N° 713 / RESISTENCIA, agosto 01 de 2002.-
Y VISTOS:
La resolución N° 520/02 del Superior Tribunal de Justicia y respecto a la situación del Sr. Juez de Instrucción de la Primera Nominación, de la Segunda Circunscripción Judicial, con sede en Presidencia Roque Sáenz Peña, Dr. Daniel Enrique Freytes, quien intervino en distintas causas que se tramitaran en el Tribunal a su cargo en relación a decisiones que adoptara respecto al retiro de fondos depositados en Bancos de extraña jurisdicción, lo que provocara la formación del Expte. N° 51.088, Folio 161, año 2002, caratulado: "PRESUNTAS IRREGULARIDADES COMETIDAS EN RELACION A RETIROS DE FONDOS DE BANCOS DE EXTRAÑA JURISDICCION", registro de este Alto Cuerpo, y
CONSIDERANDO:
I) a) Que en función a la potestad con la que cuenta este Superior Tribunal de Justicia en ejercicio de sus facultades de Superintendencia, lo normado por el art. 11, primera parte, de la Ley 188, y lo anticipado en el Resolución N° 520, en cuanto resultaba posible la ampliación de la acusación encomendada al Sr. Procurador General del Dr. Daniel Enrique Freytes, Juez de Instrucción de la Primera Nominación, de la Segunda Circunscripción Judicial, con sede en Presidencia Roque Sáenz Peña, tanto como resultado que de las actuales investigaciones u otras a ordenarse de contarse con elementos probatorios que por su entidad, pudieran conducir a formular ampliaciones de la presente, disponer la instrucción de Sumarios Administrativos y/o la intervención, por intermedio del Sr. Procurador General, del Agente Fiscal que por turno correspondiere de concluirse la posible comisión de delitos de acción pública por parte de terceros ajenos a una acusación regulada por la Ley 188.
Al respecto, amerita el reexamen de todos los expedientes descriptos en el ordinal I) del citado Acuerdo Reglamentario la remisión con fecha 10/06/02 -a todas luces extemporánea- de documentales bancarias que, según el entonces Secretario del Juzgado Instrucción N° 1 de Presidencia Roque Sáenz Peña Dr. Orlando Geraldi se tratan de instrumentos originales entregados por los accionantes vinculadas a causas promovidas para retirar fondos de extraña jurisdicción y también de fotocopias certificadas de aquéllos, cuando los originales eran retirados por los accionantes. Ellos fueron elevados a esta sede por el Sr. Juez de Instrucción N°1 -subrogante- Oscar B. Sudria.-
Resulta prioritario poner de resalto que no existe en esos expedientes constancia alguna del Actuario sobre la recepción, reserva en Secretaría y/o devolución de los instrumentos bancarios que, en original, habrían sido entregados por los accionantes al deducir las citadas medidas cautelares innovativas. Además cuando certifica la autenticidad del instrumento bancario ofrecido por las partes tampoco surgiría que los tiene a la vista, caso contrario dejaría constancia de su devolución y, como finalmente se comprobará, un porcentaje mayoritario de ellas no se tratan de documentaciones originales sino de fotocopias certificadas por el Dr. Orlando Geraldi, cuyas fotocopias se encuentran agregadas a la causa. Todo ello autoriza a este Alto Cuerpo a considerar con razonables reservas sobre la veracidad de lo informado por el Dr. Orlando Geraldi en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que aquéllos fueron recibidos, lo que oportunamente será investigado en el sumario administrativo ya ordenado y que necesariamente se proyecta a evaluar también con precaución los documentos bancarios que actualmente se tienen a la vista; más aún, al comprobarse lo que oportunamente se describirá respecto a una instrumental que en fotocopia remitiera el Dr. Geraldi en relación EXPTE. Nº 1492/02, caratulado: "FRANCAVILLA ANA T. Y OTRAS C/ BANCO FINANSUR Y OTROS S/ MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA", novedad que necesariamente conducirá, en resolución a dictarse, a dar intervención a la Sra. Agente Fiscal en turno de Presidencia Roque Sáenz Peña, ante la presunta comisión de un delito de acción pública.-
b) Seguidamente se procedió a cotejar la documentación remitida y actualmente motivo de análisis, con los distintos hechos descriptos en dicho resolutorio, en los que prima-facie la conducta del Dr. Daniel E. Freytes se entendió debía tener encuadramiento en la figura de Prevaricato (Art.269, 1er.párrafo, 2da. parte del Código Penal). Es así, que en las causas descriptas en el Ordinal I) B) apartado b): N° 1487/02, caratulada: "Abud Raúl Héctor..." c) N° 1478/02 caratulado: "Franciscone Javier Fabián y otro..", d) N° 1474/02 caratulada: "Ganadera Limay S.A c/ Banco P. de Buenos Aires..." y e) N° 1516/02, caratulada: "Cervini Ricardo Javier y otros c/ Bco. Pcia. de Buenos Aires...", se comprueba que la documental que en original o fotocopia certificada fuera elevada por el Dr. Geraldi, no modifican las conclusiones a que se arribara en esa oportunidad sobre este aspecto de la cuestión; al igual que el caso descripto en el apartado g): N° 1512/02 caratulado: "Shulz Alcira Alicia c/ HSBC Banco Roberts y otros..." por la circunstancia de no haberse elevado ningún instrumento a su respecto.-
Distintas consideraciones corresponde efectuar en cuanto a los hechos descriptos en los Exptes. N° 1486/02 y 1492/02, aunque se arribe a idéntica conclusión que los anteriores. En el primero de ellos, ubicado en el apartado a) y caratulado: "León Ricardo Máximo y otro c/ Banco de Entre Ríos...", se expuso "... que los accionantes Ricardo Máximo León y Mario Juan Valente otorgan en la ciudad de Paraná -Entre Ríos- poder especial para litigar y constituyen domicilio real en planta urbana de Avia-Terai, como así que se glosa a fs.5 una fotocopia de un resumen de cuenta de la Caja de Ahorro en dólares N°21762/4 correspondiente al Banco Bersa, Sucursal Paraná -Entre Ríos-, con un saldo al 02/01/02 de U$S 25.595,12, cuyo titular es el Sr. RICARDO MAXIMO LEON, quien otorga poder a los Dres. Oscar E. Olivieri y Aldo Javier Cabaña para entablar la correspondiente medida cautelar. En la misma presentación glosada a fs.6/15 vta. también se incluye al Sr. MARIO JUAN VALIENTE o VALENTE, sobre quien se afirma es titular de una Caja de Ahorros en dólares del Banco Bisel por la suma de U$S114.608,26, cuyo monto también se reclama, afirmándose a fs.13 vta. que la verosimilitud del derecho se acredita prima-facie con las constancias de los depósitos que se adjuntan y así lo entiende el Sr. Juez cuando a fs.17 afirma que ello "...encuentra respaldo en la acreditación documentada de existencia de depósitos en CAJA DE AHORRO EN DOLARES, constancias que se adjuntan, cuyos montos y entidades bancarias fueron precedentemente individualizadas", lo que ratifica a fs.21 vta. cuando sostiene que "Y en general, cuando mayor es la "verosimilitud del derecho"(como en el caso), menos riguroso habrá de ser el juzgador para acordar la medida...". Sin embargo, del examen de la causa, no fue posible determinar la existencia de constancia alguna, ni siquiera indiciaria, que acredite ese extremo respecto al Sr. Mario Juan Valiente o Valente, lo que no impidiera que igualmente el Sr. Juez de Instrucción haga lugar a la medida cautelar solicitada a su respecto...".-
Al tener actualmente a la vista la documental remitida por el Dr. Geraldi , se advierte que se adjunta un resumen de cuenta en original cuyo titular es el Sr. Mario Juan Valente, el que ilustra que en ella existía un saldo al 31/01/02 de U$S 114.608,26, pero sin constancia alguna en la causa de haberlo recibido el entonces Actuario, toda vez que en el cargo que éste suscribiera el 23/04/02 solo refiere al escrito de presentación de la medida cautelar y tampoco se agregó a la causa fotocopia certificada de dicho documento como correspondía, además de advertirse que el Juez hizo lugar a la medida planteada el día anterior-22/04/02- a su presentación. Todas éstas circunstancias, impiden tener por cierto la recepción en tiempo y forma del citado instrumento bancario, además de tratarse de un mero resumen de cuentas, obtenido casi tres meses antes de plantearse la medida cautelar, con probables movimientos de reducción. Y, esencialmente, se mantiene el encuadramiento legal definido en su oportunidad respecto a la conducta del Dr. Daniel E. Freytes porque en este caso también hizo lugar a esa medida impetrada, ordenando a la institución bancaria se le restituya a Ricardo Máximo Leon la suma de U$S 25.595,12, siendo que se tiene a la vista una solicitud de saldo mas actualizado, correspondiente al 29/01/02, de la que surge claramente que éste, a esa fecha, ya se encontraba reducido a la suma de U$S 20.595,12, lo que fue ignorado por el Magistrado, haciendo lugar por el total de lo reclamado, deconociéndose como pudo tener por acreditada la verosimilitud del derecho.-
En relación al restante caso registrado como Expte. N° 1492/02 caratulado: "Francavilla Ana T. y otras.", correspondiente al apartado f), se había determinado que"… los apoderados de la Sra. Ana Teresa Francavilla; Elba Ana Granello y Wanda Anabela Morero, quienes fijaron domicilio real en la ciudad de Presidencia Roque Sáenz Peña, así lo consignaron en los respectivos poderes, se presentaron ante el Juzgado de Instrucción N° 1 a cargo del Dr. Daniel Freytes y solicitan medida cautelar innovativa, reclamando la restitución de distintas sumas de dinero depositadas en otras tantas entidades bancarias, presentando numerosas fotocopias de instrumentos presuntamente emanados de ellas, las que se glosan a fs.8/25. Examinado el documento sentencial dictado a fs. 36/42 vta. es dable comprobar que el Sr. Juez tiene por acreditado la "verosimilitud del derecho" invocado por los accionantes con dichas fotocopias e hizo lugar a la medida cautelar innovativa ordenando al Banco de Valores S.A. Capital Federal; Scotianbank Quilmes-Bs.As.; Banco Finansur S.A., Quilmes,Bs.As. y Banco Sudameris-Quilmes-Bs.S., la restitución de las sumas en dólares por ellos reclamadas, concretamente: U$S 66.427,00; U$S 30.592,00; U$S 15.545,72; U$S 3.052,56; U$S 20.149,04; U$S 6.903,69; U$S 16.012,29; U$S 17.084,58 que tiene el inicial sostén de las simples fotocopias aludidas. Sin embargo, es posible verificar a simple vista, que el certificado de plazo fijo correspondiente a la suma de U$S 30.592,00 (fs.8) tenía como fecha de vencimiento el 03 de Diciembre del año 1998; mientras la suma de U$S 17.084,58 (fs.21) depositada en el Banco Sudameris Argentina, Sucursal Quilmes, su titular no se corresponde con ninguno de los accionantes. Finalmente tampoco se tenía por acreditado, ni indiciariamente, el reclamo por U$S 16.012,29, como así tampoco el de U$S 15.545,72 si nos atenemos, para éste caso, a la constancia ofrecida en fotocopia que se glosa a fs.10 correspondiente a la Caja de Ahorros N° 0011-599287 del Scotiabank Quilmes-Capital Federal- que supuestamente debía contener y acreditar la existencia de este último monto, según se afirmaba en la demanda..".-
c) La documental remitida por el Dr. Orlando Geraldi, no modifica aquélla conclusión de encuadrar la conducta del Magistrado en la figura de Prevaricato, como consecuencia que no se remitió ningún instrumento que desvirtúe dicha imputación y manteniéndose aquél en cuanto dispuso hacer lugar a la medida cautelar teniendo solo a la vista un Certificado de Plazo Fijo, por la suma de U$S 30.592,00 (fs.8) que tenía como fecha de vencimiento el 03 de Diciembre del año 1998, es decir, Tres Años y Tres Meses aproximadamente a que se planteara judicialmente su cobro, lo que ya liminarmente descartaba cualquier posibilidad de tener por acreditada la verosimilitud del derecho, como se afirmara. Además, se tiene a la vista una fotocopia certificada por el Dr. Orlando Geraldi, entre las que remitiera el mismo, en las que se constatan, cotejándola con la agregada a fs.10 del expediente, groseras adulteraciones respecto a la identidad de uno de sus titulares, presentando también testada una inscripción manuscrita "U$S 17.984" e introducida otra del mismo tipo que dice "SALDO U$S 15.545,72" sobre el que se había puntualizado, en la citada Resolución N° 520, que no se tenía -ni indiciariamente- acreditado ese reclamo. Este hecho conduce al Alto Cuerpo, se encomiende al Sr. Procurador General se corra vista al Agente Fiscal en turno de Presidencia Roque Sáenz Peña por la presunta comisión de un delito de acción pública; extrayéndose fotocopias de la presente, de la causa y el citado instrumento bancario, lo que será certificado por Secretaría de Superintendencia.-
d) Cabe arribar a idéntica conclusión que el apartado anterior, luego de examinar el informe remitido por una institución bancaria en relación al Expte. N°: 1477/02 caratulado: "Pachame‚ Carmen Dorotea y otro c/ Banco Francés...", respecto al cual se había comprobado que se presentaba como apoderado Dante Omar Marinich y lo hacia en representación de la Sra. Carmen Dorotea Pachame‚ quien fijara domicilio en calle Victorino de la Plaza n°: 1879, presuntamente de la ciudad de Buenos Aires . A fs. 4/6 se planteo medida cautelar innovativa con la finalidad que se le restituyan la suma de dólares U$S 76.435,00 depositada en la caja de ahorros de esa moneda N°: 05-016-051199/2 del BBVA BANCO FRANCES, sucursal 16, de la ciudad de Buenos Aires, precisándose en la demanda a fs. 05 que: "cuyos datos de vencimiento, interés y demás resulta de la propia documental a la que me remito..". Como se puso de resalto en la resolución N°: 520 dictada por este Cuerpo, el Sr. Juez tuvo por cierta la verosimilitud del derecho invocado, con esa acreditación documentada de existencia de depósitos ofrecida por la parte y hace lugar a la medida impetrada al concluir que "cuando mayor es la "verosimilitud del derecho" (como en el caso), menos riguroso habrá de ser el juzgador para acordar la medida, y más elástico, al ponderar el "peligro de demora" (fs.10). Sin embargo, como se apuntara en dicho resolutorio, esta concluyente afirmación del Sr. Juez no encontraba correlato con la simple observación de la documental ofrecida (fs.03), porque se trataba de una mera fotocopia de un instrumento del citado Banco del que se extraía que la titular del plazo fijo era la accionante pero También que era una información del 15/05/2001 respecto al capital que efectivamente era de U$S 76.435,00- pero a esa fecha- y se dijo entonces -res. N° 520- que También debía haber alertado al Sr. Juez que no se reclamaran los intereses que allí se consignan y que, sumados al capital, ya hacían un total de U$S 76.828,00. Estas circunstancias debían haber impedido que el Magistrado tuviera por acreditada "la verosimilitud del derecho," como enfáticamente lo sostuvo, resultando de ello que el hecho pudo haber existido pero de manera diferente a como le fuera presentado. Es así que, por este hecho, el Superior Tribunal ya entendió necesario en el citado resolutorio la adopción de inmediatos recaudos, pidiendo informes a la institución bancaria, sobre la evolución de la/s cuenta/s de la poderdante y/o José‚ Héctor Montenegro. Recepcionado el informe evacuado por el Banco Francés, que se agrega al Expte. N°:51.088/02 y en todo lo que sea pertinente y útil en fotocopia certificada por cuerda floja al Expte N°:1477/02, actualmente en análisis, se determina que de la cuenta general N°:05-016-051199/02 la existencia de un plazo fijo en dólares 016/0011466/9 con un saldo al 22/03/2001 de U$S 76.435,00, que al 22/05/01 aumenta a U$S 76.828,00 y que treinta días después su saldo disminuye a U$S 57.162,00, continuando decreciendo al 22/08/01 a la suma de U$S 27.518,00 y, con un último registro informado al 21/12/ 2001 cuyo saldo era de U$S 28.202,00. No resulta ocioso recordar que al plantearse la medida cautelar el reclamo judicial lo fue‚ por el saldo que se contaba en el mes de marzo del año 2001, es decir, U$S 76.435,00. Este hecho, así descripto, no solo ratifica la conclusión a la que se arribara en el resolutorio N°:520/02 con relación al encuadramiento legal de la conducta del Dr. Daniel E. Freytes sino que, además, conduce a encomendar al Sr. Procurador General se corra vista a la Sra. Agente Fiscal en turno de Presidencia Roque Sáenz Peña para que se investigue jurisdiccionalmente las conductas de terceros extraños a la Ley 188, que podrían encuadrar en delitos de acción pública. Para cumplimentar lo ordenado, extráigase fotocopias del citado expediente, del informe bancario referido, agregado por cuerda floja y de la presente resolución, todo lo cual será certificado por Secretaria de Superintendencia.-
e) Finalmente, corresponde introducirse al reexamen de la documental remitida y, consecuentemente, del Expte. N° 1471/02, caratulado: "MAGNASCO JOSE ALFREDO Y OTRO C/ BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES- SUC. 219- S/ MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA"; En el cual, a fs.07/09 vta., se presenta un escrito suscripto con dos firmas ilegibles y aclaraciones manuscritas que dicen "Abel Hussay-Abogado" y "Juan Rezanovich-Abogado" por el que se deduce medida cautelar innovativa y se consigna que solo lo hace el Dr. Juan Gregorio Resanovich, con su propio patrocinio letrado, invocando la representación de su poderdantes José Alfredo Magnasco y María Alicia Rattagan, domiciliados en Aguado N° 2319, Provincia de Buenos Aires. Se entabla esta acción contra el Banco Galicia-Sucursal 219-Buenos Aires, reclamando se le abone la suma de dólares TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS C/NOVENTA Y SIETE CENTAVOS (U$S 395.756,97) que fuera reprogramada en cuenta N° 000690621. Para acreditar el derecho que asiste a sus poderdantes se glosa a fs.05/06 fotocopias de instrumentos bancarios, cuyos denominados originales fueron elevados posteriormente por el entonces Secretario del Tribunal Dr. Geraldi, observándose que se trata de dicha Cuenta de Reprogramación siendo sus titulares los citados poderdantes. En ellos se describen los cronogramas de pagos y los saldos referidos, precisándose que "todos los valores están expresados en pesos", siendo el valor actual de 395.756.97. En el fallo dictado por el Sr. Juez (fs.18/25) se expresa que "la verosimilitud del derecho" invocado, encuentra respaldo porque "… el depositante, en el caso, ha acreditado haber efectuado los depósitos y tener el saldo denunciado U$S 395.756,97, suma sobre la cual tiene un "derecho real " de propiedad en su plenitud." La descripción efectuada en forma precedente, pone de manifiesto que con los instrumentos que se tuvieron a la vista, el Dr. Freytes no podía tener por acreditado la verosimilitud del derecho reclamado por el accionante, en cuanto la moneda lo fuera en dólares, ni aún teniendo a la vista su original, no obstante lo cual hizo lugar a la suma solicitada desoyendo la clara advertencia de la institución bancaria en cuanto a que los valores consignados en la cuenta lo eran en pesos.-
II) 1) Con idéntico cometido que los apartados anteriores, se procedió al reexamen de las siguientes causas: N°: 1496/02, caratulado "Fernández Floriani Rodolfo José‚ C/ Banco Río S/ Amparo - Medida Cautelar Innovativa"; N°: 1497/02, caratulado "Fernández Floriani Rodolfo José‚ C/ Banco de Galicia y Buenos Aires S/ Amparo- Medida Cautelar Innovativa"; N° 1498/02, caratulado "Fernández Floriani Rodolfo José‚ C/ BBVA Banco Francés S/ Amparo-Medida Cautelar Innovativa"; N°: 1499/02, caratulado "Fernández Floriani Rodolfo José‚ C/ Banco Río S/ Amparo-Medida Cautelar Innovativa"; N°: 1500/02, caratulado "Fernández Floriani Rodolfo José‚ C/ Banco Río S/ Amparo-Medida Cautelar Innovativa"; N°: 1501/02, caratulado "Fernández Floriani Rodolfo José‚ C/ Banco Río S/ Amparo-Medida Cautelar Innovativa"; N°: 1502/02, caratulado "Fernández Floriani Rodolfo José‚ C/ Citibank N.A. S/ Amparo-Medida Cautelar Innovativa"; N°: 1503/02, caratulado "Fernández Floriani Rodolfo José‚ C/ Citibank N.A. S/ Amparo-Medida Cautelar Innovativa"; N°: 1504/02, caratulado "Fernández Floriani Rodolfo José‚ C/ Scotiabank Quilmes S/ Amparo-Medida Cautelar Innovativa"; N°: 1505/02, caratulado "Fernández Floriani Rodolfo José‚ C/ HSBC Banco Roberts S/ Amparo-Medida Cautelar Innovativa"; N°: 1506/02, caratulado "Fernández Floriani Rodolfo José‚ C/ HSBC Banco Roberts S/ Amparo-Medida Cautelar Innovativa"; N°: 1507/02, caratulado "Fernández Floriani Rodolfo José‚ C/ HSBC Banco Roberts S/ Amparo-Medida Cautelar Innovativa"; N°: 1508/02, caratulado "Fernández Floriani Rodolfo José‚ C/HSBC Banco Roberts S/Amparo-Medida Cautelar Innovativa"; N°: 1509/02, caratulado "Fernández Floriani Rodolfo José‚ C/ HSBC Banco Roberts S/ Amparo-Medida Cautelar Innovativa"; N°: 1510/02, caratulado "Fernández Floriani Rodolfo José‚ C/ HSBC Banco Roberts S/ Amparo-Medida Cautelar Innovativa"; N°: 1511/02, caratulado "Fernández Floriani Rodolfo José‚ C/ Citibank N.A. Banco S/ Amparo-Medida Cautelar Innovativa"; N°: 1512/02, caratulado "Shulz Alcira Alicia C/ HSBC Banco Roberts y otro S/ Amparo-Medida Cautelar Innovativa"; N°: 1513/02, caratulado "Deborah Melissa Paquot y otra S/ Amparo-Medida Cautelar Innovativa"; N°: 1514/02, caratulado "Prestía Nicolás y otros C/ Banco Río S/ Amparo-Medida Cautelar Innovativa"; N°: 1515/02, caratulado "Angélica Susana Úrsula C/ Scotiabank Quilmes y otros S/ Amparo-Medida Cautelar Innovativa"; en las que es dable observar que: El Dr. Rodolfo J. Fernández Floriani, que actúa en la mayoría de los trámites con el patrocinio del Dr. Odilón Fernández, promueve esos veinte juicios, ante el Dr. Daniel Freytes, el día 23 de abril de 2002, que recordamos, es la fecha en la que el S.T.J. suscribe la sentencia en el amparo del Banco Francés, disponiendo la competencia federal para las acciones que refieran a Bancos de extraña jurisdicción.-
Se tratan de nueve "amparos - medida cautelar innovativa", accionando con "Contrato de cesión de crédito" suscritos en Buenos Aires el día 23/04/02, con certificación de firma y fecha de la Escribanía GORELIK, que luego se certifica la autenticidad de sus copias el día 23/04/02, en P.R. Sáenz Peña, por la Esc. Juana E. Sáenz, y se presentan desde las 8 de la mañana ante el Juzgado de Instrucción n°: 1 del Dr. Freytes, donde se sustancia toda la gestión, hasta el libramiento de oficios y mandamientos el mismo día 23 de abril de 2002.-
Además siete (7) acciones de igual naturaleza, son sustentadas en "Contrato de cesión de crédito", sin certificación de firma, fechadas por las partes en capital Federal, el 23 de abril de 2002, al igual que otras cuatro causas que se hacen con presentación de "titulares" de "documentaciones acreditativas de crédito", de distinto poder acreditativo, y patrocinio de los Dres. Fernández Floriani y Odilón Fernández, obteniendo idéntico resultados en la misma fecha.-
Los datos emergentes del estudio de estos veinte expedientes, denotan las siguientes características y conclusiones: 1) En todos los expedientes se presentan, se sustancian, se resuelven y se expiden los recaudos de ordenes judiciales de reintegro de fondos en dólares, el mismo día 23 de abril de 2002.-
2) Lo precedente, significa que el 23 de abril, los Dres. Fernández:
a) Celebraron en Buenos Aires, contratos de cesión de créditos sobre el denominado "corralito", la mayoría plazo fijo con documentación original y otro con simple informe de Internet, pagando los precios que se mencionan más abajo; en nueve casos hacen certificar la firma por escribana pública, y en siete suscriben las cesiones sin certificación, pero en Buenos Aires.-
b) Trajeron desde Buenos Aires los dieciséis contratos de cesión (certificados y no certificados en sus firmas), más los cuatro de ahorristas (estos con "documentaciones" por U$S 1.763.122,54, y se presentaron ante la escribana Juana Sáez para que les certifique las fotocopias de los contratos de cesión cuyas firmas certificó en Capital Federal, la escribana Nora Gorelik obtuvieron las certificaciones de Sáez).-
c) Se presentaron a partir de las 8 de la mañana ante el juzgado del Dr. Freytes, y fueron entregando las demandas, hasta completar pasadas las doce horas, la entrega de las veinte.-
d) El Juez Freytes, dictó, se supone previo análisis de las documentaciones, verificación de montos, que en algunos trámites son difíciles de determinar, etc., las veinte resoluciones. Nótese que comparando con otros cuarenta y tres textos de sentencias de Freytes, estas veinte tienen la singularidad de provenir de distinta impresora, y tiene perfil de redacción diferente. Sugiere un "disciplinamiento" para la resolución de estas causas en particular.-
e) También se toman las cauciones, se redactan, se controlan y expiden los oficios y mandamientos, etc.-
La conclusión es indudable: realizar todo esto es imposible, porque habiendo sido certificados los contratos de cesión de derechos en Capital Federal el 23/4, que exige la presencia de Fernández Floriani allí, puedan estar luego a las 8 de la mañana presentando en P.R. Sáenz Peña las demandas con dichos convenios de cesión, que inclusive antes fueron certificados en sus fotocopias por la Esc. Sáez, lo que obviamente también demanda su tiempo.-
3) La dudosa operación de adquisición de créditos a litigar: Como hemos visto, la mayoría de las demandas, se basan en el derecho ostensible, emergentes de contratos de cesión de créditos suscriptos entre ahorristas y el Dr. Rodolfo Fernández Floriani, según surge de los contratos privados de cesión, nueve de los cuales tienen sus firmas certificadas, lo que también da plena fe del lugar y fecha de la suscripción, Capital Federal, pues está certificada por Escribano Público. Los titulares de plazos fijos con domicilio en Capital Federal u otra ciudad, en algún caso, transferían los derechos de sus títulos sobre bancos de Capital Federal u otros a Fernández Floriani, quien se comprometía según cláusula tercera, a notificar a los deudores de la cesión, requisito legal incumplido. La cesión de créditos en dólares, era por un precio, que se pactaba abonar en el acto en dólares o en pesos, a veces con cheques que se dejaban descriptos. Con todas estas cesiones y sus títulos de plazos fijos, Fernández Floriani luego planteó los amparos y cautelares en P.R. Sáenz Peña.-
Pero corresponde evaluar el equilibrio de las prestaciones, la correspondencia entre derecho adquirido y precio pagado. Y así, vemos que sobre dieciséis operaciones de cesión de "corralitos" que transfieren un crédito (a litigar dado el congelamiento impuesto por la ley para extraer los depósitos), que asciende a la suma de setecientos catorce mil novecientos quince dólares con cuarenta y ocho centavos (U$S 714.915,48), el cesionario Fernández Floriani pagó la suma de ciento sesenta y siete mil seiscientos pesos ($167.600) y treinta mil dólares (U$S30.000). Traducidos los montos todos a pesos, partiendo de un valor dólar a 3,50 pesos resultaría que: Por un pago de precio, traducido a pesos $272.600 (Doscientos setenta y dos mil seiscientos), el "cesionario" recibió ordenes judiciales para extraer las sumas en dólares que traducidas a pesos serían dos millones quinientos dos mil doscientos dos pesos ($2.502.202).-
O sea, se pagó poco más del diez por ciento del valor de los créditos cedidos.-
La deducción obvia es que, es difícil suponer que alguien invierta y pague doscientos setenta y dos mil pesos, si no tiene una más que relativa seguridad de que iría a recuperar su inversión, o que podrá cobrar por vía judicial, los créditos adquiridos emergentes de los plazos fijos "acorralados". la posición del Juez que concede la procedencia de estas acciones, quedan sospechadas por la misma lógica de los números y cifras en juego.-
4) Otras acciones con patrocinio: En la misma oportunidad se presentaron cuatro amparos y medidas cautelares innovativas, con patrocinio del Dr. Fernández Floriani y Odilón Fernández. Se gestionaron recuperos del "corralito", de vecinos de Capital Federal. En estos casos, se presentaron simples resúmenes de cuentas de saldos reprogramados en fotocopias, o tickets de cajeros automáticos, obteniéndose resolución judicial del Dr. Daniel E. Freytes para la recuperación con auxilio de la fuerza pública en bancos de Capital Federal de Dólares un millón setecientos sesenta y tres mil ciento veintidós con cincuenta y cuatro centavos (U$S 1.763.122,54). En todos los casos se inobservaron los aportes a Caja Forense, tasa de justicia, no se llamó autos para sentencia, y en síntesis se estableció el record de iniciar un trámite en Buenos Aires, el día 23 de abril y sustanciar toda la compleja tramitación a mil cien kilómetros de distancia, desde las ocho de la mañana del mismo día 23 de abril, hasta expedir las ordenes que viabilizaron las negociaciones descriptas. (Se acompaña síntesis de montos y juicios).-
Una sugerencia de que podría haber algunos de estos expedientes armados, surge de la comprobación de que una de las causas, ingresadas a las 10,20 hs., según Secretaría, agrega documentación bajada de Internet para acreditar el "crédito", con sello de Internet de recibido el día 23/04/02, a las 12,41 hs., es decir, dos horas después de presentada la demanda. Tampoco se omite considerar los espacios reservados en el libro mayor de Mesa de Entradas específicamente para expedientes del denominado corralito, circunstancia ésta relatada por los empleados del Tribunal y la reiteración de un mismo grupo de abogados litigando en estas causas; profesionales y hechos que se repiten en el caso del Juzgado Civil y Comercial N°:1 de Presidencia Roque Sáenz Peña, donde también se dejaron espacios en blanco en el Libro Mayor aludido.-
Los hechos descriptos en el ordinal II), conducen a encomendar al Sr. Procurador General se corra vista a la Sra. Agente fiscal en turno de Presidencia Roque Sáenz Peña para que se requiera formal instrucción a fin de investigar jurisdiccionalmente las distintas conductas de terceros ajenos a lo normado por la Ley 188, que podrían resultar encuadrables en delitos de acción pública, extrayéndose fotocopias de las causas señaladas en el mismo y de la presente resolución, las que certificadas por Secretaria de Superintendencia, serán remitidas adjuntas con la vista ordenada a la Sra. representante del Ministerio Público Fiscal.-
Corresponde con relación a lo antes expuesto poner de resalto algunos aspectos jurídicos-penales relacionados con las conductas que presumiblemente podrían haberse llevado a cabo, todo ello derivado de las conclusiones precedente. El art.256 bis, 2do párrafo, del C.P., incorporado por la Ley 25.188, que pone en forma autónoma el llamado tráfico de influencias, que si bien ya estaba previsto en el sustituido art.256 del mismo texto legal, aparece actualmente con una estructura distinta, como que el sujeto activo puede ser cualquier persona, es decir un funcionario público o un particular; resultando ser que la finalidad que se persigue actualmente es que la influencia que éste vende no solo deriva de su cargo, sino cualquier influencia, sea jerárquica, familiar, política o de amistad, según lo explicitara uno de los miembros informantes de la Cámara de Senadores al debatirse la sanción de esta norma, requiriéndose que aquella sea indebida. (Conf. Laje Anaya-Gavier "Notas al Código Penal Argentino Actualización a la Primera Edición", págs. 582/583, ed. Marcos Lerner, ed.2000). Tal como lo ha expresado el Tribunal Supremo de España, el verbo influir se puede conceptualizar como la sugestión, inclinación, invitación o instigación que una persona lleve a otra para alterar el proceso motivador de esta, que ha de ser una autoridad o un funcionario, respecto de una decisión a tomar en asunto relativo a su cargo que incluye una concreta actividad de influir expresamente dirigida al logro de una determinada actuación, esto es que tome una resolución, que es dictada en materia de las facultades que son propias de su cargo (Conf.Donna "Delitos contra la Administración Pública, "ed. Rubinzal Culzoni, 2001, pág. 230), precisando seguidamente que el autor debe haber querido hacer valer su influencia mediante un precio, con un fin determinado y se agrava su conducta cuando estuviere destinada hacer valer su influencia ante un Magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público porque la corrupción de los miembros de la justicia es, como es obvio, mucho mas grave que la corrupción de otros funcionarios, habida cuenta que los jueces especialmente tienen como función constitucional, además de resolver los conflictos, cuidar las garantías de los ciudadanos. Al respecto Donna trae a colación lo expresado por Luigi Ferrajoli en cuanto a que la independencia de los jueces se justifica si cumple esa función, es más, su permanencia en el cargo de manera inamovible solo se justifica si cumplen esa función, por ende, el tráfico de influencia en este caso debe ser severamente sancionado (ob. cit. pág. 232). Precisa Laje Anaya que el pacto venal procura en este caso que el autor haga valer su influencia para que el Magistrado o Funcionario del Ministerio Público emita, dicte, demore u omita un informe o dictamen, una resolución o fallo en asunto civil, comercial, penal, laboral o contencioso administrativo, aunque de acuerdo a las normas legales aplicables estuviera mal avocado (Conf. ob. cit. pág. 586). La expresión resolución o fallo, tiene una acepción amplia, comprensiva de todo pronunciamiento jurisdiccional definitivo o interlocutorio, en asunto o causa sometida a su competencia (Conf. Nuñez, Tratado, t. VII, pág. 102; Soler t.V.pág.216). Como directa derivación de todo lo consignado, no puede soslayarse tener presente lo normado por el art.258 del C.P que reprime algunas de las conductas contempladas por los arts. 256 y 256 bis del mismo texto legal y que agrava la pena que prevé en abstracto cuando se trata de obtener alguna de las conductas tipificadas en los arts. 256 bis, segundo párrafo, y 257 del C.P., con el cual se trata de proteger a la administración pública en general y es así que la estructura dada por el Código Penal al cohecho se ha legislado junto al llamado cohecho pasivo (Arts.256, 256 bis y 257 de ese texto legal), éste último agravado del Juez, todo lo concerniente a la tipificación del castigo a la persona que ofrece el trato, tratándose de una especie de inducción o tentativa de inducción al funcionario o magistrado para que se corrompa y el comportamiento incriminado es ejecutado por los particulares. Según agrega Donna (ob. cit. págs. 242/245) "no podrá darse el cohecho pasivo si no se da de manera necesaria el cohecho activo, pero como tipos diferenciados y no como una forma de complicidad o participación. El tipo penal no requiere la aceptación del funcionario público, por lo cual el tipo penal del art. 258 se configura aún sin el extremo de los arts. 256 y siguientes, lo que muestra de modo clara su autonomía ...se exige que el autor conozca que el ofrecimiento es espurio y que la persona a quien se le propone es un funcionario público o un juez... que el aumento de pena en este caso se justifica ya que dañan el centro de un Estado de Derecho, esto es la independencia del Poder Judicial, y el dictado de resoluciones de manera que estas sean el resultado del cumplimiento del deber y no el resultado de un contrato espurio entre la partes". No menos ilustrativa es otra opinión doctrinaria en relación al art.258 del C.P., a la cual adherimos, al decirse con razón que la conducta del autor de este delito, que puede ser cualquier persona aún un funcionario público y, pese a su autonomía, constituye un supuesto de codelincuencia respecto al cohecho pasivo- precisamos que entre los cuales se encuentra comprendido el cohecho pasivo agravado del Juez (Art. 257 del C.P.)- porque ‚este delito no es posible de cometer sin que exista un oferente, cohechador o corruptor pero no acontece lo mismo con el cohecho activo, que puede ser cometido, a pesar del rechazo del ofrecimiento o la promesa. El delito previsto por el art. 258 del C.P. se consuma con la acción de dar o de ofrecer el dinero o la dádiva, siendo irrelevante para la realización del tipo la actitud del funcionario frente al ofrecimiento; cuando se trata de una entrega, puede tener lugar aunque no sea en mano propia, cuando se la pone a su alcance: se la deja sobre un escritorio, se la coloca dentro de un expediente que él debe revisar o se la deja sobre el mostrador - Cámara Nacional Federal Rep. L:L: XXVII, pág. 176 sum. 3- (Conf. Laje Anaya, ob. cit. pág. 593).-
En estrecha relación con el análisis del derecho sustantivo realizado y en función a la trama fáctica así descripta, donde terceros extraños al marco regulado por la Ley 188 obtuvieron el resultado perseguido, resulta insoslayable, encomendar al Sr. Procurador General que, además de correr vista al Sr. Agente Fiscal en turno, respecto a terceros no resguardados por la normativa del art. 184 del C.P.P., haga otro tanto respecto del señor Juez Dr. Daniel Enrique Freytes; conforme impone la mencionada norma para que el Tribunal competente efectúe la información sumaria a que la misma hace referencia y la remita con todos los antecedentes al Jurado de Enjuiciamiento, todo ello previa evaluación por parte del Ministerio Público Fiscal y el Sr. Juez de Instrucción sobre si los hechos descriptos permitirían encuadrar la conducta del Magistrado en lo normado por el art.257 CP –Cohecho del Juez- veinte (20) hechos en Concurso Real (Art.55), todos del Código Penal, (art. 8 inc. g) Ley 188) los que a su vez, eventualmente, concurrirían materialmente (Art.55) con los Ocho (8) hechos de Prevaricato (Art.269, 1er. párrafo, 2da. parte), ambos del Código Penal, ya encomendadas sus acusaciones por resolución N°:520 emanada de este Superior Tribunal al señor Procurador General que están a lo que, en definitiva, resuelva el Jurado de Enjuiciamiento. Esto así, por la manera que se habría conducido el Dr. Freytes como titular del Juzgado de Instrucción N°:1 en cada una de las citadas veinte causas, la simultaneidad de los casos y los intereses en pugna, integrando el conjunto de motivos para presumir, que el nombrado habría actuado con voluntad y conciencia de consumar los hechos expuestos inicialmente con la necesaria convergencia subjetiva entre el autor y él o los oferentes, sabiendo que se trataba y a que conducía la relación entre ellos. Al respecto es menester tener presente que el autor del ilícito previsto por el art.257 del C.P. debe ser un Juez Nacional, Provincial o integrante del Ministerio Público y además que la conducta exigida se trate de dictar, retardar u omitir una resolución o fallo, porque de no ser algunas de éstas "… no lo ubica en este delito sino en el del art.256, como funcionario (p. ej. las decisiones sobre asuntos de superintendencia). No importa que el juez o el fiscal sean incompetentes. Lo que interesa es que en ese momento tenga poder para actuar en la forma descripta por el artículo...".-
III) En la misma tarea, también se examinaron los expedientes N°1489/02 caratulados: "Curet Oscar Eduardo y Curet Nilda c/ Banco Galicia y Bs. As .s/ Medida Cautelar Innovativa y el N°1488/02 caratulado: "Curet Carlos Augusto y María Inés Salvadores c/ H.S.B.C.". En cuanto al primero de ellos- que Dr. Geraldi remitió original del Certificado de Plazo Fijo n°81901753 por la suma de $49.703,08 y que se corresponde con la fotocopia glosada a fs.14 de ese expediente- en el aludido Acuerdo Extraordinario, se atribuyó al Sr. Juez Daniel E. Freytes haber incurrido en una grosera pérdida de imparcialidad que como Magistrado debía guardar, provocando con tal actitud graves perjuicios a las partes y a la administración de justicia, encuadrando su conducta en la causal prevista por el art.9 inc. g) de la Ley 188 "Actos Reiterados de Parcialidad Manifiesta", porque al recepcionarse esta presentación, al igual que en otros doce (12) casos, se proveyó "Por presentado, previo a proveer, deberá efectuarse el aporte correspondiente a Caja Forense y Tasa de Justicia...", lo que llevaría a su paralización y estancamiento, mientras que tal exigencia no fue requerida en las restantes Cincuenta (50) causas ingresadas al Tribunal con el mismo fin entre el 17 y 23 de abril del 2002, en los que el Sr. Juez procedió a darle curso en forma inmediata, sin ningún tipo de exigencia previa, dictándose sin más trámite resolución haciendo lugar a la medida solicitada con una ostensible e indisimulable selección acerca de las causas en las cuales la exigencia era impuesta y en las cuales se omitía no vislumbrándose de las actuaciones motivos procesales que justificaran esa discriminación, descartándose por la proximidad de las fechas y sin fundamentación alguna -que obedecieran a un error o un cambio de criterio sobre el particular. En tal sentido, del examen del otro expediente N°1488/02: "Curet Carlos Augusto y María Inés Salvadores c/ H.S.B.C..." - del cual no se remitió ninguna documental bancaria que avalara la fotocopia glosada al mismo, ni constancia en la causa de la entrega y consecuente devolución del original- se determina además que, contrariamente al caso anterior, el 23/04/02 se procedió hacer lugar a la medida cautelar innovativa impetrada, proveyéndola sin imposición alguna, no obstante agregarse a fs.29 fotocopia de una boleta de depósito N°018742 por la suma de Diez (10) Quebrachos para Caja Forense del Chaco, depósito efectuado el 02/05/02, varios días después de haberse resuelto favorablemente la medida cautelar innovativa. Asimismo se advierte que a fs.28 el Dr. Geraldi deja constancia por Secretaría que el Dr. Oscar E. Olivieri "...retiró para su diligenciamiento, como se encuentra ordenado en autos OFICIO LEY 22.172 N°2877 con copias, y ... Mandamiento/s Ley 22.172, con un juego de copias para traslado y firmó.- Secretaría número 2, abril 23 del 2002-"; ello así, no obstante que dicho mandamiento habría sido librado en el marco de la Ley 22.172, lo que importa un procedimiento que vulnera lo normado en el art.6° in-fine del mencionado cuerpo legal, donde se consagra el procedimiento a seguir cuando se trata de ejecutar medidas cautelares, para cuya efectivización se podría requerir el concurso de la fuerza pública, excluyéndose el despacho directo del mandamiento, cuya expedición debe encomendarse al Juez oficiado. Este vicio procesal conduce, conjuntamente con el que se pasa a describir, en una grave irregularidad en el procedimiento porque los instrumentos bancarios cuyas fotocopias se tienen a la vista (fs.4/6), identificados como certificados de depósito a plazo fijo nominativos intransferibles Nº 6193510/11/12 con distintos saldos librados por el BANCO HSBC, debían ser pagados en el mismo lugar de emisión: "Alvear 83 Córdoba"; sin embargo, la medida cautelar innovativa se dedujo contra el HSBC Bank Argentina-Casa Central- con domicilio en calle Buenos Aires n° 47 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el señor Juez Freytes igualmente hizo lugar a esta petición, sin exponer fundamentos que lo justifique. Consecuentemente, esta falta regulada por el art.9 inc i) de la Ley 188, se agrega a la determinada en la citada Resolución N°520, donde se determinara, para ambos casos (Conf.Exptes N° 1488/02 y 1489/02), igual encuadramiento legal por violación de las leyes que regulan la materia de la competencia, por las razones que allí se expusieran.-
El examen del tratamiento procesal que el juez Freytes da a los Exptes. Nºs. 1488/02 y 1489/02, debe ser connotado por este Superior Tribunal en el contexto de otras tramitaciones que se concretaron ante juzgados chaqueños, tal el caso de los Exptes. Nºs. 1174/02, articulado ante el Juzgado Civil Nº 2 a cargo del Dr. Fernández Asselle, y los Exptes. Nºs. 458/02 y 468/02, sustanciados ante el Juzgado de Charata a cargo de la Dra. Estela Ponce, pues todos ellos tienen en común datos que no pueden pasar desapercibidos en la investigación integral realizada por el Cuerpo. Se trata de que en todas estas causas, accionan integrantes de la familia CURET, de Córdoba en empresas en las que ello tendrían participación. La celeridad inaudita puesta tanto por el Dr. Daniel Freytes, en estos casos, como por los otros dos jueces en sus respectivas causas, sugiere una suerte de "generosidad procesal" que vulnera sin pudores las exigencias rituales tradicionales propias de cualquier litigio, previsiones que adquieren mayor relieve en estas acciones principales y precautorias, en que es razonable requerir una mayor rigurosidad y celo en el contralor judicial, en especial en punto a la esmerada constatación del "derecho ostensible" que sustente indubitablemente la "verosimilitud del derecho", como en la necesidad de balancear equitativamente la situación de las partes, al alterarse la bilateralidad del proceso, y las peculiaridades emergentes de la naturaleza y sustancia misma de la cuestión litigiosa. Frente a ello y como derivación de la responsabilidad de este Superior Tribunal en ejercicio de sus roles de Superintendencia, que presupone la "suprema administración de un ramo", al decir de Dn. Pedro FRIAS, para resguardar la recta administración del servicio de justicia, es menester ampliar el análisis comprendiendo la totalidad de los casos en estudio, en una cosmovisión totalizadora de las causas, para derivar de allí las inferencias puntuales respecto del caso concreto, formulando la apreciación exculpatoria o crítica del comportamiento funcional, en toda la temática investigada.
La comprobación de la existencia de infinidad de trámites resueltos el mismo día de la presentación de la demanda por el Dr. Freytes, -y como se significara en Resolución por separado, también por Fernández Asselle-, insinúa un singular dinamismo que termina lesionando mínimas exigencias rituales y legales a que obligaría en forma insoslayable, el estudio genuino y profundo del caso en examen, como por ejemplo, el análisis meticuloso de la documentación base de la acción, -que debe tener una contundencia probatoria autosuficiente-; los temas referidos a representaciones e intervenciones procesales dudosas que se admiten sin hesitación; el ajuste de las Resoluciones a las peticiones basales de la demanda; la legalidad de los recaudos girados en función de la Ley 22.172; la adecuación de la caución dispuesta como contracautela a las características especiales de cada litigio y su adecuada implementación legal, etc. Si vinculamos a este ágil pero descuidado proceder judicial, el dato evidente de tramitación de otras causas gestionadas por idénticos actores, que ante el mismo y otros jueces obtienen respuestas también rapidizadas y favorables, no podemos menos que contextuar por imperio de la lógica estos trámites, pues tienen en común entre sí los ingredientes de la exorbitación de la competencia territorial, la intervención de actores repetidos, y la respuesta judicial favorable en el mismo día de la formulación judicial. A esto y sin ánimo peyorativo, podemos catalogar como "amplitud, laxitud o generosidad procesal" que, -debemos convenir-, no ha existido ni excepcionalmente en otras latitudes jurisdiccionales del sistema judicial ordinario de las provincias argentinas.
Basta observar para corroborar esta hipótesis contextual, lo que sucediera en los autos caratulados: "SZYMULEWICZ, Norberto c/ Banca Nazionale del Lavoro s/ Cautelar", Expte. Nº 1353- fo. 277, año 2002, que tramitara ante el juzgado Civil Nº 1, donde se comprobó que un ahorrista rionegrino que había iniciado acciones legales ante el Juzgado Federal Nº 1 de Bariloche, Río Negro, antes del 4 de marzo del 2002, recala ante juzgados chaqueños el mismo 23 de abril del corriente, para plantear similares peticiones que logren destrabar sus depósitos en moneda extranjera, colocados en banco de aquella provincia, produciendo la ilegal situación de mantener dos causas en trámite por el mismo actor, por los mismos documentos base de la acción, por los mismos montos, y sin haber logrado resolución favorable del magistrado de Bariloche y latente aquel proceso, obtiene sin presentar siquiera documentación válida, la sentencia favorable del juez del centrochaqueño, en un juicio que solo consumió un día: 23 de abril de 2002. No se necesita mucha perspicacia para extraer la conclusión de que el ahorrista optó por un canal judicial mucho más acogedor, expeditivo y sin mayores rigorismos, que aquel que en su jurisdicción de origen le negaba o dilataba con imposiciones ajustadas a la ley sus pretensiones. Y es en esta atmósfera concesiva que corresponde analizar lo sucedido en estas causas de Curet, pues se repite la historia.
Los pedidos de informes de este Superior Tribunal, permitieron detectar que Carlos Augusto CURET, -que aquí promovió el Expte.Nº 1488/02, el día 23 de abril del corriente año, ya en el mes de febrero deducía Amparo ante el Juez Federal BUSTOS FIERRO, de Córdoba, tentando la recuperación por vía judicial de un depósito de U$S 17.000, dando justificaciones en la necesidad de emprender un viaje de estudios científicos al exterior. Ello consta en el Expte. Nº 15-C-02, caratulado: "CURET, Carlos Augusto c/ Poder Ejecutivo y otros s/ Amparo", ante el Juzgado Federal de marras. Surge claro que luego de una ponderada sustanciación, el magistrado cordobés solo concedió al ahorrista CURET,el derecho de extraer mediante orden judicial, la suma de U$S 8.000,00, que juzgó suficiente para el objetivo de la fundamentación del pedido. Esta incursión judicial casi frustante, mas la posición asumida por el tribunal Supremo de Córdoba en punto a competencia en amparos contra el "corralito" abren el sendero al análisis crítico de la avalancha de amparos, medidas precautorias e innovativas que de repente se articulan sin mucha dificultad en los tribunales del centro del Chaco. Es comprensible que Curet eluda rápidamente el sistema judicial de su provincia, que obstaculiza sus pretensiones, y escudriñe otros espacios jurisdiccionales más dúctiles y complacientes: cierta justicia del Chaco, que no pide documentos originales, ni da intervenciones a las fiscalías sobre competencia, que asume una competencia extramuros de su geografía, y aún más, se pronuncia en menos de veinticuatro horas.-
De allí que nos detengamos en el examen de los juicios de Curet, -familiares o empresas-, que repentinamente se deducen ante el Juez Freytes (Nºs 1488/02 y 1499/02), ambos iniciados y terminados el 23 de abril de 2002, y que tengamos también la vista puesta en los Exptes. Nºs. 1174/02, 468/02 y 458/02, que se definen en forma fulminante por otros jueces de P.R. Sáenz Peña y Charata. Sucede que las demandas de Curet y "afines" tienen rasgos particulares comunes: a) se han deducido ante jueces chaqueños, por montos superiores a un total de U$S 8.000.000, a mediados del mes de abril de 2002, luego del intento procesal semifallido de febrero ante la justicia federal cordobesa. b) Todos son ahorristas con domicilio real en Córdoba y tienen sus depósitos en Bancos de la Provincia de Córdoba. c) Para obtener las órdenes judiciales de recuperación de la moneda estadounidenses, accionan ante jueces chaqueños, para que sus decisiones produzcan efectos y se perciban los importes "acorralados", en bancos de la Capital Federal.
No se nos puede escapar con tales evidencias, advertir una "triangulación" en que ahorristas cordobeses, con fondos atrapados en bancos de Córdoba, vienen a accionar ante juzgados chaqueños para que sus jueces, -en tiempos mas que abreviados y sin obstáculos, dispongan la restitución de sus ahorros en dólares, por bancos de la Capital Federal. El extraño y abtruso circuito, tiene sin embargo la sencilla explicación de que la justicia de Córdoba no concedía estas medidas, ni los bancos cordobeses podían cumplirlas luego de la Acordada del Máximo organismo judicial, del 17 de abril de 2002.
Frente a todo ello, como un párrafo subrayado, no podemos menos que reprobar la audacia procesal que permitió cristalizar estas resoluciones, máxime si resaltamos la "falta de verosimilitud del derecho", en el Expte. Nº 1488/02 en que con inidónea documentación (simple fotocopia de supuestos plazos fijos), se expidió oficio y mandamiento por separado, y –como antes se dejo relatado-, para extraer la suma de U$S 1.743.538 de la casa central en Capital Federal del Banco HSBC, la dinámica de la investigación de Superintendencia permitió luego tener noticias de que convergieron para la cumplimentación de dichas órdenes judiciales ante la sede bancaria, dos grupos diferentes de personas autorizadas pretendiendo el cobro de dichas sumas, ejecutoriando por separado oficio y mandamiento, en lo que se supone seriamente constituyó una doble intención de cobro, por dos vías distintas emergentes de una sola orden judicial. El episodio culminó en una actuación de instrucción criminal que lleva el Nº 30.735/02 ante el juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nº 4 a cargo del Dr. Mariano BERGES, en el que se involucra a Magistrados y Funcionarios judiciales chaqueños y a particulares, bajo carátula de "Asociación ilícita, tráfico de influencias y cohecho agravado", acontecimiento de enorme repercusión pública, que ha puesto en tela de juicio ante la comunidad nacional, la corrección y prestigio de la Justicia del Chaco.
IV) Habiéndose incorporado al sumario administrativo oportunamente dispuesto en relación a Secretarios y demás agentes del juzgado de instrucción Nº 1, diversas declaraciones explicativas no juradas (Art.66 del C.P.P.) las que también ameritan ser examinadas por el Procurador General o los señores integrantes del Consejo de la Magistratura, porque pueden resultar ilustrativas para resolver sobre la acusación encomendada, entre otras como la de Julio Argentino Pereyra, quien resumidamente expresara que: "... el Dr. Geraldi ... me dijo que de ahora en mas el se haría cargo de toda el tema del corralito y de hacer ingreso de ahora mas de todas las medidas cautelares que ingresaran en adelante, fue así que el Dr. Geraldi me ratificó que el se iba hacer cargo de todo el tema del corralito y me lo saca. Él me ordenó que dejara nomás por ese día 5 o 7 espacios en blanco en la hoja del Libro Mayor de Mesa de Entradas, manifestándome el Dr. Geraldi que el Dr. Freytes había ordenado que dejara ese día supongamos cinco espacios y a los dos o tres días me hicieron dejar como 70 espacios, la orden directa era del Dr. Geraldi pero por instrucciones del Dr. Freytes... a partir de ese momento el Dr. Geraldi se hizo cargo del Libro por el tema del corralito, es decir, daba ingreso a todo lo que era tema corralito, quiero dejar aclarado que en ninguna de las 63 medidas cautelares que ingresaron al Juzgado de Instrucción N° l yo no le di ingreso ni tampoco ninguna de las 2 empleadas que están afectadas a Mesa de Entradas, eso lo hacia personalmente el Dr. Geraldi y los abogados ya se dirigían directamente a la oficina del mismo, donde el mismo recibía los recursos y le ponía el sello de recibido y también le ponía los números... también el Dr. Geraldi me había hecho dejar 70 números en blanco para oficios y resoluciones, y según ordenes recibida del Dr. Freytes... los espacios en blanco dejados en el Libro de Mesa de Entradas lo llenaba el Dr.Geraldi no así el texto de la carátula ... que el suscripto escuchó en forma directa cuando el Dr.Freytes le ordenaba al Dr.Geraldi muchas de las cosas que relaté, por ejemplo en cuanto a dejar espacios para carátulas, números de resoluciones y números de oficios... de las 63 causas del corralito, aproximadamente 53 carátulas confeccionó el Dr.Geraldi personalmente, como por ejemplo las dos causas que tengo a la vista N° 1488/02 caratulada ":Curet Carlos Augusto y otra.." y Nº 1492/02 caratulada: "Francavilla Ana y otro...", como así también la de Sergio Gustavo Botter, quien en síntesis dijo: "... recuerdo que Geraldi nos comentó este último día-12/06/02- que la noche anterior y hasta horas de la madrugada estuvo trabajando para ordenar un poco esa documentación, nosotros solo abrochábamos la misma y también en algunos casos hice con la computadora carátulas de algunos expedientes que eran Provisorios. Pero el Secretario era quien llenaba los sobres e introducía la documental en los mismos. A partir de esa época ya empezamos advertir que podría haber irregularidades en la tramitación de esos expedientes tanto porque había espacios vacíos en el Libro Mayor de Mesa de Entradas que casualmente muchos de ellos fueron llenados por el Dr.Geraldi en esos días que nos pidió que cosiéramos los expedientes y en segundo lugar precisamente porque las causas estaban desarmadas, mejor dicho no existían expedientes, porque el Dr.Geraldi tenía en distintas carpetas todo lo concerniente a los distintos futuros expedientes, por ejemplo en una carpeta tenía los escritos de demanda, en otras carpetas las boletas de tasas de justicia, en otras las resoluciones y en otra los oficios, en realidad eran varias carpetas, tampoco se si eran de todos los expedientes, pero nosotros en ese día y medio mas o menos habremos armado unos treinta expedientes como mínimo... también me dio para guardar las copias de los oficios y resoluciones en las carpetas correspondientes para su protocolo y ya tenían sus números impresos, es decir, que los sacaba de las aludidas carpetas con los números ya colocados y me dio instrucciones que los vaya poniendo por orden ya en las carpetas para el protocolo y advierto al hacer esa tarea que faltaban instrumentos porque "saltaban" a veces 05 o 06 números, creo que de las resoluciones y yo le advertí esa circunstancia al Secretario quien me dijo que dejara así nomás como estaba, dándome a entender que él lo iba a solucionar... También pude advertir que muchas resoluciones no estaban hechas con las impresoras del Tribunal, porque las nuestras son a cintas y esas estaban hechas posiblemente con chorro a tinta... También tengo presente que un día vino Geraldi con un señor que conozco de vista, es de Sáenz Peña, no es abogado, pero lo vi en otras ocasiones en el Juzgado también antes del tema del corralito; en esa ocasión Geraldi me pidió que metiera el diskette para bajar un archivo a nuestra computadora y se trataba de una resolución de medida cautelar que tenía el sello del Juzgado Civil N°1 y decía Daniel Joaquín Fernandez Aselle... Uno o dos días posteriores a este hecho se presentó en la Secretaria, acompañado por el Dr.Geraldi, el marido de la Escribana Sáenz, y Geraldi me ordena que le copie esa resolución y se la entregue al mismo, lo hice con diskettes que trajo ese señor y como estaban dañados después me tuvo que traer otros....yo nunca hable con el Dr.Freytes de este tema, pero todo me hace suponer que Geraldi venía con instrucciones del Juez por la forma que el Secretario se manejaba con todo ello...". En consecuencia, dispónese que por Superintendencia se extraigan fotocopias de todas las declaraciones explicativas no juradas prestadas por los agentes y funcionarios judiciales con prestación de servicios en el Juzgado de Instrucción de la Primera Nominación de Sáenz Peña y una vez certificadas por el Sr.Secretario de dicha área, se adjunten a la presente para ser remitidas al Sr.Procurador General.-
Las conductas descriptas en forma precedente autoriza a recordar que por delegación del Estado a los Jueces les está asignada la augusta misión de ejercer el poder jurisdiccional, es deber primario -quizás el fundamental- que los mismos ejerzan dicho poder en forma regular. Con la vigencia que mantiene la aguda visión de J.Ramiro Podetti, es de destacar que: "de este ejercicio regular, surgen sus derechos y prerrogativas, que deben desaparecer o serle negados, en caso contrario. El Juez no tiene inmunidades, inamovilidad, sueldo intangible y demás prerrogativas, por el hecho material del nombramiento, sino por el cumplimiento de la serie compleja e ininterrumpida de actos que permiten el regular funcionamiento de la justicia." ("Teoría y Técnica del Proceso Civil y Trilogía estructural de la Ciencia del Proceso Civil", Ed. Ediar 1963, p. 169/170).-
El control sobre la actividad judicial debe efectuarse desde una particular óptica que permita conjugar las garantías que rodean la función del magistrado, pero también con especial atención a las responsabilidades que la condicionan, dados los fines y valores que deben orientar el desempeño de tan excelsa misión.-
Del espectro de deberes y obligaciones, sabido es que la ley impone al juez aquéllos relativos a la dirección, desarrollo y decisión del proceso, como a la ejecución de la pretensión litigiosa.-
Acorde a la orientación publicista del derecho procesal moderno, el juez está investido del poder de dirección del proceso, cuyo real ejercicio ha de evitar que éste se transforme en un mero escenario de las operaciones y hábiles estrategias de los litigantes y/o sus representantes judiciales. En tanto no traduce menoscabo alguno al principio dispositivo, el juez no ha de asistir como mero espectador al trámite procesal, sino que desde el inicio mismo del juicio adoptará su máxima dirección.-
Una faceta de ese deber de dirección proyectado sobre el proceso en sí mismo, se materializa en el contralor genérico sobre los trámites y actividad desarrollados en la Secretaría, de cuyo conocimiento no ha de abstraerse ni desinteresarse, por la razón básica de ser labrados por el Actuario/a del Tribunal, del que el juez es titular, y esencialmente por integrar las actuaciones, soporte de la contienda que será dirimida finalmente por él. Y es que "... si se le concede al secretario la facultad de proveer los escritos de mero trámite o de firmar solo las providencias simples que dispongan agregar partidas, exhortos, pericias, oficios ... y, en general, documentos y actuaciones similares, etc. (ver CPCN, 38, inc. 1°; ídem local), así como el debe de organizar los expedientes a medida que se vayan formando (art. 72 inc 3° de la Ley n°3 -Orgánica del Poder judicial), de cargar escritos (CPCN, 124 ...ídem local) etc., parece obvio que el juez -director del debate que será resuelto por él- tiene el innegable deber de efectuar el control de lo actuado por su secretario" (Adolfo Alvarado Velloso, "El Juez, sus deberes y facultades", ed. de Palma 1982, p. 45). Esta esencial tarea, la que por las descripciones efectuadas por los agentes judiciales con prestación de servicios en el Tribunal a cargo del Dr.Daniel E.Freytes fueran por éste manifiestamente incumplidas, autoriza a encuadrar su conducta en reiteración de graves irregularidades en el procedimiento, normado por el art.9 inc.i)Ley 188.-.
V) Es indudable que este análisis de las causas tramitadas por ante el nombrado magistrado, actuando como Juez de Instrucción de la Primera Nominación, de la Segunda Circunscripción Judicial permitió detectar también la inobservancia del deber de resolución, conforme se expondrá seguidamente, lo que también conduce al encuadramiento de su conducta, como en el apartado anterior, en reiteración de graves irregularidades en el procedimiento, normado por el art.9 inc.i) Ley 188.- Debemos reiterar que las medidas cautelares tienen por objeto el reconocimiento anticipado y provisorio de un derecho, cuya lesión es alegada por el peticionante de aquélla, ante la posibilidad que durante el tiempo que insuma la tramitación de la causa a la que accede hasta el dictado de la sentencia final, sobrevengan circunstancias que frustren en concreto la tutela jurisdiccional.
Al respecto es necesario recordar los claros conceptos vertidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al evaluar el sentido y alcance de una medida cautelar donde se solicitara y obtuviera el mandamiento de secuestro de la suma depositada en un Banco con motivo de las mismas restricciones bancarias, y en el que el Alto Tribunal sostuvo: … resulta indudable que la medida cautelar otorgada en favor de los actores reviste los mismos efectos que si se hubiese hecho lugar a una demanda y ejecutado la sentencia, cuando aquélla demanda aún no se ha iniciado... En orden a ello, esta Corte ha señalado que los recaudos de viabilidad de las medidas precautorias deben ser ponderados con especial prudencia cuando la cautela altera el estado de hecho o de derecho existente al momento de su dictado, habida cuenta que configura anticipo de jurisdicción favorable respecto al fallo final de la causa (Fallos: 316:1833;320:1633, entre otros muchos)-(Suplemento Especial de la Revista Jurídica La Ley-Depósitos Bancarios Restricciones-pag.15).-
En consideración a las categorías de diligencias admitidas, se reconocen aquéllas que no tienden simplemente a conservar el estado de cosas, sino -más allá- se emiten con el propósito de alterar la situación de hecho o de derecho existente al momento de requerirse la cautela, denominadas medidas cautelares innovativas.
Los presupuestos genéricos que condicionan la procedibilidad de las medidas cautelares, son 1) la verosimilitud del derecho invocado como base de la pretensión principal; 2) el peligro de que ese derecho se frustre o minorice (periculum in mora) interín se arribe al estadio del dictado de la sentencia de mérito y su efectivización; 3) la prestación de contracautela.
Siendo que las pretensiones cautelares reclamadas y admitidas por el Dr. Freytes -como se adelantó- enrolaron entre aquéllas tendientes a variar el status jurídico o fáctico imperante, retrotrayendo las cosas al estado anterior al acto o hecho objetado (puntualmente, al dictado de las normas legales que impusieron restricciones a la libre disponibilidad de los depósitos bancarios y financieros), en razón de tal -amén de los mencionados presupuestos genéricos- exige para su despacho un cuarto que le es propio: 4) la posibilidad de que se consume un daño irreparable.
Para una mejor comprensión y fundamentación de los incumplimientos a los deberes funcionales que se le atribuye al Dr. Daniel E. Freytes, urge focalizar el análisis en la noción de prueba.-
Desde un punto de vista rigurosamente procesal, se conceptualiza la prueba como "... todo motivo o razón aportado al proceso por los medios y procedimientos aceptados en la ley, para llevar al juez el convencimiento o la certeza sobre los hechos", proclamándose que hay prueba suficiente en el proceso cuando en él aparece "un conjunto de razones o motivos que producen el convencimiento o la certeza del juez respecto de los hechos sobre los cuales debe proferir su decisión, obtenidos por los medios, procedimientos y sistemas de valoración que la ley autoriza" (conf. Hernando Devis Echandía, "Teoría general de la prueba judicial", Víctor P. de Zavalía Editor, T. I, 3° edic. p. 34).
A su vez, es sabido que, por regla general, en cada causa debe abonarse todo aquello que constituye el presupuesto fáctico al que se enlaza el consecuente jurídico; por "thema probandum" ha de entenderse lo que en cada proceso debe ser materia de la actividad probatoria, es decir, los hechos sobre los cuales versa el debate o la cuestión voluntaria planteada y que deben probarse, por constituir el presupuesto de los efectos jurídicos perseguidos por las partes, sin cuyo conocimiento el juez no puede decidir (ob. cit. págs. 1882 y 141).
Traspolados estos conceptos al examen abordado, se detecta que en la casi totalidad de las acciones cautelares, el magistrado se ha sustraído a un análisis serio y riguroso de la actividad probatoria intentada por los peticionantes, y cuya valoración era inexcusable para verificar la concurrencia de los pertinentes recaudos de admisibilidad.
En efecto, correspondiendo al peticionario acreditar que su derecho es verosímil, y pesando sobre el magistrado el deber de control respectivo para acceder al anticipo de tutela jurisdiccional, hemos de señalar que si bien -por su naturaleza intrínseca- la cognición sumaria del magistrado en esta índole de procesos refiere a un juicio de probabilidades y de verosimilitud, en modo alguno ello significa renunciar a una investigación seria de los hechos aludidos por la parte como soporte de la pretensión cautelar, examinando debidamente las pruebas arrimadas a tal efecto.
Pues bien, acorde las conclusiones arribadas supra respecto de a) la falta de atestación por el Actuario en los cargos de los escritos introductorios de la presentación de instrumental alguna, en original o fotocopia autenticada legalmente, como asimismo que b) las presuntas fotocopias certificadas por el entonces Secretario Geraldi que remitió a este Alto Cuerpo recién en fecha 10.06.02, en razón de la falta de presentación de los originales (de lo contrario así debió ser consignado en los cargos insertos a los escritos introductorios), la ausencia de constancia de su reserva en Secretaría o Caja de Seguridad, y fundamentalmente, por provenir esas autenticaciones de la mera discrecionalidad del funcionario, que no fueron precedidas de las correspondientes providencias judiciales, por lo que aparecen realizadas fuera del ámbito de las funciones que legal y reglamentariamente le están asignadas al Actuario, careciendo así de valor probatorio alguno.
Es preciso señalar que, a más de las prescripciones legales atinentes a las taxativas oportunidades para su incorporación- es incuestionable que el documento debe ser allegado en original. En este sentido, se ha sostenido que "La fotocopia simple resulta inidónea, por sí, como medio de prueba" (Cám. 1° Civ. La Plata, sala II, 8-3-94, causa 217.042), como asimismo que "la fotocopia no constituye principio de prueba por escrito en tanto carece absolutamente de carácter instrumental y, por otra parte, el examen de los grafismos debe realizarse sobre documentos originales, siendo del dominio público que el arte fotográfico se ha desarrollado en forma tal, sustentado en técnicas modernas, que permite que una reproducción no refleje la coincidencia con la realidad en la medida en que puede alterarse esta última armándose artificialmente un instrumento "fotocopiado" inexistente en la realidad" (Cám. Civ. de La Plata, Sala II, 25-10-90, causa 207.791) (ambas citas en "Visión Jurisprudencial de la Prueba Civil", José V. Acosta, Ed. Rubinzal-Culzoni 1996, T. II, p. 10 y 17).
Lo que antecede permite afirmar sin hesitación que el Dr. Daniel Enrique Freytes se sustrajo abiertamente de elaborar un riguroso juicio acerca de la verosimilitud del derecho alegado por los peticionantes, y pese a la plena orfandad probatoria en algunas causas, o en otras, a la existencia de elementos ineficaces por sí para respaldar la titularidad de los derechos patrimoniales -cuya lesión se denunciaban en los procesos-, "prima facie" pudo formar su convicción en torno a que el más básico de los recaudos fue satisfecho, cuando no contó con elementos objetivos reales y con trascendencia probatoria en las causas. Va de suyo, pues, que los pronunciamientos emitidos, a partir de reputar verosímiles los derechos invocados, sin sustento probatorio legítimo y regular, incorporados a las causas por los medios y modos establecidos en la ley, traducen graves omisiones al deber del magistrado de decidir las causas en mérito a las constancias acreditadas de autos y por aplicación del derecho vigente.
Prosiguiendo con la consideración de los presupuestos que hacen a la admisibilidad de las medidas cautelares, y del examen del control que respecto a la concurrencia o no de aquéllos realizó el Dr. Freytes en las actuaciones tramitadas ante él, se anticipó que además de la "verosimilitud del derecho", debe acreditarse el peligro en la demora, esto es al decir de Chiovenda el "temor de un daño jurídico, es decir, la inminencia de un posible daño a un derecho o a un posible derecho". Sobre el tópico, cabe apreciar que la exposición del simple temor del peticionario es insuficiente, debiendo demostrarse "prima facie" y en forma objetiva la razonabilidad de lo alegado por el actor en punto al estado de peligro que se proyecta sobre el derecho sustancial, en función del tiempo que insume la tramitación de la causa principal hasta el dictado de la sentencia final.
Sin embargo, el anticipo jurisdiccional reclamado por los ahorristas en el marco de las medidas cautelares innovativas (peticionando y obteniendo la restitución de los fondos depositados), estaba condicionado a que se demuestre más que la mera existencia del "periculum in mora", de aquel temor de sufrir un daño al derecho patrimonial, que en sí constituye la razón de ser genéricamente de las diligencias precautorias, debiendo haberse avanzado hacia la demostración de la irreparabilidad de ese daño. Tratándose de medidas de naturaleza excepcional, puesto que desorbitan y provocan alteración del esquema vinculatorio originario de las partes, debió el juez extremar el celo a la hora de verificar si se hallaba satisfecho aquél recaudo. En este orden de ideas, fue señalado que "Como enseña Peyrano, en materia de tutela anticipada, el requirente debe demostrar un "plus" por sobre el simple "peligro en la demora" propio de las medidas cautelares, que es el de que pueda sufrir un perjuicio irreversible... Además, es necesario demostrar que lo anticipado no constituya una materia difícilmente reversible. Sin embargo, las resoluciones cautelares que orden devolver el 100% de los montos depositados ignoran por completo los presupuestos necesarios para el dictado de este tipo de medidas. No sólo no se explica cuál es el perjuicio irreversible que el requirente puede sufrir si debe esperar el dictado de una sentencia en el proceso principal sino que tampoco se tiene en cuenta que, en caso que la sentencia final resulte desfavorable al requirente, la resolución anticipada no es fácilmente reversible puesto que el Banco deberá iniciar un proceso de ejecución para obtener la devolución de los montos ya retirados." (conf. Julio César Rivera (h), "¿Cómo debe ejercerse el control de razonabilidad de leyes que incursionan en materia socio-económica? (Conclusión), La Ley, Rev. N° 118 del 20.06.02, nota N° 80).
En esta parcela del análisis abordado por los suscriptos, cabe clarificar que las medidas cautelares operan hacia el objetivo de garantizar la eficacia de la sentencia a emitirse en otro proceso, con el que se vincula a través de una relación instrumental, por lo que si no está enderezada al resguardo mediato de aquél resultado, sino que se confunde con el buscado en el juicio de fondo, es incuestionble que asistimos a una desvirtuación de la naturaleza y fines de los procesos cautelares.
Es que no son instrumentos procesales para componer directa e inmediatamente la litis, sino que satisfacen mediatamente ese objeto. Lo inmediato es proveer al resguardo del resultado del otro proceso (no a su satisfacción), dado que -lo reiteramos- las pretensiones cautelares aparecen sirviendo a la actividad jurisdiccional que en el mérito declarará, o no, posterior y eventualmente el derecho que se alega vulnerado por los cautelantes.
Desde este horizonte, hemos de destacar -a fuer de ser reiteratorios- que dirigida la cautela a proteger el resultado final de la causa principal, y no obstante que puede darse la identidad del objeto de la pretensión cautelar con la del juicio al que accede, no puede aquél ser íntegro e idéntico, tanto cualitativa como cuantitativamente.-
Tal lo acontecido en las medidas innovativas despachadas por el Dr. Freytes, habida cuenta que al dispensar la tutela anticipada, ordenando el pago en calidad de extracción del 100% de los fondos presuntamente de titularidad de los accionantes, permitió que se consume el objeto de la causa principal, cuando conceptualmente en el marco de un proceso cautelar no se lo debe agotar, en orden al referido carácter instrumental que exhibe y a que la composición de la litis en éstos solo es provisoria.
En último término, y como recaudo de la ejecutoriedad de la medida, sabido es que la ley adjetiva constriñe al Juez a ordenar la prestación de adecuada contracautela (art. 199 CPCC), cuyo fundamento reposa en el principio de igualdad, restaurando el equilibrio entre las partes, en tanto reemplaza -en cierto aspecto- la bilateralidad o controversia que inicialmente se excluye (o se aplazan temporariamente), hasta tanto se efectivizen las medidas.
Consecuentemente, la contracautela cumple una función de garantía por los daños y perjuicios que eventualmente pudieran ocasionarse a quienes se dirigen las medidas cautelares, en el supuesto de que éstas hubiesen sido solicitadas con abuso o exceso del derecho invocado; en suma, cuando la medida fue indebidamente peticionada. Ahora bien, en la totalidad de los procesos donde decretó medidas cautelares innovativas, habiendo el Dr. Daniel Enrique Freytes fijado contracautela del tipo personal, nuevamente incurre en un desempeño indebido de su ministerio, en tanto prescindió abiertamente de fiscalizar el efectivo cumplimiento de la misma, habida cuenta que las prestadas en los expedientes por las partes consistieron en una simple caución juratoria, sin perjuicio de lo cual el magistrado igualmente libró los recaudos tendientes a ejecutar las medidas.-
La falta de correspondencia entre la contracautela ordenada satisfacer por el tribunal con la que en definitiva es satisfecha en las causas, surge sin más de precisar la diferencia existente entre ambas. En efecto, la caución juratoria es aquella que, mediante juramento, presta el requirente de responsabilizarse por los daños y perjuicios que pudiera irrogar la medida, si la fue peticionada infundadamente, propiciando la tendencia moderna en la materia un criterio restrictivo en orden a su admisión, en la inteligencia de que el hecho de que suscriba una promesa, nada añade a la responsabilidad de quien obtuvo la medida, que en rigor pesa genéricamente sobre todo aquél que genera un daño y que, específicamente halla previsión en el art. 208 de la ley adjetiva. (confr. Morello-Sosa-Berizonce, "Códigos Procesales en lo Civil y Comercial ... Ed. Platense-Abeledo Perrot 1986, T. II-C, p. 563; Arazi-Rojas "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", Ed. Rubinzal-Culzoni, T. I, p. 647/648).-
Por su parte, la caución personal se satisface a través del otorgamiento de fianza otorgada por una tercera persona, a tenor de lo dispuesto por el art. 199, instituciones bancarias o personas de acreditada responsabilidad económica.
