Nº 120 / Resistencia, 02 de octubre de 2008.- AUTOS Y VISTOS: El presente expediente nº 64.177/08, caratulado: "INCIDENTE DE NULIDAD ABSOLUTA DE TODO LO ACTUADO POR LA FISCALIA Nº 4 DE LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL (art. 185 del C.P.P.), PLANTEADO POR EL SR. DEFENSOR PARTICULAR DR. NÉSTOR DELFOR SIRIO EN AUTOS "CASTRO FRANCISCO JAVIER AUGUSTO S/ ABUSO SEXUAL GRAVEMENTE ULTRAJANTE CONTRA UNA MENOR DE CINCO AÑOS AGRAVADO POR LA CIRCUNSTANCIA DE SER EL IMPUTADO GUARDADOR RESPECTO DE LA VÍCTIMA (arts. 45 y 119 4º párr.acápite "b" in fine en función del art. 119 2º párr. todos del C.P.)...Expte. Nº 133-Fo.421-año 2007", y CONSIDERANDO: I-a) Que, el abogado Néstor Délfor Sirio, a fs. 71/74 vta., dedujo recurso de Casación contra el resolutorio Nº 11 dictado el 21 de Febrero del 2008 por la Cámara en lo Criminal de la ciudad de Villa Angela (fs. 37/42), en los autos mencionados en el acápite anterior, que dispuso rechazar el planteo de nulidad absoluta y archivo de las actuaciones impetrado por esa defensa técnica; como así, no hizo lugar al pedido de libertad de su representado.- Por resolución Nº 54/08 del 06/05/08, esta Sala declaró inadmisible dicho recurso casatorio, en razón de carecer del requisito de fundamentación, impuesto por las normas procesales y reconoce la doctrina y jurisprudencia, omitiendo la tarea específica de atacar el decisorio emanado de la Cámara del Crimen, al no desarrollar algún agravio que emane del interlocutorio dictado por el Tribunal de Alzada, resultando evidente que se ignoraron los fundamentos asentados en el mismo y no expuso los propios, siendo que debía rebatirlos prolijamente, demostrando concretamente la afectación del debido proceso.- Por lo demás, se consideró que el rechazo a un planteo de nulidad impetrado por el actual recurrente, obviamente no pone término al proceso ni obsta a que el mismo continúe, no constituyendo -en consecuencia- sentencia definitiva (Conf. C.S.J.N. "Verón Juan S..." Fallo del 14/10/04; esta Sala: "Carrara Wilmer s/Recurso de Queja: Incidente de Nulidad..." res. 122/00; "Incidente de Nulidad planteado en autos: "Scozarro José Orlando; Vidal Victorina..." res. 92/01; "Incidente de Nulidad en autos: "Vallcaneras...." res. 121/06; etc.).- Contra la inadmisibilidad resuelta, la Defensa, interpuso -a fs. 114/117 vta.- Recurso de Inconstitucionalidad en los términos del art. 477 del C.P.P. (Ley 4538) y, a fs. ll8, con la invocación de la garantía del derecho de defensa y la búsqueda de absoluta imparcialidad en la resolución que pudiera corresponder al recurso premencionado, planteó la recusación de los Señores Ministros integrantes de la Sala -Ricardo Fernando Franco y María Luisa Lucas- y del Secretario Letrado de la misma -Miguel Angel Lubary-, quienes rechazaron la causal alegada, dando lugar a la Resolución Nº 92 del 4/08/08, dictada por los suscriptos.- El citado Interlocutorio de esta Sala Segunda en lo Criminal y Correccional dictada a fs. 147/149 vta., rechazó las recusaciones planteadas por la defensa a fs. 118 e in límine el recurso de apelación deducido por la misma parte a fs. 124/126, motivando el alzamiento del impugnante, quien -a fs. 164/181- dedujo el convocante Recurso Extraordinario Federal, por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.- b) Encabeza su presentación con la carátula exigida en la regla 2º de la Acordada Nº 4/07 de la C.S.J.N.- En referencia al objeto de la misma, expone que en los términos del art. 60 inc. 1º y 66 del C.P.P. y art. 8.1 de la C.A.D.H. y art. 14.1 del P.I.D.C.y P. interpone incidente de recusación con causa de todos los Jueces integrantes de este Superior Tribunal de Justicia.- Agrega que la recusación se funda en la existencia de "razones legítimas para dudar" de la independencia e imparcialidad de los Sres. Ministros recusados, quienes a su juicio han sido jueces y partes, dictando -los cinco miembros que nombra- arbitrariamente la Resolución Nº 92 -sic- (siendo que solo la suscribieron los dos que también lo hacen en la presente).- Sostiene que coadyuvan a provocar la referida duda, el ánimo adverso de algunos Ministros de no cumplir con las Reglas de Mallorca y los precedentes de la C.S.J.N. in re "Llerena" y "Fraticcelli", entre otros.- Pese a reconocer que la jurisprudencia en general ha interpretado que las partes no pueden alegar causas no previstas en la norma (fs. 170 vta./171), disiente con la pretendida taxatividad de los motivos enunciados en el art. 60 del rito para impedir el apartamiento de un juez sospechado de parcialidad, porque -entiende- colisiona con la exigencia constitucional que goza de mayor jerarquía normativa.- Luego de exponer la existencia de un criterio más amplio cuando de la excusación de los jueces se trata, con apoyo doctrinario, sintetiza, que no existe razón alguna para que los Tribunales resuelvan las recusaciones admitiendo motivos serios no previstos legalmente que funden el temor de parcialidad, de modo similar al de las decisiones acerca de excusaciones.- Cita jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que interpretando normas análogas a la de la Convención Americana sobre el juez imparcial, a su juicio, hizo lugar a planteos similares al del recurrente.- A continuación, incomprensiblemente, se agravia el quejoso porque "en todas las causas recursos de casación, queja, Inconstitucionalidad siempre hubo mayoría automática y NUNCA disidencia" (sic); como así, que "fue afectada la garantía que le asiste a su defendido de ser juzgado por un tribunal imparcial, porque los magistrados...que suscriben el voto mayoritario a favor de la sentencia (Fallos 323:2460) Nº 92...son los mismos que intervinieron previamente en diversos recursos procesales suscitados en el mismo proceso, entre ellos: el auto que confirmó el procesamiento y prisión preventiva" (sic) -fs. 174 vta. y 175-.- Alega estar frente a una sentencia definitiva emanada del Superior Tribunal de la causa y que existe cuestión federal suficiente al estar en discusión el alcance de la garantía de juez imparcial reconocida dentro de los derechos implícitos del art. 33 de la C.N., derivada de las garantías de defensa en juicio y debido proceso (art. 18 de la Carta Magna) y en la normativa supranacional que enumera; lo que a su entender determina el tratamiento del tema por la vía establecida en el art. 14 de la Ley 48.- Insiste en que la decisión que confirma el auto de procesamiento del imputado Castro, implicó un estudio minucioso de la cuestión en cuanto a consideraciones de hecho, prueba, calificación legal y determinación de responsabilidad por la realización de conductas desde el punto de vista de la culpabilidad.- Por último, solicita se conceda el recurso y eleven los autos al Máximo Tribunal.- c) Con arreglo a lo normado por el art. 257 del C.P.C.C.N. se corrió el correspondiente traslado, a cuyo efecto dictaminó la Procuración General Adjunta, a fs. 185/190, pronunciándose por la denegación de la apertura de la vía excepcional solicitada.- Ello, en razón de considerar que el resolutorio dictado por el Alto Cuerpo al rechazar las recusaciones planteadas, por lo general, no constituye sentencia definitiva ni equiparable a tal.- Reafirma su aserto luego de un amplio análisis conceptual, doctrinario y jurisprudencial al respecto; agregando que no entorpece la adopción de esta postura, la circunstancia que pudiera entenderse que esta Sala, que ha resuelto el recurso de casación oportunamente impetrado por el interesado (a fs. 107/112) declarando inadmisible el remedio procesal intentado contra la sentencia Nº 11/08 de la Cámara del Crimen de Villa Angela, pueda resultar el Tribunal competente para, a su vez, resolver el recurso de inconstitucionalidad local sin perjuicio de criteriar que, en todo caso, el impugnante de haber obrado en consonancia con lo estatuido por la ley ritual y ejercido los derechos de la doble instancia que asisten a su representado, debió, en la oportunidad procesal correspondiente, optar por la interposición de un recurso extraordinario federal contra lo resuelto a través de la vía recursiva de casación y no pretender "institucionalizar pretorianamente" una revisión de la casación mediante un planteo recursivo de inconstitucionalidad, que está librado a otra tramitación procesal, que pertenece a una naturaleza distinta de la pretendida y que, en todo caso, debió ser planteado en la anterior instancia o conjuntamente con la casación, sin entremezclarlos, en la asunción de una diligencia jurídica diversa, que responde formalmente a la cumplimentación de argumentaciones jurídicas. Indudablemente, entonces, que la administración de justicia no puede sanear los defectos formales y sustanciales de quien ejerce los derechos de su representado.- Por otra parte, sostiene que el impugnante entiende que la recusación pretendida tiene su fundamento legal en la absoluta pérdida de confianza para la concreción de un juzgamiento imparcial e independiente, por parte de los Sres. Ministros del Superior Tribunal de Justicia por haber sido Jueces y parte, haciendo extensivo extráñamente este concepto no sólo a los que integran la Sala Segunda en lo Penal y Correccional, sino a todo el Cuerpo en su integralidad.- Puntualiza, que el resolutorio cuestionado, de manera alguna, aún no constituyendo "per se" la calificación de sentencia definitiva, puede ser equiparado a tal, ya que aunque decide artículo no pone fin al pleito, no paraliza el proceso, no constituye el instrumento apropiado para que el afectado ejerza, en el momento oportuno, un derecho que eventualmente pueda ser conculcado definitivamente, no produce agravios de imposible, insuficiente o tardía reparación ulterior, no ocasiona serios trastornos ni contiene gravedad o trascendencia institucional.- Acota que sería ocioso expedirse acerca del rechazo "in limine" de la apelación ordinaria intentada, porque del desarrollo de las consideraciones del quejoso, no se extrae su inclusión como objeto del recurso y además porque es notoriamente conocido a nivel jurídico, que en nuestra legislación local la apelación no responde a la instancia extraordinaria.- Por lo demás, sostiene que el recurrente en sus agravios lo único que deja trascender es su discrepancia con las conclusiones del fallo atacado, pero lejos de analizar el mismo, sólo hace uso de jurisprudencia y doctrina que no resulta aplicable al caso y por cierto es que, sin perjuicio de los requisitos formales que debe reunir el recurso de la especie, a efectos de que los agravios sean tenidos en cuenta como vía apta para inspirar un decisorio ante el más Alto Tribunal de la Nación, aquellos deben ser formulados de manera razonada y con referencia a las circunstancias concretas de la causa, rebatiendo concretamente los argumentos en que la resolución recurrida se apoya. La fundamentación autónoma requerida para la admisibilidad del recurso en trato implica no sólo la enunciación de los hechos de la causa y la mención de que se estarían violando cláusulas constitucionales y tratados internacionales, sino la puntualización de la cuestión federal, esto es, la relación entre aquellos y ésta última.- Considera que en el caso tampoco se configura la existencia de un excepcional supuesto de arbitrariedad que justifique el conocimiento de la Corte en cuestiones que, según el art. 14 de la Ley 48 y reconocido principio general, son ajenas a la restringida y apelada competencia extraordinaria.- II- Inicialmente, cabe referirnos, a una confusa introducción del escrito recursivo donde pretendería exponerse una recusación a todos los Ministros de este Alto Cuerpo, incluyendo indebidamente a su señor Presidente Alberto Mario Modi, ya que el mismo no puede intervenir como Juez en las Salas Primera y/o Segunda del Superior Tribunal de Justicia, salvo en caso de disidencia; omitiendo además el impugnante formalizar el planteo recusatorio en el petitorio.- Sin perjuicio de estas necesarias deducciones ante la enmarañada impugnación que nos ocupa, decidimos rechazar in límine cualquier pretendida recusación a los suscriptos basada en la invocada doctrina "LLerena.." y jurisprudencia "Fraticcelli..", emanadas ambas del Alto Cuerpo de la Nación, por resultar inaplicables al caso que nos ocupa. Ello así, porque al tratarse de un Recurso Extraordinario Federal, decidir sobre su concesión o denegación limita solo a examinar sobre sus condiciones de admisibilidad y procedencia, sin introducirse en la cuestión de fondo debatida; razones por las cuales, en esa tarea, no puede afectarse el principio de imparcialidad reclamado y "...si las recusaciones aluden a situaciones que implican el ejercicio de funciones legales propias del Juez, ellas deben ser desechadas de plano (CSJN Fallos 315:2113; criterio recientemente ratificado el 18/12/2007 en autos "Pastore, María..." P. 261. XLII: REX; y Sala Penal del TSJ. Córdoba res. 149/96; esta Sala Segunda res. 92/08. Conf. Cafferata Nores - Tarditti "Código Procesal Penal -Córdoba-.." T. I. pág. 250).- Es más, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en autos: "Romero, Eduardo Emilio y otros s/privación de la libertad agravada por uso de violencia.." fallo dictado el 22/05/2007 (Conf. T. 330, P. 2327), ha declarado la inadmisibilidad formal (Art. 280 CPCCN) al planteo contra la recusación a los miembros del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos por la posible afectación del principio de imparcialidad, pero con la precisa definición en los votos de los Dres. Fayt; Petracchi y Zaffaroni quienes al adherir al dictamen del Sr. Procurador General de la Nación puntualizan que cabía rechazar dichas recusaciones sin perjuicio de tratarse de los mismos jueces que resolvieran, en la misma causa, un recurso de casación y posteriormente el recurso de revisión; "dada la distinta naturaleza de las impugnaciones y, por ende, la diversa actividad examinadora requerida en cada una."; como similarmente acontece en este estadio procesal, con el caso que nos ocupa, más aún por tratarse de un recurso extraordinario federal en el que no se introduce al análisis de los hechos y pruebas como sí se efectúa ante un recurso de revisión.- Ingresando al análisis de los extremos formales del recurso extraordinario federal, se verifica que el impugnante no obstante haber presentado la carátula exigida por la 2ª regla de la Acordada Nº 4/07 de la C.S.J.N., ha inobservado los recaudos impuestos por esta reglamentación, en lo que respecta a la 3ª "Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal", específicamente, en sus incisos a), d) y e), lo que autoriza a esta sede a denegar la apertura de la vía recursiva solicitada, conforme a lo establecido en el segundo párrafo de la regla nº 11 y jurisprudencia emanada del Máximo Tribunal de la Nación(Cfr. CSJN in re "López, Carlos José c/Y.P.F. SA y otro s/part. accionariado obrero" del 8/4/08 y aún en causas penales de esta Sala: "Aranda Miguel Florentino y otro s/ Homicidio..." del 8/07/08 y "Caballero Marcelino R. y otros s/Abuso Sexual agravado..." del 12/08/08, entre otras).- Ello, por cuanto, dentro del ámbito de cognición al que se halla limitada esta Sala, se comprueba que no obstante el cumplimiento de los presupuestos de tempestividad de la interposición, legitimación y Superior Tribunal de la causa, en la especie no se presenta observado, en primer lugar, el requisito de sentencia definitiva o equiparable a tal.- Es menester recordar que la admisibilidad del recurso extraordinario federal requiere, conforme al art. 14 de la Ley n° 48, que la impugnación tenga por objeto sentencias definitivas de los Superiores Tribunales de Provincia, entendidas como aquéllas que deciden el fondo de la cuestión y ponen fin al pleito de modo que "priven al interesado de otros medios legales para obtener la tutela de sus derechos y descarten, por ende, la posibilidad de un proceso posterior" (Cf. Lino E. Palacio, "Resoluciones recurribles y Tribunal Superior de la causa" en "Temas de Casación y Recursos Extraordinarios", Ed. Platense, 1982, pág. 132).- En el sub-examen, la queja fue deducida contra un pronunciamiento dictado por esta Sala Segunda que rechazó las recusaciones planteadas por la Defensa a fs. 118, lo que obviamente no ponía término al proceso ni obstaba a que el mismo continuara; más aún, cuando no aparece que ella contenga actos irreproducibles para determinar una excepción, no constituyendo -en consecuencia- sentencia definitiva o equiparable a ella, razones por las cuales la impugnación intentada no puede tener andamiento.- Sin dudas que en el caso no se ha cumplido con el requisito inexcusable de sentencia definitiva, exigencia que no se suple mediante la invocación de violación de garantías constitucionales, criterio éste reiterado y pacíficamente sostenido por nuestro más Alto Tribunal (Cf. 292:331; 294:313 y otros).