RESISTENCIA, 04 de Junio de 2002.-

Nº522/

Y VISTOS:

El Acuerdo Extraordinario Nº 2777/02 del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco, y para resolver la situación del Sr. Juez en lo Civil y Comercial de la Primera Nominación, de la Segunda Circunscripción Judicial, con sede en Presidencia Roque Sáenz Peña, Dr. Daniel Joaquín Fernández Asselle, quien intervino en distintas causas que se tramitaran en el Tribunal a su cargo, que oportunamente se irán especificando, en relación a decisiones que adoptara respecto al retiro de fondos depositados en Bancos de extraña jurisdicción, lo que provocara la formación del Expte. N° 51.088, Folio 161, año 2002, caratulado: "PRESUNTAS IRREGULARIDADES COMETIDAS EN RELACION A RETIROS DE FONDOS DE BANCOS DE EXTRAÑA JURISDICCION", registro de este Alto Cuerpo, y

CONSIDERANDO:

I) LOS DRES. MARÍA LUISA LUCAS, RAMÓN RUBÉN ÁVALOS, EDUARDO OMAR MOLINA Y RICARDO FERNANDO FRANCO, DIJERON:

A) Que en función a la potestad con la que cuenta este Superior Tribunal de Justicia en ejercicio de sus facultades de Superintendencia y lo normado por el art. 11, primera parte, de la Ley 188, se examinó lo actuado por el Dr. Daniel Joaquín Fernández Asselle, Juez en lo Civil y Comercial de la Primera Nominación, de la Segunda Circunscripción Judicial, con sede en Presidencia Roque Sáenz Peña, en las siguientes causas tramitadas ante ese Tribunal:

1) Nº 103/02, caratulado "CANGINI CLAUDIO OMAR C/ BANCO SUQUIA S/ MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA";

2) Nº 248/02, caratulado "NAVARRETE EMILIA C/ CITIBANK N.A. SUC. MICROCENTRO BS.AS. S/ ACCION DE AMPARO Y MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA";

3) Nº 400/02, caratulado "ALGUACIL GUILLERMO JORGE Y ALGUACIL LETICIA ANDREA C/ HSBC BANK ARGENTINA S.A. SUC. CORDOBA S/ ACCION DE AMPARO Y MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA";

4) Nº 616/02, caratulado "CABRERA MARIA C/ BANCA NAZIONALE DEL LAVORO S.A. S/ MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA";

5) Nº 636/02, caratulado "PENACINO NESTOR RAUL C/ CITIBANK SUC. BS. AS. S/ MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA";

6) Nº 642/02, caratulado "GARCIA ELENA C/ BANCO DE LA NACION ARGENTINA SUC. J.J.CASTELLI S/ MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA";

7) Nº 678/02, caratulado "DE LA CRUZ MARCELO C/ BANCO GALICIA SUC. SAN FERNANDO PCIA. BS. AS. S/ MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA";

8) Nº 691/02, caratulado "GIACHE JOSE MARIO C/ BANCO DE LA PROV. DE CORDOBA -SUC.OLIVA- PROV. DE CORDOBA S/ MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA";

9) Nº 704/02, caratulado "BONACCI HERNAN LEONARDO C/ BANCO HSBC SUC. 1253 SAN MIGUEL Bs.As. S/ MEDIDACAUTELAR INNOVATIVA";

10) Nº 706/02, caratulado "MARINELLI CLARA ATILIA C/ BANCO CIUDAD SUC. 26 CAP. FED. S/ MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA";

11) Nº 710/02, caratulado "ARCAL ROBERTO OSCAR C/ BBVA BANCO FRANCES S.A. SUC. BELGRANO CHICO S/ MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA";

12) Nº 722/02, caratulado "COLUS CARLOS ALBERTO C/ BANCO HSBC SUC.SAN FERNANDO BS. AS. S/ MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA";

13) Nº 724/02, caratulado "PIRES OSCAR EMILIO / BANCO PROVINCIA DE BS. AS. SUC. EMILIO B.BUNGE S/ MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA";

14) Nº 732/02, caratulado "MEANA FERNANDEZ PILAR C/ BBVA BANCO FRANCES S.A. SUC. CORRIENTES S/ MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA";

15) Nº 734/02, caratulado "CABRERA MARIA GRACIELA C/ BBVA BANCO FRANCES SUC. CORRIENTES S/ MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA";

16) Nº 736/02, caratulado "STEPÑICKA NORA LILIANA Y MASSIMINO MARCELO ANTONIO C/ BANCO SCOTIABANK QUILMES SUC.PILAR BS. AS. S/ MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA Y ACCION DE AMPARO";

17) Nº 740/02, caratulado "FERNANDEZ MARROQUIN VICENTE Y PEREZ VEGA ERUDINA C/ BBVA BANCO FRANCES S.A. SUC. BS. AS. S/ MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA";

18) Nº 742/02, caratulado "FERNANDEZ MARROQUIN VICENTE C/ BANK BOSTON SUC. BS. AS. S/ MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA";

19) Nº 744/02, caratulado "BALBI INES LUISA C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA";

20) Nº 772/02, caratulado "OTTOLINI MARIA GABRIELA Y OTTOLINI CLAUDIA HAYDEE C/ BANK BOSTON SUC. SANTA FE S/ MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA";

21) Nº 792/02, caratulado "DICHIACHIO OMAR HUGO C/ BANCO BISEL S.A. SUC. OLIVA PROV. DE CORDOBA S/ MEDIDA CAUTELAR";

22) Nº 794/02, caratulado "DICHIACHIO OMAR HUGO C/ BANCO VELOX SUC. CORDOBA PROV. DE CORDOBA S/ MEDIDA CAUTELAR";

23) Nº 795/02, caratulado "DICHIACHIO OMAR HUGO C/ BANCO VELOX SUC. CORDOBA PROV. DE CORDOBA S/ MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA";

24) Nº 796/02, caratulado "DICHIACHIO OMAR HUGO C/ BANCO BISEL S.A. SUC. OLIVA PROV. DE CORDOBA S/ MEDIDA CAUTELAR";

25) Nº 801/02, caratulado "BROLLO JUAN CARLOS C/ BANCO DE ENTRE RIOS S.A., SUC. PEATONAL - ENTRE RIOS S/ MEDIDA CAUTELAR";

26) Nº 802/02, caratulado "POSSE OSCAR NORBERTO, IFRACE DE POSSE VICTORIA CARMEN y POSSE VALERIA MARINA C/ BANCO RIO DE LA PLATA S.A., BANCO GALICIA Y BANCO BUENOS AIRES S.A. S/ MEDIDA CAUTELAR";

27) Nº 803/02, caratulado "KOULTUN JORGE NORBERTO C/ BANCO RIO DE LA PLATA S.A. Y BANCO FRANCES S.A. SUC. 106 S/ MEDIDA CAUTELAR";

28) Nº 808/02, caratulado "BROLLO RENATO C/ BANCO DE ENTRE RIOS S.A. SUC. PARANA- ENTRE RIOS S/ MEDIDA CAUTELAR";

29) Nº 813/02, caratulado "DAUBRASSE SERGE FERNAND C/ BANCO MACRO S.A. SUC.METAN-PROV. DE SALTA S/ MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA";

30) Nº 815/02, caratulado "SPECIALE RAMON EDUARDO C/ BANCO RIO DE LA PLATA S.A. SUC. SANTIAGO DEL ESTERO S/ MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA";

31) Nº 819/02, caratulado "DE GREFF HECTOR MARIO Y GOMEZ ELMA TERESA C/ BANCO RIO SUC. RECONQUISTA-SANTA FE S/ MEDIDA CAUTELAR";

32) Nº 820/02, caratulado "ADANTI ROBERTO SANTIAGO S/ BANCO SUQUIA S.A. SUC. SANTA FE S/ MEDIDA CAUTELAR";

33) Nº 822/02, caratulado "BELTRAMINO MARIA CRISTINA C/ BANCO BANSUD SUC. SANTA FE S/ MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA";

34) Nº 823/02, caratulado "DE GREFF HECTOR MARIO Y GOMEZ DE DE GREFF ELMA TERESA C/ BANCO CREDICOOP COOP. LTADO. SUC. RECONQUISTA S/ MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR";

35) Nº 825/02, caratulado "EBERHARDT LUDOVICO ALBERTO C/ BANCO SUQUIA SUC. SAN CARLOS CENTRO SANTA FE S/ MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA";

36) Nº 833/02, caratulado "BOYERAS ISABEL MARIA y RAMIS GASPAR C/ BANCO CREDICCOP COOP. LTDO. SUC. SAN JUSTO SANTA FE S/ MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR";

37) Nº 835/02, caratulado "SCURATO FABIAN RAUL Y SCURATO ANALIA GUADALUPE C/ BANCO CREDICCOP COOP.LTDO. SUC. SANTA FE S/ MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR ";

38) Nº 848/02, caratulado "VIZIO AMERICO ERNESTO C/ BBVA BANCO FRANCES S.A. SUC. 159 BS. AS. S/ MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA";

39) Nº 850/02, caratulado "SCHORNBERG ANTONIO GUILLERMO C/ BANK BOSTON N.A. CASA CENTRAL BS. AS. S/ MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA";

40) Nº 852/02, caratulado "SCHORNBERG ANTONIO GUILLERMO C/ HSBC SUC. VICENTE LOPEZ BS. AS. S/ MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA";

41) Nº 854/02, caratulado "VIZIO ANA RAQUEL Y DOMINGUEZ MARIA RAMONA C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BS. AS. SUC. 5061-02 S/ MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA";

42) Nº 872/02, caratulado "BALZAMO S.A. C/ BANCO DE LA NACION ARGENTINA SUC. CORDOBA S/ ACCION DE AMPARO Y MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA";

43) Nº 888/02, caratulado "PITTALUGA DOMINGO ADOLFO C/ BBVA BANCO FRANCES S.A. SUC. 304 BS. AS. S/ MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA";

44) Nº 898/02, caratulado "TRONCA GRACIELA LUCIA, BARREA ILDA, TRONCA ANIBAL NELSON Y TRONCA AGUSTINA C/ BANCA NAZIONALE DEL LAVORO S.A. SUC. 430 CORDOBA Y CITIBANK Nº 050 CORDOBA S/ ACCION DE AMPARO Y MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA";

45) Nº 899/02, caratulado "MENENDEZ MARIA CRISTINA C/ BANCO DE CORRIENTES S.A. SUC. CORRIENTES S/ MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA";

46) Nº 910/02, caratulado "ZAPATA ALEJANDRO LUIS Y MONSERRAT DE ZAPATA ALEJANDRA C/ BANCO DE GALICIA S.A.; BBVA BANCO FRANCES S.A. Y BANCO DEL SUQUIA S.A. DE LA CIUDAD DE CORDOBA S/ MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA";

47) Nº 914/02, caratulado "MATHOT ALBERTO OSVALDO C/ BBVA BANCO FRANCES S.A. CAPITAL FEDERAL S/ MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA";

48) Nº 920/02, caratulado "DI CAMPLI PEDRO DANTE C/ BANK BOSTON SUC. BS. AS. S/ MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA";

49) Nº 922/02, caratulado "BENES JOSE RICARDO; BENES RICARDO ALBERTO Y MAU EMILIA DOROTHEA C/ LLOYDS BANK SUC. CENTRO BS. AS. S/ MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA";

50) Nº 926/02, caratulado "BENES JOSE FRANCISCO Y MAU EMILIA DOROTHEA ISOLDE C/ BANSUD SUC. 011 CASA CENTRAL BS. AS. S/ MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA";

51) Nº 1024/02, caratulado "MUCARZEL MARISA SILVANA C/ BBVA BANCO FRANCES S.A. SUC. CAPITAL FEDERAL S/ MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA";

52) Nº 1029/02, caratulado "GIORDANO JORGE ALBERTO C/ BANCO DE LA NACION ARGENTINA SUC. EL COLORADO-FORMOSA S/ MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA";

53) Nº 1041/02, caratulado "DIDUSZOK OLGA Y OSA ALBERTO DANIEL C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BS. AS. SUC. 5018 S/ MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA";

54) Nº 1043/02, caratulado "OSA ALBERTO DANIEL Y DAIDONE FERNANDO ISABEL C/ BANCO RIO SUC. 088-SAN MIGEUL BS. AS. S/ MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA";

55) Nº 1049/02, caratulado "GREPPO MABEL ESTER C/ BANCO DE LA NACION ARGENTINA SUC. EL COLORADO-FORMOSA S/ MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA";

56) Nº 1071/02, caratulado "ANICH SANTIAGO JUAN C/ BANCO RIO DE LA PLATA S.A. SUC. 201 BS. AS. S/ ACCION DE AMPARO Y MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA";

57) Nº 1084/02, caratulado "GARCIA ANGEL ESTEBAN Y RAMIREZ ANA MARIA C/ BANCO DE LA NACION ARGENTINA SUC. GRAL. VILLEGAS BS. AS. S/ MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA";

58) Nº 1084/02, caratulado "CARLETTI SERGIO ANDRES C/ BANCO BISEL SUC. OLIVA, CORDOBA S/ MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA";

59) Nº 1085/02, caratulado "CARLETTI SERGIO ANDRES C/ BANCO BISEL SUC.OLIVA -CORDOBA- S/ MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA";

60) Nº 1094/02, caratulado "ALTOBELLI FRANCA CONSTANCIA C/ SCOTIABANK QUILMES, SUC.03, BERAZATEGUI, BS. AS. S/ MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA";

61) Nº 1096/02, caratulado "ALTOBELLI FRANCA CONSTANCIA C/ BANCO RIO DE LA PROV. DE BUENOS AIRES SUC. BERAZATEGUI BS. AS. S/ MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA";

62) Nº 1098/02, caratulado "ALTOBELLI FRANCA CONSTANCIA C/ BANCO DE LA NACION ARGENTINA SUC. 1222, BERAZATEGUI, BS. AS. S/ MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA";

63) Nº 1122/02, caratulado "MAGINI ROBERTO EDUARDO C/ BANCO CREDICOOP LTADO. SUC. 340 SANTA FE S/ MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA";

64) Nº 1126/02, caratulado "DE CASAS SUSANA MARTA C/ BANCO DEL SUQUIA S.A. SUC. PROFESIONALES-SANTA FE S/ MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA";

65) Nº 1130/02, caratulado "DEFAGOT MARTIN IGNACIO C/ BBVA BANCO FRANCES SUC. SANTA FE S/ MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA";

66) Nº 1132/02, caratulado "DEFAGOT MARCELO RODOLFO C/ BBVA BANCO FRANCES S.A. SUC. SANTA FE S/ MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA";

67) Nº 1148/02, caratulado "GARCIA ESPERON CANDIDO C/ CITIBANK N.A. SUC. QUILMES BS. AS. S/ MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA";

68) Nº 1153/02, caratulado "YAVORSKY ELSA PETRONA C/ BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A. SUC.POSADAS-MISIONES S/ MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA";

69) Nº 1159/02, caratulado "ARROYO ELIDES DEL ROSARIO C/ BANCO SUDAMERIS ARGENTINA S.A. SUC. CORDOBA S/ MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA";

70) Nº 1217/02, caratulado "MALICH GLADIS NORMA C/ BANCO DE LA NACION ARGENTINA, SUC.FORMOSA-PROV. FORMOSA S/ MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA";

71) Nº 1219/02, caratulado "TREVISAN GREGORIO C/ BANCO DE LA NACION ARGENTINA SUC. FORMOSA-PROV. FORMOSA S/ MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA";

72) Nº 1221/02, caratulado "WETZEL BLANCA ROSA C/ BANCO DE LA NACION ARGENTINA SUC. SANTO TOME-CORRIENTES S/ MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA";

73) Nº 1223/02, caratulado "SILVANO ANTONIO LUJAN C/ BANCO DE CORRIENTES S.A. SUC. SANTO TOME-CORRIENTES S/ MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA";

74) Nº 1239/02, caratulado "SCARPONI MARTA HAYDEE Y FRUTERO MARIA LUZ C/ SCOTIABANK QUILMES SUC. SANTA FE Y BANK BOSTON NA SUC. SANTA FE S/ ACCION DE AMPARO Y MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA";

75) Nº 1241/02, caratulado "FARRE JUAN CARLOS C/ BANCO SUDAMERIS ARGENTINA S.A. SUC. CERRO DE LAS ROSAS, PROV. DE CORDOBA S/ MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA";

76) Nº 1249/02, caratulado "HERNANDEZ IGNACIO DELFOR C/ BANCO SUQUIA SUC. VENADO TUERTO, SANTA FE S/ MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA";

77) Nº 1251/02, caratulado "HERNANDEZ IGNACIO DELFOR C/ BANK BOSTON N.A. SUC. VENADO TUERTO, SANTA FE S/ MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA";

78) Nº 1252/02, caratulado "LAVALLE SERGIO IGNACIO C/ BANCO DE LA NACION ARGENTINA, SUC. SANTO TOME, CORRIENTES S/ MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA";

79) Nº 1253/02, caratulado "HERNANDEZ LEANDRO ALBERTO C/ BANCO SUQUIA SUC. VENADO TUERTO, SANTA FE S/ MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA";

80) Nº 1254/02, caratulado "SERRA GASPAR JUAN C/ BANK BOSTON SUC. PARANA-ENTRE RIOS S/ MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA";

81) Nº 1259/02, caratulado "BARRIOS ELSA LIBRADA C/ BANCO DE CORRIENTES S.A., SUC. COLONIA LIEBIG, PROV. DE CORRIENTES S/ MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA";

82) Nº 1265/02, caratulado "MARTINEZ ROBERTO JORGE C/ BANCO DE GALICIA SUC. POSADAS-PROV. DE MISIONES S/ MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA";

83) Nº 1267/02, caratulado "DASSORI OSCAR ENRIQUE; MARTINEZ MIRTA BIBIANA Y LONDERO EVA MARTA C/ BANCO DE LA NACION ARGENTINA, SUC. SANTO TOME-CORRIENTES S/ MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA";

84) Nº 1281/02, caratulado "MAGGIOLO SILVIO Y CACERES MARIA OFELIA C/ BANCO DE LA NACION ARGENTINA SUC. LOMAS DE ZAMORA-BS.AS. S/ MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA";

85) Nº 1285/02, caratulado "BURGOS EVELINA C/ BBVA BANCO FRANCES S.A. SUC. 092 SANTA FE S/ MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA";

86) Nº 1289/02, caratulado "PAPIZ CRUZ CLAUDIO MARCELO c/ BANCO RIO DE LA PLATA S.A. SUC. BAHIA BLANCA Nº 135 BS.AS.S/ MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA";

87) Nº 1293/02, caratulado "CENTURION VICENTE C/ BANCO DE LA NACION ARGENTINA, SUC. ALVEAR, PROVINCIA DE CORRIENTES S/ MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA";

88) Nº 1295/02, caratulado "MEYER MARIA MATILDE C/ BANCO DE LA NACION ARGENTINA, SUC. ALVEAR-CORRIENTES S/ MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA";

89) Nº 1301/02, caratulado "MEDINA RAMON BARTOLOME C/ BANCO DE LA NACION ARGENTINA, SUC. ALVEAR-CTES. S/ MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA";

90) Nº 1321/02, caratulado "ALVAREZ ELENA DOMINGA C/ CITIBANK SUC. MARTINEZ; BANK BOSTON SUC. MARTINEZ; BANCO RIO SUC. Nº 081 ACASSUSO y BANCO ITAU BUEN AIRE SUC. MARTINEZ-BS.AS S/ ACCION DE AMPARO Y MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA";

91) Nº 1409/02, caratulado "ALBINATTI ESTHER NOEMI; LEGGER MARCELO CARLOS Y ALBINATTI MARIANA LAGGER C/ BBVA BANCO FRANCES S.A., SUC. SANTO TOME-SANTA FE S/ MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA";

B) En esa tarea, se concretó el análisis específico de las causas que se describen seguidamente:

1) EXPTE. Nº 1254/02, caratulado "SERRA GASPAR JUAN C/ BANK BOSTON SUC. PARANA-ENTRE RIOS S/ MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA": En el cual, a fs.3/11 vta., se presenta el Sr. Juan Gaspar Serra, asistido de un patrocinante legal, con domicilio real declarado en calle Pringles 422 de Presidencia Roque Sáenz Peña, solicitando medida cautelar innovativa en contra del Bank Boston-Sucursal Paraná-Entre Ríos reclamando se le abone la suma de dólares U$S 5.520,41 depositado en la Caja de Ahorro N°0825/111007886/07 del citado Banco. Para acreditar el derecho que lo asiste se glosa a fs.2 una fotocopia de un movimiento de cuenta, de fecha 14/04/02, en la que no se puede identificar su número ni el titular de la misma, solo resulta legible donde se consigna "saldo actual":u$s 0,18". Asimismo en el cargo del escrito de fs.3/11, fechado el 19/04/02, la Sra. Secretaria del Tribunal deja constancia que se adjunta resumen de cuenta original, el que es devuelto al mismo profesional el día 23 de ese mes (fs.21 vta.). En el fallo dictado por el Sr. Juez (fs.13/20) se expresa que:"... "la verosimilitud del derecho" invocado, encuentra respaldo en la acreditación documentada de existencia de depósitos en Caja de Ahorro en el Bank Boston Suc. Paraná-Entre Ríos- efectuado por el actor, por la suma de DOLARES ESTADOUNIDENSES CINCO MIL QUINIENTOS VEINTE CON CUARENTA Y UN CENTAVOS (U$S 5.520,41) por la que se promoviera la presente medida cautelar". Seguidamente, a fs.14 vta., agrega que "..el depositante, en el caso, ha acreditado haber efectuado los depósitos y tener el saldo denunciado U$S 5.520,41.-), suma sobre la cual tiene un "derecho real" de propiedad en su plenitud."; completando la afirmación de su convicción sobre dicho aspecto de la cuestión a fs. 17 vta. al consignar :"Y en general, cuando mayor es la "verosimilitud del derecho" (como en el caso), menos riguroso habrá de ser el juzgador para acordar la medida y más elástico...". La descripción efectuada en forma precedente pone de manifiesto que con la fotocopia glosada a fs.2, ni siquiera indiciariamente, el Sr. Juez podía tener por acreditado lo versosímil del derecho reclamado por el accionante Serra, ni aún con el original del instrumento bancario que rápidamente fuera devuelto al profesional porque el mismo, aunque resulte una obviedad señalar, no podía aportar dato relevante alguno que modifique lo consignado respecto al "saldo actual" que el Sr. Juez afirmó que al 23/04/02 se encontraba debidamente acreditado.-

2) EXPTE. Nº 888/02, caratulado "PITTALUGA DOMINGO ADOLFO C/BBVA BANCO FRANCES S.A. SUC. 304 BS.AS. S/ MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA": en el que se constata que Domingo Adolfo Pittaluga otorga poder en la ciudad de Buenos Aires a los accionantes Dres. Juan Gregorio Rezanovich y Mariano Espeso. Con simple fax (fs.04) pretenden acreditar su derecho y reclaman que se ordene al Banco Francés BBVA sucursal 304, Bs.As., a pagar por ventanilla la suma de U$S 669.156,83 depositados en la Caja de Ahorro en dólares N°304-003713/4-00007. En el resolutorio de fs. 10/16 vta. el Sr. Juez Fernández Asselle, en el apartado 3° del punto III) de sus considerandos, hace lugar a lo solicitado correspondiéndose con el monto y la numeración de la Caja de Ahorro supra referidos; pero en el punto I) de la trascendental parte resolutiva ordena que se abone al accionante la suma de U$S 8.751,96 depositada en la Caja de Ahorro N°00001600 de la misma sucursal bancaria, lo que obviamente no guarda relación alguna con lo anterior y, finalmente, en el "MANDAMIENTO LEY 22.172" glosado a fs.18 se consigna el monto realmente reclamado de la Caja de Ahorro indicada por los actores, pero en el oficio N° 460 (fs.19) también librado en esta causa, inicialmente se hace referencia al mismo monto y Caja, pero al transcribir la pertinente parte resolutiva la orden de extracción ya lo es por un tercer monto: U$S 23.514,64, que no guarda relación alguna con lo reclamado y sin embargo, como en el caso anterior, el Magistrado que suscribió todo lo descripto en forma precedente, afirmó categóricamente tener por acreditada la verosimilitud del derecho, razón por la cual hizo lugar a la demanda cuando en la decisión y en la instrumentación de su ejecución se exponen visibles y decisivas contradicciones que, prima facie, no pueden ser atribuidas a negligencia ni meros errores materiales.-

3) EXPTE. Nº 1084/02, caratulado "CARLETTI SERGIO ANDRES C/BANCO BISEL SUC. OLIVA, CORDOBA S/ MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA": donde se comprueba que el mismo se inicia con la presentación de Sergio Andrés Carletti, quien fija domicilio en Planta Urbana de Concepción del Bermejo -Chaco-, solicitando medida cautelar innovativa contra el Banco Bisel Suc. Oliva -Córdoba- para que le restituyan U$S 87.536,92, como monto total que tiene depositados en los plazos fijos identificados con los n° 2152856/7/8/9/60/1/2/3/4/5/6 y 7, cada uno de ellos por U$S 5.035,00, excepto el último que es de U$S 6.040,00, más la Caja de Ahorro en dólares N°4052/09 de U$S 26.111,00. La verosimilitud de su derecho dijo acreditar con las constancias de tales plazos fijos y dicha caja de ahorro que adjunta a su presentación. A fs.19/25 el Sr. Juez sostiene que la "verosimilitud del derecho" encuentra respaldo "en la acreditación documentada de la existencia de depósitos en Caja de Ahorro en el BANCO BISEL SUC.OLIVA CORDOBA efectuado por el actor, por la suma de DOLARES ESTADOUNIDENSES OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS..."; en el punto I) de su resolución hace lugar a la medida ordenando al Sr. Gerente de dicho Banco a que abone esa cantidad de dólares que Sergio Andrés Carletti "tiene depositado en la Caja de Ahorro N°00001600 del BANCO BISEL SUC. OLIVA CORDOBA...". Sin embargo, en el oficio que remite al Juez en turno de la ciudad de Oliva solicitando libre el respectivo mandamiento contra ese Banco, consigna que transcribe la parte resolutiva de su decisión, lo que -se comprueba- no es concordante con el contenido real de aquélla, porque difiere en un todo en cuanto la descripción de los distintos instrumentos bancarios donde se encontraba depositada en forma separada lo que hacía al total de la aludida suma. Coincidentemente con los anteriores antecedentes, el Sr. Juez que había afirmado tener por acreditada la verosimilitud del derecho, razón por la cual hizo lugar a la pretensión, sin embargo, en la instrumentación de su ejecución expone decisivas contradicciones que, prima facie, tampoco pueden ser atribuidas a negligencia ni meros errores materiales porque, siguiendo a Ricardo Nuñez, debe recordarse que la falsedad de los hechos puede consistir en que se trate de circunstancias inexistentes como la de la atribución a las que existen o que existieron de significaciones que no la tienen (Conf. "Derecho Penal.."Tratado T.VII,pág.149). A más de ello y solo a título ejemplificativo, porque esto será tratado en otro apartado, es necesario referir a la existencia de otra causa, la N°1085/02, que tiene idéntica carátula, fecha y hora de presentación de la demanda, concretada por el mismo accionante y patrocinantes, dirigida a obtener la restitución de los dólares depositados en los mismos plazos fijos y caja de ahorro que en la causa en análisis, pero en ésta se proveyó que previamente se cumplimente con el aporte de Caja Forense y la Ley de Autarquía. De igual forma, se tiene a la vista, otro expediente que también se encuentra registrado con el N° 1084/02 aunque difiere la carátula que se identifica como: "García Angel Estéban c/Banco Nación Argentina-Suc.Villegas-Pcia. de Bs.As ", en la que no obstante esta situación, el Sr. Juez Fernández Aselle igualmente hizo lugar a la medida cautelar innovativa aquí impetrada. Se trae a colación lo actuado en estas dos últimas causas, más allá de lo que oportunamente se determine por la vía que corresponda, para poner aún más de resalto la conducta del Magistrado en el momento de abocarse y expedirse sobre la trascendental labor que le competía en la causa que nos convoca y que, obviamente, fuera incumplido.-

4) EXPTE. Nº 813/02, caratulado "DAUBRASSE SERGE FERNAND C/ BANCO MACRO S.A. SUC.METAN-PROV. DE SALTA S/ MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA: En estas actuaciones, con fecha 08/04/02, Serge Fernand Daubresse, con domicilio real en calle Pellegrini 73 de P.R.Saenz Peña, interpone medida cautelar por la suma de dólares U$S 39.580,59 correspondiente a la Caja de Ahorro N°2-107-0008118865-9 del Banco Macro, Suc.Metan-Salta, exponiendo que así acredita su derecho, pero lo hace con fotocopia de una constancia bancaria fechada el 29 de Octubre del año 2001 (fs.07) y otra que se agrega a fs. 6 que no aparece vinculada con el planteo efectuado. En su fallo de fs.18/25 el Sr. Juez, con fecha 10/04/02, hace lugar a la medida y por el monto reclamado, afirmando enfáticamente a fs.19 vta. que "... el depositante, en el caso, ha acreditado haber efectuado los depósitos y tener el saldo denunciado U$S 39.580,59.-, suma sobre la cual tiene un "derecho real" de propiedad en su plenitud."; ello así con la citada documental que fuera emitida cuando aún no regían las restricciones bancarias referidas por el accionante; recuérdese que la misma fue expedida el 29/10/01, circunstancia que exigía al Juez se actualizara dicha trascendental información para verificar si en ese período, aún de libres operaciones bancarias, se realizaron algunas que modificaran el monto reclamado y que el Magistrado lo tuvo por verdadero.-

5) EXPTE. Nº 910/02, caratulado "ZAPATA ALEJANDRO LUIS Y MONSERRAT DE ZAPATA ALEJANDRA C/BANCO DE GALICIA S.A.; BBVA BANCO FRANCES S.A. Y BANCO DEL SUQUIA S.A. DE LA CIUDAD DE CORDOBA S/ MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA": en el cual el 09/04/02 se demanda la restitución de distintas sumas depositadas en dólares a los Bancos Galicia Suc. N° 138 y 337; BBVA Francés Suc. 53 y Banco Suquía Suc. Nueva Córdoba, todos de esa Provincia. Las apoderadas de los supuestos titulares de las respectivas cuentas indican que el domicilio de sus poderdantes es el de calle 22- Barrio Jardín de la ciudad de Sáenz Peña, y surge de parte de la documentación bancaria y específicamente del Poder que se acompaña, fechado el 03/04/02, que Alejandro Luis Zapata y María Alejandra Monserrat de Zapata se domicilian en el Lote 31, Mz.32, Country del Jockey de la ciudad de Córdoba. Examinada la documental de las instituciones bancarias que en fotocopias se glosan a fs.6/13 porque -según constancias de los cargos de fs.33 y 45 vta. sus originales fueron entregados el 09/04/02 y devueltos a la misma parte el 11/04/02- puede determinarse que no existe ningún instrumento, ni aún indiciario, que acredite la identidad del ó de los titulares de la cuenta de la Caja de Ahorro en dólares N° 9-17-030181 correspondiente al Banco Suquía S.A, porque el informe bancario de fs.6 solo expone la existencia de la misma. No obstante ello, el Sr. Juez Fernandez Aselle -luego de asegurar tener por acreditada la verosimilitud del derecho reclamado- en el punto I) de su resolución de fs.35/52 y vta., ordena al Sr. Gerente de dicha entidad abonar la suma de dólares U$S 86.835,67, depositada en esa Caja de Ahorro, sin haber identificado a su titular. Asimismo de la fotocopia del certificado de plazo fijo N°7576194, glosado a fs. 7, se constata que en su reverso se deja debida constancia que su monto se encuentra reducido en U$S 5.000,00 y ello también lo ponen de resalto las apoderadas en su escrito a fs.14 vta.; sin perjuicio de lo cual el Sr. Juez hizo lugar a la medida cautelar por el total de la suma a reembolsar, es decir U$S 30.240,00, cuando hubiese correspondido que solo lo fuera por la suma de U$S 25.240,00.-

6) EXPTE. Nº 1301/02, caratulado "MEDINA RAMON BARTOLOME C/ BANCO DE LA NACION ARGENTINA, SUC. ALVEAR-CTES. S/ MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA": en el que puede observarse que la documental que en fotocopia se acompaña a fs. 3 no acredita que Ramón Bartolomé Medina, domiciliado en Presidencia Roque Sáenz Peña, según se indica en la demanda, resulte el titular de la Caja de Ahorro N° 112071794/4 del Banco Nación Argentina -Suc. Alvear- Corrientes; ello así, ni aún si se tuviera a la vista el original de dicho instrumento que habría sido entregado adjunto a la demanda; sin perjuicio de lo cual, el Sr. Juez en su resolutorio de fs.12/19 ordena al Sr. Gerente del citado Banco que abone al nombrado la suma de dólares U$S 17.823,00, depositados en esa Caja de Ahorro.-

7) EXPTE. Nº 1239/02, caratulado "SCARPONI MARTA HAYDEE Y FRUTERO MARIA LUZ C/ SCOTIABANK QUILMES SUC. SANTA FE Y BANK BOSTON NA SUC. SANTA FE S/ ACCION DE AMPARO Y MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA": En este caso, se presentan las apoderadas de Marta Haydee Scarponi y Maria Luz Frutero expresando que sus poderdantes se domicilian en Ruta 16 y calle 12 de la ciudad de Presidencia Roque Sáenz Peña y que ambas son titulares del plazo fijo N°068-1086342 del Scotiabank Quilmes- Suc. calle San Martín 2.685 de la ciudad de Santa Fe- por la suma de dólares U$S 8.168,75, cuya fotocopia se glosa a fs.5, resultando que el mismo fue emitido el 27/12/01 y tenía como fecha de vencimiento el 28/01/02, como así que ambas titulares habrían constituído domicilio en dicho Banco en "S.DEL CARRIL 858 SANTA FE". De igual forma que Marta Haydee Scarponi es titular de la Caja de Ahorro en dólares N°0544/11102410/50 del Banco BankBoston NA, sucursal 25 de mayo 2501-Santa Fe- donde tiene depositados U$S 2.500,00. En la medida cautelar se reclama la entrega de ambas sumas depositadas en dichos Bancos y el Sr. Juez Fernandez Asselle hace lugar a lo peticionado, teniendo por acreditada la verosimilitud del derecho con la documental presentada por la parte. Examinado el cargo de fs.27, suscripto por la Sra. Secretaria del Tribunal, se consigna que al escrito respectivo se adjunta el original de un certificado de plazo fijo, pero no se indica que también se lo hiciera con el original de la citada caja de ahorro, solo una fotocopia parcialmente legible que se glosa a fs.4 y de la cual no se puede afirmar quien es su titular porque no se identifica el apellido de la misma, solo un nombre. Sin embargo, el Sr. Juez tuvo por acreditado la verosimilitud del derecho, haciendo lugar a la medida cautelar, cuando no contaba con un elemento probatorio cierto que lo avalara.-

8) EXPTE. Nº 642/02, caratulado "GARCIA ELENA C/BANCO DE LA NACION ARGENTINA SUC. J.J.CASTELLI S/ MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA": en el que a fs.4 obra fotocopia de constancia bancaria de la Caja de Ahorro N° 204.070.401/4 del Banco de la Nación Argentina -Sucursal Col.J.J.Castelli- de la que solo se puede determinar que su titular es de apellido "García" y se adiciona como información "El Espinillo o Juan José-3705-Juan Jose Ca". No obstante lo cual el Sr. Juez ordena a la institución bancaria que entregue a la demandante Elena García, en carácter de extracción, la suma reclamada de U$S 7.895,34 que tenía depositada en la citada cuenta siendo que, aún si se tuviera a la vista el original de ese instrumento, tampoco podría establecerse la verosimilitud del derecho de la citada parte, la que -según su presentación- se domiciliaba en calle 16 esquina 15 de Presidencia Roque Sáenz Peña.-

9) EXPTE. Nº 820/02, caratulado "ADANTI ROBERTO SANTIAGO S/BANCO SUQUIA S.A. SUC. SANTA FE S/ MEDIDA CAUTELAR": En estas actuaciones el Sr. Juez ordena al Gerente del Banco Suquía SA., Suc.Santa Fe, se abone a Roberto Santiago Adanti, con domicilio real declarado en San Martín 722 de Presidencia Roque Sáenz Peña, la suma de U$S 17.464,00 que tiene depositada en el plazo fijo en dólares N°2940192- Serie D-, no computando que la documental bancaria que en fotocopia se glosa a fs.4 con la que tiene por acreditada la verosimilitud del derecho de la parte demandante, no individualiza a la/s persona/s que resulta/n titular/es de dicho Certificado, lo que no sería posible aún si se tuviera a la vista el original, que según consta a fs.24 vta. fue devuelto al profesional que actuara como patrocinante legal.-

10) EXPTE. Nº 1024/02, caratulado "MUCARZEL MARISA SILVANA C/BBVA BANCO FRANCES S.A. SUC. CAPITAL FEDERAL S/ MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA": En el cual en el pronunciamiento de fs.12/18 y vta. el Sr. Juez Fernandez Asselle - punto I- del resolutorio, dispone que el BBVA Banco Francés SA Suc. Capital Federal entregue a Marisa Silvana Mucarzel la suma de U$S 10.282,00, que es el monto reclamado en la medida cautelar, depositados en el plazo fijo N° 7591243, sin considerar que la documental que en fotocopia se agrega a fs.4 y vta. exterioriza que se trata de un "Certificado reducido en U$S 5.000,00, según comunicación del BCRA A3443". De la lectura del mismo instrumento se observa que la nombrada tiene asignado como domicilio el de calle Gascón 1057-03-A de Capital Federal, mientras que en su presentación de fs.6, indica que lo es en Sarmiento s/n, presuntamente de Presidencia Roque Sáenz Peña.-

11) EXPTE. Nº 1096/02, caratulado "ALTOBELLI FRANCA CONSTANCIA C/BANCO RIO DE LA PROV. DE BUENOS AIRES SUC. BERAZATEGUI BS. AS. S/ MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA": En el mismo, la accionante solicita se ordene al Banco de la Provincia de Bs.As., Suc.5032, Berazategui (Pcia.de Bs.As.) entregue la suma de U$S 27.383,00 depositados en el plazo fijo N° 3921662 que se encuentra a nombre de su mandante Franca Constancia Altobelli -conforme la documental que en fotocopia se adjunta a fs.6-. En su resolutorio de fs.12/19 el Sr. Juez Fernandez Asselle decreta la medida cautelar innovativa ordenando al Banco Rio de la Provincia de Bs.As. -Suc. Berazategui- se abone a la nombrada Altobelli en carácter de extracción la suma de U$S 91.829,00 que la misma tiene depositado en aquél plazo fijo cuando, resulta inoficioso recordar, solo tenía un saldo de U$S 27.383,00, al que además debía deducirse los U$S 5.000,00 que fueron reprogramados según clara constancia de fs.6 vta.; consecuentemente el derecho de la accionante supuestamente se limitaba a la suma de U$S 22.383,00. A su vez, en el oficio N° 617 Ley 22.172, glosado a fs. 22 y vta. el mismo Magistrado al transcribir la parte dispositiva de aquélla resolución, consigna nuevamente un monto distinto: (U$S 18.994,00), mientras que en el mandamiento de fs.23 dispone la restitución de la suma reclamada, sin la reducción de los citados U$S 5.000,00. Como se pone de resalto, estos montos tampoco concuerdan con lo por él ordenado en su decisorio, al que deberían necesariamente ajustarse los instrumentos que son su consecuencia.-

12) EXPTE. Nº 801/02, caratulado "BROLLO JUAN CARLOS C/BANCO DE ENTRE RIOS S.A., SUC.PEATONAL - ENTRE RIOS S/ MEDIDA CAUTELAR": En esta causa se presenta a fs.3/11 vta. el Sr.Juan Carlos Brollo, con patrocinio letrado, el que constituye domicilio real en calle 9 de julio 339 de Sáenz Peña, solicitando medida cautelar innovativa contra el Banco de Entre Rios S.A -Sucursal Peatonal- de esa Provincia, para que se le abone la suma depositada en su caja de ahorro en dólares N°00400814 por U$S 704.734,00. Según constancias de los cargos suscriptos por la Sra. Secretaria del Tribunal, glosados a fs.11 vta. y 22 vta., la documental que en original fue presentada para acreditar la verosimilitud del derecho del accionante, fue recibida el 05/04/02 y devuelta el 09/04/02. Examinada la fotocopia de la misma -agregada a fs.02- se comprueba que, además de resultar parcialmente ilegible, se trata de meras notas de crédito -caja ahorro donde se comunica que se acreditaron en esa cuenta dos montos en dólares estadounidenses cuyo total hace al reclamado-. No obstante la difícil lectura de la fotocopia de ambos tickets bancarios que, en el caso, resultaba inoficioso la premura en la devolución de sus originales, se puede comprobar que ellos fueron obtenidos el 28/12/01 mientras que la medida cautelar con la que se iniciara esta causa fue planteada mas de tres meses después de esa fecha y, no podía escapar al análisis del Sr. Juez Fernandez Asselle, que se trataba de una cuenta de caja de ahorro en la que sus movimientos podían resultar sustanciales, en especial por la imposición de nuevas medidas económicas que imponía el empleo de tarjetas de crédito y de débito, todo lo cual exigía que el magistrado reclamara un informe bancario actualizado y, esencialmente, de mayor credibilidad, para tener por acreditada la verosimilitud del derecho.-

Cabe consignar que en los casos descriptos precedentemente, no obstante afirmarse categóricamente en sus considerandos que se tuvo por acreditada la "verosimilitud del derecho" en cuanto al monto de los depósitos que consta en la documental bancaria presentada por el accionante, en su parte dispositiva se ordena el pago de esa suma "...y/o lo que resultare de los registros contables de la entidad bancaria que el nombrado tiene depositado..." lo que desvirtúa aún más la supuesta convicción del juzgador acerca de aquella afirmación, que por lo demás resulta por completo inoficiosa toda vez que su convencimiento, conforme lo asentado en el decisorio, lo era respecto a un monto determinado.-

Por todo ello, este Cuerpo estima que, prima facie, existen elementos de juicio para considerar que en ocasión de la sustanciación de esos autos, se habría incurrido en una acción prevaricadora al dictar sentencias fundamentadas en hechos falsos y siendo estos argumentos decisivos para la solución del caso, derivando los fallos de la invocación de aquellos (Conf. Fontán Balestra "Tratado..."T.VII pág.330); consecuentemente, no importó solo manifestaciones de erudición o de hechos que únicamente sirvieron para adornar la estructura literaria de esas piezas jurídicas, sino que resultaron esenciales para expedirse favorablemente en las acciones planteadas. Siguiendo a Creus éste ratifica que el hecho es falso cuando el Juez sabe que no existe o no existió y lo cita como existente para fundar su resolución (Conf."Delitos contra la Administración Pública", ed.Astrea, pág.433). Gráficamente, Breglia Arias-Gauna define al hecho falso como el acontecimiento que no ha tenido realidad, cuando no existió o cuando existió pero de manera diferente a la que se presenta, señalando este autor a título ejemplificativo la declaración de un testigo que no declaró, la interposición de un recurso que no se interpuso, etc. (Conf."Código Penal, Anotado y Comentado", ed. Astrea, edición 2001, T.2 pag.704). Así también Laje Anaya-Gavier explican que el hecho es falso si no existe como acontecimiento, situación o circunstancia y la resolución en cuestión lo ha tenido por existente y verdadero -como la cita de testigos que no han declarado o la cita de secuestros o reconocimientos que no fueron realizados- siendo necesario se efectúe la mención del hecho a sabiendas de su falsedad ("Nota al Código Penal Argentino", T III, pág.183, ed. Marcos Lerner, edición 1996). Por su parte Edgardo A.Donna, que define a esta conducta como prevaricato de hecho, además de ratificar que el delito consiste en la invocación falsa de los hechos, recuerda a Moreno ("Código Penal y sus...", T.VI, pág.280) quien daba como ejemplos: un testimonio no producido, un documento no agregado (Conf.Donna "Derecho Penal", Parte Especial, pág.419 Ed.Rubinzal, ed.2001), sin omitir recordar lo definido por Nuñez al respecto y citado ut supra. El delito queda consumado con el dictado de la resolución de que se trata, cualquiera sea su suerte futura, no siendo necesario que alcance ejecutoriedad (Conf. Laje Anaye-Gavier, ob y pág. cit.), que, en estos casos, se concretaron desde el momento que se tuvo por acreditada la verosimilitud del derecho que asistía a los respectivos accionantes en pruebas inexistentes o pruebas existentes pero de manera diferente a la existente, según sea el caso y como ya se lo puntualizara en forma precedente. Es evidente que ellas no se trataron de opiniones del juzgador que obedecieron a ignorancia, error o irreflexión sino de una conducta dolosa, con mala fe, lo que se traduce por la reiteración sistemática de situaciones idénticas, que descarta cualquier posibilidad de negligencia en su conducta o meros errores materiales.-

La manera en que se ha conducido el Magistrado en cada causa; el número de éstas en que ha actuado; la contemporaneidad de los hechos; los intereses en pugna y la cuestión jurídica sometida a examen -comunes en todos los casos-, son factores que integran el conjunto de razones conducentes a sostener con un fuerte y sólido grado de probabilidad que el Dr. Daniel Joaquín Fernández Asselle actuó con voluntad y conciencia de consumar los hechos del modo supra expuesto, componiendo así el elemento subjetivo exigido por la figura del art.269, 2da.parte, del Código Penal; tratándose de Doce (12) hechos que concurren materialmente (Art. 55 del C.P.), sin perjuicio de que los mismos también resultan encuadrables como graves irregularidades en el procedimiento, falta contemplada en el art. 9, inc. i) de la Ley 188.-

II) A) Desde otra óptica, se concretó el análisis de los expedientes:

1) Nº 709/02, caratulado "LUKACH SUSANA CARMEN C/BCO. SUQUIA SUC. CORDOBA S/MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA";

2) Nº 711/02, caratulado "LUKACH SUSANA CARMEN C/BCO. SOCIETE GENERALE SUC. CORDOBA S/MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA";

3) Nº 713/02, caratulado "MARTIN RAUL C/BBVA. BCO. FRANCES SA. SUC. CORDOBA S/MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA";

4) Nº 787/02, caratulado "MARTIN RAUL ALBERTO C/BANK BOSTON SUC. CORDOBA S/MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA";

5) Nº 905/02, caratulado "DEZZOTI HERNAN AGUSTIN C/BCO. DEL SUQUIA SUC. MARCOS JUAREZ (021) BS. AS. S/ACCION DE AMPARO Y MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA";

6) Nº 909/02, caratulado "DE LA MATTA NORMA ESTHER Y AMAYA JAVIER LUIS C/BCO. DE LA PROV. DE CORDOBA SUC. MARCOS JUAREZ S/ACCION DE AMPARO Y MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA";

7)Nº 1.085/02, caratulado "CARLETTI SERGIO ANDRES C/BANCO BISEL SUC. OLIVA, CORDOBA S/MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA";

8) Nº1.156/02, caratulado "AGORIO MARIO OMAR C/BCO. SUQUIA SUC. RICHIERI-CORDOBA S/MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA";

9) Nº 1.158/02, caratulado "MERCADO SILVINA LAURA C/BANC BOSTON NA. SUC. COLON-CORDOBA S/MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA";

10) Nº1.160/02, caratulado "BRUSCO MARIELA DE LOURDES C/BCO. BISEL S.A. SUC. OLIVA-CORDOBA S/MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA";

11) Nº 1.162/02, caratulado "AGORIO MARIO OMAR C/BANK BOSTON N.A. SUC. NUEVA CORDOBA DE LA CIUDAD DE CORDOBA S/MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA";

12) Nº 1.164/02, caratulado "BONETTO NELLY ANGELA C/BCO. BISEL SUC. OLIVA-CORDOBA S/MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA";

13) Nº 1.166/02, caratulado "GIULODORI GUSTAVO FRANCISCO C/BCO. SUQUIA SUC. RIO TERCERO - CORDOBA S/MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA";

14) Nº 1.167/02, caratulado "CASTELLANO NESTOR LUIS C/BCO. RIO SUC. MARCOS JUAREZ- CORDOBA S/ACCION DE AMPARO Y MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA";

15) Nº 1.168/02, caratulado "BONETTO NELLY ANGELA C/BCO. DE LA NAC. ARG. SUC. OLIVA CORDOBA S/MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA";

16) Nº1.170/02, caratulado "ISSOLIO DELIA TERESA C/BCO. BISEL SUC. OLIVA-CORDOBA S/MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA";

17) Nº 1.171/02, caratulado "RIVAS STELLA MARIS Y WLKER MIGUEL ANGEL C/BCO. SUQUIA SUC. MARCOS JUAREZ CORDOBA S/ACCION DE AMPARO Y MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA";

18) Nº 1.172/02, caratulado "ELISEI ELVIRA TERESA C/BCO. DE LA NAC. ARG. SUC. OLIVA-CORDOBA S/MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA";

19) Nº 1.175/02, caratulado "CONCI MARIA ANGELA C/BCO.RIO SUC. MARCOS JUAREZ CORDOBA S/ACCION DE AMPARO Y MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA";

20) Nº 1.177/02, caratulado "MAUTINO JOSE MARIA C/BCO. RIO SUC. MARCOS JUAREZ -CORDOBA S/ACCION DE AMPARO Y MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA";

21) Nº 1.184/02, caratulado "VAQUERO JORGE ALBERTO C/BCO. PIANO CASA CENTRAL BS. AS. S/MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA";

22) Nº 1.186/02, caratulado "VAQUERO JORGE ALBERTO C/BCO.DE LA PROV. DE BS. AS. SUC. VILLEGAS S/MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA";

23) Nº 1.202/02, caratulado "LOPEZ MIGUEL ANGEL C/BCO. SUQUIA SUC. BEIL VILLE PROV. CORDOBA S/ACCION DE AMPARO Y MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA";

24) Nº 1.203/02, caratulado "TAUZY CARLOS ALBERTO C/BCO. DE LA PROV.DE CORDOBA SUC. JUSTINIANO POSSE S/ACCION DE AMPARO Y MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA";

25) Nº 1.208/02, caratulado "TEPLIZKY NORBERTO ELIAS C/BCA. NAZIONALE DEL LAVORO SA. SUC. VILLA CRESPO BS. AS. S/ACCION DE AMPARO Y MEDIDA CAUTELAR";

26) Nº 1.247/02, caratulado "HERNANDEZ IGNACIO DELFOR C/BANSUD SUC. VENADO TUERTO-SANTA FE S/MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA";

27) Nº 1.266/02, caratulado "DEGRAZIA ENCARNACION ROSARIO C/BCA. NAZIONALE DEL LAVORO SUC. 013 CABALLITO-CAP. FED. S/MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA";

28) Nº 1.324/02, caratulado "BALLARI ESTELA Y CARBAJO GUILLERMO ALBERTO C/BBVA. BCO. FRANCES SA. SUC. SANTA FE S/ACCION DE AMPARO Y MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA";

29) Nº 1.326/02, caratulado "BALLARI ESTELA; CARBAJO ENRIQUE GUSTAVO Y CARBAJO MARIA MARCELA C/BBVA. BCO. FRANCES SA. SUC. SANTA FE S/ACCION DE AMPARO Y MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA";

30) Nº 1.328/02, caratulado "RETAMAR ROGELIO C/BBVA. BCO. FRANCES SUC.- SANTA FE S/ACCION DE AMPARO Y MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA";

31) Nº 1.330/02, caratulado "MUCARZEL NICOLAS ANTONIO C/BCA. NAZIONALE DEL LAVORO SUC. 003 -CAP. FED. S/MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA";

32) Nº 1.332/02, caratulado "MUCARZEL NICOLAS ANTONIO C/BCO. CIUDAD SUC. CENTRO CAP. FED. S/MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA";

33) Nº 1.334/02, caratulado "MUCARZEL MARISA SILVINA C/BCO. DE LA NAC. ARG. SUC. LAVALLE CAP. FED. S/MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA";

34) Nº 1.335/02, caratulado "JUSTO ALICIA NILDA C/BANK BOSTON SUC. BELGRANO CAP. FED. S/ACCION DE AMPARO Y MEDIDA CAUTELAR";

35) Nº 1.342/02, caratulado "PEREZ PABLO ANTONIO C/BANK BOSTON SUC. 925 UNICENTER MARTINEZ BS. AS. S/MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA";

36) Nº 1.344/02, caratulado "CRESCENCI MARIO Y BRANCIFORTE AURORA SALVADORA C/BCA. NAZIONALE DEL LAVORO SA. SUC. LANUS BS. AS. S/MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA",

37) Nº 1.350/02, caratulado "CRESCINI MARIO Y BRANCIFORTE AURORA SALVADORA C/BCO. RIO SUC. Nº 72 BANFIELD-BS.AS. S/MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA";

38) Nº 1.360/02, caratulado "ZUÑIGA PODESTA MARIA MERCEDES C/BANK BOSTON NA. SUC. PALERMO BS.AS. S/MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA",

39) Nº 1.362/02, caratulado "TORBIDONI CARLOS C/BBVA. BCO. FRANCES SA. SUC. 325 ITUZAINGO- BS.AS. S/MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA";

40) Nº 1.369/02, caratulado "PULKA SALOMON C/LLOYDS BANK SUC. SAN MIGUEL DE TUCUMAN S/ACCION DE AMPARO Y MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA";

41) Nº 1382/02, caratulado "SAURINA BLANCO DE ROSA C/BBVA. BCO. FRANCES SA. SUC. 023 BS. AS. S/MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA";

42) Nª 1.384/02, caratulado "SAURINA DIEGO C/BBVA. BCO. FRANCES SA. SUC. 023 BS. AS. S/MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA";

43) Nº 1.386/02, caratulado "SPADAFORA GERARDO DANIEL C/BBVA. BCO. FRANCES SA. SUC. 344 SAN MIGUEL BS. AS. S/MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA";

44) Nº 1.388/02, caratulado "GARCIA MIGUEL C/BCO. DE GALICIA Y CIUDAD DE BS. AS. SUC. 102 SAN MIGUEL BS.AS. S/MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA";

45) Nº 1.390/02, caratulado "GONZALEZ CYNTHIA BETTINA C/BBVA. BCO. FRANCES SA. SUC. 344 SAN MIGUEL BS. AS. S/MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA";

46) Nº 1.392/02, caratulado "SAURINA MARIO AGUSTIN C/BBVA. FRANCES S.A. SUC. BS. AS. S/MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA";

47) Nº 1.394/02, caratulado "SAURINA MARIA PAZ C/BCO. HSBC BANK ARGENTINA SA. SUC. 124 RECOLETA BS.AS. S/MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA";

48) Nº 1.401/02, caratulado "GUTIERREZ NORMA MARCELA C/BBVA BCO. FRANCES SA- SUC. SANTA FE S/ACCION DE AMPARO Y MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA";

49) Nº 1.406/02, caratulado RAMOS IUEL CLARISA C/BCO. DE LA NAC. ARG. SUC. Nº 1955 GONZALEZ CATAN BS.AS. S/MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA";

50) Nº 1.408/02, caratulado "AGUIRRE GUSTAVO JAVIER C/BCO. BANSUD SUC. 522 SAN ISIDRO BS. AS. S/MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA";

51) 1.410/02, caratulado "RODRIGO DE BARRIO ESPERANZA C/BCO. DE LA PROV. DE BS. AS. SUC. SAN ISIDRO BS. AS. S/MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA";

52) Nº 1.412/02, caratulado "KRONEMBERGER CARLOS Y KRONEMBERGER NELIDA SERAFINA C/BBVA. FRANCES SA. SUC. -811 VILLA BALLESTER BS.AS. S/MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA";

53) Nº 1.414/02, caratulado "CEPPI PERDRIEL JUAN MARTIN C/BCO. SUQUIA CAPITAL FEDERAL S/MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA";

54) Nº 1.416/02, caratulado "CEPPI PERDRIEL GUILLERMO HECTOR C/BCO.GALICIA Y BS. AS. SUC. 1809 ADROGUE BS. AS. S/MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA";

55) Nº 1418/02, caratulado "HERRERAS MARTA MERCEDES C/BCO. SOCIETE GENERALE SUC. 09 SAN MARTIN BS. AS. S/MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA";

56) Nº 1420/02, caratulado "CARENA MARIANA IVEL C/BCO. DE LA NAC.ARG. SUC. GONZALEZ CATAN BS. AS. S/MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA";

57) Nº 1.422/02, caratulado "SALMERI CLAUDIO GUILLERMO C/BANK BOSTON N.A. SUC. ASAMBLEA BS. AS. S/MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA";

58) Nº 1.430/02, caratulado "RAMOS CLARISA IVEL C/BCO. DE GALICIA Y BS. AS. SUC. SAN JUSTO BS. AS. S/MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA";

59) Nº 1.532/02, "BOIERO TERESA GRACIELA C/BBVA. BCO. FRANCES SUC. VILLA CABRERA-CORDOBA S/MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA".-

En estas causas, todas ingresadas al Tribunal durante el mes de abril del corriente año, se constata que, como primera medida, una vez recepcionada la presentación, se dispuso "Previo a proveer, cumpliméntese con el aporte a Caja Forense y Autarquía", provocando la paralización de las causas hasta tanto las partes dieren cumplimiento con el requisito, lo que de hecho significó un estancamiento hasta la fecha -curiosamente, en ningún caso, surtió efectos la intimación-, mientras que tal exigencia no fue requerida en las causas recepcionadas en la misma época, cuya numeración se detalla seguidamente y se encuentran incluidas entre las listadas en el ordinal I) A): Nº 1251/02; 1217/02; 1219/02; 1253/02; 1241/02; 1301/02; 1221/02; 1159/02; 1223/02; 1249/02; 1259/02; 1265/02; 1153/02; 1126/02; 1285/02; 103/02; 794/02; 1130/02 y 691/02.-

En la totalidad de éstas últimas, efectuada la presentación, el Tribunal procedió a darle curso en forma inmediata, sin ningún tipo de exigencia previa, dictándose sin más trámite resolución haciendo lugar a la medida solicitada, cuando en ellas tampoco se habían efectuado los aportes correspondientes, al menos, a Caja Forense, los que se efectivizaron, en algunos casos, con posterioridad al dictado de la resolución que hizo lugar a la medida y una vez librado el respectivo mandamiento, defecto que trató de ser ocultado al ser agregada la constancia antes de la presentación, pero que, de todas formas, salta a la vista al presentar una foliatura que no se condice con la fecha de pago que surge del sello que certifica que el mismo fue realizado. En cuanto a la Tasa de Justicia, se verifica que en alguna de estas causas el estampillado fue insertado sobre la firma de recepción de la Secretaria del Tribunal, lo que pone en duda la fecha en que fuera agregado a las actuaciones, sobre todo teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto respecto al aporte de Caja Forense.-

B) Una situación de similares características a la descripta precedentemente se verifica en las causas:

1) Nº 737/02, caratulado "BALBIN JOSE JORGE C/BCO. SCOTIABANK QUILMES SUC. 0631 BS. AS. S/MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA";

2) Nº 739/02, caratulado "CAMPOMAR MILAGROS C/BCO. SCOTIABANK QUILMES SUC. BS. AS. S/MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA";

3) Nº741/02, caratulado "LOPEZ MARIA DE LAS MERCEDES C/BCO. RIO SUC. Nª090 SAN FERNANDO BS.AS. S/MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA";

4) Nº 743/02, caratulado "KLEIMAN DARIO MARIO C/BBVA. BCO. FRANCES SA. SUC. MORON BS. AS. S/MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA";

5) Nº 745/02, caratulado "DUGGAN MARGARITA MARIA C/BANK BOSTON SUC. BS. AS. S/MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA";

6) Nº 747/02, caratulado "DUGGAN MARGARITA MARIA C/BBVA. BCO. FRANCES SA. SUC. BS. AS. S/MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA";

7) Nº 749/02, caratulado "PACHAME CARMEN DOROTEA C/BBVA. BCO. FRANCES SA. SUC. BS. AS. S/MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA";

8) Nº 751/02, caratulado "BALBIN SANTIAGO; BALBIN JOSE JORGE Y JORBA DE BALBIN MARIA C/BCO. DE GALICIA SUC. BS. AS. S/MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA";

9) Nº 753/02, caratulado "ANCHORENA ELENA MERCEDES C/BBVA. BCO. FRANCES SA. SUC. BS. AS. S/MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA";

10) Nº 755/02, caratulado "BILBAO MARIA SUSANA C/BCO. DE LA NACION ARG. SUC. CAP. FED. S/MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA";

11) Nº 757/02, caratulado "IBAÑEZ GERARDO C/SOCIEDAD MILITAR "SEGURO DE VIDA" S/MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA";

12) Nº 893/02, caratulado "KRIVORUX EDUARDO DAVID C/BANCO DE LA PROV. DE CORDOBA SUC. MARCOS JUAREZ Y BCO. RIO DE LA PLATA SA. SUC. M.JUAREZ S/AC.DE AMPARO Y MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA";

13) Nº 1.173/02, caratulada "PEREIRA DUARTE LUIS ENRIQUE C/BCO. GALICIA SUC. MARCOS JUAREZ-CORDOBA S/ACCION DE AMPARO Y MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA".-

En éstas, que fueran recepcionadas en los primeros días del mes de abril del corriente año, como primer acto se dispuso " ...De lo peticionado, vista al Agente Fiscal...", quien se expidió en todos los casos (con excepción de los dos últimos expedientes enumerados, donde no se materializó la vista) propiciando la declaración de incompetencia territorial del tribunal, permaneciendo desde entonces sin trámite alguno y sin resolución la cuestión de competencia, lo cual constituye una paralización ipso facto del proceso.-

Las situaciones que se presentan en estas actuaciones consisten básicamente en medidas cautelares innovativas articuladas por personas donde se concretan reclamos tendientes a lograr el retiro de sumas de dinero depositadas en entidades bancarias con sede en otras jurisdicciones, las que resultan sustancialmente análogas a las verificadas en otras causas, también presentadas durante el mes de abril del corriente, no obstante lo cual en éstas últimas el Tribunal no dispuso correr vista al Agente Fiscal como en aquellas, sino que, por el contrario, en forma inmediata hizo lugar a la medida y libró el mandamiento respectivo, circunstancias que se verifican también en las mencionadas causas Nº 1251/02; 1217/02; 1219/02; 1253/02;1241/02; 1301/02;1221/02; 1159/02;1223/02;1249/02;1259/02;1265/02;1153/02;1126/02;1285/02;103/02; 794/02; 1130/02 y 691/02, las cuales se citan a título meramente ejemplificativo, toda vez que en rigor de verdad ello acontece prácticamente en la totalidad de las enumeradas en el ordinal I) A).-

Dentro de este contexto, los hechos que se exponen en los puntos a) y b) necesariamente conducen a la conclusión de que las soluciones diversas adoptadas por el Dr. Fernández Aselle en acciones de la misma especie, constituyen una ostensible y deliberada selección acerca de las causas en las cuales la exigencia era impuesta y en cuales se omitía, como también en cuales se disponía la vista al Agente Fiscal y en cuales no, ignorándose las razones que lo impulsaron a actuar de tal modo, ya que no se vislumbran de las actuaciones motivos procesales que justifiquen una discriminación de esa naturaleza, pero debe descartarse -al haberse concretado en fechas muy próximas entre si, coincidentes e inclusive alternadas, y la cantidad de casos en que se aprecian- que pudieran haber obedecido a un error o cambio de criterio sobre el particular.-

Consecuentemente, la conducta ambivalente que en este aspecto observara el Dr. Daniel Joaquín Fernández Asselle, importa una grosera pérdida de la imparcialidad que como magistrado debe guardar, provocando con tal actitud graves perjuicios a las partes y a la administración de justicia, situación que resulta encuadrable en la causal prevista por el art. 9, inc. g) de la ley 188, "Actos reiterados de parcialidad manifiesta".-

III) A) Del análisis de las causas Nº 794/02, caratulado "DICHIACHIO OMAR HUGO C/BANCO VELOX SUC. CORDOBA PROV. DE CORDOBA S/ MEDIDA CAUTELAR"; Nº 795/02, caratulado "DICHIACHIO OMAR HUGO C/BANCO VELOX SUC.CORDOBA PROV. DE CORDOBA S/ MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA"; Nº 1253/02, caratulado "HERNANDEZ LEANDRO ALBERTO C/ BANCO SUQUIA SUC. VENADO TUERTO, SANTA FE S/ MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA" y Nº 1321/02, caratulado "ALVAREZ ELENA DOMINGA C/ CITIBANK SUC. MARTINEZ; BANK BOSTON SUC. MARTINEZ; BANCO RIO SUC. Nº 081 ACASSUSO y BANCO ITAU BUEN AIRE SUC. MARTINEZ-BS.AS S/ ACCION DE AMPARO Y MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA", se puede concluir que la conducta del Dr. Daniel Joaquín Fernández Asselle resulta encuadrable en las graves irregularidades reiteradas previstas por el art. 9) i) de la Ley 188, al haberse limitado a tener por cierto el derecho invocado por los accionantes con meras fotocopias adjuntadas por éstos al promover las respectivas medidas cautelares. Esta ausencia de rigor resulta llamativa, toda vez que en todos los casos se imponía acreditar fehacientemente la autenticidad de los instrumentos acompañados, para que pudieran gozar de la eficacia probatoria que injustificadamente les fuera otorgada por el juzgador al asentar exclusivamente sobre ellos la verosimilitud del derecho que consigna en sus pronunciamientos. Se ratifica esta conclusión de encuadrar en la aludida falta la conducta del juzgador, sin perjuicio de tener presente que en otras causas examinadas y ya referidas, el Dr. Fernández Aselle habría tenido a la vista los originales de los instrumentos bancarios, según rezan los cargos respectivos, los que en numerosos casos fueron devueltos inmediatamente a la parte demandante en forma inoficiosa por no resultar exigibles para la ejecución de lo por él ordenado. Además, de tal forma y frente a la posible interposición de recursos en distintas instancias de quien pudiera agraviarse, se lo priva a éste y al Tribunal de Alzada del esencial contralor de esos elementos probatorios sustentadores de su pronunciamiento para ser revisados.-

IV) LOS DRES. RAMÓN RUBÉN ÁVALOS, EDUARDO OMAR MOLINA Y RICARDO FERNANDO FRANCO, DIJERON:

De igual forma, se prosiguió con el examen de las causas enumeradas en el ordinal I) A) y II) B), resultando de ese análisis que de manera cierta en la totalidad de ellas se incurrió en graves irregularidades en el procedimiento, cuya reiteración figura tipificada como falta por el art. 9 inc. i) de la Ley 188, consistente en la violación sistemática de las leyes que regulan la materia de la competencia exclusivamente en razón del territorio, como disposiciones de las Constituciones Nacional y Provincial.

En efecto, se constata que la intervención del juez se cumplió en causas promovidas con el objeto de que se decrete medida cautelar innovativa respecto de la situación generada a partir del dictado de la Ley 25.561, los Decretos 1.570/01 y su modificatoria 1.606/01, Nº 214/02, Nº 320/02; Resolución Nº 96/02, 09/92 y 10/02 del Ministerio de Economía, en cuanto imponían restricciones a la extracción de depósitos, que se entablaron respecto de entidades bancarias y/o financieras, con domicilio fuera del ámbito territorial de la Provincia del Chaco o de esa circunscripción judicial. Asimismo, surge de las instrumentales (fotocopias) respaldatorias del derecho invocado, que el lugar de cumplimiento de la obligación y/o domicilio de pago hállase situado en territorio extraño al de esta provincia o de esa circunscripción judicial, característica que en algunos casos reeditan los propios domicilios reales de los actores, que surge de esos documentos.-

La trama fáctica descripta, que se repiten en todas las causas mencionadas y que constituyen, con las salvedades propias de los datos particulares, los fundamentos de las demandas interpuestas, demuestran la violación de las leyes que regulan la competencia en razón del territorio.-

Partiendo de la estructura adoptada para su organización política-institucional, la Constitución Nacional acoge la forma federal de estado, lo que importa básicamente reconocer una relación entre el poder y el territorio, dada la descentralización de aquél con base física o territorial. Al decir de Germán J. Bidart Campos:"El federalismo significa una combinación de dos fuerzas: la centrípeta y la centrífuga, en cuanto compensa en la unidad de un solo estado la pluralidad y la autonomía de varios. El estado federal se compone de muchos estados miembros (que en nuestro caso se llaman "provincias"), organizando una dualidad de poderes: el estado federal, y tantos locales cuantas unidades políticas lo forman. (Tratado Elemental el Derecho Constitucional Argentino, Ed. Ediar, 9º ed. amp. y act. 1995, T. I, p. 239).

Concebidas así, las provincias como las unidades políticas básicas que, en su amalgama, componen nuestra federación, es de señalar que, mientras la titularidad de la soberanía reside en el Estado federal o nacional, aquéllas gozan de autonomía, resultando independientes entre sí. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación refirió a la autonomía provincial en lugar de soberanía ("Berga", Fallos 271:206, y "Cardillo", Fallos, 240:311) (lo que se justifica en virtud de que la condición de soberano está ligada a la de poder supremo), si bien distinguiendo que no se tratan de meras divisiones administrativas, como acontece frente a un Estado unitario. Normativamente, la autonomía de los estados miembros encuéntrase consagrada en los arts. 5, 121 y 122, en tanto ostentan capacidad para darse sus propias instituciones mediante preceptos emanados exclusivamente del poder provincial; facultad para elegir sus autoridades y conservar todo el poder no delegado al Estado federal; autoadministrarse, etc..-

A los fines que aquí interesan, es de destacar que, dentro de los lineamientos bajos los cuales las provincias deben ejercer su poder constituyente el art. 5º de la Carta Magna exige que cada estado miembro asegure la administración de justicia, organizando y regulando el poder judicial, la jurisdicción y competencia de sus tribunales, y dictando las leyes de procedimiento (a similitud de lo que ocurre en la esfera nacional), todo ello en el afán declarado primigeniamente en el Preámbulo por los constituyentes, de asegurar la justicia como valor y consolidar su administración, como función del Estado (Conf. Helio Juan Zarini, Constitución Argentina, Ed. Astrea, p.39).-

Estructurado el Poder Judicial del Estado federal y dispuesto, entonces, que las provincias provean lo conducente para sus respectivas administraciones mediante la existencia de tribunales locales, en este estadio del examen propuesto, urge señalar que el ámbito de actuación de los mismos en forma inexorable ha de respetar los límites espaciales atinentes a las provincias. De lo contrario, la sentencia dictada por juez incompetente con pretensión de ser cumplida en extraña jurisdicción, llevaría a un avasallamiento al derecho de administrar justicia que poseen los Estados provinciales, en mérito a sus derecho de darse sus propias instituciones, quebrantando el sistema federal de estado consagrado en la Ley Fundamental.-

Sentado ello, resulta esclarecedora la exposición de las realidades subyacentes en la normativa procesal que regula la materia, como los principios y fundamentos que la justifican. Desde este cuadrante, y siendo que la competencia es "la medida de la jurisdicción asignada a un órgano del Poder Judicial, consistente en la determinación genérica de los asuntos en los cuales es llamado a conocer en razón de la materia, cantidad y lugar", en torno a la asignada en función del territorio ilustra el maestro Alsina que: "a) Puede concebirse la existencia de un solo juez que ejerza la plenitud de la jurisdicción en un territorio y al cual, por consiguiente, estarían sometidas todas las personas y cosas sin distinción de clases ni cuestiones. En la práctica, sin embargo, no siempre resulta esto posible, porque si el territorio es dilatado, no podría el juez, sin desmedro de sus funciones trasladarse de un lugar a otro para administrar justicia, ni sería razonable que una persona se viera obligada a cubrir largas distancias para comparecer ante él por el solo hecho de habérsele formulado una demanda de la que puede resultar absuelto. Por otra parte, aunque el territorio fuere reducido, la densidad de población y la multiplicidad de litigios pueden perturbar gravemente la función del juez, por la imposibilidad de examinarlos y resolverlos con la atención debida. Necesario es entonces arbitrar un medio que facilite la tarea del juez, y ese medio es la regulación de la competencia. b) En la primera situación, es decir, un territorio demasiado extenso, la solución más fácil consiste en dividirlo en secciones, colocando un juez en cada una de ellas, el cual ejercerá dentro de su circunscripción respectiva la plenitud de la jurisdicción. Esta es la primera forma de división del trabajo y, en su virtud, las personas se encuentran sometidas a la jurisdicción del juez de su domicilio, y las cosas al del lugar de su situación. Por consiguiente, habrá varios jueces cuyas facultades jurisdiccionales serán las mismas pero con distinta competencia territorial." (Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Ed. Ediar, 1957, 2ª ed. T. II, p. 508/509; el subrayado nos pertenece). Prosigue el tratadista exponiendo que: "... la competencia territorial tiene por límite el territorio que se le ha asignado y la jurisdicción se ejerce sobre las personas y cosas existentes en el mismo... Al establecer el principio de que el juez tiene competencia para conocer de las cuestiones que afectan a las personas domiciliadas o cosas situadas en el territorio, la ley presume que aquéllas eligen tácitamente en sus relaciones civiles, el lugar donde deban ventilarse las cuestiones judiciales que en ellas se originan. Así, siendo cada uno absolutamente libre de elegir su domicilio, no hay duda que al hacerlo entiende someterse a la jurisdicción del juez del territorio respectivo..." (pág. 516).-

Pues bien, como derivación estricta del referido art. 5º de la Constitución Nacional que estatuye el derecho de las provincias a estructurar la organización del servicio de justicia, y en conexión estrecha con los preceptos de igual raigambre que consagran la autonomía de los estados provinciales (arts. 121 y 122), el texto constitucional local dispone en los arts. 161 y 153 el ámbito de actuación propio y reservado a la jurisdicción provincial, mientras que plasma en el art. 5º la prohibición (entre otros) a los magistrados de delegar y/o arrogarse funciones.-

Observada la intervención del Sr.Juez Fernández Asselle en su confronte con estos imperativos constitucionales, en aquellos procesos incoados contra entidades cuyas casas centrales y sucursales aparecen radicadas fuera de nuestros límites territoriales o de esa circunscripción judicial, en pos de obtener el recupero de fondos depositados en las mismas como consecuencia de las operatorias bancarias y financieras realizadas, y cuyo cumplimiento o lugar de pago remite, también, a domicilios foráneos al de esta provincia o a esa circunscripción judicial, debe colegirse sin hesitación que su actuación vulnera el art. 161 en cuanto que, como juez letrado de la Provincia le es asignado el conocimiento y decisión de las causas "... siempre que aquéllas o las personas se hallen sometidas a la jurisdicción provincial"; y el art. 5º que proscribe a los magistrados "... arrogarse, atribuir, ni ejercer más facultades que las expresamente acordadas por esta Constitución y las leyes que en consecuencia se dicten", lo que paralelamente trasunta violación del deber de sujeción a la ley impuesta por el constituyente al establecer que "La ley determinará el orden jerárquico, la competencia, las atribuciones, las obligaciones y la responsabilidad de los miembros del Poder Judicial, y reglará la forma en que habrán de actuar y aplicar el ordenamiento jurídico".-

También se ha apartado el magistrado Dr. Fernández Asselle del art. 3 de la Ley Provincial 4297, que fija las reglas para la determinación del órgano judicial que resulta competente para entender en las acciones de amparo que se interpongan en el ámbito de la justicia provincial.-

El mencionado art. 3 dispone que: "La acción de amparo podrá deducirse ante cualquier Juez letrado sin distinción de fuero o instancia, del lugar en que el acto tenga, deba o pueda tener efecto y sin formalidad alguna...", norma de estricta concordancia con el art. 161 de la CP citado. De modo que, sin mengua de la previsión contenida en el art. 19 de la Constitución Provincial en punto a la denominada "competencia universal", conforme a la ley reglamentaria debe apreciarse que no puede extenderse su aplicación fuera de los límites por ella marcados, donde operan otros tribunales llamados a conocer de los asuntos en razón del territorio.-

En ese sentido, los precedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia de la Nación surge que la acción de amparo debe ser sustanciada en la jurisdicción donde el acto atacado ha sido emitido y tendrá sus efectos (Fallos 323:2016).

La comprobación del ostensible apartamiento reiterado del Juez Daniel Joaquín Fernández Asselle de la normativa que le da sustento legal a sus potestades funcionales, no se altera por la eventual posibilidad de prorrogar la competencia territorial, en la medida que tal excepción sólo podría operar cuando razones extraordinarias demuestren la conveniencia de flexibilizar el ámbito de actuación a los fines de garantizar la accesibilidad de los particulares a los órganos jurisdiccionales, que por razones de distancia puede verse comprometida, y no a efectos de eludir sistemáticamente la actuación del tribunal que legalmente debe hacerlo.-

Tampoco resulta atendible el argumento de que la actuación del Tribunal obedece a la disposición del art. 17 de la ley provincial 4297 que establece: "...no podrán articularse cuestiones de competencia...", ya que resulta obvio que ella inequívocamente alude a peticiones partivas, previsión que tiene como meta evitar dilaciones al trámite ágil y expeditivo que signa la naturaleza de estas acciones, y presupone que el juez del amparo cumplimentó con la obligación legal de examinar su competencia "in liminis litis" (Conf.STJ Chaco, in re "BBVA Banco Francés s/ Acción de Amparo", Sent. 176/02, 23/04/02), para lo cual, de modo principal, se debe acudir a la exposición de los hechos de la demanda (Fallos 315:2300), de los que, en estos casos, surgía incontrastablemente su pertenencia a otra jurisdicción, no obstante lo cual el magistrado prefirió intervenir, inclusive en desmedro de la legalidad.-

Es más, la inconsistencia de la fundamentación vertida por el magistrado para abonar su competencia, que más que una exposición de la normativa o de las razones por las cuales resultaba habilitado para ejercer la jurisdicción en el caso concreto, en puridad refleja su omisión o abstención de abocarse ex officio a dicho estudio, cuando pudo y debió analizar si su intervención no se encontraba excluida por el derecho atribuido legalmente a otro órgano jurisdiccional. Resultando, asimismo, incongruente la referencia a los arts. 8, 25 y 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, "Pacto de San José de Costa Rica", cuyas previsiones en torno a la protección de los derechos en modo alguno establecen que los procesos tramiten ante cualquier tribunal, sino que contrariamente consagran el derecho de toda persona a ser oída, con las debidas garantías "...por un juez o tribunal competente", como el "...derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes...".-

No se nos escapa los profundos cambios que se advierten en el sistema de justicia, como consecuencia de las transformaciones que día a día sufre nuestra sociedad, y que ello exige cada vez más imperiosamente la figura protagónica del juez en el proceso, sinceramente comprometido con las necesidades comunitarias. Tampoco podemos negarle su rol de creador del derecho en el caso concreto. Pero sí lo que afirmamos, es que esa tarea, si bien amplia, debe ser guiada por pautas razonables, teniendo como marco por un costado la ley y por el otro los hechos comprobados en la causa. Pueden los jueces llenar los vacíos de las leyes, que no siempre son suficientemente explícitas por utilizar fórmulas abiertas, sin embargo, no pueden interpretar contra ella, ya que esto implicaría una invasión de poderes no admitida en nuestro sistema republicano de gobierno.-

En este sentido expresa Roberto Berizonce ("El Activismo de los Jueces", en L.L. 1990-E-934 y sgtes.), que: "...Conviene señalar que toda tarea de interpretación contiene, en cierta medida, un acto de creación. No es este el sentido aquí otorgado al término interpretación ni se equiparan sus alcances a la labor del Poder Legislativo. La expresión tiene un significado diferente y apunta a considerar la tarea judicial como un acto de descubrimiento del derecho en cada caso concreto. El juez no puede transformarse en legislador, pero sí puede (y debe) interpretar creativamente la norma y de esta forma inteligirla, esclarecerla, eventualmente integrarla, enriquecerla hasta transformarla, pero jamás estatuirla por que ello es misión indelegable de la ley. Conforme lo sostenido, queda claro que los jueces no están facultados de ninguna manera para sustituir al legislador sino para aplicar la norma, tal como éste la concibió imprimiéndole un carácter actual y dinámico si las circunstancias del caso así lo exigieran".-

En tales condiciones, el cúmulo de infracciones cometidas en este aspecto por el Juez en lo Civil y Comercial de la Primera Nominación de la Segunda Circunscripción Judicial, con sede en Presidencia Roque Sáenz Peña, Dr. Daniel Joaquín Fernández Asselle, superan el marco de lo tolerable, lo cual autoriza su juzgamiento, ya que suponer que toda resolución jurisdiccional, por disparatada que sea, es opinable por ser el derecho una ciencia diversa de las llamadas exactas -aún tratándose de manifestaciones realizadas por personalidades ilustres, pero formuladas en ocasión y circunstancias poco propicias- constituye un equívoco inadmisible en el que no cabe incurrir en este caso, y habida cuenta que los errores verificados superaron holgadamente lo razonable, vulnerando disposiciones legales y causando evidentes perjuicios a la administración de justicia, permiten presuponer la pérdida de su imparcialidad (Cfr. Balestrini, in re Expte. 2636-D-93, según cita de Hidalgo en "Controles Constitucionales sobre Funcionarios y Magistrados", p.121 y 136 p.17).-

LA DRA. MARÍA LUISA LUCAS, DIJO:

Asimismo, se prosiguió con el examen de las causas enumeradas en el ordinal I) A) y II)B), resultando de ese análisis que de manera cierta, en la totalidad de ellas se incurrió en graves irregularidades en el procedimiento, cuya reiteración figura tipificada como falta por el art. 9 inc. i) de la Ley 188, consistente en incumplimiento sistemático de normas procesales que fijan la competencia territorial.

En efecto, se constata que la intervención del juez se cumplió en causas promovidas con el objeto que se decrete medida cautelar innovativa respecto de la situación generada a partir del dictado de la Ley 25.561, los decretos Nº 1570/01 y su modificatoria Nº 1606/01, Nº 214/02, Nº 320/02; Resoluciones Nº 96/02, 09/02 y 10/02 del Ministerio de Economía, en cuanto imponían restricciones a la extracción de depósitos, que fueron entabladas por personas con domicilio real denunciado en otra Provincia y respecto de entidades bancarias y /o financieras, también con domicilio fuera del ámbito territorial de la Provincia del Chaco. Asimismo, surge de las instrumentales (fotocopias) respaldatorias del derecho invocado, que el lugar de cumplimiento de la obligación y /o domicilio de pago hállase situado en territorio extraño al de esta provincia, característica que en algunos casos reeditan los propios domicilios reales de los actores, que surge de esos documentos.

La trama fáctica descripta, que se repiten en todas las causas mencionadas y que constituyen, con las salvedades propias de los datos particulares, los fundamentos de las demandas interpuestas, demuestran en forma indubitable tales incumplimientos procesales. En efecto, si bien "…la jurisdicción considerada en toda su integridad es amplia e ilimitada, conoce tanto de la materia de derecho privado como de la derecho público…"(Conf. Lascano David-"Jurisdicción y Competencia"- Ed. Kraft-Bs. As. 1941-I-1-pag. 36 y s.s.), en sentido estricto, ella debe ejercerse mediante el cumplimiento de reglas que rigen cualquier tipo de proceso, y es precisamente el derecho procesal el que fija las reglas del proceso disciplinando jurídicamente la actividad procesal, sea del juez o de las partes. En verdad, siendo la función jurisdiccional, por su esencia y naturaleza única e indivisible, muchos autores, confundiendo el concepto con el de competencia, efectuaron diversas clasificaciones, tomando el concepto de jurisdicción en sentido impropio. En rigor, para que jurisdicción y competencia pudieran superponerse es necesaria la existencia de un solo juez, lo que debido al desarrollo del Estado moderno resulta imposible ante la necesidad de dividir el trabajo de la administración de justicia, reglamentando el ejercicio de la jurisdicción. En tal entendimiento, podemos entender por competencia la extensión funcional del poder jurisdiccional, existiendo entre jurisdicción y competencia una relación cuantitativa y no cualitativa de género a especie. Por eso pudo decir con acierto Couture que todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer un determinado asunto (Conf. "Fundamentos de Derecho procesal Civil"- Depalma-3º edición-Bs. As.-1958-pag. 29). La competencia como límite funcional de la extensión del poder jurisdiccional se determina conforme a 2 pautas principales:

Según el litigio: (pautas objetivas). Existen en el caso diversas sub-pautas que se relacionan: a) Con sus sujetos; b) Con la materia; c) Con la cuantía; d) Con el territorio; e) Con el grado o instancia judicial en la que se litiga; f)Con el juzgado o tribunal que atenderá el caso cuando existan varios.

Las normas que determinan la competencia, en esos casos, pueden ser:

Externas –pautas objetivas que indican dónde han de radicarse los procesos en orden a las modalidades del litigio: -sujetos intervinientes (personal); materia cuestionada (material); cuantía del pleito (valor); territorio, donde se asientan los sujetos o nace el conflicto (territorial) y grado de conocimiento jurisdiccional (funcional)

Internas- pautas objetivas que indican ante que juez debe proponerse el conocimiento de un litigio cuando existen varios que resultan, al mismo tiempo, competentes para ello, en razón de los sujetos intervinientes, de la materia cuestionada, de la cuantía del pleito, del territorio donde se asientan los sujetos o objetos o nace el conflicto y del grado de conocimiento funcional.

En estos casos se habla de competencia por "turnos", tratándose sólo de una distribución interna, se dan dentro del Poder Judicial de una Provincia y conforme normas impuestas por los Superiores Tribunales en ejercicio de sus facultades de superintendencia.

Según la persona del Juez: (pautas subjetivas) , tienen en cuenta la persona del juzgador y así, un juez puede ser objetivamente competente para conocer de un litigio, en razón de las personas, de la materia, del valor, del territorio y del grado y, sin embargo, no serlo subjetivamente, por encontrarse comprendido respecto de alguno de los litigantes o de sus representantes o patrocinante, en algunos de los supuestos que se contemplan en los Códigos Procesales.

A los fines que aquí interesan –competencia territorial-, es sabido que centralizar en un solo lugar la sede de todos los jueces de la provincia, sería obrar con una total ausencia de criterio práctico, por cuanto los litigantes deberían movilizarse ineludiblemente para lograr la garantía jurisdiccional que el Estado les asegura, y a la vez, desequilibrar la justicia, ya que la defensa de los derechos se haría, muchas veces ilusoria, en razón del mayor costo y la mayor lentitud de los procedimientos; razón por la cual, y conforme lo disponen los principios de celeridad y economía procesal, se acepta que el juez que debe entender en un litigio sea el más próximo al domicilio de los litigantes, al de la realización o cumplimiento del hecho o contrato o al de la ubicación de los bienes.

Ahora bien, en principio, la determinación de la competencia es de interés público, lo que significa que escapa a la facultad de los particulares la posibilidad de alterar la pautas reseñadas "ut supra", y ello por cuanto, en la mayoría de los casos, al determinarla ley cual juez es competente, tuvo en cuenta factores que hacen a la organización judiciaria y a una mejor distribución del trabajo entre distintos jueces y tribunales, en estos casos las normas sobre la competencia tienen carácter imperativo y no pueden ser soslayadas por los particulares. Como excepción, el legislador ha considerado el interés de las partes, con el propósito de hacer más fácilmente asequible la defensa de sus derechos, en cuyo caso, las reglas legales tienen carácter supletorio, y si bien pueden ser modificadas por las partes, siempre es la ley la que admite tal posibilidad.

Al establecerse el principio de que el juez tiene competencia para conocer de las cuestiones que afectan a las personas domiciliadas o cosas situadas en el territorio, la ley presume que aquéllas eligen tácitamente en sus relaciones civiles, el lugar donde deben ventilarse las cuestiones judiciales que en ellas se originan. Así, siendo cada uno absolutamente libre de elegir su domicilio, no hay duda que al hacerlo entiende someterse a la jurisdicción del juez del territorio respectivo( Conf. Alsina-Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial-Ed. Ediar-1957-2ª ed. T.II-pag.516).

Pues bien, como derivación estricta del art. 5º de la Constitución Nacional que estatuye el derecho de las provincias a estructurar la organización del servicio de justicia, y en conexión estrecha con los preceptos de igual raigambre que consagran la autonomía de los estados provinciales -arts. 121 y 122-), el texto constitucional local dispone en los arts. 153 y 161 el ámbito de actuación propio y reservado a la jurisdicción provincial.

Observada la intervención del Sr. Juez Dr. Fernández Asselle, en su confronte con estos imperativos constitucionales, en aquellos procesos incoados contra entidades cuyas casas centrales y sucursales aparecen radicadas fuera de nuestros límites territoriales, en pos de obtener el recupero de fondos depositados en las mismas como consecuencia de las operatorias bancarias y financieras realizadas, y cuyo cumplimiento o lugar de pago remite, también a domicilios foráneos al de esta provincia, debe colegirse, sin hesitación que su actuación vulnera el art. 161 en cuanto que, como juez letrado de la Provincia le es asignado el conocimiento y decisión de las causas "…siempre que aquéllas o las personas se hallen sometidas a la jurisdicción provincial.

También se ha apartado el magistrado del art. 3º de la Ley Provincial 4297, que fija las reglas para la determinación del órgano judicial que resulta competente para entender en las acciones de amaro que se interpongan en el ámbito de la justicia provincial.

El mencionado art. 3º dispone que: "La acción de amparo podrá deducirse ante cualquier Juez letrado sin distinción de fuero o instancia, del lugar en que el acto tenga, deba o pueda tener efecto y sin formalidad alguna…", norma de estricta concordancia con el art. 161 de la Constitución Provincial citado. De modo que, sin mengua de la previsión contenida en al art. 19 de la Constitución provincial en punto a la denominada "competencia universal", conforme a la ley reglamentaria debe apreciarse que no puede extender su aplicación fuera de los límites por ella marcados, donde operan otros tribunales llamados a conocer de los asuntos en razón del territorio.

La comprobación del ostensible apartamiento reiterado del Dr. Daniel Joaquín Fernández Asselle de la normativa que le da sustento legal a sus potestades funcionales, no se altera por la eventual posibilidad de prorrogar la competencia territorial, en la medida que tal excepción, como lo mencionáramos, cuando razones extraordinarias demuestran la conveniencia de flexibilizar el ámbito de actuación a los fines de garantizar la accesibilidad de los particulares a los órganos jurisdiccionales, que por razones de distancia puede verse comprometida, y no a efectos de eludir sistemáticamente la aplicación de las normas procesales referidas al caso concreto.

Tampoco resulta atendible el argumento de que la actuación del Tribunal obedece a la disposición del art. 17 de la Ley Provincial Nº 4297 que establece que "…no podrán articularse cuestiones de competencia…" ya que en ella se alude a que esas cuestiones, en este tipo de proceso no puede ser objeto de previo y especial pronunciamiento, no puede ser decidida como de artículo previo, pudiendo ser recién analizada al dictarse la sentencia definitiva, ante antes de considerar las cuestiones de fondo o de mérito (Conf. Morello-Passi Lanza-Sosa-Berizonce- "Códigos Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Bs. As. Y de la Nación"-1ª ed.-T. 4 y 5-pag. 291-pto."a" y 699 pto. "d", respectivamente. Podetti, J.R. "Derecho Procesal Civil, Comercial y Laboral. Tratado de la competencia"-T.1-2ª ed. Pag. 377).

No se me escapa los profundos cambios que se advierten en el sistema de justicia, como consecuencia de las transformaciones que día a día sufre nuestra sociedad, y que ello exige cada vez más imperiosamente la figura protagónica del juez en el proceso, sinceramente comprometido con las necesidades comunitarias. Tampoco podemos negarle su rol de creador del derecho en el caso concreto. Pero sí lo que afirmamos, es que esa tarea, si bien amplia, debe ser guiada por pautas razonables, teniendo como marco por un costado la ley y por el otro los hechos comprobados en la causa. Pueden los jueces llenar los vacíos de las leyes, que no siempre son suficientemente explícitas por utilizar fórmulas abiertas, sin embargo, no pueden interpretar contra ella, ya que esto implicaría una invasión de poderes no admitida en nuestro sistema republicano de gobierno.-

En este sentido expresa Roberto Berizonce ("El Activismo de los Jueces", en L.L. 1990-E-934 y sgtes.), que: "...Conviene señalar que toda tarea de interpretación contiene, en cierta medida, un acto de creación. No es este el sentido aquí otorgado al término interpretación ni se equiparan sus alcances a la labor del Poder Legislativo. La expresión tiene un significado diferente y apunta a considerar la tarea judicial como un acto de descubrimiento del derecho en cada caso concreto. El juez no puede transformarse en legislador, pero sí puede (y debe) interpretar creativamente la norma y de esta forma inteligirla, esclarecerla, eventualmente integrarla, enriquecerla hasta transformarla, pero jamás estatuirla por que ello es misión indelegable de la ley. Conforme lo sostenido, queda claro que los jueces no están facultados de ninguna manera para sustituir al legislador sino para aplicar la norma, tal como éste la concibió imprimiéndole un carácter actual y dinámico si las circunstancias del caso así lo exigieran".-

En tales condiciones, el cúmulo de infracciones cometidas en este aspecto por el Juez en lo Civil y Comercial de la Primera Nominación de la Segunda Circunscripción Judicial, con sede en Presidencia Roque Sáenz Peña, Dr. Daniel Joaquín Fernández Asselle, superan el marco de lo tolerable, lo cual autoriza su juzgamiento, ya que suponer que toda resolución jurisdiccional, por disparatada que sea, es opinable por ser el derecho una ciencia diversa de las llamadas exactas -aún tratándose de manifestaciones realizadas por personalidades ilustres, pero formuladas en ocasión y circunstancias poco propicias- constituye un equívoco inadmisible en el que no cabe incurrir en este caso, y habida cuenta que los errores verificados superaron holgadamente lo razonable, vulnerando disposiciones legales y causando evidentes perjuicios a la administración de justicia, permiten presuponer la pérdida de su imparcialidad (Cfr. Balestrini, in re Expte. 2636-D-93, según cita de Hidalgo en "Controles Constitucionales sobre Funcionarios y Magistrados", p.121 y 136 p.17).-

EL DR. EDUARDO OMAR MOLINA, AGREGÓ:

Que conforme su personal criterio, del examen de las causas enumeradas en el ordinal 1) A) y II) B), resulta evidente que en la totalidad de ellas, también se incurrió en graves irregularidades en el procedimiento, consistente en la violación sistemática de las leyes que regulan la competencia en razón de la materia, cuya reiteración resulta tipificada como falta por el art. 9 inc. i) – de la Ley Nº 188.-

Concretamente, a las fundamentaciones ya expuestas, agrego que los Juzgados que han admitido las medidas cautelares y autosatisfactivas, según el caso en estudio, carecían de competencia material para intervenir, ya que la "materia" sobre la que versan las acciones, es ajena a su jurisdicción. La legislaciones que se refutan violatorias al orden constitucional, como lo definiera la Corte Suprema de la Nación, (Fallos 193:13; 248:781; en La Ley, 105:507; 250:236; en La Ley, 104:426), "forman parte del llamado DERECHO FEDERAL; este comprende no solo las leyes dictadas por el Congreso Nacional, en uso de las atribuciones conferidas por el art. 75, inc. 6º y 11 de la Constitución Nacional, sino también los decretos del Poder Ejecutivo nacional, y resoluciones dictadas por el Ministerio de Economía de la Nación.- "…normas federales son todas las dictadas por el Congreso de la nación en ejercicio de las atribuciones conferidas por el art. 75 de la Constitución Nacional, excepción hecha de las enumeradas en el inc. 12,- llamadas comunes -, y de las locales", (C. Civ. Y Com. , san Isidro; Sala 11, 12.2.02: "Capponi, Gustavo A. C/ Bank Boston", pág. 37, La Ley "Depósitos bancarios".- Restricciones 11, marzo 2002, citado por Acuerdo Nº 179, Serie "A" del Tribunal Superior de Córdoba, que agrega que "también integran tal elenco normativo, los decretos reglamentarios de las leyes federales y los actos dictados por organismos nacionales en cumplimiento de dichas normas, tales como las que dicta el Banco Central en cumplimiento de la política monetaria y financiera del Gobierno Nacional (Bidart Campos, "Tratado elemental del Derecho Constitucional Argentino", T ll, págs. 177, 213, 214, y stes. ").- Como ampliaré infra, cuando la controversia finca en el plexo normativo federal, la competencia de los Tribunales federales es privativa y excluyente (C.S.N. Fallos 26.233 y otros), y no pueden los Tribunales ordinarios arrogarse las materias que se delegaron expresamente por las provincias al Gobierno Federal, cuya competencia en tal sentido es además, improrrogable.-

Estas pautas, que a su vez imbrican con los principios constitucionales del "juez natural" (art. 18 de la Const. Nacional), deben ser observadas en el contexto de la preservación de los órdenes públicos provinciales locales, como lo reclama la Corte Suprema de Santa Fé en "ZILIPIVAN DAVID C/ BANCO CREDICOOP", 2.5.2002, luego de definir la extralimitación de la competencia de los juzgados chaqueños, por la materia, y custodiando el derecho d los ciudadanos de su provincia, a ser juzgados por "sus jueces naturales"… aún cuando estos deban ser los del Fuero Federal…".-

He sostenido –integrando el voto de la mayoría del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco- en Sentencia Nº 176 del 23 de abril del corriente año, que como consecuencia del doble orden judicial instituido por nuestra Carta Magna, se admite una primera y fundamental división de la competencia en ordinaria y federal, que representan, respectivamente, manifestaciones de las autonomías de las Provincias y de la soberanía de la Nación. La definición de tales ámbitos resulta de reglas constitucionales vinculadas al territorio (domicilio de las personas o lugar del acto), a las personas y a la materia....aun cuando en forma pacífica se reconoce el carácter excepcional de la competencia federal –del que es consecuencia necesaria su interpretación restrictiva-, por cuanto ella forma parte de los limitados y definidos poderes que los estados provinciales han delegado al gobierno central, es de absoluto rigor que el fuero de excepción se impone frente a supuestos estrictamente previstos en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional (este último definiendo los casos atribuidos en competencia originaria y exclusiva a la Corte Suprema de Justicia de la Nación). Así, entre las causas y asuntos enumerados por el mencionado art. 116 como de órbita federal, se enuncian aquéllos "... que versen sobre puntos regidos por ... las leyes de la Nación...", esto es -según nos ilustra Lino E. Palacio- las que se dictan "... para todo el territorio de la Nación, y que no están comprendidas en las materias que corresponden a los códigos civil, comercial, penal, de minería, del trabajo y de la seguridad social ..." (en su obra Manual de Derecho Procesal Civil, Abeledo Perrot, 5ª ed., T.I, p. 249), quien añade que "... cabe considerar comprendidas en el ámbito de las leyes nacionales cuya aplicación pertenece exclusivamente a la competencia de la justicia federal, aquéllas que reglamentan servicios, instituciones o actividades que se extienden a todo el territorio de la Nación" (en Derecho Procesal Civil, Abeledo Perrot, 1969, T. II, p. 479).

Desde tal perspectiva, observábamos que la normativa aludida, según surge de las motivaciones esgrimidas en los considerandos del referido Decreto Nº 1570/01, que entraña la adopción de medidas transitorias de emergencia tendientes a preservar el orden público económico nacional, ha sido pergeñada teniendo en miras intereses superiores de la comunidad, con el afán de conjurar una crisis financiera sistémica, que pudiera perjudicar a los ahorristas y a la economía toda.

Por dichas razones, entendía que la legislación comprometida en aquel proceso (amén del citado Decreto Nacional 1.570/2001, la Ley Nacional 25.561/02 de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario, que tácitamente lo ratifica -arts. 6, 7 y 15-, el Decreto Reglamentario 71/02, la Resolución del Ministerio de Economía de la Nación 18/02 y el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional 214/2002, que impone restricciones a la disponibilidad de fondos depositados en entidades bancarias, fija un cronograma de devolución de los depósitos y redefine la política cambiaria, entre otros aspectos), excede el marco del derecho común, al constituir el esquema regulatorio del sistema financiero y de la economía nacional, determinando la competencia del fuero federal, en razón de la materia, cuya intervención es inexorable cuando se discute la inteligencia de normas de la misma índole.(conf. "B.B.V.A. BANCO FRANCÉS S.A. S/ ACCIÓN DE AMPARO" Expte. Nº 50.376/2002, S.T.J. CHACO.)

Se ha dicho al respecto que: "Corresponde el conocimiento de la jurisdicción federal del juicio en que se discute el cumplimiento de obligaciones impuestas por una ley especial del Congreso" (conf. Resol. del 31 de enero del año 2002, en Expte. Nº 255/02). Específicamente German Bidart Campos ("Tratado elemental de Derecho Constitucional Argentino", T. II. P. 177, sgtes. y conc.), agregó que integran la normativa federal "los decretos reglamentarios de las leyes federales y los actos dictados por organismos nacionales en cumplimiento de dichas normas como los que dicta el Banco Central en cumplimiento de la política monetaria y financiera del Gobierno Nacional"

En ese orden de ideas, el más Alto Tribunal de Justicia de la Nación ha sentado que: "En una causa especialmente regida por la Constitución (art. 2º inc.1º de la ley 48) que hace surtir la competencia federal "ratione materiae", si en su demanda de amparo el actor no se limita a sostener que con los reintegros en bonex de los depósitos a plazo fijo de los que era titular se ha violado la garantía de la inviolabilidad de la propiedad (art. 17 de la Constitución Nacional), sino que también alega que esas medidas tuvieron origen en normas federales que habrían violado el art. 29 de aquélla en tanto importaron conceder facultades extraordinarias al Poder Ejecutivo." (in re "Fernando Carlos Uriarte vs. Bco. de la Pcia. de Bs.As.", T. 314, F.508). En el caso, la parte actora sostiene que la normativa cuestionada viola su derecho de propiedad al establecer un régimen de indisponibilidad transitoria de sus dólares estadounidenses depositados en una caja de ahorros, lo cual implícitamente se traduce en una discrepancia con la constitucionalidad de las normas que fijan la nueva política cambiaria y monetaria en el país en el marco de la emergencia económica, todo lo cual persuade al Tribunal que la materia determina la competencia federal en razón de la materia si lo medular de la disputa remite directamente a desentrañar la inteligencia de una norma de la Constitución Nacional (in re "Municipalidad de la ciudad de Salta vs. YPF" 1709/91). En igual sentido sostuvo el Alto Tribunal Nacional que si el acto lesivo provenía de una autoridad nacional, era competente la Justicia Federal (Fallos 44:377; 247:195; 250:646). También sentó el Procurador General ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Nicolás Eduardo Becerra, en reciente dictamen (in re Melli Hugo Ariel c.Banco Río de La Plata S.A. s. Acción de amparo y medida cautelar, 17/04/02), que: "...En efecto, de los términos de la demanda, a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia, según los arts. 4 y 5 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, se desprende que si bien el actor interpone acción de amparo contra actos emanados de un particular (el Banco Río de la Plata S.A.) dichos actos se cuestionan por fundarse en normas nacionales (decreto-ley Nº 1570/01 y la resolución Nº 850/01) que -a su entender- colisionan con leyes nacionales y con preceptos de la Constitución Nacional, por lo cual, los actos impugnados interfieren con un fin nacional, circunstancia que resulta suficiente para pronunciarse a favor de la competencia federal para entender en este proceso, en razón de la materia (v. Sentencia in re Comp. 1073 L.XXXVII "Nextel Argentina S.R.L. c/ Municipalidad de Rosario s/ amparo del 23 de octubre de 2001, en el que V.E. compartió el dictamen de este Ministerio Público del 14 de agosto de 2001)".

También, recientemente se ha resuelto que: "Es competente la Justicia Federal y no el Fuero Civil y Comercial de San Isidro para entender en la acción de amparo promovida por ahorristas contra el dec. 1570/01 (Adla. Bol. 32/2001, p. 18), sus normas modificatorias y reglamentarias, en cuanto restringen la disponibilidad de los depósitos bancarios, ya que tales preceptos forman parte del derecho federal, cualquiera sea la calidad de los litigantes -arts. 116, Constitución Nacional y 2º, incs. 1º y 4º, ley 48 (Adla, 1852-1880, 364)" y que: "La competencia de los tribunales federales –en el caso, para entender en la acción de amparo promovida por ahorristas contra el dec. 1570/01 (Adla, Bol. 32/2001, p. 18), sus normas modificatorias y reglamentarias, en cuanto restringen la disponibilidad de los depósitos bancarios –es privativo y excluyente, dado que se sustenta en la necesidad de salvaguardar la supremacía del orden jurídico federal, debiendo los tribunales locales, ante la radicación de tales causas, apartarse aún de oficio y cualquiera sea su estado" y que: "El tribunal interviniente en una acción de amparo debe declararse incompetente cuando la materia de juzgamiento es extraña a su jurisdicción –en el caso, se impugnaron normas relativas a depósitos bancarios ante la Justicia Civil y Comercial de San Isidro-, no obstante la prohibición de articular cuestiones previas y de competencia en el marco de dicho proceso –arts. 21, ley 7166 de la Provincia de Buenos Aires (Adla, LIV-B, 2212) y 16, ley nacional 16.986 (Adla, XXVI-C, 1491)" (CCiv. y Com., San Isidro, sala II, 2002/02/12, in re "Capponi, Gustavo A. c.Bank Boston, publicado en Diario La Ley, Año LXVI Nº 46 del 06/03/02, p.12)."

Abunda en el mismo sentido la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, Sala B, in re : " Asociación de Clínicas , Sanatorios y Hospitales privados de la provincia de Córdoba c/* OSPAV" , LLC- 1997- 969.- "Si bien uno de los caracteres axiales de la competencia federal es la de ser "privativa y excluyente", requiere una mayor precisión que la sola proposición del principio, pues no debe tomárselo de modo absoluto y terminante. Este carácter debe entendérselo en sentido estricto, solamente en lo que se refiere a la competencia federal "ratione materiae", ya que al tratarse de materias o asuntos fundamentalmente federales, por haber sido atribuciones exclusivamente delegadas por las provincias a gobierno federal, han originado un orden jurídico federal, cuya supremacía debe ser protegida y asegurada por los Tribunales que integran el Poder Judicial Federal, a los cuales les compete su interpretación y aplicación".- El Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2, de Córdoba en autos "Copponi, Gerardo" LLC , 1998 – 712, también afirmó: "La competencia federal es una porción de los poderes que las provincias delegaron expresamente al gobierno federal a través de la Constitución Nacional. En consecuencia, el Tribunal no puede consentir un acto cuya realización solo fue posible a través de un acto antecedente irregular y violatorio de la competencia federal en razón de la materia.- Ello, toda vez que de este modo se vulnera la garantía de inviolabilidad de domicilio consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional".-

A todo ello ha de sumarse que la posición adoptada ha tenido reconocimiento legislativo con la sanción de la Ley Nacional Nº 25.587, que en su art. 6º, expresamente dispone: " La tramitación de los procesos mencionados en el art. 1º corresponden a la competencia de la Justicia Federal"

En este sentido se han expedido diferentes Superiores Tribunales Provinciales (Acuerdo Nº 179 del 22/04/02, del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba; Resolución del 02/05/02 de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, en autos "Zipilivan, David c. Banco Credicoop Cooperativo Limitado-Suc. Santa Fe-Medida Cautelar Innovativa- s/competencia", Expte. Nº 129/02; Acuerdo de fecha 22/04/02, Superior Tribunal de Justicia Entre Ríos, in re "Strusberg, Manuel y otra c/Banco Francés S.A. s/Acción de Amparo"; y Tribunales Superiores de otras provincias).

Todo ello me lleva a rescatar un principio medular del ordenamiento jurídico argentino, plasmado en el art. 18 de la Constitución Nacional, y que informa al derecho de todo habitante a ser juzgado por los jueces naturales, garantía individual consagrada no sólo en la norma citada, sino también incorporada a los tratados internacionales con rango constitucional (art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos –Pacto de San José de Costa Rica-; art. 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Cierta argumentación enunciada excepcionalmente por el juez de las causas en examen, aluden a dicha normativa supranacional, para fundar el trámite excepcional de las causas. Sin embargo y precisamente, son tales principios los que fundamentan la prevalencia de los conceptos del "juez natural", de la "competencia de los Tribunales".- Véase que el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica, bajo el título "garantías judiciales", asegura que toda Persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, POR UN JUEZ O TRIBUNAL COMPETENTE" , lo que se ratifica en el art. 25 Protección Judicial, 1.- "Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido… ANTE LOS JUECES O TRIBUNALES COMPETENTES", ampliando en la misma norma, bajo 2).- "Los Estados partes se comprometen : a) Garantizar que la AUTORIDAD COMPETENTE prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interpone tal recurso-

El abocamiento reiterado y voluntario del Juez al conocimiento de causa que, según lo demostrara, no eran de su competencia, lo coloca en la causal de grave irregularidad con las consecuencias previstas por el art. 9 inc. i ) de la ley 188.-

V) LOS DRES. MARÍA LUISA LUCAS, RAMÓN RUBÉN ÁVALOS, EDUARDO OMAR MOLINA Y RICARDO FERNANDO FRANCO, CONTINUARON DICIENDO:

Sin perjuicio de todo lo expuesto precedentemente, cabe dejar consignada la existencia de otros vicios detectados en las causas examinadas que revelan el descomunal desorden dentro del cual se condujera el trámite de las mismas en el Tribunal a cargo del mismo magistrado, al menos en los casos en cuestión.-

En ese sentido, merece destacarse que en la causa Nº 248/02, caratulada "NAVARRETE EMILIA C/CITIBANK N.A. SUC. MICROCENTRO BS.AS. S/ ACCION DE AMPARO Y MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA"; en el resolutorio que hace lugar a la medida solicitada, se dispone ordenar al gerente del Citibank N.A., Sucursal Pcia. Roque Sáenz Peña, abonar a la accionante la suma reclamada, librándose el correspondiente oficio Ley 22.172 al "Señor Juez que por turno, jurisdicción y competencia corresponda de la ciudad de Buenos Aires", transcribiéndose supuestamente la aludida decisión, pero refiriendo en ella a la sucursal "Microcentro de la ciudad de Buenos Aires" e insertando otros datos que difieren de los contenidos en la misma, como ser el referido al monto de la sanción conminatoria o con el agregado que deberá pagarse la suma establecida "...y/o lo que resultare de las constancias contables de la entidad bancaria...", o que directamente no figuraban en el decisorio, tal como el incluido respecto a la cotización del dólar según la "...que publica el diario "AMBITO FINANCIERO", u otro de circulación nacional...".-

Asimismo, no puede dejar de señalarse la gravedad que implica la existencia de dos causas registradas bajo la misma numeración, la Nº 1084/02, una de ellas caratulada "GARCIA ANGEL ESTEBAN Y RAMIREZ ANA MARIA C/ BANCO DE LA NACION ARGENTINA SUC. GRAL. VILLEGAS BS.AS. S/ MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA" y la otra "CARLETTI SERGIO ANDRES C/BANCO BISEL SUC. OLIVA, CORDOBA S/ MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA", lo que revela que tampoco se realizaban las anotaciones correspondientes en los libros respectivos, que son los que posibilitan el seguimiento de las causas, el cotejo de fechas de recepción, de dictado de resoluciones y de libramiento de oficios y mandamientos, que obviamente en estos casos no pueden realizarse.-

Asimismo en las causas Nº 920/02, caratuladas "DI CAMPLI PEDRO DANTE C/BANK BOSTON SUC. BS.AS. S/ MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA"; Nº 922/02, caratulado "BENES JOSE RICARDO; BENES RICARDO ALBERTO Y MAU EMILIA DOROTHEA C/LLOYDS BANK SUC. CENTRO BS.AS. S/ MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA"; Nº 926/02, caratulado "BENES JOSE FRANCISCO Y MAU EMILIA DOROTHEA ISOLDE C/BANSUD SUC. 011 CASA CENTRAL BS.AS. S/ MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA" y Nº 1098/02, caratulado "ALTOBELLI FRANCA CONSTANCIA C/BANCO DE LA NACION ARGENTINA SUC. 1222, BERAZATEGUI, BS.AS. S/ MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA" se advierte que en los resolutorios que acogen las medidas solicitadas se los tiene por presentado, por derecho propio, con patrocinio letrado, a los interesados, cuando en rigor, de las constancias de la causa se aprecia que la presentación fue realizada a través de un apoderado legal; en la causa Nº 1024/02, caratulado "MUCARZEL MARISA SILVANA C/BBVA BANCO FRANCES S.A. SUC. CAPITAL FEDERAL S/ MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA" se consigna en el mandamiento que se deberá rendir cuenta documentada de la adquisición de los billetes "Euros" y su valor de cotización, lo que no guarda ningún tipo de relación con la causa ni tampoco obra en el resolutorio que lo origina; habiéndose dado curso a la causa Nº 1409/02, caratulado "ALBINATTI ESTHER NOEMI; LEGGER MARCELO CARLOS Y ALBINATTI MARIANA LAGGER C/ BBVA BANCO FRANCES S.A., SUC. SANTO TOME-SANTA FE S/ MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA"; presentada por derecho propio por los interesados, sin patrocinante legal alguno, no obstante la afirmación en sentido contrario.-

Por otra parte, no deja de llamar la atención la circunstancia de haberse dado curso a la causa Nº 794/02, caratulado "DICHIACHIO OMAR HUGO C/BANCO VELOX SUC. CORDOBA PROV. DE CORDOBA S/ MEDIDA CAUTELAR", donde la presentación resulta poco menos que inentendible al haberse omitido la impresión de una carilla (fs. 7 vta.), haciéndose lugar a la medida requerida, como también que en la causa Nº 795/02, caratulada "DICHIACHIO OMAR HUGO C/BANCO VELOX SUC.CORDOBA PROV. DE CORDOBA S/ MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA", ni siquiera se consignara la fecha y hora de ingreso de la presentación al Juzgado.-

Afirmamos que la ponderación de la conducta del nombrado Juez fue realizada en función a la entidad del asunto, ya que de lo contrario podría ocurrir que ningún Magistrado se sentiría seguro en el desempeño de sus funciones y afectado el debido respeto que merece, como así que se viera relativizada la garantía de inamovilidad.-

Pero obsérvese que los hechos atribuídos al Magistrado fueron subsumidas en diversas conductas que resultan encuadrables en las causales de enjuiciamiento normados en la Ley 188 y fueron cometidos en las numerosas oportunidades ya especificadas y en diferentes causas, resultando ello revelador de "..un intolerable apartamiento de la misión confiada a los jueces, con daño evidente del servicio y menoscabo de la investidura"(C. S. "Servini Enrique y otros "D. J. T.VII, 3, L.L. pág.961); mas allá de las dificultades que presenta la función jurisdiccional y la opinabilidad de la aplicación del derecho.-

Igualmente se tuvo presente que las causales de destitución descriptas en el art. 154 de la Constitución Provincial, desconocimiento inexcusable del derecho y mal desempeño de sus funciones, resultan directamente operativas y, la última, es abarcativa de las distintas conductas definidas como faltas por la ley reguladora.-

Es por ello que una correcta apreciación del art. 154 de la Constitución Provincial permite afirmar que la presunta comisión de delitos; reiteración de graves irregularidades en el ejercicio de la función o actos reiterados de parcialidad manifiesta, constituyen Mal desempeño y justifica plenamente la separación del Magistrado o Funcionario que incurriera en ella.-

Joaquín V. González ha dicho que " el propósito del juicio político no es el castigo de la persona delincuente, sino la protección de los intereses públicos contra el peligro u ofensa por el abuso del poder oficial, descuido del deber o conducta incompatible con la dignidad del cargo", agregando que "pueden los actos de un funcionario no ajustarse al vocabulario de las leyes penales vigentes, no ser delitos o crímenes calificados por la ley común, pero sí constituir "mal desempeño" porque perjudiquen el servicio público, deshonren al país o a la investidura pública, impidan el ejercicio de los derechos y garantías de la Constitución, y entonces son del resorte del juicio político" (Manual de la Constitución Argentina, Ed. 1959, pg. 504).-

Por su parte, Montes de Oca precisa que "... el mal desempeño de las funciones deriva de un conjunto de circunstancias, de un conjunto de detalles, de antecedentes, de hechos que rodean al funcionario y forman la conciencia plena" ( Diario de Sesiones del Senado de la Nación, T. 2, año 1911, pg. 469 y sgtes.).-

Bielsa afirma que "la expresión mal desempeño del cargo tiene una latitud considerable y permite un juicio discrecional amplio, pues se trata de la falta de idoneidad no solo profesional o técnica, sino también moral, como la ineptitud, la insolvencia moral, todo lo cual determina un daño a la función pública o sea a la gestión de los intereses generales de la nación. La función pública, su eficacia, su decoro, su autoridad integral es esencial; ante ella cede toda consideración personal" (Derecho Constitucional, pág. 483).-

Según la CSJN "El "mal desempeño" o "mala conducta", no requieren la comisión de un delito sino que basta para separar a un Magistrado demostrar que no se encuentra en condiciones de desempeñar el cargo, en las circunstancias que los poderes públicos exigen; no es necesaria una conducta criminal, es suficiente con que el imputado sea un mal Juez" (Cfr. E.D. 158-245).-

Según Bidart Campos, el mal desempeño es una formula que tiene amplia latitud y flexibilidad, lo que implica que carezca de un marco delimitatorio preestablecido, con el agregado que no está definido su alcance, aunque es reconocido que constituye la causal fundamental, dejando amplio margen de discrecionalidad para el juzgamiento de la conducta pública de los funcionarios" (Cfr. El Derecho Constitucional del Poder, T. I, pg. 382, Ed. Ediar, Bs. As., 1976; Controles Constitucionales sobre Funcionarios y Magistrados, pg. 121).-

De acuerdo a Linares Quintana, el mal desempeño apunta al ejercicio de las funciones al margen de la prudencia, discernimiento y buen juicio. (Cfr. Tratado de la ciencia del derecho constitucional, Plus Ultra, Bs.As., 1987, T. IX, pág. 456, según cita de Armagnague, Juicio Político..., pág. 110, pie de página Nº 8, Ed. Depalma, Bs. As., 1995).-

En conclusión, "...el mal desempeño previsto en la norma constitucional no se trata de simples errores, parciales desaciertos o fugaz negligencia, sino que es aquél que excluye la capacidad y la equidad del Juez para dirigir el proceso y la dignidad de su conducta, al igual que la de los representantes del Ministerio Público, ya que en eso estriba la garantía pública de la idoneidad exigible para ambos".-

Cuando el desconocimiento del derecho no reviste el carácter de inexcusable, como lo exige el art. 154 de la Constitución Provincial, y no obstante tratarse de una grave irregularidad en el procedimiento, escapa al alcance del art. 9, inc. i), de la ley 188, por ausencia del requisito de reiteración, debe ser calificada como mal desempeño en los términos de la misma norma constitucional.-

Estas conclusiones lo son sin perjuicio de que, como resultado de estas investigaciones u otras a ordenar, este Alto Cuerpo cuente con elementos probatorios que por su entidad, pudieran conducir a formular ampliaciones de la presente, disponer la instrucción de Sumarios Administrativos y/o la intervención, por intermedio del Sr. Procurador General, del Agente Fiscal que por turno correspondiere de concluirse la posible comisión de delitos de acción pública por parte de terceros ajenos a una acusación regulada por la Ley 188, además de continuarse con el examen de las numerosas causas de igual naturaleza tramitadas por ante este mismo Tribunal, que no se encuentran incluidas entre las que se analizaran en esta oportunidad.-

Entonces, a criterio de este Superior Tribunal, queda comprendido en esta situación el Sr. Juez en lo Civil y Comercial de la Primera Nominación, de la Segunda Circunscripción Judicial, con sede en Presidencia Roque Sáenz Peña, Dr. Daniel Joaquín Fernández Asselle, en razón de haberse configurado la circunstancia legal prevista en el art.8 inc.k) de la Ley 188, por aparecer presuntamente incurso en el delito de Prevaricato, acuñado en el art 269, 1er. párrafo, 2do apartado, en Concurso Real, DOCE (12) hechos, (Art.55) ambos del Código Penal y además por la transgresión del art.9 inc.i): Reiteración de Graves Irregularidades en el procedimiento e inc. g) Actos Reiterados de Parcialidad Manifiesta, en función de lo contemplado en el art.154 de la Constitución Provincial, por todo lo cual resulta procedente el enjuiciamiento del nombrado, debiendo en consecuencia encomendarse al Sr. Procurador General la acusación ante el Consejo de la Magistratura, constituido como Jurado de Enjuiciamiento, suspendiéndolo provisoriamente en su actual función, hasta tanto resuelva el respectivo Jurado, más aún por la circunstancia de adecuarse su conducta a la posible comisión de un delito en el ejercicio de sus funciones, además de encuadrarse en faltas previstas como causales de enjuiciamiento.-

Por todo ello y atento a lo dispuesto por el artículo 11 inc.b) de la Ley 188, el Superior Tribunal de Justicia:

RESUELVE:

I.- ENCOMENDAR AL SR. PROCURADOR GENERAL LA ACUSACION DEL DR. DANIEL JOAQUIN FERNANDEZ ASSELLE, actual Sr. Juez en lo Civil y Comercial de la Primera Nominación de la Segunda Circunscripción Judicial, con sede en Presidencia Roque Sáenz Peña, ante el JURADO DE ENJUICIAMIENTO, por las causales expuestas en los considerandos precedentes y de conformidad a lo previsto por los arts.8° inc. k) y 9° incs. g) e i) de la Ley N°188, en función del art.154 de la Constitución de la Provincia.-

II.- SUSPENDER provisoriamente en el ejercicio de sus funciones al Sr. Juez en lo Civil y Comercial de la Primera Nominación de la Segunda Circunscripción Judicial, con sede en Presidencia Roque Sáenz Peña, DR. DANIEL JOAQUIN FERNANDEZ ASSELLE, la que se hará efectiva a partir de la fecha de notificación de la presente resolución (art.11 inc.b) de la Ley 188).-

III- REGISTRESE. Notifíquese al Sr. Procurador General en su público despacho, como así al Magistrado aludido en el punto anterior.-



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Actualizado el : Viernes, 10 de Septiembre de 2010