Nº 163 / En la ciudad de Resistencia, Capital de la Provincia del Chaco, a los veintiún días del mes de noviembre del año dos mil seis, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Segunda en lo Criminal y Correccional del Superior Tribunal de Justicia, ROLANDO IGNACIO TOLEDO y MARIA LUISA LUCAS, quienes emitirán su voto en ese orden, asistidos por el Secretario Autorizante MIGUEL ANGEL LUBARY, tomaron conocimiento del expediente nº 1-15863/06, caratulado: "G.Z.R.A.; G.G.A.E. C/M.DE I.T. S/ QUERELLA POR INJURIAS Y ACCION CIVIL RESARCITORIA", con el objeto de dictar sentencia conforme los artículos 462 Y 466 del Código Procesal Penal.- Seguidamente la Sala Segunda plantea las siguientes C U E S T I O N E S 1°) ¿Es procedente el recurso de Casación interpuesto a fs. 105/109 vta.? 2°) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTIÓN, ROLANDO IGNACIO TOLEDO,dijo: I- Que el Juzgado Correccional de la Primera Nominación, de esta ciudad, mediante sentencia Nº18 glosada a fs. 96/103 vta. dispuso condenar a T. De J.M. de I., como autora responsable del delito de Injurias (Art. 110 del C.P) a la pena de Tres Meses de prisión, en suspenso, imponiendo el cumplimiento de determinadas reglas de conducta.- Contra dicho pronunciamiento se alzó la defensa interponiendo recurso de casación el que fuera concedido por la a-quo y elevado a esta sede se imprimió a la causa que lo contiene el trámite respectivo encontrándose en condiciones de dictarse sentencia.- En su memoria impugnaticia, luego de referir a los requisitos de admisibilidad con cita del caso "Casal.." describe sus motivos invocando en el primero de ellos inexistencia de pruebas respecto tanto a la materialidad del hecho como de su autoría, transcribiendo seguidamente las partes pertinentes del fallo para afirmar su falta de motivación al no contener una leal y completa meditación de los hechos y una racional comprobación de su existencia, que en el caso ha conducido a la falsedad de la fundamentación sobre la forma su acontecimiento histórico.- Precisa que la constancia en el acta elaborada por la Sra. Oficial de Justicia es lo que ocurrió, consistente única y exclusivamente de las manifestaciones realizadas por G. Z. respecto a lo que habría dicho su representada y no lo que la Sra. Juez cree sin prueba alguna que habría ocurrido.- Con apoyo jurisprudencial recuerda que un instrumento público hace plena fe hasta la redargución de falsedad siempre sobre la existencia material de los hechos que el oficial público hubiese anunciado como cumplidos por él mismo o que han sucedido en su presencia, pero no las manifestaciones que alguno de los intervinientes en el acto le hubiese efectuado, las que no gozan de ese valor probatorio porque el escribano solamente da fe de lo que ellas se efectuaron, no de su sinceridad. Recuerda que, en el caso, el acto que ha sucedido en presencia del oficial público G. es la manifestación y pedido de constancia de G. Z., no la existencia de los dichos, base de la acusación, y menos aún proferidos por M., caso contrario la nombrada Oficial tuvo que haber dejado constancia de que ellos ocurrieron en su presencia.- Agrega que tales extremos se ven reforzados con las propias declaraciones testimoniales de las funcionarias actuantes que de modo alguno han manifestado haber escuchado las palabras motivos de acusación y mucho menos que hayan sido proferidas por la Contadora M., razón por la cual considera que es imposible sostener como lo hace la Magistrada que es evidente que la Oficial de Justicia lo asentó en el acta porque ello pasó en su presencia, salvo que se considere a la imaginación como elemento probatorio de valor decisivo.- Seguidamente transcribe otra parte de la misma acta a lo que define como fundamental porque con ello queda total y absolutamente demostrado que sola y exclusivamente el oficial público a pedido de parte deja constancia de las manifestaciones por él realizadas -refiriéndose al Sr.I.- y no de la existencia y veracidad de las mismas; como así, que cuando la misma funcionaria quiso dejar aclarado de oficio alguna circunstancia de la diligencia lo hizo expresamente, por ende similar actitud debió tomar si los dichos hubieran existido y si además hubieran sido proferidos por la Contadora M., concluyendo que ellos no fueron constatados por la oficial G. ni por la Defensora Oficial Dra. C., por lo que corresponde la anulación total de la sentencia.- Seguidamente invoca la errónea aplicación de la ley sustantiva ante el improbable e hipotético caso que no se anule el fallo. Aduce que la injurias exige una imputación direccionada y no indeterminada y si fuera cierto que su representada hubiera dicho "abogados delincuentes, sinvergüenzas.." tampoco sería injuria porque consta en el acto que en el mismo se encontraban presentes tres abogados- G.Z., G. G. y la Dra. A. Z. C.- y se interroga a cual de ellos se refería?.- Cuestiona la respuesta dada en el fallo por la aquo ante un planteo idéntico efectuado por su parte en el debate cuando concluye que dichas palabras no iban de manera alguna dirigidas a la también abogada Dra. A. Z. C. "..ya que estaba perfectamente clarificada su situación en el acto y mucho menos conociendo cual era el apoderado de la parte contraria..".- Afirma que esta arbitraria y absurda manifestación de la Sra. Juez mas allá de pertenecer exclusivamente a su imaginación la vuelve autocontradictoria con los propios elementos que ella analiza para la condena, porque del instrumento público en cuestión se consigna con toda nitidez que las condiciones y calidades de cada uno de los intervinientes en la diligencia lo fue mucho tiempo antes de la supuesta aparición de la contadora M. en la misma, lo que es corroborado por la propia Dra. Z. C. en su declaración, por lo que la querellada desconocía quienes intervenían en la diligencia y que calidad le cabía a cada uno razón por la cual ello se circunscribe al ámbito de la denominada "indeterminación imputativa" extremo este que necesariamente debe tratarse a la luz del art. 112 y no del art. 110, ambos del Código Penal. Recuerda el efecto fundamental en favor del imputado de la correcta aplicación de la normativa en cuanto se le da oportunidad de dar explicaciones satisfactorias y únicamente en caso de rehusarse a darlas sufriría una pena ostensiblemente menor a la prevista por el art. 110 del C.P.- II- Reseñados los agravios invocados por la Defensa, cabe examinar el fallo en función a los argumentos en que se sustentan, sin perjuicio de verificar el cumplimiento de las condiciones necesarias para la validez general del mismo (CSJN, Fallos 325:1227, in re "Caric"), por tratarse la decisión impugnada de una sentencia penal condenatoria.- Cabe puntualizar, en primer lugar, respecto a la labor a realizar en esta sede extraordinaria, que, de acuerdo al criterio expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el precedente "Casal Matías Eugenio y otro s/ robo simple en grado de tentativa" (C. 1757. XL, sent. 20/09/05, T. 328), el tribunal de casación debe entender en todos los casos valorando tanto si se ha aplicado la sana crítica como también si sus principios fueron irreprochablemente empleados, debiendo efectuar el máximo esfuerzo revisor y agotar lo que de hecho sea posible revisar, toda vez que no existe incompatibilidad alguna entre el juicio oral y un amplio control casatorio, más allá de la limitación fáctica que pueda presentarse respecto a cuestiones que surjan directamente de la inmediación, la cual constituye el único obstáculo insuperable para la labor fiscalizadora de la segunda instancia, debiendo, en tales casos, realizarse una consideración realista de las datos obtenidos en el debate, evitando la magnificación de los mismos, a fin de no estrechar las posibilidades revisoras de la casación.- Del análisis integrado del fallo surge que para decidir de tal manera la Sra. Juez Correccional consideró acreditado que: "Habiéndose incoado en sede civil una causa de la misma materia y donde por mandato de juez competente se libró mandamiento de constatación en el domicilio comercial de la empresa RIO S.A., lo que se efectivizó el día 8 de abril del 2005, constituyéndose en el lugar además del apoderado de la causa civil Dr. R. A. G. Z. y el autorizado abogado y contador, según reza el mandamiento, Dr. A. E. G. G., además de la presencia de la oficial de justicia encomendada para la diligencia, Sra. N.R. G. y la Defensora de Pobres y Ausentes Nº 1, Dra. A. Z. C., de turno ambas funcionarias, realizándose la diligencia en un momento dado la vicepresidente de la firma la querellada, manifestó que ella no iba a firmar el acta porque "con abogados delincuentes, sinvergüenzas, ella no habla", lo que fuera hecho asentar en el acta por el Dr. G. Z., dejándose constancia además en la misma y por propia iniciativa de la funcionaria encomendada, que el Sr. I., no había escuchado lo que se dice expresado por su señora esposa, por cuanto no se hallaba en el lugar donde se expresó, ya que se hallaba abocado a la búsqueda de la documentación solicitada" (Conf. fs. 99 vta./100).- Para tenerlo por así acreditado al hecho en juzgamiento, previamente evaluó -en su parte pertinente- el contenido del acta confeccionada por la Sra. Oficial de Justicia y lo declarado por ésta como testigo; como así, la versión aportada en igual carácter por la Sra. Defensora Oficial interviniente, resultando ellos los elementos probatorios esenciales para arribar a la solución condenatoria por lo que, sin dudas, corresponde examinarlos literalmente.- Lo consignado en el acta de debate (fs. 90 vta./91 y 91) de ambas declaraciones testimoniales fueron transcriptas en el fallo en cuanto hace a todo lo pertinente y útil para dilucidar el caso (fs.99 y 99 vta), con cuya lectura se puede determinar que la Dra. A. Z. C., dijo: "Conozco a los Dres. G. Z. y G. G. por sus profesiones, a la Sra. M. de I. no la conozco, no me comprenden las generales de la ley. Realizamos como diez medidas similares al mes; recuerdo que fuimos con los Dres. a un domicilio en calle Monteagudo al 500, tardaron bastante en atendernos, hasta que se presentó un señor que dijo ser el esposo de la Sra. M.. Se realizó la medida hasta que bajó la señora y hubo un cambio de palabras con los doctores, algo de lo que dijo molestó a los Dres. se hizo constar en el acta que se leyó al final. Que el acto se celebró ante esas personas que constan en el acta, luego estuvo, no desde el comienzo, esta señora (M. de I.); cuando el Dr. G.Z. se molestó, dijo que se tome constancia de lo que le habían dicho. La Secretaria nos atendió, nos comunicó con los requeridos y se fue, no estuvo en el acto. Lo que está en el Acta es lo que ocurrió". Por su parte, según consta en dichos instrumentos escritos, la Sra. Oficial de Justicia E.R. G. dijo: "Conozco a los Dres. G. Z. y G. G. por haber realizado esta diligencia; ví a la Sra. M. de I. ese día. No recuerdo exactamente el hecho por la cantidad de diligencias diarias que hacemos, no recuerdo ni la fecha; las diligencias se asignan por turno; lo que está en el acta es lo que ocurrió. Se le exhibe la fotocopia del acta, ratifica su contenido y reconoce como suya la firma inserta al pie".- En cuanto al acta confeccionada por la misma Sra. Oficial de Justicia cuya fotocopia certificada se glosa a fs. 27/28 vta. se consigna "...Acto seguido el Dr. G.Z. manifiesta que se deje constancia de la presencia de la Contadora T. M. de I., quien manifiesta que ella no va a firmar el acta porque con abogados delincuentes "sinvergüenzas" ella no habla.." Como pone de resalto la defensa, de lo transcripto en el acta confeccionada por la Sra. Oficial de Justicia y en particular del acta de debate y la sentencia que contienen las versiones de las dos testigos, en ellas no se encuentra la solvencia necesaria para otorgarle el marco probatorio exigible para extraerse certeza en cuanto a la materialidad del hecho y autoría, resultando atendible el agravio defensivo al respecto, porque no es posible admitir la formación del convencimiento con tan imperfecta metodología .- En efecto, de las circunstancias que computa el decisorio para arribar a una sentencia condenatoria, ella básicamente se sustenta en el contenido del acta confeccionada por la Sra. Oficial de Justicia en la que literalmente se consigna lo supra recordado y la que analizada aisladamente resulta irrelevante como pieza incriminatoria por lo que su inclusión como una sólida pretensa prueba de cargo en realidad resulta inútil para conferir sustento real a la versión del querellante en torno a la existencia misma del hecho.- Esto es así por cuanto las expresiones asentadas en dicho instrumento, que dieron origen a la acción instaurada por la actora, en rigor de verdad fueron incluidas en el mismo a instancias de uno de los propios actores, y no por iniciativa y percepción propia de la funcionaria pública, lo cual lleva Ínsito el significado de que no se trata de una prueba independiente sino netamente partiva.- Paradójicamente, la Oficial de Justicia, al igual que la Defensora Oficial actuante, quienes podrían haber dilucidado la cuestión, tanto en lo atinente a la autoría como a la materialidad, a partir de su presencia en el lugar del hecho, y, en el caso de la Oficial de Justicia, haber insertado personalmente la constancia aludida, no realizan aportes relevantes en tal sentido.- Al respecto y si reparamos en lo expuesto por esta última funcionaria judicial al prestar declaración como testigo, comprobaremos que su esperado aporte clarificador resulta nulo toda vez que además de puntualizar que no recuerda con exactitud ese hecho ni la fecha que se llevó a cabo el procedimiento como consecuencia al cúmulo de tareas que ha realizado, en definitiva, culmina su deposición remitiéndose al contenido del acta, confirmando que la incorporación de la constancia lo fue a instancias de uno de lo querellantes y sin asegurar haber escuchado las denunciadas expresiones injuriosas.- A idéntica conclusión se arriba en cuanto a la ineficacia probatoria de cargo del testimonio prestado por la Sra. Defensora Oficial Z. C. -tal como está transcripto en el fallo- de cuyos dichos correspondería inferirse que solo se trataría de otra testigo de oídas de lo trasmitido por el Dr. G.Z., toda vez que no expresa haber escuchado lo atribuido a la querellada, sino que solo refiere a que "...hubo un cambio de palabras con los doctores, algo de lo que dijo molestó a los Dres...", y que "..cuando el Dr. G. Z. se molestó, dijo que se tome constancia de lo que le habían dicho..", lo que claramente demuestra su falta de conocimiento directo y propio de lo supuestamente acontecido.- En ese contexto, no puede afirmarse que la sentencia dictada en el sub examen se sustente en elementos mínimamente confiables -tales como fueron descriptos en el acta de debate y en la sentencia-, como para brindar anclaje a la decisión condenatoria, en tanto la aludida constancia incorporada al instrumento público, sin ratificación expresa e inequívoca por parte de la funcionaria pública actuante respecto a la verosimilitud del hecho que se asentó, y la confirmación de que la anotación no obedeció a una decisión propia y que fue incorporada, sin hacer suyo el contenido, a solicitud de uno de los querellantes, no conforman piezas a través de las cuales puedan aceptablemente probarse la existencia histórica del hecho por el cual se accionara.- Siendo esto así, debe recordarse que la obligación constitucional y legal de fundar la sentencia consiste en consignar por escrito las razones que justifican el juicio lógico que ella contiene, debiendo ser estas convincentes, con base en la prueba reunida y de acuerdo al sistema de valoración admitido por la ley procesal, ya que es la única forma de habilitar el contralor del fallo a las partes y al Tribunal de casación, y, en el caso, los argumentos emitidos por la a quo para condenar no satisfacen el requisito de motivación desde el punto de vista de la logicidad de la valoración, lo cual obsta a la validez del pronunciamiento cuestionado.- En tales condiciones, el fallo dictado en autos no satisface el requisito de motivación que debe observar toda decisión judicial, habida cuenta que el apoyo argumental del fallo es solo aparente y producto de un mero designio del arbitrio judicial.- Tal irregularidad consiste en dar como fundamento básico de una sentencia afirmaciones carentes de sustentación objetiva, ya que ello no basta para satisfacer las exigencias necesarias para tener por justificada la decisión, sino que resulta indispensable que esos fundamentos estén a su vez fundados, porque, de lo contrario, sólo hay apariencia de fundamentación (Carrió, Genaro R.; Carrió, Alejandro D.; "El recurso extraordinario por sentencia arbitraria", T.I, tercera edición, primera reimpresión, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1987, p. 230 y 260), que es precisamente lo que ocurriera en el sub examen.- De acuerdo con tal criterio, la Corte Suprema considera que deben dejarse sin efecto las decisiones que no satisfacen sino en forma aparente la necesidad de raíz constitucional, de ser fundadas y constituir derivación razonada del derecho aplicable con adecuada referencia a los hechos de la causa (Fallos 311:2854).- De tal modo, habiéndose configurado en autos una situación de esa naturaleza, corresponde proceder de la manera señalada, declarando la nulidad absoluta de la sentencia recurrida, por carecer de los atributos necesarios para constituir un acto jurisdiccional válido. ASÍ VOTO.- A LA PRIMERA CUESTIÓN MARIA LUISA LUCAS, dijo: Comparto las razones que expone el señor Ministro preopinante y adhiero a sus conclusiones. En consecuencia voto afirmativamente. ASÍ VOTO.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN ROLANDO IGNACIO TOLEDO, dijo: Atento al resultado de la cuestión anterior, corresponde: Hacer lugar al recurso de Casación deducido por la Defensa a fs. 105/109 vta., declarando la nulidad absoluta de la sentencia dictada a fs. 96/103 vta. de autos y los actos del debate, el que deberá efectuarse nuevamente ante el Juzgado Correccional de la Segunda Nominación, con comunicación al de la Primera Nominación -ambos de esta ciudad- mediante remisión a este último de fotocopias de la presente. Sin costas. Asimismo propicio regular los honorarios profesionales del Dr. Wilmer Carrara en la suma de pesos Ochocientos ($800,00), por aplicación de los arts. 4; 11 y 13 de la ley arancelaria vigente. ASÍ VOTO.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN MARIA LUISA LUCAS, dijo: Comparto la solución propiciada por el colega Rolando Ignacio Toledo por lo cual adhiero a su voto. ES MI VOTO.- Con lo que se dio por finalizado el Acuerdo precedente, firmando los señores Magistrados presentes, todo por ante mi, Secretario que doy fe.- S E N T E N C I A N° 163 / Resistencia, 21 de Noviembre del 2006.- Y VISTOS: Los fundamentos del Acuerdo que antecede, la Sala Segunda en lo Criminal y Correccional del Superior Tribunal de Justicia, RESUELVE: I- Hacer lugar al recurso de Casación deducido por la Defensa a fs. fs. 105/109 vta., declarando la nulidad absoluta de la sentencia dictada a fs. 96/103 vta. de autos y los actos del debate, el que deberá efectuarse nuevamente ante el Juzgado Correccional de la Segunda Nominación,con comunicación al de la Primera Nominación -ambos de esta ciudad- mediante remisión a este último de fotocopias de la presente. Sin costas.- II- Regular los honorarios profesionales del Dr. Wilmer Carrara en la suma de pesos Ochocientos ($800,00), por aplicación de los arts. 4; 11 y 13 de la ley arancelaria vigente.- III- Al escrito de fs. 124: Agréguese y téngase presente. Regístrese. Notifíquese. Comuníquese a Caja Forense y oportunamente remítanse los autos.-