RESISTENCIA, 04 de Junio de 2002.-

Nº 520/

Y VISTOS:

El Acuerdo Extraordinario N° 2777/02 del Superior Tribunal de Justicia y para resolver la situación del Sr. Juez de Instrucción de la Primera Nominación, de la Segunda Circunscripción Judicial, con sede en Presidencia Roque Sáenz Peña, Dr. Daniel Enrique Freytes, quien intervino en distintas causas que se tramitaran en el Tribunal a su cargo, que oportunamente se irán especificando, en relación a decisiones que adoptara respecto al retiro de fondos depositados en Bancos de extraña jurisdicción, lo que provocara la formación del Expte. N° 51.088, Folio 161, año 2002, caratulado: "PRESUNTAS IRREGULARIDADES COMETIDAS EN RELACIÓN A RETIROS DE FONDOS DE BANCOS DE EXTRAÑA JURISDICCIÓN", registro de este Alto Cuerpo, y

CONSIDERANDO:

I) LOS DRES. MARÍA LUISA LUCAS, RAMÓN RUBÉN ÁVALOS, EDUARDO OMAR MOLINA Y RICARDO FERNANDO FRANCO, DIJERON:

A) Que en función a la potestad con la que cuenta este Superior Tribunal de Justicia en ejercicio de sus facultades de Superintendencia y lo normado por el art.11, primera parte, de la Ley 188, se examinó lo actuado por el Dr. Daniel Enrique Freytes, Juez de Instrucción de la Primera Nominación, de la Segunda Circunscripción Judicial, con sede en Presidencia Roque Sáenz Peña, en las siguientes causas tramitadas ante ese Tribunal:

1) Nº 1457/02, caratulado "Di Stefano Juan Jose y otra S/ Medida Cautelar Innovativa C/ Scotiabank Quilmes";

2) Nº 1461/02, caratulado "Bianchi Hugo Atilio, Di Lonardo Ana María S/ Medida Cautelar Innovativa C/ Banco Rio";

3) Nº 1462/02, caratulado "Rubio Aguirre Jose Luis C/ Banco HSBC, Sucursal San Isidro, Ciudad de Buenos Aires S/ Medida Cautelar Innovativa";

4) Nº 1463/02, caratulado "Martin Mercedes Lucienne C/ Banco Frances S/ Medida Cautelar Innovativa";

5) Nº 1464/02, caratulado "Molera Hector Santiago y otra C/ Banco Río, Sucursal Casa Central, Ciudad de Buenos Aires S/ Medida Cautelar Innovativa";

6) Nº 1465/02, caratulado "Sobrino Alejandro G. C/ Banco Frances Sucursal 370, Ciudad de Buenos Aires S/ Medida Cautelar Innovativa";

7) Nº 1466/02, caratulado "Bedrossian Jorge Luis C/ HSBC Bank Argentina S.A., ciudad de Buenos Aires S/ Medida Cautelar Innovativa";

8) Nº 1468/02, caratulado "Krynveniuk Marta Alicia C/ Banco Frances BBVA, Sucursal 182, ciudad de Buenos Aires S/ Medida Cautelar Innovativa";

9) Nº 1469/02, caratulado "Krynveniuk Marta Alicia C/ Scotiabank Quilmes -Sucursal Congreso, ciudad de Buenos Aires S/ Medida Cautelar Innovativa";

10) Nº 1470/02, caratulado "Brunetti Juan Carlos C/ Banco Rio de la Plata S.A. Sucursal Barracas 016, ciudad de Buenos Aires S/ Medida Cautelar Innovativa";

11) Nº 1471/02, caratulado "Magnasco José Alfredo y otro C/ Banco de Galicia y Buenos Aires, Ciudad de Buenos Aires S/ Medida Cautelar Innovativa";

12) Nº 1472/02, caratulado "Ganadera Limay S.A. C/ Banco Galicia, sucursal 296, Villegas, Prov. de Buenos Aires S/ Medida Cautelar Innovativa";

13) Nº 1473/02, caratulado "Gomez Juan Carlos y otra C/ Banco Provincia de Bs.As., Sucursal 9 de Julio, Pcia. de Buenos Aires S/ Medida Cautelar Innovativa";

14) Nº 1474/02, caratulado "Ganadera Limay S.A. C/ Banco de la Provincia de Buenos Aires, Sucursal Villegas, Prov. Bs.As.S/ Medida Cautelar Innovativa";

15) Nº 1475/02, caratulado "Garat Eduardo Luis C/ Banco de la Provincia de Buenos Aires, Sucursal Villegas, Prov. Bs.As.S/ Medida Cautelar Innovativa";

16) Nº 1476/02, caratulado "Garcia Manuel Angel C/ Banco Provincia de Buenos Aires, Sucursal General Villegas, Provincia de Buenos Aires S/ Medida Cautelar";

17) Nº 1477/02, caratulado "Pachamé Carmen Dorotea y otro C/ Banco Frances BBVA, Sucursal 16- ciudad de Buenos Aires S/ Medida Cautelar Innovativa";

18) Nº 1478/02, caratulado "Franciscone Javier Fabián y otro C/ Citibank -Suc.Paraná- y Banco Sudameris Arg. Suc. Paraná S/ Medida Cautelar Innovativa";

19) Nº 1479/02, caratulado "Polucci Maria C/ Banco Provincia de Buenos Aires, Sucursal General Villegas, Prov. Buenos Aires S/ Medida Cautelar Innovativa";

20) Nº 1480/02, caratulado "Pernia Ruben S/ Medida Cautelar Innovativa";

21) Nº 1481/02, caratulado "Rodriguez de Vicente Antonia Hilda C/ Banco de la Provincia de Buenos Aires, Sucursal Carlos Tejedor, Prov. Bs.As. S/ Medida Cautelar Innovativa";

22) Nº 1482/02, caratulado "Vera Luis Alberto C/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A., Sucursal Paraná, Prov. Entre Rios S/ Medida Cautelar";

23) Nº 1483/02, caratulado "Wainer Silvio Eliseo C/ Banco Credicoop -Sucursal Santa Fe- Prov. Santa Fe S/ Medida Cautelar";

24) Nº 1484/02, caratulado "Zipilivan David C/ Banco Crediccop Cooperativo Limitado, Sucursal Santa Fe, Prov. Santa Fe S/ Medida Cautelar Innovativa";

25) Nº 1485/02, caratulado "Lucy del Huerto Pividori C/ Banco Citibank, Sucursal Santa Fe, Prov. Santa Fe S/ Medida Cautelar";

26) Nº 1486/02, caratulado "Leon Ricardo Máximo y otro C/ Banco de Entre Rios (Bersa) -Sucursal 051 y Banco Bisel, Sucursal Paraná, Prov. de Entre Rios S/ Medida Cautelar Innovativa";

27) Nº 1487/02, caratulado "Abud Raul Hector C/ BBVA Banco Frances, Casa Central, S/ Medida Cautelar Innovativa";

28) Nº 1488/02, caratulado "Curet Carlos Augusto y Maria Ines Saldavores C/ HSBC Bank Argentina, Casa Central, S/ Medida Cautelar Innovativa";

29) Nº 1489/02, caratulado "Curet Oscar Eduardo y Curet Nilda Zul C/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. S/ Medida cautelar Innovativa";

30) Nº 1490/02, caratulado "Elgart Leonardo Jorge y otros C/ Banco Velox S/ Medida Cautelar Innovativa";

31) Nº 1492/02, caratulado "Francanilla Ana T. y otras C/ Banco Finansur y otros S/ Medida Cautelar Innovativa";

32) Nº 1493/02, caratulado "Lopez Aranguren Lydia María C/ Bank Boston y otro -Sucursal Parana- Provincia de Entre Ríos S/ Medida Cautelar Innovativa";

33) Nº 1494/02, caratulado "Herman Juan Carlos C/ Banco Rio -Sucursal Santa Fe- Provincia de Santa Fe S/ Medida Cautelar Innovativa";

34) Nº 1495/02, caratulado "Rodriguez Pedro Egidio C/ BBVA, Banco Frances, -Sucursal Concordia- Provincia de Entre Ríos S/ Medida Cautelar Innovativa";

35) Nº 1496/02, caratulado "Fernandez Floriani Rodolfo José C/ Banco Rio S/ Amparo-Medida Cautelar Innovativa";

36) Nº 1497/02, caratulado "Fernandez Floriani Rodolfo José C/ Banco de Galicia y Buenos Aires S/ Amparo- Medida Cautelar Innovativa";

37) Nº 1498/02, caratulado "Fernandez Floriani Rodolfo José C/ BBVA Banco Frances S/ Amparo-Medida Cautelar Innovativa";

38) Nº 1499/02, caratulado "Fernandez Floriani Rodolfo José C/ Banco Rio S/ Amparo-Medida Cautelar Innovativa";

39) Nº 1500/02, caratulado "Fernandez Floriani Rodolfo José C/ Banco Rio S/ Amparo-Medida Cautelar Innovativa";

40) Nº 1501/02, caratulado "Fernandez Floriani Rodolfo José C/ Banco Rio S/ Amparo-Medida Cautelar Innovativa";

41) Nº 1502/02, caratulado "Fernandez Floriani Rodolfo José C/ Citibank N.A. S/ Amparo-Medida Cautelar Innovativa";

42) Nº 1503/02, caratulado "Fernandez Floriani Rodolfo José C/ Citibank N.A. S/ Amparo-Medida Cautelar Innovativa";

43) Nº 1504/02, caratulado "Fernandez Floriani Rodolfo José C/ Scotiabank Quilmes S/ Amparo-Medida Cautelar Innovativa";

44) Nº 1505/02, caratulado "Fernandez Floriani Rodolfo José C/ HSBC Banco Roberts S/ Amparo-Medida Cautelar Innovativa";

45) Nº 1506/02, caratulado "Fernandez Floriani Rodolfo José C/ HSBC Banco Roberts S/ Amparo-Medida Cautelar Innovativa";

46) Nº 1507/02, caratulado "Fernandez Floriani Rodolfo José C/ HSBC Banco Roberts S/ Amparo-Medida Cautelar Innovativa";

47) Nº 1508/02, caratulado "Fernandez Floriani Rodolfo José C/HSBC Banco Roberts S/Amparo-Medida Cautelar Innovativa";

48) Nº 1509/02, caratulado "Fernandez Floriani Rodolfo José C/ HSBC Banco Roberts S/ Amparo-Medida Cautelar Innovativa";

49) Nº 1510/02, caratulado "Fernandez Floriani Rodolfo José C/ HSBC Banco Roberts S/Amparo-Medida Cautelar Innovativa";

50) Nº 1511/02, caratulado "Fernandez Floriani Rodolfo José C/ Citibank N.A. Banco S/ Amparo-Medida Cautelar Innovativa";

51) Nº 1512/02, caratulado "Shulz Alcira Alicia C/ HSBC Banco Roberts y otro S/ Amparo-Medida Cautelar Innovativa";

52) Nº 1513/02, caratulado "Deborah Melissa Paquot y otra S/ Amparo-Medida Cautelar Innovativa";

53) Nº 1514/02, caratulado "Prestía Nicolás y otros C/ Banco Rio S/ Amparo-Medida Cautelar Innovativa";

54) Nº 1515/02, caratulado "Angelica Susana Ursul C/ Scotiabank Quilmes y otros S/ Amparo-Medida Cautelar Innovativa";

55) Nº 1516/02, caratulado "Cervini Ricardo Javier y otros C/ Bco. Pcia.de Bs. Aires, Bco. Galicia y Bank Boston Cap. Federal S/ Acción de Amparo y Medida Cautelar Innovativa";

56) Nº 1517/02, caratulado "Bendera Hector Andrés C/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires y BBVA Banco Frances Sucursal Nº 042 y Banco Bansud Sucursal Nº 501 S/ Acción de Amparo y Medida Cautelar Innovativa";

57) Nº 1518/02, caratulado "Falconi Garcia Ernestina C/ Citibank, Sucursal Capital Federal S/ Acción de Amparo y Medida Cautelar Innovativa".

58) Nº 1519/02, caratulado "Baalbake María Angelica C/ Banco Frances BBVA Suc. 302. Ciudad Autónoma de Buenos Aires, S/ Medida Cautelar Innovativa";

59) Nº 1520/02, caratulado "Aimar Ricardo Tomás C/ Banco Bisel, Sucursal Rio Cuarto, Provincia de Córdoba S/ Medida Cautelar Innovativa";

60) Nº 1521/02, caratulado "Vazquez Navor Seledonio C/ Banco Provincia de Buenos Aires, Sucursal campana, Provincia de Buenos Aires S/ Medida Cautelar Innovativa";

61) Nº 1522/02, caratulado "Paseo Liniers S.A. C/ Banco Rio de la Plata S.A. Suc. 015 Ciudad Autónoma de Buenos Aires S/ Medida Cautelar Innovativa";

62) Nº 1523/02, caratulado "Pettinatti Aldo Isidoro C/ BNP Paribas, Agencia Martinez, S/ Medida Cautelar Innovativa";

63) Nº 1991/02, caratulado "Melchior Angel Antonio C/ Bank Boston N.A. -Casa Central- S/ Medida Cautelar Innovativa".-

B) En esa tarea y concretado el análisis específico de los expedientes N°1486/02 caratulado: "LEON RICARDO MAXIMO Y MARIO JUAN VALIENTE C/ BANCO DE ENTRE RIOS..."; Expte. N° 1512/02 caratulado: "SHULZ ALCIRA ALICIA C/ HSBC. BANCO ROBERTS Y OTROS....."; Expte N° 1.487/02, caratulado: "ABUD RAUL HECTOR C/ BBVA. BANCO FRANCES..."; Expte. N° 1.478/02, caratulado: "FRANCISCONI JAVIER FABIAN Y OTRO C/ CITIBANK - SUC. PARANA Y BANCO SUDAMERIS..."; Expte. N° 1.516/02, caratulado: "CERVINI RICARDO Y OTROS C/ BANCO PROVINCIA; BANCO GALICIA...; Expte. N° 1.474/02 caaratulado: "GANADERA LIMAY C/ BANCO PROVINCIA"; Expte. N° 1.492/02 caratulado: "FRANCAVILLA ANA T. Y OTRAS C/ BANCO FINANSUR..." y Expte. N° 1477/02 caratulado:"PACHAME CARMEN DOROTEA Y OTRO C/BANCO FRANCES...", que se tienen a la vista, es posible comprobar que en los decisorios donde se decretan las medidas cautelares innovativas, correspondientes a cada una de las causas señaladas, surge de manera indubitada que para el convencimiento del Juzgador y, así lo afirma categóricamente, a los efectos de la elaboración y conclusión de dichas piezas jurisdiccionales, se tuvieron por formalmente acreditadas la verosimilitud del derecho de los respectivos accionantes con los instrumentos que, en fotocopias simples, estos adjuntaran al promover esas medidas cautelares.-

a) Examinadas las documentales citadas por el Sr. Juez, se comprueba que en el Expte. N°1486/02, caratulado "León Ricardo Máximo y otro C/ Banco de Entre Rios..." los accionantes Ricardo Máximo León y Mario Juan Valente otorgan en la ciudad de Paraná -Entre Ríos- poder especial para litigar y constituyen domicilio real en planta urbana de Avia-Terai, como así que se glosa a fs.5 una fotocopia de un resumen de cuenta de la Caja de Ahorro en dólares N° 21762/4 correspondiente al Banco Bersa, Sucursal Paraná -Entre Ríos-, con un saldo al 02/01/02 de U$S 25.595,12, cuyo titular es el Sr. RICARDO MAXIMO LEON, quien otorga poder a los Dres. Oscar E. Olivieri y Aldo Javier Cabaña para entablar la correspondiente medida cautelar. En la misma presentación glosada a fs.6/15 vta. también se incluye al Sr. MARIO JUAN VALIENTE o VALENTE, sobre quien se afirma es titular de una Caja de Ahorros en dólares del Banco Bisel por la suma de U$S114.608,26, cuyo monto también se reclama, afirmándose a fs.13 vta. que la verosimilitud del derecho se acredita prima-facie con las constancias de los depósitos que se adjuntan y así lo entiende el Sr.Juez cuando a fs.17 afirma que ello "...encuentra respaldo en la acreditación documentada de existencia de depósitos en CAJA DE AHORRO EN DOLARES, constancias que se adjuntan, cuyos montos y entidades bancarias fueron precedentemente individualizadas", lo que ratifica a fs.21 vta. cuando sostiene que "Y en general, cuando mayor es la "verosimilitud del derecho" (como en el caso), "menos riguroso habrá de ser el juzgador para acordar la medida...". Sin embargo, del examen de la causa, no fue posible determinar la existencia de constancia alguna, ni siquiera indiciaria, que acredite ese extremo respecto al Sr. Mario Juan Valiente o Valente, lo que no impidiera que igualmente el Sr. Juez de Instrucción haga lugar a la medida cautelar solicitada a su respecto.-

b) En la causa N° 1487/02, caratulada:"Abud Raul Héctor..." el accionante Raúl Hector Abud otorga poder para litigar en la ciudad de Buenos Aires y fija domicilio real en Campo Largo-Chaco y se reclama la recuperación de fondos depositados a su nombre en la Caja de Ahorros N° 143-601907/7 del BBVA Banco Francés, Casa Central y Sucursal 143 por la suma de dólares 414.087,47; como así la suma de la misma moneda U$S 324.000,00 depositados en la Caja de Ahorros N° 55034710 correspondiente al Citibank, Casa Central. Como en el caso anterior, se tiene por acreditado la verosimilitud del derecho con las constancias que se dicen adjuntar a la demanda y que el Sr.Juez a fs. l7 vta./18 lo tiene por cierto, decretando favorablemente la medida cautelar innovativa, sin perjuicio de no existir en autos ningún elemento probatorio, ni siquiera indiciario, respecto a la cuenta en caja de ahorros descripta en último término correspondiente al Citibank, Casa Central.-

c) En el Expte. N° 1478/02 caratulado:"Franciscone Javier Fabián y otro..", se solicita se haga lugar a la medida cautelar innovativa y para acreditar la verosimilitud del derecho de ambos accionantes, se adjuntan fotocopias de la situación de cuenta N° 207000722 (fs.6), sin que se individualice a que Banco corresponde y solo manuscrito la identidad de uno de los supuestos titulares: OCAMPO JUAN, la que aparece con un saldo de dólares 17.499,98. Asimismo se agrega a fs.05 otra fotocopia de una Caja de Ahorros en dólares N° 5175169220-8 de la que ni siquiera se puede determinar quien es su titular, apareciendo solo legible que el saldo es de dólares 8,92 mientras que en el rubro "Débitos" aparece consignada la suma de U$S 26.101,64, que es la reclamada por JAVIER FABIAN FRANCISCONE y sobre la que se hizo lugar a la medida cautelar, no obstante estos gruesos defectos que neutralizan cualquier posibilidad de tener por acreditado para el Juez, ni siquiera indiciariamente, la verosimilitud del derecho que lo asistía. Los nombrados Ocampo y Francisconi otorgaron el poder para litigar en la ciudad de Paraná -Entre Ríos- y afirmaron que sus domicilios reales eran, en el primero de los casos, Zona Rural del Departamento Almirante Brown -Chaco- y el segundo en Planta Urbana Avia-Terai, -Chaco.-

d) En cuanto a la causa N° 1474/02 caratulada: "Ganadera Limay S.A c/ Banco P. de Buenos Aires..." se observa que al planteo de la medida cautelar innovativa, concretado el 17/04/02, se adjunta a fs.6 una fotocopia de certificado de depósito a plazo fijo en dólares N° 10979 y cuenta N° 0000002969 correspondiente al Banco Provincia de Buenos Aires, por la suma de 100.842,00 de dicha moneda; reclamando el apoderado de la citada firma, la restitución a su poderdante de la totalidad de dicho monto. El Sr. Juez de Instrucción a fs.10 vta./11 tiene por acreditado la verosimilitud del derecho con la citada documentación, expidiéndose favorablemente en la resolución glosada a fs. 14/15, no obstante que en forma nítida se precisa al dorso de la documental de fs.6 "TRANSFERIDO A CUENTA CORRIENTE N° 6668/4 U$S 5.000 DIA 25/01/02", lo que fuera soslayado por el juzgador, sin perjuicio que se le presentara el elemento indiciario que se ofreciera como prueba de una manera diferente a la que en realidad tenía. En este caso, el poder otorgado al profesional del derecho fue concretado en Gral.Villegas, Provincia de Buenos Aires, y el domicilio fijado por Ganadera Limay S.A. lo fue en la Capital Federal.-

e) Asimismo en la causa N° 1516/02, caratulada: "Cervini Ricardo Javier y otros c/ Bco.Pcia.de Buenos Aires...", que también se tiene a la vista, se presentan los apoderados de Ricardo Javier Cervini; María Gabriela Cervini y Fabián Gambarruta, quienes no fijaron domicilio real y solo lo hicieron con el legal en calle 9 de Julio n° 27 de Presidencia Roque Sáenz Peña. Aquéllos promueven acción de amparo, solicitando medida cautelar innovativa y como antecedente hacen saber que el Sr. Ricardo Javier Cervini depositó dinero dólares billetes por la suma de U$S 29,725,71 en Caja de Ahorro N°4007-01135/5 del Banco de la Provincia de Buenos Aires; la suma de U$S 185.119,62 depositados en la Cuenta Corriente N° 22664,8 del mismo Banco; la suma de U$S 146.304,05 en la Cuenta Corriente N°14.154.5 de dicho Banco. Además, que la Sra. Maria Gabriela Cervini depositó U$S 10.013.27 en la Caja de Ahorros en dólares N° 4006661-4 del Banco Galicia-Capital Federal- y, por su parte, que el Sr. Fabián Gambarruta depositó U$S 8.237,10 en el Bank Boston y U$S10.014,18 en el Banco Galicia, ambos de la Capital Federal, precisando que todos esos montos lo fueron en dólares. Que a fs.6/10 se adjuntan fotocopias de diversos instrumentos bancarios, las que condujeron al juzgador tener por acreditado la verosimilitud del derecho de los accionantes (fs. 23 vta.) y hacer lugar a todo lo reclamado (fs. 29/30), pero que al ser examinadas por este Alto Cuerpo se comprueba que, además de tratarse de fotocopias de esenciales elementos probatorios, no se acredita que algunos de los poderdantes Cervini tuviera derecho a reclamar la restitución de los depósitos, parcial o totalmente, de la firma C y C Construcciones Cervini. Además, tampoco resulta posible constatar- ni siquiera indiciariamente- la veracidad de algunos de los montos reclamados, excepto el comprobante fotocopiado de fs. 9; mientras que los de fs.8 y 10 aparecen solo identificados sus presuntos titulares en forma manuscrita y el de fs. 6 donde no se especifica quien su titular en la simple fotocopia obrante en su extremo superior izquierdo.-