- Por otra parte, en el caso, se advierte que las argumentaciones impugnaticias que se pretenden someter al conocimiento del Tribunal Cimero solo trasuntan afirmaciones dogmáticas, desprovistas de fundamento alguno que justifique su análisis, al no exponer el impugnante concretamente los puntos en los que asienta su crítica y el agravio constitucional que esto le ocasionaría.- Recuérdese, que el escrito de interposición de este recurso excepcional, en cuanto a su motivación, exige como requisito insoslayable para la apertura de la instancia solicitada "...una crítica prolija de la sentencia impugnada, debiendo rebatirse todos y cada uno de los argumentos en que se apoya el a-quo para arribar a las conclusiones que motivan los agravios (C.S., agosto 13-974, "Bernuchi..."; La Ley, 1983-B, 760; 1985-A, 397), (Conf. J. González Novillo - F. Figueroa "La Corte Suprema y las cuestiones penales..." Ed. Ad Hoc S.R.L. -1991- pág. 39/40)", lo que no se cumplimentara adecuadamente en el caso.- Asimismo, alza su crítica al pronunciamiento apelado sobre novedosos aspectos rayano en lo absurdo, como ser la protesta vinculada a la inexistencia de disidencia en las resoluciones judiciales, como si ello, aparentemente, fuera a garantizarle la supuesta imparcialidad pretendida.- También acusa a los Sres. Ministros del Superior Tribunal de Justicia por haber sido Jueces y parte, al haber suscripto la resolución Nº 92/08 que lo agravia, haciendo extensivo extráñamente este concepto a todo el Cuerpo en su integralidad, soslayando que las recusaciones que planteara oportunamente iban dirigidas únicamente a los integrantes titulares de esta Sala Segunda, convocados al conocimiento y dictado del pronunciamiento del recurso casatorio; cuya imparcialidad para entender en el posterior recurso de inconstitucionalidad presentado fuera puesta en tela de juicio por la defensa; inoficiosamente, por cierto, por no estar contemplada en la ley de rito dicha impugnación para atacar un fallo de esta sede que decide un recurso de casación, porque contra el mismo solo cabe el recurso extraordinario federal por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación; tal como lo señala concordantemente en su dictamen el Sr. Procurador General adjunto.- Se aprecia, además, que en el desarrollo de las argumentaciones impugnaticias en trato no se ha logrado y ni siquiera intentado demostrar la relación directa e inmediata entre lo decidido y las cláusulas que se consideran vulneradas de la Constitución Nacional.- Al respecto, es dable recordar que el art. 15 de la Ley 48, prescribe que "cuando se entable un recurso de apelación que autoriza el artículo anterior, deberá deducirse la queja con arreglo a lo prescripto en él, de tal modo que su fundamento aparezca de los autos y tenga una relación directa e inmediata a las cuestiones de validez de los artículos de la Constitución, leyes, tratados o comisiones en disputa...".- Por lo demás, se advierte que, el impugnante, a fs. 175 de su presentación, incomprensiblemente se agravia por cuanto "el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco rechazó la recusación con causa promovida por la defensa de Francisco Javier Augusto Castro contra la sentencia definitiva que denegó el recurso de inconstitucionalidad local, rechazando "in límine" la presentación ante V.E.".- Al respecto, se recuerda, que esta Sala solo emitió pronunciamiento en el marco del recurso de casación, declarando su inadmisibilidad formal, encontrándose aún pendiente de tratamiento el de Inconstitucionalidad local (Art. 477 C.P.P.), hasta tanto se resolvieran las recusaciones planteadas por la misma parte contra el Tribunal casatorio interviniente, con lo cual se exterioriza la inconsistencia del agravio precedente .- En cuanto al sí rechazo "in límine" dispuesto en la Resolución Nº 92 impugnada, tal lo consignado en el punto a) de los considerandos, el mismo refiere a una apelación ordinaria presentada contra el informe producido por uno de los Señores Ministros rechazando la recusación y siendo que esta cuestión no fue consignada expresamente en el encabezamiento de esta labor recursiva que ahora nos ocupa (léase carátula), cuyo contenido debe ser respetado, solo cabe estar a lo dispuesto en el apartado i) de la regla nº 2 de la Acordada 4/07 del Tribunal Cimero, que en lo pertinente reza "no se considerará ninguna cuestión que no haya sido incluida aquí".