal la culpa concurrente de la víctima no exime la del imputado quien debe cargar con la suya propia por la producción del hecho.- Concuerda con esta posición el Tribunal Superior de Córdoba quien considera que, en el ámbito penal, la culpa concurrente de la víctima no exime de la responsabilidad penal atribuida al imputado, cuando éste puso un aporte necesario y eficiente en el proceso causal de producción del hecho, lo cual significa que, en materia penal, las culpas no se compensan (in re "Sayago, Horacio Julio p.s.a. Lesiones Culposas -Recurso de Casación-", Sent. Nº 52, (Expte. "S", 1/2005) - Sala Penal - 13/04/2007 ).- Por lo tanto, en las condiciones apuntadas, la fuerza convictiva de los elementos probatorios examinados por la a quo para fundar su decisión y la inexistencia de objeciones consistentes para formular sobre la labor valorativa realizada sobre ellos, sumado a la omitida obligación del impugnante de rebatir rigurosamente los argumentos principales en que se sustenta el fallo signan negativamente la suerte del recurso.- Por lo demás, en el caso se hallan cumplimentados los requisitos generales para la emisión de un pronunciamiento condenatorio formalmente válido, toda vez que no se aprecia conculcación alguna a los derechos fundamentales del imputado y la prueba existente posee la virtualidad de producir certeza sobre la existencia del hecho punible y respecto a su autoría y responsabilidad penal.- En virtud de tales consideraciones, me expido negativamente en lo que fuera materia de esta cuestión. ASÍ VOTO.- A LA PRIMERA CUESTIÓN, MARIA LUISA LUCAS dijo: Adhiero íntegramente a las consideraciones y conclusión a la que arriba el ministro preopinante, por lo que voto en idéntico sentido. ES MI VOTO.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN, RICARDO FERNANDO FRANCO dijo: De acuerdo al resultado de la cuestión tratada anteriormente, corresponde rechazar el recurso de casación de fs. 270/282, con costas, y regular los honorarios profesionales del Dr. Juan Mario Fernández en la suma de pesos novecientos ochenta ($ 980.-), de conformidad con las disposiciones arancelarias vigentes. ASÍ VOTO.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN, MARIA LUISA LUCAS dijo: Compartiendo la solución propiciada precedentemente, adhiero a la misma en su totalidad. ES MI VOTO.- Con lo que se dio por finalizado el Acuerdo precedente, firmando los señores Magistrados presentes, por ante mi que doy fe.- MARIA LUISA LUCAS J U E Z SALA 2da.CRIMINAL Y CORRECCIONAL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RICARDO FERNANDO FRANCO P R E S I D E N T E SALA 2da.CRIMINAL Y CORRECCIONAL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA MIGUEL ANGEL LUBARY S E C R E T A R I O SALA 2da.CRIMINAL Y CORRECCIONAL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA S E N T E N C I A Nº 108 / Resistencia, 22 de septiembre de 2008.- Y VISTOS: Los fundamentos del Acuerdo que antecede, la Sala Segunda en lo Criminal y Correccional del Superior Tribunal de Justicia, RESUELVE: I- Rechazar el recurso de casación de fs. 270/282, con costas.- II- Regular los honorarios profesionales del Dr. Juan Mario Fernández en la suma de pesos novecientos ochenta ($ 980.-), de conformidad con las disposiciones arancelarias vigentes.- III- Regístrese.Notifíquese. Comuníquese a Caja Forense y oportunamente devuélvanse los autos.- MARIA LUISA LUCAS J U E Z SALA 2da.CRIMINAL Y CORRECCIONAL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RICARDO FERNANDO FRANCO P R E S I D E N T E SALA 2da.CRIMINAL Y CORRECCIONAL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA MIGUEL ANGEL LUBARY S E C R E T A R I O SALA 2da.CRIMINAL Y CORRECCIONAL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA