Nº 53 / En la ciudad de Resistencia, Capital de la Provincia del Chaco, a los veinticinco días del mes de abril del año dos mil siete, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Sala Segunda en lo Criminal y Correccional del Superior Tribunal de Justicia RICARDO FERNANDO FRANCO y ALBERTO MARIO MODI, quienes emitirán su voto en ese orden, asistidos por el Secretario Autorizante MIGUEL ANGEL LUBARY, tomaron conocimiento del Expte. Nº 61.372, año 2006, caratulado: "VASSIA DIEGO MIGUEL S/LESIONES CULPOSAS", con el objeto de dictar sentencia, conforme a los artículos 451 y concs. del Código Procesal Penal (Ley 1062).- Seguidamente la Sala Segunda plantea las siguientes C U E S T I O N E S 1º) Es procedente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto a fs. 234/247? 2º) Que pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTION, RICARDO FERNANDO FRANCO dijo: I- El Juzgado Correccional de la Segunda Nominación de la ciudad de Resistencia, por resolución Nº 146, de fecha 31 de julio de 2006, obrante a fs. 225/227 vta., denegó el pedido de suspensión del juicio a prueba formulado por la Defensa, en favor del imputado Diego Miguel Vassia.- Para resolver de tal manera, el juzgador sostuvo que "...la solución no puede ser otra mas que su rechazo, empece a la postura que pueda haber asumido el Ministerio Fiscal en su dictamen de fs. 224 y la satisfacción reparatoria de parte de quien se presentara como damnificado...atendiendo a que nos encontramos ante un conductor profesional de mercancías peligrosas (fs. 14) a quien, como se vió, el Ministerio Público Fiscal endilga una imprevista invasión a la mano opuesta a la de su sentido de circulación cuando se encontraba en horas de la madrugada (1:25) en una ruta nacional al comando de un camión con acoplado destinado al transporte de combustibles, la gravedad del comportamiento incriminado, amerita sin ningún género de duda la denegación de parte del Estado de suspender la realización el juicio porque, precisamente, frente a un acontecimiento de esta naturaleza, con los condimentos señalados, la decisión que recaiga debe ser tomada previa ventilación de todas y cada una de las circunstancias que dieron lugar a su producción, so pena de dejar en la penumbra un hecho que habría puesto un peligro de magnitud tal que pudo derivar en una catástrofe... Justamente las características de la persona (conductor de transporte de mercancías peligrosas); lugar (ruta nacional); hora (1:25) y; magnitud de la imputación por la que debe responder (invasión del carril opuesto al sentido de marcha); hacen surgir con evidencia notable el interés público en su averiguación... Recién después de la realización del juicio, se podrá dejar establecido el tipo de pena que corresponde imponer, con lo cual, razonablemente se puede concluir que nos enfrentaríamos ante un evento donde sea posible la condenación de ejecución condicional... Y precisamente, la merituación de la factibilidad o no de dejar en suspenso el cumplimiento de la pena, es privativo de los jueces y su decisión debe estar debidamente fundamentada atendiendo a las pautas que fija, bajo sanción de nulidad, el art. 26 del C.P." (fs. 226 vta./227 vta.).- Contra dicho decisorio se alzó la Defensa, a cargo del Dr. Jorge Eduardo Alcántara, interponiendo el recurso referido, el cual fuera concedido y, elevada la causa a esta Sala, se llamó a autos para sentencia, encontrándose actualmente en condiciones de dictarse pronunciamiento.- El recurrente refiere inicialmente al objeto de la presentación, su procedencia formal, los antecedentes fácticos y expresa los motivos que a su juicio justifican la procedencia del recurso.- Respecto a estos, señala que la resolución atacada contiene una fundamentación arbitraria, toda vez que luego de reconocer de manera expresa que prima facie el caso es susceptible de aplicación del beneficio de la probation, concluye no otorgándolo, invocando extremos fácticos (tratarse de un conductor de transporte de mercancías peligrosas, lugar y hora del hecho, etc.) que, como la magistrada lo reconoce, fueron tenidos en cuenta por el Ministerio Público Fiscal para formular su requisitoria.- También sostiene que si bien el instituto de la suspensión del juicio a prueba tiene como finalidad descongestionar la labor punitiva del estado, partiendo del rango constitucional de mínima suficiencia, se establece fundamentalmente como un beneficio para el imputado y para la víctima.- Afirma que las únicas dos posibilidades de que el Juez rechace el pedido son que el fiscal no otorgue su consentimiento y que "a priori" no se den las circunstancias legales que permitan la condena condicional, y si se dan ambas, el juez no tiene jurídicamente ninguna alternativa para desestimar el pedido, lo que llevado al caso concreto determina la nulidad del resolutorio, toda vez que en el mismo se reconoce expresamente que se hallan reunidas las condiciones que la ley establece para la procedencia del beneficio.- Alega también que la resolución impugnada omitió considerar que el titular de la acción penal, conforme al art. 6 del CPP, es exclusivamente el Ministerio Público Fiscal, por lo que la magistrada se arrogó una atribución que carecía, cual es la de impulsar la acción penal.- Aduce que la Juez Correccional perdió imparcialidad, lo que convierte más arbitrario y vulneratorio del debido proceso al decisorio si se considera que la consecuencia practica de la denegación es la realización del juicio oral y público, donde el Fiscal que prestó su consentimiento para que operase la suspensión del juicio se vería obligado a llevar adelante la acción penal.- Transcribe doctrina y jurisprudencia, hace reserva del caso federal y peticiona que oportunamente se haga lugar al recurso.- II- Reseñada de tal manera la presentación realizada en autos, cabe inicialmente dejar sentada la admisibilidad formal de la misma, no obstante que el decisorio atacado no se trata de una sentencia definitiva ni de uno de aquellos autos contemplados en el art. 463 de la rituaria, toda vez que resulta equiparable a ellas y por lo tanto impugnable objetivamente, al haberse desestimado una petición de suspensión del juicio a prueba, lo que implicaría la existencia de un agravio de imposible reparación ulterior, porque una vez dictada la sentencia definitiva, en caso de resultar desfavorable al encartado, devendría imposible la aplicación de la normativa en cuestión como también la articulación de un recurso extraordinario contra el fallo final por aquélla decisión, por lo cual carecería de una oportunidad posterior para hacer valer sus derechos.- Tal es el lineamiento doctrinario de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, expuesta en la causa "Menna", donde estableció que la resolución que hace lugar a la suspensión del proceso a prueba es "...una resolución equiparable a definitiva, puesto que la tutela de los derechos que se invocan no podría hacerse efectiva en una oportunidad procesal posterior..." (Fallos 320:1919), situación que, como ya se expusiera, también se presenta cuando la petición no es acogida, como en el sub examen, posición concordante con los sustentado por reconocida doctrina sobre esta materia, que afirma que "El recurso procede tanto contra el auto que concede la suspensión del juicio a prueba (recurso del ministerio fiscal) como del que la deniega (recurso del imputado), porque priva a éste del derecho a evitar la pena, por lo que su gravamen irreparable y la decisión tiene a ese respecto carácter definitivo" (De la Rúa, La Casación Penal, pg. 186) (Cfr. esta Sala in re "Aznar", sent. 22/02, y otros).- Examinada la cuestión planteada en autos, se advierte que la juez a quo, no obstante entender que se encuentran cumplidos los requisitos establecidos por el art. 76 bis para la suspensión del juicio a prueba, deniega el pedido formulado, sobre la base de estimar la existencia de un interés público en la averiguación del hecho, por la condición de conductor de transporte de mercancías peligrosas del imputado y algunas circunstancias del caso, como el lugar donde ocurriera (ruta nacional); la hora (1:25) y la magnitud de la imputación por la que debe responder (invasión del carril opuesto al sentido de marcha), como también por considerar que recién luego de celebrado el juicio podrá establecer el tipo de pena que corresponde imponer y merituar la factibilidad o no de dejar en suspenso su cumplimiento.- Al respecto, cabe destacar que si bien el dictamen fiscal, por ser favorable, no resulta vinculante y el cumplimiento de los demás requisitos tampoco obligan al Juez a suspender el juicio a prueba, las razones para su denegación, cuando se encuentran dadas las condiciones objetivas para ello, deben ser consistentes y significar un impedimento real y suficiente para la concesión del beneficio.- Además, en tales casos, ante la posibilidad de una hipotética condena condicional por una posible futura pena de prisión no mayor de tres años, no puede eludirse el pronóstico punitivo que cabe al juzgador realizar, sin perjuicio que, obviamente, luego de la realización del debate existiría mayor certeza sobre los justos términos en que debería quedar fijada, pero, en tal oportunidad, ya sería de imposible aplicación el beneficio, por lo cual ello no puede erigirse en sustento de una decisión denegatoria.- En autos, el pronunciamiento cuestionado invoca la existencia de un interés público en la realización del juicio para rechazar la concesión del beneficio, pero, sin embargo, no explicita precisamente las razones de tal consideración, la que no se condice con la naturaleza culposa, de puro resultado, del ilícito, ni con las constancias de la causa, de las que no surge que el hecho haya tenido mas trascendencia ni consecuencias que para los propios interesados, el cual, además, se halla conminado con una penalidad máxima prevista en abstracto de tres años de prisión, lo que determinaría que, prima facie, sería procedente, ante una hipotética condena, una penalidad de tipo condicional.- Entre los principios con rango constitucional en materia penal, se encuentra el de mínima suficiencia y, como derivación de él, se halla, por un lado, el de subsidiariedad, en virtud del cual el Estado debe agotar los medios menos lesivos del derecho penal antes de acudir a la pena, que debe constituir un arma subsidiaria, una última ratio, y preferirse la utilización de medios desprovistos de carácter sancionatorio, como una adecuada política social, y, por otro lado, el principio de máxima taxatividad interpretativa, que impone que ante las dudas sobre el alcance semántico de las normas, las mismas deban ser resueltas en la forma más limitativa a la criminalización. (Cfr. TSJCórdoba, in re "Balboa", elDial -AA20D0).- De tal modo, siendo el instituto de la suspensión del juicio a prueba una de las manifestaciones de este principio rector, resulta un contrasentido que aún apareciendo liminarmente procedente la condena condicional a favor de un imputado antes del inicio del debate, no pueda otorgársele el beneficio de la probation, prosiguiéndose el juicio para llegar a un resultado más gravoso, con una condena que puede evitarse si se lograra la readaptación por medio de la observancia de las reglas de conducta y la reparación de la víctima. (Cfr. TSJCórdoba, in re "Abrile", LLC 2005 (setiembre), 907).- Por lo tanto, dentro del marco de tales postulaciones, es menester extremar el análisis de las circunstancias de cada caso, posibilitando el andamiento del beneficio cuando objetivamente resultan viables y restringiendo el acceso a tal posibilidad unicamente cuando existan razones puntualmente extraordinarias que aconsejen vedar su concesión.- Por eso, en este caso, las razones esgrimidas no resultan suficientes para sostener una decisión de ese tipo, por haberse omitido explicar porqué existiría un interés público especial para efectivizar el juicio y eventualmente aplicar una sanción punitiva al imputado, aunque tampoco se verifica que de las constancias de la causa surja que se esté en presencia de un hecho socialmente conmocionante o de especial relevancia, que disculpe un apartamiento a los referidos principios.- En tales condiciones, el pronunciamiento dictado en autos contiene una motivación solo aparente, ya que sus argumentos no bastan para justificar lo decidido, habiéndose basado en afirmaciones meramente dogmáticas que lo ubican dentro de los estándares de la arbitrariedad delineados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de cuyos precedentes surge que deben dejarse sin efecto las decisiones que no satisfacen sino en forma aparente la necesidad, de raíz constitucional, de ser fundadas y constituir derivación razonada del derecho aplicable con adecuada referencia a los hechos de la causa (Fallos 320:1254), lo cual inevitablemente conduce a la nulificación del decisorio recurrido.- En virtud de ello, me expido positivamente en lo que fuera materia de esta cuestión. ES MI VOTO.- A LA PRIMERA CUESTIÓN, ALBERTO MARIO MODI dijo: Adhiero a las consideraciones y conclusión a la que se arriba precedentemente. ES MI VOTO.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN, RICARDO FERNANDO FRANCO dijo: Con arreglo al resultado de la cuestión que antecede, corresponde hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad deducido a fs. 234/247 por la Defensa del imputado Diego Miguel Vassia y declarar la nulidad de la Resolución Nº 146, glosada a fs. 225/227 vta., remitiéndose la causa al Juzgado Correccional de la Tercera Nominación, a los fines pertinentes, con copia de la presente al de la Segunda Nominación. Sin costas, salvo los honorarios profesionales del Dr. Jorge Eduardo Alcántara, los que se regulan en la suma de pesos Seiscientos ($ 600), de conformidad con las disposiciones arancelarias vigentes. ASÍ VOTO.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN, ALBERTO MARIO MODI, dijo: Concuerdo íntegramente con la propuesta efectuada y por lo tanto adhiero a la misma. ES MI VOTO.- Con lo que se dio por finalizado el Acuerdo precedente, firmando los señores Magistrados presentes, por ante mi que doy fe.- S E N T E N C I A Nº 53 / Resistencia, 25 de abril de 2007.- Y VISTOS: Los fundamentos del Acuerdo que antecede, la Sala Segunda en lo Criminal y Correccional del Superior Tribunal de Justicia, RESUELVE: I- Hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad deducido a fs. 234/247 por la Defensa del imputado Diego Miguel Vassia y declarar la nulidad de la Resolución Nº 146, glosada a fs. 225/227 vta., remitiéndose la causa al Juzgado Correccional de la Tercera Nominación, a los fines pertinentes, con copia de la presente al de la Segunda Nominación. Sin costas, salvo los honorarios del profesional interviniente.- II- Regular los honorarios profesionales del Dr. Jorge Eduardo Alcántara en la suma de pesos Seiscientos ($ 600), de conformidad con las disposiciones arancelarias vigentes.- III-Regístrese. Notifíquese. Comuníquese a Caja Forense y oportunamente remítanse los autos.-