- Sin más, de acuerdo a lo delineado, el recurso extraordinario federal intentado no supera la valla establecida para su admisión formal, correspondiendo, en consecuencia, su denegatoria.- III-a) Respecto a la labor del profesional interviniente en la presentación recursiva, cabe hacer aplicación del criterio expuesto por el Superior Tribunal de Justicia en resolución Nº 181/94, "Club Social s/Infracción al C.F.M.", según el cual "...no corresponde la regulación de los mismos dada la notoria insuficiencia técnica ya puesta de resalto en la forma precedente".- Al respecto, jurisprudencialmente se ha establecido que "...cuando un profesional realiza una tarea completamente inconducente o inoficiosa no puede pretender que se le regule honorarios..." (CNCiv., Sala E, ED, 94-758)..." (Conf. esta Sala "Portillo Marcos David..." Sent. Nº 103/06, "Rolón Wenceslao" Res. Nº 111/07; "Incidente de Nulidad..." res. Nº 54/08 ), siendo estos los antecedentes que resultan ajustados al presente caso, por lo cual cabe proceder del igual manera.- III-b) Sin perjuicio de la conclusión que se arribara sobre la denegación del Recurso Extraordinario Federal, no se puede omitir considerar la sucesivas interposiciones de un recurso de inconstitucionalidad local -aún no tratado por los colegas titulares de esta Sala Segunda-; seguido del inoficioso planteo de recusación contra los mismos por los motivos expuestos en interlocutorio Nº 92/08 dictado en este Incidente, al igual que el inadmisible recurso de apelación ordinario deducido en esta sede extraordinaria; además del presente recurso extraordinario federal con la exposición de confusa argumentación -tal como lo señala coincidentemente el Sr. Procurador General Adjunto-, de la que también se infiere un nuevo planteo recusatorio todo lo cual, en definitiva, ha producido un indebido desgaste jurisdiccional, que necesariamente se proyecta al proceso penal donde se encuentra privado de libertad su representado.- En función a ello, es indudable que el recurrente ya debía estar persuadido de la suerte de las citadas sucesivas impugnaciones deducidas; consecuentemente, solo cabe calificar de inconducentes e ineficaces los planteos efectuados y provocadores de un innecesario dispendio jurisdiccional e indicadores de que el único motivo que llevó a deducir los distintos planteos señalados en el párrafo anterior -del que se exceptúa el justificado recurso de casación inicial aún con sus defectos estructurales-, fue el de dilatar y entorpecer el procedimiento en desmedro de una correcta administración de justicia con exceso, de tal modo, en el ejercicio de la defensa de los derechos que entendiera vulnerados. No podemos permanecer indiferentes y desentendernos de la conducta profesional del abogado Néstor Délfor Sirio por lo que resulta conducente la aplicación para el nombrado de la sanción de apercibimiento en los términos de los arts. 9 , 10, 11 de la Ley Orgánica de Tribunales, con comunicación al Superior Tribunal de Justicia. Por idéntica razón, esa sanción es la fundante de la no regulación de sus honorarios profesionales.- Por todo ello, la Sala Segunda en lo Criminal y Correccional del Superior Tribunal de Justicia, reunida en Acuerdo del día de la fecha, RESUELVE: I- Rechazar in límine las recusaciones planteadas contra todos los Ministros de este Superior Tribunal de Justicia.- II- Denegar la concesión del Recurso Extraordinario Federal deducido a fs. 164/181 para ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Con costas.- III- Respecto a los honorarios del profesional interviniente en el escrito impugnaticio, debe estarse a lo decidido en el apartado III-a) de los precedentes considerandos.- IV- Sancionar al abogado Néstor Délfor Sirio con apercibimiento en los términos de los arts. 9, 10, 11 de la Ley Orgánica de Tribunales por las razones expuestas en el apartado III-b), con comunicación al Superior Tribunal de Justicia.- V- Regístrese.Notifíquese.Oportunamente, devuélvanse los autos.- ROLANDO IGNACIO TOLEDO JUEZ SUBROGANTE SALA 2da.CRIMINAL Y CORRECCIONAL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RAMÓN RUBÉN AVALOS PRESIDENTE SUBROGANTE SALA 2da.CRIMINAL Y CORRECCIONAL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA