Nº 39 / En la ciudad de Resistencia, Capital de la Provincia del Chaco, a los veintiséis días del mes de marzo del año dos mil siete, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Segunda en lo Criminal y Correccional del Superior Tribunal de Justicia, ALBERTO MARIO MODI y RICARDO FERNANDO FRANCO, quienes emitirán su voto en ese orden, asistidos por el Secretario Autorizante MIGUEL ANGEL LUBARY, tomaron conocimiento del expediente nº 61.242/06, caratulado: "NIZ IVAN OSCAR S/ HOMICIDIO CALIFICADO -CRIMINIS CAUSA-", con el objeto de dictar sentencia conforme los artículos 472, 462 y ccs. del Código Procesal Penal.- Seguidamente la Sala Segunda plantea las siguientes C U E S T I O N E S 1°) ¿Es procedente el recurso de Casación, interpuesto a fs. 905/914? 2°) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTION, ALBERTO MARIO MODI dijo: I- La Cámara Primera en lo Criminal de la ciudad de Presidencia Roque Sáenz Peña- constituida en Sala Unipersonal a cargo del Dr. Horacio Simón Oliva- mediante sentencia Nº 51 del 4 de julio de 2006, condenó a Iván Oscar Niz como autor responsable del delito de Homicidio simple (art. 79 C.P.) a la pena de veinte (20) años de prisión e inhabilitación absoluta por igual tiempo al de la condena y accesorias legales, con costas.- Contra dicho pronunciamiento se alzó la Defensa del imputado, deduciendo recurso de casación, el que concedido por el a-quo y elevados los autos a esta Alzada se encuentran los mismos en las condiciones previstas por el art. 472 del ritual.- Refiere al objeto de su presentación y condiciones de admisibilidad formal del recurso, anunciando que el mismo abarcará ambos motivos casatorios (art. 462 inc. 1º y 2º del C.P.P.).- Acusa defectos en la fundamentación del fallo que impugna, sin especificar el vicio lógico que considera quebrantado.- Discrepa con la entidad probatoria otorgada a la versión del personal policial que solo reproduce manifestaciones de terceros, pese a encontrarse individualizado el florista Sánchez. Similar crítica dirige a la declaración del Comisario Lisboa respecto de su versión sobre la supuesta confesión de Niz, con la cual se pretende descalificar las pruebas aportadas por su parte.- Con apoyo doctrinario y jurisprudencial, conceptualiza algunos aspectos de los motivos casatorios, sin exponer su ligazón al caso concreto.- Tilda de arbitrario al análisis de las probanzas expuesto por el sentenciante, por cuanto -a su juicio- de tales elementos surge que el encausado nada tuvo que ver con la muerte de Adrijasevich, no obstante lo cual da por probado lo contrario en base a meras versiones en contradicción con el testimonio de Ofelia Lezcano, quien afirmó haber visto a la víctima entre las 9.00 y 9.30 hs. del día sábado 5, lo que evidencia la imposibilidad material del encartado de haber permanecido en el lugar hasta las 16.00, hora en que se trasladó a Gancedo. A continuación nombra a los testigos que -a su juicio- confirman la actividad desplegada por el imputado ese día a partir de las 7.00 hs.- Expresa que en el decisorio no se dió respuesta al planteo defensivo referido al tiempo de los actos, espacio a recorrer para perpetrar el ilícito y a los elementos encontrados en el lugar del hecho. Esto es que, el cinto y las marcas de pisadas no coinciden con la contextura física del imputado; como así, que la autoría corresponde a un diestro y el encartado es zurdo.- Expone el deber de motivación de los fallos, indicando que desconoce el iter lógico seguido por el juzgador en el pronunciamiento que ataca, resultando la conclusión arribada una manifestación de arbitrariedad. Cita el art. 141 del C.P.P. e indica que también puede mediar en el caso errónea aplicación de la ley sustantiva. Hace reserva del caso federal.- II- Liminarmente, se advierte que la tarea recursiva presentada, no obstante anunciar que versará sobre ambos motivos casatorios, no logra sustentar el motivo previsto por el inc. 1° del art. 462 del ritual -inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva- pues las argumentaciones esgrimidas no conducen a demostrar un vicio "in iudicando" sino que están direccionadas a desnudar vicios "in procedendo"; por lo que encuentro ubicados a los agravios expuestos en la forma relacionada en el motivo que establece el inc. 2° del citado artículo.- Delimitada así la labor casatoria, cabe tener presente que en la plataforma fáctica fijada como verdad procesal, el juzgador sostuvo que "ha quedado demostrado que Iván Oscar Niz en horas de la mañana del 5 de febrero del año 2005, ha dado muerte a Esteban Bosco Andrijasevich habiendo ingresado al domicilio del mismo, sito en calle Belgrano 1125 de esta ciudad, con su consentimiento ya que mantenía con el mismo relación de amistad y trato frecuente. Luego de una discusión que entre ambos se suscitó hallándose en el dormitorio de la vivienda lo atacó con un objeto contundente, lo que provocó la destrucción del pabellón auricular y luego con un cuchillo de 21 cms. de hoja, cabo de madera, con tres remaches, le causó varias heridas localizadas en zona del cuello en región de cara anterior del tórax lado derecho, en región esternal inferior y otra herida en región axilar media izquierda, las que le provocaron la muerte. Posteriormente se apoderó de dos revólveres, uno calibre 22 largo y el otro calibre 38." (cfr. fs. 900 y vta.).- Se verifica que para conformar esa estructura fáctica, el sentenciante luego de considerar la versión del imputado Iván Oscar Niz en sus indagatorias, negando su autoría en el hecho atribuído, procede a meritar la declaración prestada en el debate (fs. 827) por Héctor Hugo Lisboa, quien como Jefe del Comando radioeléctrico fue convocado para investigar el caso y de averiguaciones practicadas obtuvo el dato que Iván Moreyra frecuentaba el lugar pero que había viajado a Gancedo. Entonces, se constituyó en esa zona con una comisión policial y al detener el paso de una camioneta para identificar a sus ocupantes, notó a uno de ellos nervioso y al principio dijo ser Niz, pero cuando lo iban a conducir a la camioneta, manifestó "me llamo Iván Niz y me conocen por Moreyra, ellos no tienen nada que ver", haciendo entrega de las armas, agregando que tenía una relación amorosa con la víctima, que lo fue a visitar, cerró la puerta, hicieron una picada, se acostaron y discutieron, por lo que Andrijasevich lo empujó, cayendo sobre una mesita de luz. Que allí había un cuchillo, lo tomó y le saltó a éste, le sacó las armas uno de calibre 22 y otro 38. Aclara el testigo que interpretó que Niz estaba desnudo porque dijo "me vestí y me fuí". Acotando luego que por la rigidez cadavérica del occiso determinaron que se correspondía con la fecha y hora en que vieron en el lugar la bicicleta de un tal Iván o Ivancho que andaba por allí. Aclara que lo declarado por Niz fue espontáneo y no dijo que hizo con el cuchillo. Habiendo comprobado este testigo que las armas secuestradas tenían buen funcionamiento.- La sobrina de la víctima, Rosa Mabel Laci, en el debate( fs. 827 vta.), expresó que el día sábado en horas de la tarde fue a lo de su tío, golpeó la puerta pero nadie la atendió. Que regresó el domingo a la mañana, se acercó a la puerta y vió la llave puesta desde adentro y al accionar el picaporte ésta se abrió. Preguntó a una vecina si lo había visto y le dijo que no, entonces se asustó y llamó a la policía, enterándose de esta manera de lo acontecido. Agrega que al ser interrogada por la policía sobre las personas que lo frecuentaban, mencionó a Iván a quien conocía como Moreyra. Expresa que el occiso le había comentado que se le perdió un anillo y el reloj y que el único que llegaba allí era Iván y después que lo visitó (unos quince días antes, en enero) desaparecieron estos objetos por lo que sospechaba de él. Nunca vió las armas pero sabía que las tenía por comentario de su tío.- También se recepcionó en debate (fs. 827 vta.), la declaración de José Vicente Fernández, quien entonces prestaba servicios en la Comisaría Primera y el que expusiera que al llegar al lugar donde se le anoticiara había una persona lesionada, encontraron en el interior de la vivienda a una persona con heridas punzo- cortantes que por sus características había acaecido varias horas antes. Señala que de las averiguaciones se estableció que el muerto tenía relaciones amistosas o de otro tipo con un joven llamado Iván. Colaboró en la individualización una persona de las inmediaciones que cree era de una florería, quien dijo que ese sábado vió la bicicleta del joven en el lugar de los hechos. Agrega que la novia de Iván manifestó que el sábado alrededor del medio día o media mañana el nombrado salió al centro en bicicleta, comprobándose que posteriormente había viajado a los Frentones por un trabajo en carbonería en un camión. Que, una comisión integrada por el Comisario Lisboa se trasladó al lugar y lo detuvo. En relación a la inspección de la habitación del occiso, manifestó haber observado un desorden interno, una mesita de luz con la pata rota, ropa esparcida en la cama, un cuchillo con manchas aparente de sangre, un vaso que indicaba que habían bebido, el televisor encendido a un volumen normal, un carnet de tenencia de armas de uso civil, un sifón de soda con manchas de sangre que según el médico forense pudo haber sido usado para golpear al finado, que tenía una herida bastante grande en la cabeza, y un cinto que se investigó no era de él. Agrega que una semana antes, Andrijasevich, le dijo que tuvo un problema con un joven que frecuentaba la casa, que le faltaban alhajas y quería recuperarlas en forma amigable. Que, la novia de Iván dijo que esa mañana del sábado, éste, iba a la casa de su padre buscando ropa o ayuda económica, pero al ser interrogado su progenitor no confirmó esta circunstancia. Finaliza diciendo que dada la escena del hecho, los testimonios y el problema de las joyas, apuntaron con más atención al tal Iván, como así que al encontrarse la víctima sin ropa interior, desnudo, podía estar relacionado a algo sentimental.- Concurre el testimonio de Miguel Angel Róveda (fs. 834 vta.) a corroborar la declaración anterior en cuanto que la mesa de luz tenía rota la pata; agregando que se notaba que los efectos que se encontraban en la otra cama no fueron removidos, que no era usada desde hacía tiempo, pero que en la cama del occiso se observaba desorden.- El médico Jorge Andrés Kochol, en la audiencia oral (fs. 833 vta.) manifestó que resulta muy difícil determinar la homosexualidad en los hombres, por cuanto si no fue violenta todos los signos desaparecen a las 24 hs. En el caso habiendo examinado a ambos, no pudo comprobar en la zona anal desgarros, lesiones o señales de congestión reciente.- Por su parte, Alberto Horacio Paz (833 vta.) en el mismo acto, manifestó que de la florería que está frente a la casa de la víctima se obtuvo el dato que un muchacho había arribado ese sábado al lugar en una bicicleta que fue vista en el frente de la vivienda de Adrijasevich y en el mismo sentido también la sobrina de éste aportó elementos útiles, mencionando a un tal Iván que frecuentaba a su tío, por lo que hacia allí se direccionó la investigación.- Marcelo Luis Longoni, (fs. 834) agregó que al ingresar al lugar encontró un cenicero que tomó para sacar la huellas y había cierto desorden en la habitación donde se encontraba la víctima. Que, en cuanto al vaso con restos de vino, las huellas no eran aptas para el levantamiento de rastros.- Pedro Mambrín, solo aportó en la ocasión (fs. 835) que cuando ingresó a la habitación donde se encontraba la víctima, se abrió inmediatamente la ventana por el olor y se encendió la luz para ver mejor, advirtiendo que el televisor estaba prendido cuando comenzó la trasmisión de la programación del canal 13.- Olga Susana Benítez (fs. 834), expresó, en lo pertinente, que conocía a la víctima de la terminal donde ella trabajaba, era su segundo jefe y a veces le llevaban leña pero eso fue hace tres o cuatro años atrás. Respecto a su nieto Iván, manifestó que cuando salía lo hacía en una bicicleta propiedad de la declarante y ese sábado no se movió de la casa, solo fue caminando a jugar un número de quiniela y volvió enseguida. Que, la noche anterior estuvo en su casa hasta las ocho y media y después se fue a la casa de la novia. Agrega que cuando viajó a Gancedo le revisó el bolso y llevaba solo ropas, no había armas de ninguna clase. Que en su casa tiene un revólver calibre 22 roto. Levantó a su nieto ese sábado y estaba vestido con una bermuda y musculosa.- Carla Noemí Sosa, manifestó en el debate (fs. 835), que su hermano Iván ese sábado tenía puesto una bermuda y una remera, y se desplazaba en esos días en bicicleta que era de ambos. Que, la dicente se ausentó de su domicilio alrededor de las diez y media, luego comenzaron a almorzar a las doce y terminaron a la una menos cuarto, surgiendo en la conversación que su hermano estaba por viajar a cargar carbón en Gancedo como a las cuatro y media.- Silvina Paola Larrea (fs. 834) declaró en el juicio que Andrijasevich solía ir a veces a su casa, siendo la última vez meses atrás. Le solían llevar leña con Iván a su casa, recordando que en setiembre del año anterior fue la última, pero nunca entraron a la vivienda.- Jessica Mariana Franco (fs. 834 vta.) novia del encausado, dijo que el viernes a la noche Iván durmió con ella y el sábado se levantó como a las ocho horas y se fue, desconociendo en que medio se movilizaba, regresando a la una de la tarde y como a las cuatro o cuatro y media se fue a cargar carbón con el camionero.- Ofelia Lezcano, vecina de Andrijasevich, en la audiencia oral (fs. 835) expresó que se comentaba sobre la homosexualidad del nombrado, pero nunca vió nada raro.Que, el sábado lo vió como a las ocho y media que estaba en el interior de su casa, la saludó por la mirilla de la ventana.- Dolores Ester Portillo, (fs. 860 vta.) manifestó que nunca antes vió el cuchillo utilizado para cometer el hecho. Que, por comentarios sabía que Andrijasevich tenía armas; habiendo concurrido a cumplir con sus tareas domésticas en la casa de la víctima el día jueves anterior, cuando aún estaba con vida. Nunca vió a Iván mientras ella limpiaba la casa, en horario de cuatro a seis de la tarde. En el dormitorio del occiso había dos camas, una la ocupaba para dormir y en la otra siempre había cosas.- En la misma audiencia (fs. 860 vta.) Silvia Isabel Aranda, afirma que al volver de Pampa del Infierno en la madrugada del sábado, vió a Niz en la casa de su hermana, pero a los cinco minutos la dicente se fue, regresando como a las once de la mañana, despertó a Jessica y se fue de nuevo. Luego volvió a las cuatro de la tarde y vió a Niz allí.- Se incorporó por lectura el testimonio de Vukasin Lázaro Adrijasevich (fs. 158/159) quien declaró que su hermano tenía sesenta mil pesos en efectivo en su domicilio, distribuidos en seis fajos de diez mil y en un portafolios algo así como mil pesos; un reloj de oro y un anillo de oro. Que, se encontró la caja fuerte violentada. Notando otras faltantes como ser prendas de vestir, calzados, un revólver calibre 38 que era de su padre, otro de calibre 22 y una pistola 9 mm. o 45 no recuerda bien.- De la misma forma se incorporó al debate la declaración de Jorge Oscar Morales ( fs. 257 y vta.) dijo ser empleado de Jaime R. Pugliotti y el día 5 de febrero llamó a Fernández Da Costa entre las 3 y 4 de la tarde diciéndole que debía cargar en la zona de Gancedo.- Roberto Mario Polentarruti y Héctor Miguel Alfonzo, declararon a fs. 463/vta. y 486/vta., respectivamente, quienes manifestaron no tener ningún conocimiento sobre el hecho.- Jorge Omar Benítez, (fs. 491 y vta.) conocía a la víctima por pertenecer a la Comisión Municipal de Boxeo y a través del diario se enteró que fue asaltado y desde Corrientes el Dr. Sosa le solicitó que le confirme esa información, por lo que llamó desde su casa por teléfono siendo atendido por la sobrina de Andrijasevich, quien le manifestara que lo habían asesinado.- También integran el plexo probatorio en estudio el acta policial de fs. l; informes médicos de fs. 2, 39, 92 y vta, 128, 129; actas de inspección ocular y secuestro de fs. 3/4 ampliado a fs. 184; actas de secuestro de fs. 14, 42, 85/86 vta.; acta de allanamiento y secuestro de fs. 30 y vta.; informes policiales fs. 33, 82 y vta., 360 y 361; constancias policiales de fs. 36, 46 y vta., 95, 180; indagatorias de fs. 53/54 y 123/124; informes actuariales de fs. 207, 264, 588; Actas de entrega y recepción de detenidos de fs. 104/105; informe social de fs. 130/131; publicación periodística de fs. 147; acta de reconocimiento de efecto secuestrado de fs. 158/159 vta, 256 y vta.; Acta de recepción efecto secuestrado de fs. 205 y 356; informe de armería Kantcheff de fs. 214; croquis ilustrativo de fs. 235/236; tomas fotográficas de fs. 237/247; informe del Re.Par.Ch. de fs. 329, 332; informe R:N:R. de fs. 353; acta de defunción de fs. 364; informe Dirección Observaciones Judiciales de fs. 374/376; documentales de fs. 389/393 vta., 405/407; informe pericial de fs. 48/50, 127, 232/234, informe técnico de fs. 254/255, 302/309, 310/315 y pre-informe fs. 278.- Se agravia el quejoso por la eficacia probatoria atribuída a la versión del personal policial que solo reproduce manifestaciones del supuesto testigo directo, el florista Sánchez, a quien pese a estar individualizado nunca se convocó a testimoniar.- Al respecto, se verifica que el sentenciante expone -a fs. 896 vta.- como otra de las circunstancias que inculpaban a Niz en el evento criminoso atribuído, el hecho "que frecuentaba a la víctima y que a la fecha de su deceso fue visto por un vecino, propietario de una florería de apellido Sánchez ingresar a ese domicilio" pudiendo colegirse de ello que tal aseveración se basaba en los dichos del personal policial José V. Fernández, Alberto H. Paz y el Comisario Héctor H. Lisboa, pero sorpresivamente continúa afirmando el a-quo en la foja siguiente -897 y vta.- que "la presencia de Niz en el lugar quedó probada con la testimonial del dueño de la florería, quien adujo que vió en la fecha probable del hecho al imputado ingresar al domicilio del occiso", cuando ese testimonio nunca fue incorporado legalmente al debate y ni siquiera ofrecido por las partes, a pesar que a fs. 10 de estas actuaciones prestara declaración ante la autoridad policial Ariel Mauricio Ramírez, que en realidad se trata de un empleado y no el propietario de la florería, no apareciendo registrado en el proceso una persona de apellido Sánchez vinculada con ese negocio.- No obstante ello, que es la única crítica a la labor jurisdiccional del Inferior, se advierte que el juzgador ha practicado un análisis de las plurales piezas de convicción recordadas precedentemente, concretamente las diversas declaraciones testimoniales de los citados funcionarios policiales, quienes participaron en la investigación y receptaron el testimonio del empleado de la florería que aportó las características de la persona que solía llegar al domicilio de la víctima y en la mañana del hecho vió golpeando allí la puerta; el testimonio de la sobrina del occiso Rosa Mabel Laci, quien identificó por su nombre (Iván) y apellido (Moreyra) al joven que frecuentaba a su tío; el secuestro de las armas de fuego, revólveres calibre 22 y 38, en poder del encausado y reconocidos posteriormente por el hermano de la víctima fatal (Vukasin Andrijasevich), cuya tenencia el enjuiciado pretendió justificar aduciendo que les habían sido entregadas por su propietario para su reparación, hipótesis descartada con la pericia balística ordenada al efecto y que concluyó a fs. 254/255 en que ambas tenían buen estado de funcionamiento y conservación, sin signos de reparaciones recientes; como así, las huellas digitales encontradas en el lugar del hecho, que -conforme a la pericial dactiloscópica de fs. 310/315- pertenecían a Niz, los que igualmente le permiten obtener la conclusión no querida por la defensa y sin desatender los límites que impone el sistema de evaluación adoptado por nuestro ordenamiento procesal. Consecuentemente, el vicio reconocido carece de capacidad para incidir en el desenlace del fallo, como resultado del método de la exclusión mental hipotética. No caben dudas que el Tribunal de mérito sustentó su conclusión en un suficiente espectro probatorio, al que dedicó especial atención por ser objeto determinante de su tarea axiológica que concluye con la solución condenatoria en crisis.- También ataca el recurrente el valor probatorio otorgado a la declaración del Comisario Lisboa, por cuanto con su testimonio sobre la confesión de Niz se pretende descalificar las pruebas aportadas por su parte.- Cabe adelantar, que esa fuente de convicción atacada por la defensa técnica, mantiene su vigor probatorio por cuanto nuestro ordenamiento procesal no prohibe escuchar a testigos que han oído de boca del propio autor de un hecho delictivo, reconocer haberlo cometido. Debe recordarse que el Comisario Lisboa no arrancó "esa confesión" al autor del ilícito sino que éste, espontáneamente, narró -al momento de ser detenida la camioneta para la identificación de sus ocupantes- que su nombre era Iván Niz y lo conocían por Moreyra y que los demás no tenían nada que ver, indicando el lugar donde se encontraban las armas de fuego pertenecientes al occiso, relatando además la secuencia de lo ocurrido en el domicilio de Andrijasevich que culminó con su muerte, dando detalles precisos sobre su participación, como la utilización de un arma blanca a la sazón incautada en el lugar del hecho con evidentes manchas de sangre, como así que tras la discusión suscitada entre ambos había sido empujado por el nombrado contra una mesita de luz, que se comprobó tenía una de sus patas rota.- La oposición a la valoración del aludido testimonio por las razones ya expuestas no puede prosperar como ya se anticipara, bastando para ello remitirse a lo expuesto por esta Sala en sentencia Sent. 49/97, "Suárez...", en cuanto "... el medio de prueba que constituyen esos testimonios, recepcionados en sede judicial por los dichos de personas, con capacidad testifical, que han percibido con sus sentidos la narración voluntaria y espontánea de los imputados, ha sido producida en legal forma".- Se dijo además en tal oportunidad que "si el ritual no limita el testimonio en su regulación, únicamente a lo percibido a través del sentido de la vista, el testigo puede relatar también lo que ha oído y a ello se ajustó en el sub examen la versión suministrada por el nombrado, valorada por el sentenciante conforme a las reglas de la sana crítica", como ocurriera en el sub examen.- Ratifica este aserto la opinión de Clariá Olmedo cuando expresa que "en sentido amplio y generalizante, puede llamarse testigo a toda persona informada de cualquier manera de los hechos o circunstancias que se investigan en una determinada causa penal, y cuya declaración se considera útil para el descubrimiento de la verdad" ("Tratado de Der.Proc.Penal", t.III, págs.246/7).- Hay que tener también presente que el art 217 del C.P.P. prescribe que se "interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados,cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad", no indicando en qué forma, si directa o indirectamente. A su vez el art. 218 de rito establece la obligación de testificar, concurriendo al llamado judicial.- Debo indicar que la adquisición de éstas y demás probanzas incorporadas al debate han sido apreciadas de acuerdo a lo que la legislación procesal penal local regula, la cual siguió el ejemplo -entre otras- de la Provincia de Córdoba, la que al poner en vigencia su Código de rito y consagrar la capacidad de toda persona para atestiguar, descartando anteriores limitaciones, puso de relieve que esto último era "típico de las pruebas legales, con el cual en una larga lista, se trata de establecer la calidad de los testigos, en abstracto. Ello es incompatible con las libres convicciones que deben ser la base del juicio. Esa apreciación, más que por la ley está dada, en cada caso concreto, por la calidad de la persona, el contenido del testimonio, su forma, etc., y no puede, sin tortura tener un valor preestablecido: es el conocimiento y la experiencia del Juez, su perspicacia en la crítica histórica y su preparación en psicología forense lo que debe ser cuidado y preestablecido" (ver Florián Prove Penali, 8 y 22-23 -según transcripción de la "Exposición de Motivos" respectivas del C.P.P. de la citada Provincia, efectuada por Laje Anaya y Peralta, en el ejemplar concordado, anotado y comentado de su obra, págs.80/1) y, en esa tarea, el sentenciante se desenvolvió con acierto.- No cabe duda, por lo demás, que para que la tesitura sustentada en este fallo sea incompatible con lo establecido por la Constitución Nacional acerca de la defensa en juicio, es decir, la prohibición de que se ponga a alguien en la necesidad de declarar en contra de si mismo, habría que discernir si se introdujeron tales probanzas con violación de aquel principio y es obvio que tal extremo no se dió conforme a las probanzas colectadas en la causa.- La estructura probatoria expuesta en el sentido que Iván Niz fue el autor de la muerte de Esteban Andrijasevich torna inoficioso el planteo defensivo en relación a que no obtuvo respuesta en el fallo que ataca respecto que el cinto y las huellas de pisadas encontradas en la habitación donde se consumó el hecho no pertenecían al encausado.- Igual situación se presenta frente al reclamo efectuado por el agraviado, en relación a que el autor del hecho sería un diestro y su representado es zurdo, sin expresar en qué elementos basa tal afirmación. No obstante ello, al respecto, se verifica que ante el requerimiento judicial, el Dr. Jorge Villaverde informa a fs. 127, respondiendo sobre si el agresor, a juzgar por las heridas del occiso, sería diestro o zurdo, que "De acuerdo a las heridas es necesario relacionar la posición del agresor al momento de cometer el hecho. Se puede complementar este ítem compatibilizando la lesión en cuello con las características de haber sido producida por una persona diestra"; refiriéndose solamente a una de las heridas que presentaba la víctima y sin ser categórico en su conclusión. Posterior a este informe, a fs. 135/139, el imputado en su declaración indagatoria afirma que es zurdo, no contándose con ningún elemento de juicio que corrobore sus dichos en tal sentido.- Por lo demás, se comprueba que los testigos de descargo, con excepción de la Sra. Benítez, quien afirmó que su nieto estuvo durante toda la mañana en su vivienda y solo se ausentó por escasos minutos para ir caminando a una agencia de quiniela en contraposición a lo declarado por su hermana Carla Noemí Sosa en cuanto a que en esos días Niz se movilizaba en bicicleta, ninguno precisó haber permanecido junto al encartado ese día sábado desde que se levantó alrededor de las ocho hasta el mediodía, hora en que comenzaron a almorzar.- Así las cosas, en función de la tarea casatoria llevada a cabo, resulta apropiado concluir que en la especie la sentencia puesta en crisis por el casacionista no aparece como la mera expresión de la voluntad del juzgador, sino que se encuentra fundada en razones de hecho y de derecho común, habiendo dado razones suficientes, para atribuirle al encartado la responsabilidad penal en la producción del evento, excluyéndose de tal forma los vicios imputados.- Tampoco se advierte que las pruebas empleadas como elementos de convicción -con la excepción apuntada- resulten ilegítimas en sí mismas ni en cuanto a su incorporación al debate, ni que las conclusiones asentadas en el fallo sean producto de un itinerario que repugne a las reglas lógicas que gobiernan el recto entendimiento humano, guardando una razonable armonía entre sus premisas y conclusiones, poniendo de manifiesto una estructura que se asienta sobre los principios de la sana crítica racional.- Consecuentemente, se aprecia que el sentenciante cumplimentó con su deber de fundamentar adecuadamente el pronunciamiento a efectos de resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, formulando una exposición suficiente y esclarecedora de los motivos que la sostienen, con arreglo al derecho vigente y a las circunstancias concretas de la causa, lo cual confirma la validez del fallo y el consecuente rechazo de la impugnación deducida.- En tales condiciones, solo cabe proclamar la validez formal del fallo y ratificar su legitimidad como acto jurisdiccional, razones por las que me expido negativamente en esta cuestión. ES MI VOTO.- A LA PRIMERA CUESTION, RICARDO FERNANDO FRANCO, dijo: Comparto los fundamentos expuestos por el señor Juez preopinante, razón por la cual me adhiero a la conclusión a la que arriba. ES MI VOTO.- A LA SEGUNDA CUESTION, ALBERTO MARIO MODI, dijo: De acuerdo al resultado arribado al responder a la primera cuestión, corresponde rechazar el recurso de Casación interpuesto a fs. 905/914, con costas; correspondiendo regular los honorarios profesionales del Dr. Sergio Amaro Stafuza en la suma de pesos Seiscientos Cuarenta ($ 640,00.-), por la labor que desempeñara en esta sede y a cargo de su defendido, de conformidad con la normativa arancelaria vigente (arts. 4; 7; 11 y 13 Ley 2011 y mod.). ASI VOTO.- A LA SEGUNDA CUESTION, RICARDO FERNANDO FRANCO, dijo: Adhiero a la decisión que propone el colega en esta cuestión. ES MI VOTO.- Con lo que se dio por finalizado el Acuerdo precedente, firmando los señores Magistrados presentes, todo por ante mi, Secretario que doy fe.- S E N T E N C I A Nº 39 / Resistencia, 26 de marzo de 2007.- AUTOS Y VISTOS: Los fundamentos del Acuerdo que antecede, la Sala Segunda en lo Criminal y Correccional del Superior Tribunal de Justicia, RESUELVE: I- Rechazar el recurso de Casación interpuesto a fs. 905/914. Con costas.- II- Regular los honorarios profesionales del Dr. Sergio Amaro Stafuza en la suma de pesos Seiscientos Cuarenta ($ 640,00.-), por la labor que desempeñara en esta sede y a cargo de su defendido, de conformidad con la normativa arancelaria vigente (arts. 4; 7; 11 y 13 Ley 2011 y mod.).- III- Regístrese.Notifíquese. Comuníquese a Caja Forense del Chaco y oportunamente devuélvase los autos a su Tribunal de origen.-