Advirtiendo, así, que la distinción entre ambas clases de contracautelas, excede de una mera diferencia en su nominación, y expone la esencia misma de cada una, con meridiana claridad se desprende que las prestadas en las causas (caución juratoria), no superan el plano de una formalidad, absolutamente insuficientes para tener por efectivizadas las cauciones fijados por el tribunal (personal) como condición para la ejecutoriedad de las respectivas medidas, pese a lo cual fueron librados oficios a extrañas jurisdicciones, en tren de materializar las órdenes de liberación de depósitos.-
VI) Las conclusiones parciales y finales que se vierten en el texto de la presente, están impregnadas del compromiso esencial con que se entienden las facultades de superintendencia propias del Cuerpo, que obligan a esmerar la ponderación del comportamiento de los magistrados y funcionarios judiciales, quienes tienen hoy mas que nunca un rol rector en una sociedad flagelada por tribulaciones de toda especie, fusionando un imaginario colectivo que reclama, sin duda alguna, la transparencia de sus funcionarios públicos, y la demolición de todo asomo de "corrupción" que inficione sus cuadros conductivos. Y las atribuciones de contralor y corrección puestas bajo la responsabilidad del Superior Tribunal de Justicia, no implican una intrascendente carga derivada, sino que tiende a obtener y preservar una relación funcional eficiente y armónica entre los efectores de la justicia, por imperativo constitucional y legal impuestos por nuestra Carta Magna Provincial y la propia Ley Orgánica del Poder Judicial. En esa arquitectura legal del mas alto rango, se impone al máximo organismo de la conducción del sistema judicial provincial, la "administración de su organización", para lo que debe delinear firmemente las políticas judiciales condignas, la dirección y control del sistema judicial integral, -comprendiendo las estructuras jurisdiccionales y administrativas-, acentuar los criterios de gerenciamiento y severo contralor que garanticen, en suma, el adecuado y legal funcionamiento "administrativo" de todas las unidades jurisdiccionales que conforman el sistema de la justicia ordinaria provincial. De allí deviene que si el Superior Tribunal de Justicia, es el RESPONSABLE MAXIMO de la administración y gobierno del Poder, es necesariamente también, el obligado cancerbero de su correcto accionar.
Esa tutela debe ser definida en las modalidades y alcances de su ejercicio, y este Tribunal esta persuadido que el volumen y entidad de la superintendencia, guarda simetría con el arquetipo de magistrado a que aspira una justicia eficiente, digna y noble: aquel que respeta la majestad del bien superior que dispensa, la Justicia; que tiene empinados niveles de prudencia, ponderación, mesura, sabiduría y una "conciencia ética de su función y responsabilidad", que extralimita los meridianos comunes de otras funciones sociales, que imbrica a su vez en los singulares atributos que rodean la función judicial: la inamovilidad funcional, la intangibilidad de sus remuneraciones, la elevada consideración social que ostenta quien pronuncia la ley en una comunidad que, como contrapartida, le impone especiales restricciones a sus procederes en los ámbitos públicos y privados, y sobresatura los espacios tribunalicios con reclamos cada vez más desbordantes y múltiples.
Bajo estas premisas, el desapasionado pero profundo estudio de las causas tramitadas ante los juzgados obre los que se dispuso la remisión de los expedientes que sustanciaron acciones llamadas "de extraña jurisdicción", pone en la superficie algunas cuestiones que tienen vinculación con el examen mismo de los trámites procesales realizados por funcionarios y magistrados, y que deben ser respondidas siquiera por aproximación en este texto que no se puede reducir a la crítica puntual procesal, casuística y descontextuada. En esa dirección procede examinar ya no en el seguimiento expreso de un expediente, sino en todos sus alcances de cosmovisión, las actitudes y comportamiento del Juez, ante sugerentes interrogantes que suscita este peculiar trámite de causas en que ahorristas foráneos, piden a jueces chaqueños órdenes para recuperar sus depósitos sobre bancos radicados en otras provincias, argumentando írritas legislaciones expoliadoras, y osadas interpretaciones procesales sobre competencias, tramitaciones interprovinciales, etc. Trámites en los que, -hay que decirlo de una vez-, concurren las actividades de particulares, abogados en ejercicio de su profesión, funcionarios judiciales encargados de velar por la correcta sustanciación de las causas, y magistrados sobre los que reposa la decisión final, que debe fundarse en derecho, actores todos ellos que tienen ante los estrados judiciales, una clara y marcada responsabilidad signada por la propia ley y el claro entendimiento de la lectura lógica. Porque si bien es sobre los magistrados, funcionarios y empleados judiciales que debe centrarse el análisis de comportamiento funcional en la órbita de la superintendencia, no por ello deben construirse compartimientos estancos en que queden fuera de la celosa mirada judicial los demás protagonistas que no son convidados de piedra en el proceso, y tienen algunos también, la carga legal de probidad, lealtad y contribución que irradia su rol de "auxiliar de la justicia".
Se han ido formulando en los capítulos precedentes, cargos, imputaciones y reproches concretos referidos al proceder judicial en el trámite de las causas bajo investigación. Todos ellos tienen que ver con una idea central, de la que fluyen otras cuestiones que ahora serán repasadas: cuál es la función del Juez; cuáles son sus obligaciones como conductor del proceso. Porque el estudio integral de las causas, invita rápidamente a no quedarse solamente en el contralor de los aspectos procesales, formales y a veces rutinarios, sino que debe calarse más hondo por fuerza de la potencia de todos los sucesos ínsitos en los procesos y derivados de sus decisiones. Y como un discurso simplificador, casi absolvente, propone palabras "mágicas" que desafían las exigencias de la cultura de la juridicidad en que siempre los pueblos asientan sus destinos, -como los slogans que aluden a "simples desórdenes administrativos", "errores veniales en las tramitaciones", o las más épicas propuestas quijotescas del "coraje de sortear legislaciones írritas, o expoliadoras", o las resonantes invocaciones a la preservación "del derecho de propiedad" y las "expectativas de los ahorristas", obligatoriamente procede volver a las fuentes, a los soportes basales del derecho, para confrontar fundamentos, fortalecer los que restablecen la cultura jurídica, y desalentar aquellos que están sustentados en dogmas de circunstancia o el artificio del efecto conmovedor pero sin real sustento de derecho.
El deber del juez, el que corresponde a su función impuesta por la Constitución, las leyes y los contratos que instituyen la República, -hay que decirlo pronto y sin dudas-, ES EL DE SER JUSTO, EL DE SER EL PRIMER ASERTOR DE LA LEGALIDAD". Y en tal augusta misión, "La ley no consiente que el juez busque como quiera la justicia, sino que fija el camino que debe transitar, PORQUE SI RENUNCIARA A LAS FORMAS PROCESALES DARIA LUGAR AL PURO ARBITRIO y abriría paso a la injusticia y a la arbitrariedad". (Proceso y Justicia, pág. 19 y 75, De la Rua, ed. 1980). Nos detenemos en resaltar estas definiciones que parecen obvias, pues luego tendremos que explorar en las reales conductas adoptadas por el Juez Freytes, en punto a: a) exhaustivo análisis sobre la competencia, (por la materia, las personas y territorial), a la luz de los arts. 161 de la Constitución Provincial, art.3 de la ley 4297/96, sin olvidar, para este tema y todos los que conciernen a sus límites jurisdiccionales, la previsión del art. 5º) de la Const. Prov. que impone: "… Delegación de atribuciones y funciones: … Los poderes públicos no podrán delegar sus atribuciones ni los magistrados y funcionarios, sus funciones, bajo pena de nulidad. TAMPOCO PODRAN ARROGARSE, ATRIBUIRSE NI EJERCER MAS FACULTADES QUE LAS EXPRESAMENTE ACORDADAS POR ESTA CONSTITUCION Y LAS LEYES QUE EN SU CONSECUENCIA SE DICTEN", Sobre el ajustado uso o el abuso de las atribuciones del juez, siempre sobrevuelan los fantasmas de la indecorosa alusión a la "dictadura de los jueces". b) Análisis detenido, profundo y certero sobre la habilidad de un documento para abrir el trámite procesal especial de una medida precautoria, innovativa o un amparo. Se enfatiza que el tipo de juicio, abreviado a sus extremos, inaudita parte, -vulnerando excepcionalmente el contralor que permite la bilateralidad, impactando rectamente al derecho de defensa en juicio del otro-, acentúa la obligación del juez de ser muy severo en la estimación del valor probatorio de la documentación, no por razones de prudencia, cautela, legalidad, sino porque además, sustituye la necesaria ausencia de la otra parte. c) tratamiento procesal de las cuestiones traídas a juicio, congruente con las acciones deducidas, y adelantadas. Cada demanda (precautoria, innovativa, amparo), tiene una previsión de trato procesal. No se pueden mezclar las sustanciaciones, tramitar una medida con las pautas de otro juicio, omitir la presentación o no de las acciones principales, so pena de caducidad, etc. d) Respeto a las instancias internas de configuración de un trámite (expediente), con las debidas constancias en los libros y en la propia causa, por tratarse de instrumentos públicos que dan fe de sus contenidos. e) Estudio profundo y fundado de la cuestión litigiosa, base documental, ARTICULACION EN LA DEMANDA, VERIFICACION DE INTERVENCIONES PROCESALES, cumplimentación de los recaudos sine qua non de las medidas precautorias, con especial enjundia en la "verosimilitud del derecho", y la FUNDAMENTACION de tal derecho ostensible, que no se sustituye con vagas alusiones genéricas a "las constancias obrantes agregadas a la causa". f) Utilización real del TIEMPO para el estudio de los antecedentes, requisitos, fundamentación legal y decisión puntual, actividad intelectual rigurosa que no puede ser reemplazada por mecánica alguna, aun en la era de la transvanguardia, y que es aberrante se remita a elaboraciones informáticas casi robotizadas. Admitiendo incluso que el mundo de nuestros días tiene mas apego a las "cosas" que a las "ideas", prefigurando lo que R. Squirru califica como una "cultura de la inmediatez sensorial, en la que todo se pretende instantáneo, de fácil comprensión y corto desarrollo, aquello que demande elaboración o tránsito por abstracciones o idearios mas o menos complejas, es desechado por lento e indigno de ser examinado, agregándose a esto la predisposición moderna por lo utilitario, antes que por lo espiritual, filosófico o abstracto", NO iremos a conceder que en la vida judicial se supla el sereno, meduloso y profundo análisis del magistrado en cada caso que se somete a su arbitrio, por la estandarización de la solución, bajo pretexto alguno. Este acento en el "tiempo" que el juez DEBE prodigar a su gestión, contralor y resoluciones, resuena especialmente en los casos en estudio, pues de repente se advierte que decenas de causas ingresadas en una fecha (23 de abril, la mas frecuente), obtienen toda la gestión procesal de rigor, -con grandes omisiones, por cierto-, y logran el dictado de la Resolución judicial, por el Dr. Freytes, EN EL MISMO DIA DE SU PRESENTACION. Hay una tensión inexplicable, entre las exigencias del gerenciamiento y trámite de tales causas, y aquella deseada abstracción, intensa concentración que debería brindar el juez diferenciando los casos en estudio, fundando las respuestas jurídicas y expidiendo los recaudos que corresponden, con lo que ha sucedido en la realidad, que advierte que no se ha procedido, -ni es posible creer que se haya procedido-, con esta circunspección, serenidad y prudencia, exigibles al rol del juzgador en su instante creador supremo. De allí provienen los reproches que a situaciones DISTINTAS, -porque distintos son los presupuestos fácticos, los soportes probatorios, las articulaciones procesales-, se les de sin embargo una respuesta judicial tan uniforme, que hasta se diría coincide con la impresión y la estructura textual de las propias demandas g) Decisiones sobre peticiones no formuladas, declaraciones de inconstitucionalidad arbitrarias, fijación de cauciones idénticas, para supuestos diversos. h) Decisión de disponer recaudos conteniendo medidas como allanamientos, auxilio de la fuerza pública, etc., a cumplir fuera de la jurisdicción, en violación a las pautas de la ley de unificación de trámite procesal. i) Falta de control genérico sobre la cumplimentación de las cauciones, el contenido de los oficios y mandamientos, y conforme las actuaciones judiciales. j) órdenes de alterar la registración del ingreso de expedientes y emisión de oficios dejando espacios en blanco en los libros respectivos, inaugurando una aberrante práctica que no admite justificación.
Las conclusiones que anteceden nos permiten responder que el Dr. Freytes no ha cumplido cabalmente sus funciones legales, con las graduaciones de reproche que explicitan las consideraciones dadas en cada trámite particular, bajo imputación de delito, grave irregularidad o mal desempeño de sus funciones. Pero agregando ahora a aquel puntual estudio precedente, la connotación globalizadora que exponemos en la síntesis de los párrafos precedentes. Estamos persuadidos que esta lectura desmitifica también la ingenua hipótesis del "mero desorden" o la simple "desprolijidad administrativa". Esto es falso, como equívoco sería cohonestar lo que reprochamos, al amparo de la respuesta a situaciones graves generadas por una "legislación injusta".
En efecto, alguien podría mitigar los rigores del deber judicial, exaltando un polo "justiciero", frente a la legislación de emergencia que instauró el congelamiento de los depósitos bancarios en moneda estadounidense, impidiendo su rescate por los ahorristas y depositantes en una suerte de exacción colectiva, violatoria de la propiedad. Pero esta lógica debe someterse a algunos presupuestos que seguidamente enunciamos, para comprobar su solvencia como exculpatoria del incumplimiento funcional que tipificamos: a) problematizar la opción que tuviere un juez entre la "juridicidad" y el "bien"; b) abordar los alcances del "derecho de propiedad" vulnerado, en términos jurídicos integrales; c) definir el arquetipo de "ahorrista" damnificado que se invoca como sujeto a redimir. Obligados a ser concisos y a no ahondar a profundidades que signifiquen adelanto de opinión en materia que luego pudiere ser jurisdiccional, podemos sin embargo exhumar el viejo dilema entre "justicia" y "derecho", acudiendo a John RAWLS, que en "Teoría de la Justicia", indaga qué debe priorizarse en una sociedad sólidamente conformada: la búsqueda de lo bueno, o el Derecho. El autor, evadiendo la tentación aristotélica del bien común, responde sin hesitar: "El Derecho", y confiando en el vigor de una sociedad respetuosa del orden jurídico, resalta que una regla adquiere su pleno imperio, "cuando no conviene cumplirla".
Con el mismo énfasis con que denostamos mecanismos de "justicia por mano propia", "justicia mediática", "tribunales populares" y otras vías sustitutas del sistema judicial basado en la ley, que instituye el "juez natural" y garantiza la cultura de la juridicidad, el imperio de la Constitución y las leyes y Tratados, deploramos se insinúe declinar las obligaciones de "legalidad" en el proceder del magistrado, bajo excusa del dictado de una "sentencia buena". Fue justamente este sofisma el que permitió el nacimiento y vigencia de sistemas abnormes, xenófobos, fascistas. Estamos en sus antípodas, creyendo que el sometimiento a la ley, es la argamasa conque se construye una República, bajo el imperio de la Constitución y en el juego armónico de sus poderes, que se controlan y balancean recíprocamente. De cara a esto, cuando hallamos que se altera en forma alucinante toda mínima exigencia procesal, se provee una respuesta que pretende tener un sentido reparador, pero a costa del estallido de una cultura procedimental y legal de fondo, inaugurando para el futuro un modo de gestión judicial inusitado que por cierto será reclamado por cualquier litigante frente al precedente reiterado, debemos dejar estampado nuestro reproche y preocupación. Que quede claro que no estamos cuestionando la búsqueda de resortes que agilicen el proceso, justamente quienes pregonamos las reformas que dinamicen el juicio, hablamos de trámites judiciales ágiles, pero no a cualquier costa, comprometiendo en ésta inusitada economía de gestión, la garantía de defensa en juicio de la otra parte que tiene el derecho constitucional de hacerse oír y desplegar sus razones, fundamentos y pruebas para arribar ambas partes, al pronunciamiento que dilucide sus pretensiones. Reprobamos que bajo el pretexto de la agilidad, se omita la correcta sustanciación. Queremos justicia rápida, pero ajustada al derecho. No es una paradoja que ante un pronunciamiento fulmíneo, cuestionemos el mismo, porque lo que objetamos no es la "velocidad", sino "el modo" en que se expide, pulverizando la teoría del proceso. Basta imaginar que se diera en adelante, el masivo reclamo de los justiciables, que exijan para ellos la sentencia a dar en tan abreviados tiempos, para preanunciar la debacle del sistema, la implosión del procedimiento y la justa ira de quienes, tal vez convencidos de la contundencia de sus derechos llevados a los estrados, tienen que asumir el sendero procesal del sumario, el ordinario o el que señalen los códigos, acusando a nuestros jueces por qué a ellos se les niega la rápida justicia que se le brindó tan generosamente a "ahorristas extraprovinciales" que tenían sus depósitos en bancos de otras provincias, y volvieron a sus residencias portando la mágica llave obtenida aquí, en el Chaco, en menos de veinticuatro horas…
Creemos que es justamente aquí, donde finca el meollo de la cuestión, de la aflicción de este Superior Tribunal de Justicia, luego de los sucesos que son investigados en éstas y otras actuaciones involucrando a magistrados y funcionarios, y rozando también la responsabilidad exigible de protagonistas particulares vinculados a los casos, y al sistema judicial provincial. Esta preocupación refiere a la grave, reiterada y aleve destrucción de exigencias legales y rituales, con la intervención protagónica del juez. La supresión de los vallados procesales, de las exigencias de procedencia formal en diversas cuestiones que ya puntualizamos, la sensación evidente de una efervescencia jurisdiccional centrada en "resolver corralitos extrajurisdiccionales", la tramitación y pronunciamiento judicial sin cuidados ni siquiera mínimos, TODO DENTRO DE LAS VEINTICUATRO HORAS DE INGRESADA UNA CAUSA, -en la mayoría de los casos- ha pulverizado en esta etapa UNA CULTURA DE LA JURICIDAD. Ha alterado los estilos del litigio, aquellos que tienen su iter señalado en las reglas del procedimiento. Y ante tamaña transgresión ensayada con cierto pudor inicialmente, y luego expuesta en fases desbordantes, cuesta imaginar DE QUÉ MODO HABRÁ DE RESTAURARSE EL RESPETO AL TRÁMITE PROCESAL LEGAL, PROLIJO, GARANTISTA de los derechos de defensa de las partes, la adecuada formulación de las demandas y contestaciones, la producción legal de las pruebas, las alegaciones e incidentes previstos en la normativa de rito, hasta el alumbramiento del acto final de un juicio, la sentencia, motivada, derivada, coherente, legítima. AQUELLA QUE HA RESPETADO EL PROCESO, COMO UN INSTRUMENTO DE LA PAZ SOCIAL. Seguramente será una tarea de todos los que estamos vinculados al quehacer judicial, restablecer una cultura dañada; de este Cuerpo, los magistrados, los empleados judiciales, los auxiliares de la justicia que son los abogados, y una comprensión colectiva que tolere el reencauzamiento de imposiciones legales que no son dogmáticas, estratificantes, sino un plexo que disciplina un método válido para todos, para arribar en orden a la solución de justicia deseada.
Lo antedicho también remite a meritar la incidencia de la "grave violación al derecho de propiedad", que se intenta remediar por el expeditivo trámite. En el trasfondo subyace un debate ideológico, pues la tentadora formulación, imbrica así en la concepción liberal del dominio, que importa la pertenencia de un bien, como derecho absoluto, pudiendo llegarse hasta la degradación de tal "propiedad". Pero quien analiza desde el derecho, no puede omitir que el art. 40 de la Constitución Provincial, define: "Ejercicio del derecho de propiedad. La propiedad privada es inviolable, y el EJERCICIO DE ESE DERECHO ESTA SUBORDINADO AL INTERES SOCIAL",enraizando su contenido ideológico en la visión social cristiana de la propiedad, que la destina a satisfacer exigencias del orden social,más allá del mayor o menor apego en que despierte en su poseedor,en tesis de las Encíclicas "Quadragésimo anno" y "Mater et magistra" y otros documentos ecuménicos pontificios. Y en cuanto al sujeto reivindicado, -el ahorrista-, es obvio cuando analizamos que el Dr. Freytes expidió órdenes de retiros de fondos cautivos por montos a veces millonarios, que no estamos en presencia de un desvalido que concite una épica tal, sin perjuicio de insistir en que las soluciones de la legislación de emergencia, aparecen írritas.
Caen por estos fundamentos, las excusas que permitirían bordear el cumplimiento cabal del procedimiento y de la ley. Debemos citar que ya el juez Marshall sostuvo en "McCulloch v.Maryland (17 U.S. 316), que "Los jueces deben revisar la legislación federal solamente para verificar si se encuentra razonablemente relacionada con una de las facultades expresamente concedidas por la Constitución y –en la medida que ello ha sido así-, debe mantener la validez de la ley, a menos que el poder del Congreso se encuentre limitado por derechos o garantías constitucionales u otras restricciones específicas". Y sin afirmar la omnipotencia del congreso, ni colocar a éste al margen del control de los tribunales de justicia, cabe traer lo que alguna vez dijera la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos, (voto concurrente en el caso "Dennis v. U:S:", 341 U.S. 494, Fallos 313:1333 y en nuestra causa "Cocchia, Jorge Daniel c. Estado Nacional s/amparo", 2.12.93: "…no incumbe a los jueces –en el ejercicio regular de sus atribuciones- sustituirse a los otros poderes del Estado en las funciones que les son propias. Si así lo hicieren, desplazarían a los poderes políticos y se convertirían en una "superlegislatura".
Frente a los reproches formulados al juez Freytes, y la advertencia sobre la distorsión esencial de los principios del proceso para el futuro, cabe recordar la sentencia del Justice S. C. Jackson, cuando señalaba: "Después, el principio permanece allí, como un arma cargada a disposición de la mano de una autoridad cualquiera que pueda presentar un reclamo plausible referido a una necesidad urgente. Cada repetición incrusta mas profundamente este principio en nuestro derecho y nuestro pensamiento, y lo amplía para aplicarlo a nuevos fines". El juez Cardozo describió esto según se cita en "Chocobar Sixto c/ Caja Nacional", como "…la tendencia de un principio a expandirse hasta el límite de su lógica…" (323-U:S:214, 246-194).
Por todo ello y atento a lo dispuesto por el artículo 11 inc. b) de la Ley 188, el Superior Tribunal de Justicia:
R E S U E L V E:
I.- RATIFICAR en todos sus términos lo dispuesto por este Alto Cuerpo en resolución N° 520/02, al ENCOMENDAR AL SR. PROCURADOR GENERAL LA ACUSACION del DR. DANIEL ENRIQUE FREYTES y su SUSPENSION provisoria en el ejercicio de sus funciones como Juez de Instrucción de la Primera Nominación de la Segunda Circunscripción Judicial de Presidencia Roque Sáenz Peña (art.11 inc. b) de la Ley 188).-
II.- ENCOMENDAR AL SR. PROCURADOR GENERAL LA AMPLIACION DE LA ACUSACION del DR. DANIEL ENRIQUE FREYTES, Juez de Instrucción de la Primera Nominación de la Segunda Circunscripción Judicial de Presidencia Roque Sáenz Peña, ya encomendada por resolución Nº 520/02 de este Cuerpo, ante el JURADO DE ENJUICIAMIENTO, en estos casos por los hechos descriptos en el ordinal I) apartado e): por la causal prevista en el art. 8 inc. k y ordinales III, IV y V, de conformidad a lo previsto por el art. 9° inc. i) de la Ley N° 188, todo en función del art.154 de la Constitución de la Provincia.-
III.- ENCOMENDAR al Señor Procurador General, corra vista a la señora Agente Fiscal en turno con sede en la ciudad de Presidencia Roque Sáenz Peña a efectos de dar cumplimiento y a los fines dispuestos en el ordinal I), apartados c) y d) y ordinal II), de los precedentes considerandos, remitiéndose adjunto fotocopias certificadas por Secretaría de Superintendencia de la presente resolución y de las 22 causas descriptas en los ordinales y apartados referidos en este punto.
IV.- REGÍSTRESE. Notifíquese al Sr. Procurador General en su público despacho, como así al Dr. Daniel Enrique Freytes en su domicilio real.- (Fdo.: Dres. Ramón Rubén Ávalos; Eduardo Omar Molina, Ricardo Fernando Franco- y Dra. María del Carmen Ternavasio de Almirón – Secretaria)