f) Del análisis del Expte. N° 1492/02 caratulado: "Francavilla Ana T. y otras." los apoderados de la Sra. Ana Teresa Francavilla; Elba Ana Granello y Wanda Anabela Morero, quienes fijaron domicilio real en la ciudad de Presidencia Roque Sáenz Peña, así lo consignaron en los respectivos poderes, se presentaron ante el Juzgado de Instrucción N° 1 a cargo del Dr.Daniel Freytes y solicitan medida cautelar innovativa, reclamando la restitución de distintas sumas de dinero depositadas en otras tantas entidades bancarias, presentando numerosas fotocopias de instrumentos presuntamente emanados de ellas, las que se glosan a fs.8/25. Examinado el documento sentencial dictado a fs. 36/42 vta. es dable comprobar que el Sr.Juez tiene por acreditado la "verosimilitud del derecho" invocado por los accionantes con dichas fotocopias e hizo lugar a la medida cautelar innovativa ordenando al Banco de Valores S.A. Capital Federal; Scotianbank Quilmes-Bs.As.; Banco Finansur S.A., Quilmes, Bs.As. y Banco Sudameris-Quilmes-Bs.S., la restitución de las sumas en dólares por ellos reclamadas, concretamente: U$S 66.427,00; U$S 30.592,00; U$S 15.545,72; U$S 3.052,56; U$S 20.149,04; U$S 6.903,69; U$S 16.012,29; U$S 17.084,58 que tiene el inicial sostén de las simples fotocopias aludidas. Sin embargo, es posible verificar a simple vista, que el certificado de plazo fijo correspondiente a la suma de U$S 30.592,00 (fs.8) tenía como fecha de vencimiento el 03 de Diciembre del año 1998; mientras la suma de U$S 17.084,58 (fs.21) depositada en el Banco Sudameris Argentina, Sucursal Quilmes, su titular no se corresponde con ninguno de los accionantes. Finalmente tampoco se tenía por acreditado, ni indiciariamente, el reclamo por U$S 16.012,29, como así tampoco el de U$S 15.545,72 si nos atenemos, para éste caso, a la constancia ofrecida en fotocopia que se glosa a fs.10 correspondiente a la Caja de Ahorros N° 0011-599287 del Scotiabank Quilmes-Capital Federal- que supuestamente debía contener y acreditar la existencia de este último monto, según se afirmaba en la demanda.-

g) Igualmente se tuvo a la vista el Expte. N° 1512/02 caratulado: "Shulz Alcira Alicia c/ HSBC Banco Roberts y otros..." que, como el caso anterior, demandó una especial revisión por el confuso acompañamiento de fotocopias que, mayoritariamente, no guardaban relación alguna con la pretensión de intentar acreditar la verosimilitud del derecho de la accionante. Es así, que a fs.7/9 vta. se presenta la Sra. Alcira Alicia Schulz -con patrocinio letrado-quien fija domicilio en calle 25 de Mayo 442, sin precisar de que ciudad, promoviendo medida cautelar innovativa para obtener la restitución de distintos montos de dinero depositados en cuatro instituciones bancarias; para acreditar el derecho que la asiste, adjunta fotocopias de certificados de plazo fijo que se glosan a fs. 01/07. Examinado el escrito que contiene la citada medida se comprueba que todos los montos lo son en dólares y los distribuye según el Banco en el cual se encuentran depositados: I) HSBC Banco Roberts-Capital Federal-: a) U$S 19.623; b) U$S 25.308; c) U$S 32.916; d) U$S 17.366. II) BVVA Banco Francés-Buenos Aires-: U$S 47.210,71; BANSUD S.A.-Capital Federal-: a) U$S 21.996,59; b) U$S 69.814. SCOTIABANK QUILMES S.A-Capital Federal-: a) U$S 19.742,42; b) U$S 12.540,97 y c) U$S 55.685,89. El Sr. Juez, al hacer lugar a la medida cautelar innovativa (fs.10/13) afirma categóricamente a fs.10 vta., al igual que en todos los hechos anteriormente examinados, que "En cuanto a la "verosimilitud del derecho invocado", encuentra respaldo en la acreditación documentada la existencia de las operaciones mencionadas, según constancias que se adjuntan, cuyos montos y entidades bancarias fueron precedentemente individualizadas". Sin embargo, examinada la documentación que según el Sr. Juez apoya su decisión, se comprueba que no solo se tratan de meras fotocopias de las que y, solo en forma indiciaria, unicamente podría deducir este juzgador la verosimilitud del derecho respecto a las restituciones individualizadas en el numeral I) apartados a) y b) correspondientes al HSBC Banco Roberts por las sumas de U$S 19.623 y U$S 25.308 (Conf. fs.3 y 5), no así los restantes reclamos; más allá que se glosaran fotocopias de instrumentos bancarios, algunos de los cuales solo coinciden su número de identificación, pero no sus montos.-

h) También fue motivo de examen el Expte. N° 1477/02 caratulado: "Pachamé Carmen Dorotea y otro c/ Banco Frances...", comprobándose que se presenta el apoderado de la Sra.Carmen Dorotea Pachamé, quien fijara domicilio en calle Victorino de la Plaza n° 1879, presuntamente de la ciudad de Buenos Aires y que a fs. 4/6 se solicita medida cautelar innovativa con la finalidad que se le restituyan la suma de dólares 76.435,00 depositada en la caja de ahorros de esa moneda N° 05-016-051199/2 del BBVA BANCO FRANCES, sucursal 16, de la ciudad de Buenos Aires, precisando en la demanda a fs. 05 que: "cuyos datos de vencimiento, interés y demás resulta de la propia documental a la que me remito; mientras que en el VI B) del petitorio refiere a la misma como plazo fijo. A fs. 07 vta./08 el Sr. Juez tiene por cierta la verosimilitud del derecho invocado, con esa acreditación documentada de existencia de depósitos ofrecida por la parte y hace lugar a la medida impetrada al concluir que "cuando mayor es la "verosimilitud del derecho" (como en el caso), menos riguroso habrá de ser el juzgador para acordar la medida, y más elástico, al ponderar el "peligro de demora" (fs.10). Sin embargo esta concluyente afirmación del Sr. Juez no encuentra correlato con la simple observación de la documental ofrecida la que se encuentra agregada a fs. 03 y se trata de una mera fotocopia de un instrumento del citado Banco del que se extrae que la titular del plazo fijo es la accionante pero también, e inmediatamente se comprueba con una simple observación, que se trata una información del 15/05/2001 respecto al capital que efectivamente era de U$S 76.435,00, pero a esa fecha, y lo que también debía alertar al Sr. Juez que no se reclamaran los intereses que allí se consignan y que, sumados al capital, hacían un total de U$S 76.828,00. Estas circunstancias impedían que el Magistrado tuviera por acreditada "la verosimilitud del derecho," como enfáticamente lo sostuvo, resultando de ello que el hecho pudo haber existido pero de manera diferente a como le fuera presentado. Es así que, este hecho, al igual que el descripto en el apartado f) respecto al certificado de plazo fijo por la suma de U$S 30.592,00 con fecha de vencimiento al 03 de Diciembre del año 1998 ameritan la adopción por este Superior Tribunal de inmediatos recaudos, pidiendo de informes a las respectivas instituciones bancarias.-

Por todo ello, este Cuerpo estima que, prima facie, existen elementos de juicio para considerar que en ocasión de la sustanciación de esos autos, se habría incurrido en una acción prevaricadora al dictar sentencias fundamentadas en hechos falsos y siendo estos argumentos decisivos para la solución del caso, derivando los fallos de la invocación de aquellos (Conf. Fontán Balestra "Tratado. "T.VII pág.330); consecuentemente, no importó solo manifestaciones de erudición o de hechos que unicamente sirvieron para adornar la estructura literaria de esas piezas jurídicas, sinó que resultaron esenciales para expedirse favorablemente en las acciones planteadas. Recuérdese que la falsedad de los hechos puede consistir en que se trate de circunstancias inexistentes como la de la atribución a las que existen o que existieron de significaciones que no la tienen (Conf.Nuñez "Derecho Penal...", Tratado, T.VII,pág.149). Siguiendo a Creus éste ratifica que el hecho es falso cuando el Juez sabe que no existe o no existió y lo cita como existente para fundar su resolución (Conf."Delitos contra la Administración Pública", ed. Astrea, pág.433). Gráficamente, Breglia Arias-Gauna definen al hecho falso como el acontecimiento que no ha tenido realidad, cuando no existió o cuando existió pero de manera diferente a la que se presenta, señalando a título ejemplificativo la declaración de un testigo que no declaró, la interposición de un recurso que no se interpuso etc. (Conf."Código Penal, Anotado y Comentado", ed. Astrea, edición 2001, T.2 pag.704). Así también Laje Anaya-Gavier explican que el hecho es falso si no existe como acontecimiento, situación o circunstancia y la resolución en cuestión lo ha tenido por existente y verdadero -como la cita de testigos que no han declarado o la cita de secuestros o reconocimientos que no fueron realizados- siendo necesario se efectúe la mención del hecho a sabiendas de su falsedad. Por su parte Edgardo A. Donna que define a esta conducta como prevaricato de hecho además de ratificar que el delito consiste en la invocación falsa de los hechos, recuerda a Moreno ("Código Penal y sus.."T. VI, pág.280) quien daba como ejemplos: un testimonio no producido, un documento no agregado. (Conf. Donna "Derecho Penal" Parte Especial, pág. 419 Ed. Rubinzal, ed. 2001) .

El delito queda consumado con el dictado de la resolución de que se trata, cualquiera sea su suerte futura, no siendo necesario que alcance ejecutoriedad (Conf. Laje Anaya-Gavier, ob. y pág. cit.) que , en estos casos, se concretaron desde el momento que se tuvo por acreditada la verosimilitud del derecho que asistía a los respectivos accionantes en pruebas inexistentes o pruebas existentes pero de manera diferente a lo empleado, según sea el caso y como ya se lo puntualizara en forma precedente. Es evidente que ellas no se trataron de opiniones del juzgador que obedecieron a ignorancia, error o irreflexión sino de una conducta dolosa, con mala fe, lo que se traduce de la reiteración sistemática de situaciones idénticas, que descarta cualquier posibilidad de negligencia en su conducta o meros errores materiales.-

La manera en que se ha conducido el Magistrado en cada causa; el número de éstas en que ha actuado; la contemporaneidad de los hechos; los intereses en pugna y la cuestión jurídica sometida a examen -comunes en todos los casos-, son factores que integran el conjunto de razones conducentes a sostener con un fuerte y sólido grado de probabilidad que el Dr. Daniel Enrique Freytes actuó con voluntad y conciencia de consumar los hechos del modo supra expuesto, componiendo así el elemento subjetivo exigido por la figura del art. 269, 1er. párrafo, 2da. parte, del Código Penal; tratándose de OCHO (8) hechos que concurren materialmente (Art. 55 del C.P.), sin perjuicio de que los mismos también resultan encuadrables como graves irregularidades en el procedimiento, falta contemplada en el art. 9, inc. i) de la Ley 188.-

Se concluye que en las causas referidas precedentemente, en el ordinal B), ante la defectuosa actuación del Sr. Juez interviniente, por las razones allí expuestas, su conducta también es encuadrable en las graves irregularidades reiteradas previstas por el art. 9) i) de la Ley 188, al haberse limitado a tener por cierto el derecho invocado por los accionantes con meras fotocopias adjuntadas por estos al promover las respectivas medidas cautelares. Esta ausencia de rigor, que también se observa en la generalidad de las causas recordadas inicialmente, resulta llamativa, toda vez que en todos los casos se imponía acreditar fehacientemente la autenticidad de los instrumentos acompañados, para que pudieran gozar de la eficacia probatoria que injustificadamente les fuera otorgada por el juzgador al asentar exclusivamente sobre ellos la verosimilitud del derecho que consigna en sus pronunciamientos.-

II) LOS DRES. RAMÓN RUBÉN ÁVALOS, EDUARDO OMAR MOLINA Y RICARDO FERNANDO FRANCO, DIJERON:

De igual forma, se prosiguió con el examen de las causas enumeradas en el ordinal I) A), resultando de ese análisis que de manera cierta en la totalidad de ellas se incurrió en graves irregularidades en el procedimiento, cuya reiteración figura tipificada como falta por el art. 9 inc. i) de la Ley 188, consistente en la violación sistemática de las leyes que regulan la materia de la competencia, exclusivamente en su aspecto territorial, como disposiciones de las Constituciones Nacional y Provincial.

En efecto, se constata que la intervención del juez se cumplió en causas promovidas con el objeto de que se decrete medida cautelar innovativa respecto de la situación generada a partir del dictado de la Ley 25.561, los Decretos 1.570/01 y su modificatoria 1.606/01, Nº 214/02, Nº 320/02; Resolución Nº 96/02, 09/92 y 10/02 del Ministerio de Economía, en cuanto imponían restricciones a la extracción de depósitos, que se entablaron respecto de entidades bancarias y/o financieras, con domicilio fuera del ámbito territorial de la Provincia del Chaco. Asimismo, surge de las instrumentales (fotocopias) respaldatorias del derecho invocado, que el lugar de cumplimiento de la obligación y/o domicilio de pago hállase situado en territorio extraño al de esta provincia o de esa circunscripción judicial, característica que en algunos casos reeditan los propios domicilios reales de los actores, que surge de esos documentos.-

La trama fáctica descripta, que se repiten en todas las causas mencionadas y que constituyen, con las salvedades propias de los datos particulares, los fundamentos de las demandas interpuestas, demuestran la violación de las leyes que regulan la competencia en razón del territorio.-

Partiendo de la estructura adoptada para su organización política-institucional, la Constitución Nacional acoge la forma federal de estado, lo que importa básicamente reconocer una relación entre el poder y el territorio, dada la descentralización de aquél con base física o territorial. Al decir de Germán J. Bidart Campos: "El federalismo significa una combinación de dos fuerzas: la centrípeta y la centrífuga, en cuanto compensa en la unidad de un solo estado la pluralidad y la autonomía de varios. El estado federal se compone de muchos estados miembros (que en nuestro caso se llaman "provincias"), organizando una dualidad de poderes: el estado federal, y tantos locales cuantas unidades políticas lo forman. (Tratado Elemental el Derecho Constitucional Argentino, Ed. Ediar, 9º ed. amp. y act. 1995, T. I, p. 239).

Concebidas así, las provincias como las unidades políticas básicas que, en su amalgama, componen nuestra federación, es de señalar que, mientras la titularidad de la soberanía reside en el Estado federal o nacional, aquéllas gozan de autonomía, resultando independientes entre sí. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación refirió a la autonomía provincial, en lugar de soberanía ("Berga", Fallos 271:206, y "Cardillo", Fallos, 240:311) (lo que se justifica en virtud de que la condición de soberano está ligada a la de poder supremo), si bien distinguiendo que no se tratan de meras divisiones administrativas, como acontece frente a un Estado unitario. Normativamente, la autonomía de los estados miembros encuéntrase consagrada en los arts. 5, 121 y 122, en tanto ostentan capacidad para darse sus propias instituciones mediante preceptos emanados exclusivamente del poder provincial; facultad para elegir sus autoridades y conservar todo el poder no delegado al Estado federal; autoadministrarse, etc.-

A los fines que aquí interesan, es de destacar que, dentro de los lineamientos bajos los cuales las provincias deben ejercer su poder constituyente el art. 5º de la Carta Magna exige que cada estado miembro asegure la administración de justicia, organizando y regulando el poder judicial, la jurisdicción y competencia de sus tribunales, y dictando las leyes de procedimiento (a similitud de lo que ocurre en la esfera nacional), todo ello en el afán declarado primigeniamente en el Preámbulo por los constituyentes, de asegurar la justicia como valor y consolidar su administración, como función del Estado (Conf. Helio Juan Zarini, Constitución Argentina, Ed. Astrea, p.39).-

Estructurado el Poder Judicial del Estado federal y dispuesto, entonces, que las provincias provean lo conducente para sus respectivas administraciones mediante la existencia de tribunales locales, en este estadio del examen propuesto, urge señalar que el ámbito de actuación de los mismos en forma inexorable ha de respetar los límites espaciales atinentes a las provincias. De lo contrario, la sentencia dictada por juez incompetente con pretensión de ser cumplida en extraña jurisdicción, llevaría a un avasallamiento al derecho de administrar justicia que poseen los Estados provinciales, en mérito a sus derecho de darse sus propias instituciones, quebrantando el sistema federal de estado consagrado en la Ley Fundamental.-

Sentado ello, resulta esclarecedora la exposición de las realidades subyacentes en la normativa procesal que regula la materia, como los principios y fundamentos que la justifican. Desde este cuadrante, y siendo que la competencia es "la medida de la jurisdicción asignada a un órgano del Poder Judicial, consistente en la determinación genérica de los asuntos en los cuales es llamado a conocer en razón de la materia, cantidad y lugar", en torno a la asignada en función del territorio ilustra el maestro Alsina que: "a) Puede concebirse la existencia de un solo juez que ejerza la plenitud de la jurisdicción en un territorio y al cual, por consiguiente, estarían sometidas todas las personas y cosas sin distinción de clases ni cuestiones. En la práctica, sin embargo, no siempre resulta esto posible, porque si el territorio es dilatado, no podría el juez, sin desmedro de sus funciones trasladarse de un lugar a otro para administrar justicia, ni sería razonable que una persona se viera obligada a cubrir largas distancias para comparecer ante él por el solo hecho de habérsele formulado una demanda de la que puede resultar absuelto. Por otra parte, aunque el territorio fuere reducido, la densidad de población y la multiplicidad de litigios pueden perturbar gravemente la función del juez, por la imposibilidad de examinarlos y resolverlos con la atención debida. Necesario es entonces arbitrar un medio que facilite la tarea del juez, y ese medio es la regulación de la competencia. b) En la primera situación, es decir, un territorio demasiado extenso, la solución más fácil consiste en dividirlo en secciones, colocando un juez en cada una de ellas, el cual ejercerá dentro de su circunscripción respectiva la plenitud de la jurisdicción. Esta es la primera forma de división del trabajo y, en su virtud, las personas se encuentran sometidas a la jurisdicción del juez de su domicilio, y las cosas al del lugar de su situación. Por consiguiente, habrá varios jueces cuyas facultades jurisdiccionales serán las mismas pero con distinta competencia territorial." (Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Ed. Ediar, 1957, 2ª ed. T. II, p. 508/509; el subrayado nos pertenece). Prosigue el tratadista exponiendo que: "... la competencia territorial tiene por límite el territorio que se le ha asignado y la jurisdicción se ejerce sobre las personas y cosas existentes en el mismo... Al establecer el principio de que el juez tiene competencia para conocer de las cuestiones que afectan a las personas domiciliadas o cosas situadas en el territorio, la ley presume que aquéllas eligen tácitamente en sus relaciones civiles, el lugar donde deban ventilarse las cuestiones judiciales que en ellas se originan. Así, siendo cada uno absolutamente libre de elegir su domicilio, no hay duda que al hacerlo entiende someterse a la jurisdicción del juez del territorio respectivo..." (pág. 516).-

Pues bien, como derivación estricta del referido art. 5º de la Constitución Nacional que estatuye el derecho de las provincias a estructurar la organización del servicio de justicia, y en conexión estrecha con los preceptos de igual raigambre que consagran la autonomía de los estados provinciales (arts. 121 y 122), el texto constitucional local dispone en los arts. 161 y 153 el ámbito de actuación propio y reservado a la jurisdicción provincial, mientras que plasma en el art. 5º la prohibición (entre otros) a los magistrados de delegar y/o arrogarse funciones.-

Observada la intervención del Sr. juez Freytes en su confronte con estos imperativos constitucionales, en aquellos procesos incoados contra entidades cuyas casas centrales y sucursales aparecen radicadas fuera de nuestros límites territoriales o de esa circunscripción judicial, en pos de obtener el recupero de fondos depositados en las mismas como consecuencia de las operatorias bancarias y financieras realizadas, y cuyo cumplimiento o lugar de pago remite, también, a domicilios foráneos al de esta provincia o a esa circunscripción judicial, debe colegirse sin hesitación que su actuación vulnera el art. 161 en cuanto que, como juez letrado de la Provincia le es asignado el conocimiento y decisión de las causas "...siempre que aquéllas o las personas se hallen sometidas a la jurisdicción provincial"; y el art. 5º que proscribe a los magistrados "...arrogarse, atribuir, ni ejercer más facultades que las expresamente acordadas por esta Constitución y las leyes que en consecuencia se dicten", lo que paralelamente trasunta violación del deber de sujeción a la ley impuesta por el constituyente al establecer que "La ley determinará el orden jerárquico, la competencia, las atribuciones, las obligaciones y la responsabilidad de los miembros del Poder Judicial, y reglará la forma en que habrán de actuar y aplicar el ordenamiento jurídico".-

También se ha apartado el Dr. Freytes del art. 3 de la Ley Provincial 4297, que fija las reglas para la determinación del órgano judicial que resulta competente para entender en las acciones de amparo que se interpongan en el ámbito de la justicia provincial.-

El mencionado art. 3 dispone que: "La acción de amparo podrá deducirse ante cualquier Juez letrado sin distinción de fuero o instancia, del lugar en que el acto tenga, deba o pueda tener efecto y sin formalidad alguna...", norma de estricta concordancia con el art. 161 de la CP citado. De modo que, sin mengua de la previsión contenida en el art. 19 de la Constitución Provincial en punto a la denominada "competencia universal", conforme a la ley reglamentaria debe apreciarse que no puede extenderse su aplicación fuera de los límites por ella marcados, donde operan otros tribunales llamados a conocer de los asuntos en razón del territorio.-

En ese sentido, los precedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia de la Nación surge que la acción de amparo debe ser sustanciada en la jurisdicción donde el acto atacado ha sido emitido y tendrá sus efectos (Fallos 323:2016).

La comprobación del ostensible apartamiento reiterado del juez Daniel Enrique Freytes de la normativa que le da sustento legal a sus potestades funcionales, no se altera por la eventual posibilidad de prorrogar la competencia territorial, en la medida que tal excepción sólo podría operar cuando razones extraordinarias demuestren la conveniencia de flexibilizar el ámbito de actuación a los fines de garantizar la accesibilidad de los particulares a los órganos jurisdiccionales, que por razones de distancia puede verse comprometida, y no a efectos de eludir sistemáticamente la actuación del tribunal que legalmente debe hacerlo.-

Tampoco resulta atendible el argumento de que la actuación del Tribunal obedece a la disposición del art. 17 de la ley provincial 4297 que establece: "...no podrán articularse cuestiones de competencia...", ya que resulta obvio que ella inequívocamente alude a peticiones partivas, previsión que tiene como meta evitar dilaciones al trámite ágil y expeditivo que signa la naturaleza de estas acciones, y presupone que el juez del amparo cumplimentó con la obligación legal de examinar su competencia "in liminis litis" (conf. STJ Chaco, in re "BBVA Banco Francés s/ Acción de Amparo", Sent. 176/02, 23/04/02), para lo cual, de modo principal, se debe acudir a la exposición de los hechos de la demanda (Fallos 315:2300), de los que, en estos casos, surgía incontrastablemente su pertenencia a otra jurisdicción, no obstante lo cual el magistrado prefirió intervenir, inclusive en desmedro de la legalidad.-

Es más, la inconsistencia de la fundamentación vertida por el magistrado para abonar su competencia, que más que una exposición de la normativa o de las razones por las cuales resultaba habilitado para ejercer la jurisdicción en el caso concreto, en puridad refleja su omisión o abstención de abocarse ex officio a dicho estudio, cuando pudo y debió analizar si su intervención no se encontraba excluida por el derecho atribuido legalmente a otro órgano jurisdiccional. Resultando, asimismo, incongruente la referencia a los arts. 8, 25 y 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, "Pacto de San José de Costa Rica", cuyas previsiones en torno a la protección de los derechos en modo alguno establecen que los procesos tramiten ante cualquier tribunal, sino que contrariamente consagran el derecho de toda persona a ser oída, con las debidas garantías "...por un juez o tribunal competente", como el "...derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes...".-

No se nos escapa los profundos cambios que se advierten en el sistema de justicia, como consecuencia de las transformaciones que día a día sufre nuestra sociedad, y que ello exige cada vez más imperiosamente la figura protagónica del juez en el proceso, sinceramente comprometido con las necesidades comunitarias. Tampoco podemos negarle su rol de creador del derecho en el caso concreto. Pero sí lo que afirmamos, es que esa tarea, si bien amplia, debe ser guiada por pautas razonables, teniendo como marco por un costado la ley y por el otro los hechos comprobados en la causa. Pueden los jueces llenar los vacíos de las leyes, que no siempre son suficientemente explícitas por utilizar fórmulas abiertas, sin embargo, no pueden interpretar contra ella, ya que esto implicaría una invasión de poderes no admitida en nuestro sistema republicano de gobierno.-

En este sentido expresa Roberto Berizonce ("El Activismo de los Jueces", en L.L. 1990-E-934 y sgtes.), que: "...Conviene señalar que toda tarea de interpretación contiene, en cierta medida, un acto de creación. No es este el sentido aquí otorgado al término interpretación ni se equiparan sus alcances a la labor del Poder Legislativo. La expresión tiene un significado diferente y apunta a considerar la tarea judicial como un acto de descubrimiento del derecho en cada caso concreto. El juez no puede transformarse en legislador, pero sí puede (y debe) interpretar creativamente la norma y de esta forma inteligirla, esclarecerla, eventualmente integrarla, enriquecerla hasta transformarla, pero jamás estatuirla por que ello es misión indelegable de la ley. Conforme lo sostenido, queda claro que los jueces no están facultados de ninguna manera para sustituir al legislador sino para aplicar la norma, tal como éste la concibió imprimiéndole un carácter actual y dinámico si las circunstancias del caso así lo exigieran".-

En tales condiciones, el cúmulo de infracciones cometidas en este aspecto por el Juez de Instrucción de la Primera Nominación de Presidencia Roque Sáenz Peña, Daniel Enrique Freytes, superan el marco de lo tolerable, lo cual autoriza su juzgamiento, ya que suponer que toda resolución jurisdiccional, por disparatada que sea, es opinable por ser el derecho una ciencia diversa de las llamadas exactas -aún tratándose de manifestaciones realizadas por personalidades ilustres, pero formuladas en ocasión y circunstancias poco propicias- constituye un equívoco inadmisible en el que no cabe incurrir en este caso, y habida cuenta que los errores verificados superaron holgadamente lo razonable, vulnerando disposiciones legales y causando evidentes perjuicios a la administración de justicia, permiten presuponer la pérdida de su imparcialidad (Cfr. Balestrini, in re Expte. 2636-D-93, según cita de Hidalgo en "Controles Constitucionales sobre Funcionarios y Magistrados", p.121 y 136 p.17).-

LA DRA. MARÍA LUISA LUCAS, DIJO:

Asimismo, se prosiguió con el examen de las causas enumeradas en el ordinal I) A), resultando de ese análisis que de manera cierta, en la totalidad de ellas se incurrió en graves irregularidades en el procedimiento, cuya reiteración figura tipificada como falta por el art. 9 inc. i) de la Ley 188, consistente en incumplimiento sistemático de normas procesales que fijan la competencia territorial.

En efecto, se constata que la intervención de la juez se cumplió en causas promovidas con el objeto que se decrete medida cautelar innovativa respecto de la situación generada a partir del dictado de la Ley 25.561, los decretos Nº 1570/01 y su modificatoria Nº 1606/01, Nº 214/02, Nº 320/02; Resoluciones Nº 96/02, 09/02 y 10/02 del Ministerio de Economía, en cuanto imponían restricciones a la extracción de depósitos, que fueron entabladas por personas con domicilio real denunciado en otra Provincia y respecto de entidades bancarias y /o financieras, también con domicilio fuera del ámbito territorial de la Provincia del Chaco. Asimismo, surge de las instrumentales (fotocopias) respaldatorias del derecho invocado, que el lugar de cumplimiento de la obligación y /o domicilio de pago hállase situado en territorio extraño al de esta provincia, característica que en algunos casos reeditan los propios domicilios reales de los actores, que surge de esos documentos.

La trama fáctica descripta, que se repiten en todas las causas mencionadas y que constituyen, con las salvedades propias de los datos particulares, los fundamentos de las demandas interpuestas, demuestran en forma indubitable tales incumplimientos procesales.

En efecto, si bien "…la jurisdicción considerada en toda su integridad es amplia e ilimitada, conoce tanto de la materia de derecho privado como de la derecho público…"(Conf. Lascano David-"Jurisdicción y Competencia"- Ed. Kraft-Bs. As. 1941-I-1-pag. 36 y s.s.), en sentido estricto, ella debe ejercerse mediante el cumplimiento de reglas que rigen cualquier tipo de proceso, y es precisamente el derecho procesal el que fija las reglas del proceso disciplinando jurídicamente la actividad procesal, sea del juez o de las partes. En verdad, siendo la función jurisdiccional, por su esencia y naturaleza única e indivisible, muchos autores, confundiendo el concepto con el de competencia, efectuaron diversas clasificaciones, tomando el concepto de jurisdicción en sentido impropio. En rigor, para que jurisdicción y competencia pudieran superponerse es necesaria la existencia de un solo juez, lo que debido al desarrollo del Estado moderno resulta imposible ante la necesidad de dividir el trabajo de la administración de justicia, reglamentando el ejercicio de la jurisdicción. En tal entendimiento, podemos entender por competencia la extensión funcional del poder jurisdiccional, existiendo entre jurisdicción y competencia una relación cuantitativa y no cualitativa de género a especie. Por eso pudo decir con acierto Couture que todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer un determinado asunto (Conf. "Fundamentos de Derecho procesal Civil"- Depalma-3º edición-Bs. As.-1958-pag. 29). La competencia como límite funcional de la extensión del poder jurisdiccional se determina conforme a 2 pautas principales:

Según el litigio: (pautas objetivas). Existen en el caso diversas sub-pautas que se relacionan: a) Con sus sujetos; b) Con la materia; c) Con la cuantía; d) Con el territorio; e) Con el grado o instancia judicial en la que se litiga; f)Con el juzgado o tribunal que atenderá el caso cuando existan varios.

Las normas que determinan la competencia, en esos casos, pueden ser:

Externas –pautas objetivas que indican dónde han de radicarse los procesos en orden a las modalidades del litigio: -sujetos intervinientes (personal); materia cuestionada (material); cuantía del pleito (valor); territorio, donde se asientan los sujetos o nace el conflicto (territorial) y grado de conocimiento jurisdiccional (funcional)

Internas- pautas objetivas que indican ante que juez debe proponerse el conocimiento de un litigio cuando existen varios que resultan, al mismo tiempo, competentes para ello, en razón de los sujetos intervinientes, de la materia cuestionada, de la cuantía del pleito, del territorio donde se asientan los sujetos o objetos o nace el conflicto y del grado de conocimiento funcional. En estos casos se habla de competencia "turnos", tratándose sólo de una distribución interna, se dan dentro del Poder Judicial de una Provincia y conforme normas impuestas por los Superiores Tribunales en ejercicio de sus facultades de superintendencia.

Según la persona del Juez: (pautas subjetivas) , tienen en cuenta la persona del juzgador y así, un juez puede ser objetivamente competente para conocer de un litigio, en razón de las personas, de la materia, del valor, del territorio y del grado y, sin embargo, no serlo subjetivamente, por encontrarse comprendido respecto de alguno de los litigantes o de sus representantes o patrocinante, en algunos de los supuestos que se contemplan en los Códigos Procesales.

A los fines que aquí interesan –competencia territorial-, es sabido que centralizar en un solo lugar la sede de todos los jueces de la provincia, sería obrar con una total ausencia de criterio práctico, por cuanto los litigantes deberían movilizarse ineludiblemente para lograr la garantía jurisdiccional que el Estado les asegura, y a la vez, desequilibrar la justicia, ya que la defensa de los derechos se haría, muchas veces ilusoria, en razón del mayor costo y la mayor lentitud de los procedimientos; razón por la cual, y conforme lo disponen los principios de celeridad y economía procesal, se acepta que el juez que debe entender en un litigio sea el más próximo al domicilio de los litigantes, al de la realización o cumplimiento del hecho o contrato o al de la ubicación de los bienes.

Ahora bien, en principio, la determinación de la competencia es de interés público, lo que significa que escapa a la facultad de los particulares la posibilidad de alterar la pautas reseñadas "ut supra", y ello por cuanto, en la mayoría de los casos, al determinarla ley cual juez es competente, tuvo en cuenta factores que hacen a la organización judiciaria y a una mejor distribución del trabajo entre distintos jueces y tribunales, en estos casos las normas sobre la competencia tienen carácter imperativo y no pueden ser soslayadas por los particulares. Como excepción, el legislador ha considerado el interés de las partes, con el propósito de hacer más fácilmente asequible la defensa de sus derechos, en cuyo caso, las reglas legales tienen carácter supletorio, y si bien pueden ser modificadas por las partes, siempre es la ley la que admite tal posibilidad.

Al establecerse el principio de que el juez tiene competencia para conocer de las cuestiones que afectan a las personas domiciliadas o cosas situadas en el territorio, la ley presume que aquéllas eligen tácitamente en sus relaciones civiles, el lugar donde deben ventilarse las cuestiones judiciales que en ellas se originan. Así, siendo cada uno absolutamente libre de elegir su domicilio, no hay duda que al hacerlo entiende someterse a la jurisdicción del juez del territorio respectivo( Conf. Alsina-Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial-Ed. Ediar-1957-2ª ed. T.II-pag.516).

Pues bien, como derivación estricta del art. 5º de la Constitución Nacional que estatuye el derecho de las provincias a estructurar la organización del servicio de justicia, y en conexión estrecha con los preceptos de igual raigambre que consagran la autonomía de los estados provinciales -arts. 121 y 122-), el texto constitucional local dispone en los arts. 153 y 161 el ámbito de actuación propio y reservado a la jurisdicción provincial.

Observada la intervención del Sr. Juez Dr. Freytes en su confronte con estos imperativos constitucionales, en aquellos procesos incoados contra entidades cuyas casas centrales y sucursales aparecen radicadas fuera de nuestros límites territoriales, en pos de obtener el recupero de fondos depositados en las mismas como consecuencia de las operatorias bancarias y financieras realizadas, y cuyo cumplimiento o lugar de pago remite, también a domicilios foráneos al de esta provincia, debe colegirse, sin hesitación que su actuación vulnera el art. 161 en cuanto que, como juez letrado de la Provincia le es asignado el conocimiento y decisión de las causas "…siempre que aquéllas o las personas se hallen sometidas a la jurisdicción provincial.

También se ha apartado la magistrada del art. 3º de la Ley Provincial 4297, que fija las reglas para la determinación del órgano judicial que resulta competente para entender en las acciones de amaro que se interpongan en el ámbito de la justicia provincial.

El mencionado art. 3º dispone que: "La acción de amparo podrá deducirse ante cualquier Juez letrado sin distinción de fuero o instancia, del lugar en que el acto tenga, deba o pueda tener efecto y sin formalidad alguna…", norma de estricta concordancia con el art. 161 de la Constitución Provincial citado. De modo que, sin mengua de la previsión contenida en al art. 19 de la Constitución provincial en punto a la denominada "competencia universal", conforme a la ley reglamentaria debe apreciarse que no puede extender su aplicación fuera de los límites por ella marcados, donde operan otros tribunales llamados a conocer de los asuntos en razón del territorio.

La comprobación del ostensible apartamiento reiterado del Dr. Daniel Enrique Freytes de la normativa que le da sustento legal a sus potestades funcionales, no se altera por la eventual posibilidad de prorrogar la competencia territorial, en la medida que tal excepción, como lo mencionáramos, cuando razones extraordinarias demuestran la conveniencia de flexibilizar el ámbito de actuación a los fines de garantizar la accesibilidad de los particulares a los órganos jurisdiccionales, que por razones de distancia puede verse comprometida, y no a efectos de eludir sistemáticamente la aplicación de las normas procesales referidas al caso concreto.

Tampoco resulta atendible el argumento de que la actuación del Tribunal obedece a la disposición del art. 17 de la Ley Provincial Nº 4297 que establece que "…no podrán articularse cuestiones de competencia…" ya que en ella se alude a que esas cuestiones, en este tipo de proceso no puede ser objeto de previo y especial pronunciamiento, no puede ser decidida como de artículo previo, pudiendo ser recién analizada al dictarse la sentencia definitiva, ante antes de considerar las cuestiones de fondo o de mérito (Conf. Morello-Passi Lanza-Sosa-Berizonce- "Códigos Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Bs. As. Y de la Nación"-1ª ed.-T. 4 y 5-pag. 291-pto."a" y 699 pto. "d", respectivamente. Podetti, J.R. "Derecho Procesal Civil, Comercial y Laboral. Tratado de la competencia"-T.1-2ª ed. Pag. 377).

No se nos escapa los profundos cambios que se advierten en el sistema de justicia, como consecuencia de las transformaciones que día a día sufre nuestra sociedad, y que ello exige cada vez más imperiosamente la figura protagónica del juez en el proceso, sinceramente comprometido con las necesidades comunitarias. Tampoco podemos negarle su rol de creador del derecho en el caso concreto. Pero sí lo que afirmamos, es que esa tarea, si bien amplia, debe ser guiada por pautas razonables, teniendo como marco por un costado la ley y por el otro los hechos comprobados en la causa. Pueden los jueces llenar los vacíos de las leyes, que no siempre son suficientemente explícitas por utilizar fórmulas abiertas, sin embargo, no pueden interpretar contra ella, ya que esto implicaría una invasión de poderes no admitida en nuestro sistema republicano de gobierno.-

En este sentido expresa Roberto Berizonce ("El Activismo de los Jueces", en L.L. 1990-E-934 y sgtes.), que: "...Conviene señalar que toda tarea de interpretación contiene, en cierta medida, un acto de creación. No es este el sentido aquí otorgado al término interpretación ni se equiparan sus alcances a la labor del Poder Legislativo. La expresión tiene un significado diferente y apunta a considerar la tarea judicial como un acto de descubrimiento del derecho en cada caso concreto. El juez no puede transformarse en legislador, pero sí puede (y debe) interpretar creativamente la norma y de esta forma inteligirla, esclarecerla, eventualmente integrarla, enriquecerla hasta transformarla, pero jamás estatuirla por que ello es misión indelegable de la ley. Conforme lo sostenido, queda claro que los jueces no están facultados de ninguna manera para sustituir al legislador sino para aplicar la norma, tal como éste la concibió imprimiéndole un carácter actual y dinámico si las circunstancias del caso así lo exigieran".-

En tales condiciones, el cúmulo de infracciones cometidas en este aspecto por el Juez de Instrucción de la Primera Nominación de Presidencia Roque Sáenz Peña, Daniel Enrique Freytes, superan el marco de lo tolerable, lo cual autoriza su juzgamiento, ya que suponer que toda resolución jurisdiccional, por disparatada que sea, es opinable por ser el derecho una ciencia diversa de las llamadas exactas -aún tratándose de manifestaciones realizadas por personalidades ilustres, pero formuladas en ocasión y circunstancias poco propicias- constituye un equívoco inadmisible en el que no cabe incurrir en este caso, y habida cuenta que los errores verificados superaron holgadamente lo razonable, vulnerando disposiciones legales y causando evidentes perjuicios a la administración de justicia, permiten presuponer la pérdida de su imparcialidad (Cfr. Balestrini, in re Expte. 2636-D-93, según cita de Hidalgo en "Controles Constitucionales sobre Funcionarios y Magistrados", p.121 y 136 p.17).-

EL DR. EDUARDO OMAR MOLINA, AGREGÓ:

Que conforme su personal criterio, del examen de las causas enumeradas en el ordinal I) A), resulta evidente que en la totalidad de ellas, también se incurrió en graves irregularidades en el procedimiento, consistente en la violación sistemática de las leyes que regulan la competencia en razón de la materia, cuya reiteración resulta tipificada como falta por el art. 9 inc. i) – de la Ley Nº 188.-

Concretamente, a las fundamentaciones ya expuestas, agrego que los Juzgados que han admitido las medidas cautelares y autosatisfactivas, según el caso en estudio, carecían de competencia material para intervenir, ya que la "materia" sobre la que versan las acciones, es ajena a su jurisdicción. La legislaciones que se refutan violatorias al orden constitucional, como lo definiera la Corte Suprema de la Nación, (Fallos 193:13;248:781; en La Ley, 105:507;- 250:236; en La Ley, 104:426), "forman parte del llamado DERECHO FEDERAL; este comprende no solo las leyes dictadas por el Congreso Nacional, en uso de las atribuciones conferidas por el art. 75, inc. 6º y 11 de la Constitución Nacional, sino también los decretos del Poder Ejecutivo nacional, y resoluciones dictadas por el Ministerio de Economía de la Nación.- "…normas federales son todas las dictadas por el Congreso de la nación en ejercicio de las atribuciones conferidas por el art. 75 de la Constitución Nacional, excepción hecha de las enumeradas en el inc. 12,- llamadas comunes -, y de las locales", (C. Civ. Y Com. , san Isidro; Sala 11, 12.2.02: "Capponi, Gustavo A. C/ Bank Boston", pag. 37, La Ley "Depósitos bancarios".- Restricciones 11, marzo 2002, citado por Acuerdo Nº 179, Serie "A" del Tribunal Superior de Córdoba, que agrega que "también integran tal elenco normativo, los decretos reglamentarios de las leyes federales y los actos dictados por organismos nacionales en cumplimiento de dichas normas, tales como las que dicta el Banco Central en cumplimiento de la política monetaria y financiera del Gobierno Nacional (Bidart Campos, "Tratado elemental del Derecho Constitucional Argentino", T ll, pags. 177, 213, 214, y stes. ").- Como ampliaré infra, cuando la controversia finca en el plexo normativo federal, la competencia de los Tribunales federales es privativa y excluyente (C.S.N. Fallos 26.233 y otros), y no pueden los Tribunales ordinarios arrogarse las materias que se delegaron expresamente por las provincias al Gobierno Federal, cuya competencia en tal sentido es además, improrrogable.-

Estas pautas, que a su vez imbrican con los principios constitucionales del "juez natural" (art. 18 de la Const. Nacional), deben ser observadas en el contexto de la preservación de los órdenes públicos provinciales locales, como lo reclama la Corte Suprema de Santa Fé en "ZILIPIVAN DAVID C/ BANCO CREDICOOP", 2/5/2002, luego de definir la extralimitación de la competencia de los juzgados chaqueños, por la materia, y custodiando el derecho d los ciudadanos de su provincia, a ser juzgados por "sus jueces naturales"… aún cuando estos deban ser los del Fuero Federal…".- He sostenido –integrando el voto de la mayoría del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco- en Sentencia Nº 176 del 23 de abril del corriente año, que como consecuencia del doble orden judicial instituido por nuestra Carta Magna, se admite una primera y fundamental división de la competencia en ordinaria y federal, que representan, respectivamente, manifestaciones de las autonomías de las Provincias y de la soberanía de la Nación. La definición de tales ámbitos resulta de reglas constitucionales vinculadas al territorio (domicilio de las personas o lugar del acto), a las personas y a la materia....aun cuando en forma pacífica se reconoce el carácter excepcional de la competencia federal –del que es consecuencia necesaria su interpretación restrictiva-, por cuanto ella forma parte de los limitados y definidos poderes que los estados provinciales han delegado al gobierno central, es de absoluto rigor que el fuero de excepción se impone frente a supuestos estrictamente previstos en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional (este último definiendo los casos atribuidos en competencia originaria y exclusiva a la Corte Suprema de Justicia de la Nación). Así, entre las causas y asuntos enumerados por el mencionado art. 116 como de órbita federal, se enuncian aquéllos "... que versen sobre puntos regidos por ... las leyes de la Nación...", esto es -según nos ilustra Lino E. Palacio- las que se dictan "... para todo el territorio de la Nación, y que no están comprendidas en las materias que corresponden a los códigos civil, comercial, penal, de minería, del trabajo y de la seguridad social ..." (en su obra Manual de Derecho Procesal Civil, Abeledo Perrot, 5ª ed., T.I, p. 249), quien añade que "... cabe considerar comprendidas en el ámbito de las leyes nacionales cuya aplicación pertenece exclusivamente a la competencia de la justicia federal, aquéllas que reglamentan servicios, instituciones o actividades que se extienden a todo el territorio de la Nación" (en Derecho Procesal Civil, Abeledo Perrot, 1969, T. II, p. 479).

Desde tal perspectiva, observábamos que la normativa aludida, según surge de las motivaciones esgrimidas en los considerandos del referido Decreto Nº 1570/01, que entraña la adopción de medidas transitorias de emergencia tendientes a preservar el orden público económico nacional, ha sido pergeñada teniendo en miras intereses superiores de la comunidad, con el afán de conjurar una crisis financiera sistémica, que pudiera perjudicar a los ahorristas y a la economía toda.

Por dichas razones, entendía que la legislación comprometida en aquél proceso (amén del citado Decreto Nacional 1.570/2001, la Ley Nacional 25.561/02 de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario, que tácitamente lo ratifica -arts. 6, 7 y 15-, el Decreto Reglamentario 71/02, la Resolución del Ministerio de Economía de la Nación 18/02 y el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional 214/2002, que impone restricciones a la disponibilidad de fondos depositados en entidades bancarias, fija un cronograma de devolución de los depósitos y redefine la política cambiaria, entre otros aspectos), excede el marco del derecho común, al constituir el esquema regulatorio del sistema financiero y de la economía nacional, determinando la competencia del fuero federal, en razón de la materia, cuya intervención es inexorable cuando se discute la inteligencia de normas de la misma índole.(conf. "B.B.V.A. BANCO FRANCÉS S.A. S/ ACCIÓN DE AMPARO" Expte. Nº 50.376/2002, S.T.J. CHACO.-)

Se ha dicho al respecto que: "Corresponde el conocimiento de la jurisdicción federal del juicio en que se discute el cumplimiento de obligaciones impuestas por una ley especial del Congreso" (conf. Resol. del 31 de enero del año 2002, en Expte. Nº 255/02). Específicamente German Bidart Campos ("Tratado elemental de Derecho Constitucional Argentino", T. II. P. 177, sgtes. y conc.), agregó que integran la normativa federal "los decretos reglamentarios de las leyes federales y los actos dictados por organismos nacionales en cumplimiento de dichas normas como los que dicta el Banco Central en cumplimiento de la política monetaria y financiera del Gobierno Nacional".

En ese orden de ideas, el más Alto Tribunal de Justicia de la Nación ha sentado que: "En una causa especialmente regida por la Constitución (art. 2º inc.1º de la ley 48) que hace surtir la competencia federal "ratione materiae", si en su demanda de amparo el actor no se limita a sostener que con los reintegros en bonex de los depósitos a plazo fijo de los que era titular se ha violado la garantía de la inviolabilidad de la propiedad (art. 17 de la Constitución Nacional), sino que también alega que esas medidas tuvieron origen en normas federales que habrían violado el art. 29 de aquélla en tanto importaron conceder facultades extraordinarias al Poder Ejecutivo." (in re "Fernando Carlos Uriarte vs. Bco. de la Pcia. de Bs.As.", T. 314, F.508). En el caso, la parte actora sostiene que la normativa cuestionada viola su derecho de propiedad al establecer un régimen de indisponibilidad transitoria de sus dólares estadounidenses depositados en una caja de ahorros, lo cual implícitamente se traduce en una discrepancia con la constitucionalidad de las normas que fijan la nueva política cambiaria y monetaria en el país en el marco de la emergencia económica, todo lo cual persuade al Tribunal que la materia determina la competencia federal en razón de la materia si lo medular de la disputa remite directamente a desentrañar la inteligencia de una norma de la Constitución Nacional (in re "Municipalidad de la ciudad de Salta vs. YPF" 1709/91). En igual sentido sostuvo el Alto Tribunal Nacional que si el acto lesivo provenía de una autoridad nacional, era competente la Justicia Federal (Fallos 44:377; 247:195; 250:646). También sentó el Procurador General ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Nicolás Eduardo Becerra, en reciente dictamen (in re Melli Hugo Ariel c.Banco Río de La Plata S.A. s.acción de amparo y medida cautelar, 17/04/02), que: "...En efecto, de los términos de la demanda, a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia, según los arts. 4 y 5 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, se desprende que si bien el actor interpone acción de amparo contra actos emanados de un particular (el Banco Río de la Plata S.A.) dichos actos se cuestionan por fundarse en normas nacionales (decreto-ley Nº 1570/01 y la resolución Nº 850/01) que -a su entender- colisionan con leyes nacionales y con preceptos de la Constitución Nacional, por lo cual, los actos impugnados interfieren con un fin nacional, circunstancia que resulta suficiente para pronunciarse a favor de la competencia federal para entender en este proceso, en razón de la materia (v. Sentencia in re Comp. 1073 L.XXXVII "Nextel Argentina S.R.L. c/ Municipalidad de Rosario s/ Amparo del 23 de octubre de 2001, en el que V.E. compartió el dictamen de este Ministerio Público del 14 de agosto de 2001)".

También, recientemente se ha resuelto que: "Es competente la Justicia Federal y no el Fuero Civil y Comercial de San Isidro para entender en la acción de amparo promovida por ahorristas contra el dec. 1570/01 (Adla. Bol. 32/2001, p. 18), sus normas modificatorias y reglamentarias, en cuanto restringen la disponibilidad de los depósitos bancarios, ya que tales preceptos forman parte del derecho federal, cualquiera sea la calidad de los litigantes -arts. 116, Constitución Nacional y 2º, incs. 1º y 4º, ley 48 (Adla, 1852-1880, 364)" y que: "La competencia de los tribunales federales –en el caso, para entender en la acción de amparo promovida por ahorristas contra el dec. 1570/01 (Adla, Bol. 32/2001, p. 18), sus normas modificatorias y reglamentarias, en cuanto restringen la disponibilidad de los depósitos bancarios es privativo y excluyente, dado que se sustenta en la necesidad de salvaguardar la supremacía del orden jurídico federal, debiendo los tribunales locales, ante la radicación de tales causas, apartarse aún de oficio y cualquiera sea su estado" y que: "El tribunal interviniente en una acción de amparo debe declararse incompetente cuando la materia de juzgamiento es extraña a su jurisdicción –en el caso, se impugnaron normas relativas a depósitos bancarios ante la Justicia Civil y Comercial de San Isidro-, no obstante la prohibición de articular cuestiones previas y de competencia en el marco de dicho proceso –arts. 21, ley 7166 de la Provincia de Buenos Aires (Adla, LIV-B, 2212) y 16, ley nacional 16.986 (Adla, XXVI-C, 1491)" (CCiv. y Com., San Isidro, sala II, 2002/02/12, in re "Capponi, Gustavo A. c.Bank Boston, publicado en Diario La Ley, Año LXVI Nº 46 del 06/03/02, p.12)."

Abunda en el mismo sentido la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, Sala B, in re: "Asociación de Clínicas , Sanatorios y Hospitales privados de la provincia de Córdoba c/ OSPAV" , LLC- 1997- 969.- "Si bien uno de los caracteres axiales de la competencia federal es la de ser "privativa y excluyente", requiere una mayor precisión que la sola proposición del principio, pués no debe tomárselo de modo absoluto y terminante. Este carácter debe entendérselo en sentido estricto, solamente en lo que se refiere a la competencia federal "ratione materiae", ya que al tratarse de materias o asuntos fundamentalmente federales, por haber sido atribuciones exclusivamente delegadas por las provincias a gobierno federal, han originado un orden jurídico federal, cuya supremacía debe ser protegida y asegurada por los Tribunales que integran el Poder Judicial Federal, a los cuales les compete su interpretación y aplicación".- El Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2, de Córdoba en autos "Copponi, Gerardo" LLC , 1998 – 712, también afirmó: "La competencia federal es una porción de los poderes que las provincias delegaron expresamente al gobierno federal a través de la Constitución Nacional. En consecuencia, el Tribunal no puede consentir un acto cuya realización solo fue posible a través de un acto antecedente irregular y violatorio de la competencia federal en razón de la materia.- Ello, toda vez que de este modo se vulnera la garantía de inviolabilidad de domicilio consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional".-

A todo ello ha de sumarse que la posición adoptada ha tenido reconocimiento legislativo con la sanción de la Ley Nacional Nº 25.587, que en su art. 6°, expresamente dispone: "La tramitación de los procesos mencionados en el art. 1º corresponden a la competencia de la Justicia Federal".

En este sentido se han expedido diferentes Superiores Tribunales Provinciales (Acuerdo Nº 179 del 22/04/02, del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba; Resolución del 02/05/02 de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, en autos "Zipilivan, David c. Banco Credicoop Cooperativo Limitado-Suc. Santa Fe-Medida Cautelar Innovativa- s/ competencia", Expte. Nº 129/02; Acuerdo de fecha 22/04/02, Superior Tribunal de Justicia Entre Ríos, in re "Strusberg, Manuel y otra c/ Banco Francés S.A. s/ Acción de Amparo"; y Tribunales Superiores de otras provincias.

Todo ello me lleva a rescatar un principio medular del ordenamiento jurídico argentino, plasmado en el art. 18 de la Constitución Nacional, y que informa al derecho de todo habitante a ser juzgado por los jueces naturales, garantía individual consagrada no sólo en la norma citada, sino también incorporada a los tratados internacionales con rango constitucional (art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos–Pacto de San José de Costa Rica-; art. 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Cierta argumentación enunciada excepcionalmente por el juez de las causas en examen, aluden a dicha normativa supranacional, para fundar el trámite excepcional de las causas. Sin embargo y precisamente, son tales principios los que fundamentan la prevalencia de los conceptos del "juez natural", de la "competencia de los Tribunales".- Véase que el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica, bajo el título "garantías judiciales", asegura que "toda Persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, POR UN JUEZ O TRIBUNAL COMPETENTE" , lo que se ratifica en el art. 25 Protección Judicial, 1.- "Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido… ANTE LOS JUECES O TRIBUNALES COMPETENTES", ampliando en la misma norma, bajo 2).- "Los Estados partes se comprometen: a) Garantizar que la AUTORIDAD COMPETENTE prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interpone tal recurso.

El avocamiento reiterado y voluntario del Juez al conocimiento de causa que, según lo demostrara, no eran de su competencia, lo coloca en la causal de grave irregularidad con las consecuencias previstas por el art. 9 inc. i ) de la ley 188.-

III) LOS DRES, MARÍA LUISA LUCAS, RAMÓN RUBÉN ÁVALOS, EDUARDO OMAR MOLINA Y RICARDO FERNANDO FRANCO, CONTINUARON DICIENDO:

De igual forma, en el transcurso de la verificación efectuada, se tuvieron a la vista las causas N° 1506; 1507; 1508; 1509 y 1510 todas del año 2002, caratuladas: "Fernandez Floriani Rodolfo José c/ HSDC Banco Roberts s/ Amparo-Medida Cautelar Innovativa", como así también la N° 1511/02 caratulada: "Fernandez Floriani Rodolfo José c/ CitiBank NA s/ Amparo-Mediada Cautelar Innovativa", todas del registro del Juzgado de Instrucción N°1 de la ciudad de Presidencia Roque Sáenz Peña a cargo del mismo Magistrado. De la observación que se practicara a dichas actuaciones, se advirtió: que el actor ha presentado en todos estos casos igual cantidad de "Contrato de Cesión de Créditos" -uno en cada causa- que según su texto todos fueron suscriptos en la ciudad de Buenos Aires el día 23 de abril del 2002. Que las medidas fueron presentadas ante el citado Juzgado en esa misma fecha, entre la 08,00 y 10,00 horas, excepto una en la que el cargo no lo especifica. Que en ninguna de las cesiones de créditos fueron certificadas las firmas de los contratantes. Que tanto el pronunciamiento del Tribunal como la caución personal y los oficios ordenatorios llevan también la fecha consignada supra.-

De las circunstancias apuntadas, fácil resulta captar la inaceptable e incomprensible liviandad y ligereza con que se ha conducido el Dr. Daniel Enrique Freytes en la apreciación del material que le fue aportado en cada expediente para arribar a la consecuente resolución. Lo irregular de los casos sencillamente se cristaliza al observar que aquéllos contratos aparecen como suscriptos en la ciudad de Buenos Aires el mismo día en que fueron presentados con el escrito inicial para acreditar un hecho esencial y excluyente en el planteo propuesto; que además exteriorizan una cesión de crédito pecuniariamente desequilibrada para una de las partes; sus firmas no están certificadas por ningún Escribano como ha ocurrido en otras causas iniciadas por el mismo accionante, tramitadas contemporáneamente ante el mismo Juez y con idénticos planteos, tal los casos que a título ejemplificativo se enumeran: Exptes. N° 1497/02; 1498/02; 1499/02 y 1501/02. Frente a este panorama, sin más, el citado Magistrado tuvo por suficientemente acreditada la "verosimilitud del derecho "que se invocara, dictando las resoluciones pretendidas, cuando la mínima prudencia y sensatez, como el sentido común y buen juicio imponían al director del proceso diligenciar previamente medidas que le aporten racionalmente la verdad de los derechos alegados. Estas ásperas fallas de las que están impregnadas las actuaciones que se indicaran, conforman material bastante y apto para calificar el proceder del Sr. Juez de Instrucción Freytes en graves irregularidades reiteradas en el procedimiento, figura tipificada como falta por el art.9 inc.i) de la Ley 188 que por su cantidad (seis hechos) encuadran en la reiteración exigida por la norma.-

d) Por otra parte, del informe emanado de la Dirección de Informática de este Poder Judicial, incorporado a estos actuados como fs. 249/289, queda exteriorizado que 50 expedientes (al 03/05/02) de los 63 enumerados supra, directamente no se encontraban asentados en los registros informáticos de ese juzgado, por lo que puede concluirse que las decisiones jurisdiccionales dictadas por el Dr. Daniel Enrique Freytes en las mismas, fueron instrumentadas y confeccionadas en medios extraños al sistema informático que integra el programa de gestión instalado en todos los organismos de este Poder. Además y, en necesaria relación con lo anterior, leídos los fallos que componen las causas N°1487/02; 1478/02;1486/02; 1492/02; 1477/02 y 1516/02, ut supra citadas, se advierte que en cada una de ellas aparecen consignados los términos "mis mandantes" y "mis poderdantes" (Conf. fs.21 y vta.; 22/23; 40 vta./41; 12 y vta. y 27 vta./28 vta., respectivamente); traduciéndose ambos hechos, contemplados en forma conjunta, en una de las causales encuadrables como Faltas por la ley 188.-

En efecto, ante este cuadro de situación, donde en decisiones jurisdiccionales se contravino lo dispuesto por Resolución N°18 del 08/02/01 emanada de este Superior Tribunal de Justicia (Conf-Punto I) inc.4), sin razones que lo justifiquen y en las que aparecen -reiteradas- aquellas expresiones usuales para las partes y obviamente ajenas, por su significación, a toda manifestación inconciliable con la labor del titular del Tribunal como tercero imparcial del proceso, nos conduce a sostener que el Magistrado interviniente -Dr.Daniel Enrique Freytes- ha incurrido en graves irregularidades reiteradas previstas por el art 9 inc.i) de la Ley 188.-

IV) Continuando con la tarea fijada por este Alto Cuerpo y concretado el análisis de los expedientes:

1) Nº 1489/02, caratulado "Curet Oscar Eduardo y Curet Nilda Zul C/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. S/ Medida cautelar Innovativa";

2) Nº 1493/02, caratulado "Lopez Aranguren Lydia María C/ Bank Boston y otro -Sucursal Parana- Provincia de Entre Ríos S/Medida Cautelar Innovativa";

3) Nº 1494/02, caratulado "Herman Juan Carlos C/ Banco Rio -Sucursal Santa Fe- Provincia de Santa Fe S/ Medida Cautelar Innovativa";

4) Nº 1495/02, caratulado "Rodriguez Pedro Egidio C/ BBVA, Banco Frances, -Sucursal Concordia- Provincia de Entre Ríos S/ Medida Cautelar Innovativa";

5) Nº 1519/02, caratulado "Baalbake María Angelica C/ Banco Frances BBVA. Suc.302. Ciudad Autónoma de Buenos Aires, S/ Medida Cautelar Innovativa";

6) Nº 1520/02, caratulado "Aimar Ricardo Tomás C/ Banco Bisel, Sucursal Rio Cuarto, Provincia de Córdoba S/ Medida Cautelar Innovativa";

7) Nº 1521/02, caratulado "Vazquez Navor Seledonio C/ Banco Provincia de Buenos Aires, Sucursal Campana, Provincia de Buenos Aires S/ Medida Cautelar Innovativa";

8) Nº 1522/02, caratulado "Paseo Liniers S.A. C/ Banco Rio de la Plata S.A. Suc. 015 Ciudad Autónoma de Buenos Aires S/ Medida Cautelar Innovativa";

9) Nº 1523/02, caratulado "Pettinatti Aldo Isidoro C/ BNP Paribas, Agencia Martinez, S/ Medida Cautelar Innovativa";

10) Nº 1991/02, caratulado "Melchior Angel Antonio C/ Bank Boston N.A. -Casa Central- S/ Medida Cautelar Innovativa"; se constata que en los mismos, todos ingresados al Juzgado de Instrucción el día 23 de abril de 2002, como primera medida, una vez recepcionada la presentación, se proveyó "Por presentado, previo a proveer deberá efectuar el aporte correspondiente a Caja Forense y Tasa de Justicia...", lo que provocara la paralización de las causas hasta tanto las partes dieren cumplimiento con el requisito, lo que de hecho significó un estancamiento hasta la fecha, mientras que tal exigencia no fué requerida en las causas, ingresadas en la misma época, entre el 17 y el 23 de abril de 2002, que se detallan:

1) Nº 1461/02, caratulado "Bianchi Hugo Atilio, Di Lonardo Ana María S/ Medida Cautelar Innovativa C/ Banco Rio";

2) Nº 1462/02, caratulado "Rubio Aguirre Jose Luis C/ Banco HSBC, Sucursal San Isidro, Ciudad de Buenos Aires S/ Medida Cautelar Innovativa";

3) Nº 1463/02, caratulado "Martin Mercedes Lucienne C/ Banco Frances S/ Medida Cautelar Innovativa";

4) Nº 1464/02, caratulado "Molera Hector Santiago y otra C/ Banco Rio, Sucursal Casa Central, Ciudad de Buenos Aires S/ Medida Cautelar Innovativa";

5) Nº 1465/02, caratulado "Sobrino Alejandro G. C/ Banco Frances Sucursal 370, Ciudad de Buenos Aires S/ Medida Cautelar Innovativa";

6) Nº 1466/02, caratulado "Bedrossian Jorge Luis C/ HSBC Bank Argentina S.A., ciudad de Buenos Aires S/ Medida Cautelar Innovativa";

7) Nº 1468/02, caratulado "Krynveniuk Marta Alicia C/ Banco Frances BBVA, Sucursal 182, ciudad de Buenos Aires S/ Medida Cautelar Innovativa";

8) Nº 1469/02, caratulado "Krynveniuk Marta Alicia C/ Scotiabank Quilmes -Sucursal Congreso, ciudad de Buenos Aires S/ Medida Cautelar Innovativa";

9) Nº 1470/02, caratulado "Brunetti Juan Carlos C/ Banco Rio de la Plata S.A. Sucursal Barracas 016, ciudad de Buenos Aires S/ Medida Cautelar Innovativa";

10) Nº 1471/02, caratulado "Magnasco José Alfredo y otro C/ Banco de Galicia y Buenos Aires, Ciudad de Buenos Aires S/ Medida Cautelar Innovativa";

11) Nº 1472/02, caratulado "Ganadera Limay S.A. C/ Banco Galicia, sucursal 296, Villegas, Prov. de Buenos Aires S/ Medida Cautelar Innovativa";

12) Nº 1473/02, caratulado "Gomez Juan Carlos y otra C/ Banco Provincia de Bs.As., Sucursal 9 de Julio, Pcia. de Buenos Aires S/ Medida Cautelar Innovativa";

13) Nº 1474/02, caratulado "Ganadera Limay S.A. C/ Banco de la Provincia de Buenos Aires, Sucursal Villegas, Prov. Bs.As.S/ Medida Cautelar Innovativa";

14) Nº 1475/02, caratulado "Garat Eduardo Luis C/ Banco de la Provincia de Buenos Aires, Sucursal Villegas, Prov. Bs.As. S/ Medida Cautelar Innovativa";

15) Nº 1478/02, caratulado "Franciscone Javier Fabián y otro C/ Citibank -Suc.Paraná- y Banco Sudameris Arg. Suc. Paraná S/ Medida Cautelar Innovativa";

16) Nº 1479/02, caratulado "Polucci Maria C/ Banco Provincia de Buenos Aires, Sucursal General Villegas, Prov. Buenos Aires S/ Medida Cautelar Innovativa";

17) Nº 1480/02, caratulado "Pernia Ruben S/ Medida Cautelar Innovativa";

18) Nº 1481/02, caratulado "Rodriguez de Vicente Antonia Hilda C/ Banco de la Provincia de Buenos Aires, Sucursal Carlos Tejedor, Prov. Bs.As. S/ Medida Cautelar Innovativa";

19) Nº 1482/02, caratulado "Vera Luis Alberto C/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A., Sucursal Paraná, Prov. Entre Rios S/ Medida Cautelar";

20) Nº 1483/02, caratulado "Wainer Silvio Eliseo C/ Banco Credicoop -Sucursal Santa Fe- Prov. Santa Fe S/ Medida Cautelar";

21) Nº 1484/02, caratulado "Zipilivan David C/ Banco Crediccop Cooperativo Limitado, Sucursal Santa Fe, Prov. Santa Fe S/ Medida Cautelar Innovativa";

22) Nº 1485/02, caratulado "Lucy del Huerto Pividori C/ Banco Citibank, Sucursal Santa Fe, Prov. Santa Fe S/ Medida Cautelar";

23) Nº 1486/02, caratulado "Leon Ricardo Máximo y otro C/ Banco de Entre Rios (Bersa) -Sucursal 051 y Banco Bisel, Sucursal Paraná, Prov. de Entre Rios S/ Medida Cautelar Innovativa";

24) Nº 1487/02, caratulado "Abud Raul Hector C/ BBVA Banco Frances, Casa Central, S/ Medida Cautelar Innovativa";

25) Nº 1488/02, caratulado "Curet Carlos Augusto y Maria Ines Saldavores C/ HSBC Bank Argentina, Casa Central, S/ Medida Cautelar Innovativa";

26) Nº 1490/02, caratulado "Elgart Leonardo Jorge y otros C/ Banco Velox S/ Medida Cautelar Innovativa";

27) Nº 1492/02, caratulado "Francanilla Ana T. y otras C/ Banco Finansur y otros S/ Medida Cautelar Innovativa";

28) Nº 1496/02, caratulado "Fernandez Floriani Rodolfo José C/ Banco Rio S/ Amparo-Medida Cautelar Innovativa";

29) Nº 1497/02, caratulado "Fernandez Floriani Rodolfo José C/ Banco de Galicia y Buenos Aires S/ Amparo- Medida Cautelar Innovativa";

30) Nº 1498/02, caratulado "Fernandez Floriani Rodolfo José C/ BBVA Banco Frances S/ Amparo-Medida Cautelar Innovativa";

31) Nº 1499/02, caratulado "Fernandez Floriani Rodolfo José C/ Banco Rio S/ Amparo-Medida Caular Innovativa";

32) Nº 1500/02, caratulado "Fernandez Floriani Rodolfo José C/ Banco Rio S/ Amparo-Medida Cautelar Innovativa";

33) Nº 1501/02, caratulado "Fernandez Floriani Rodolfo José C/ Banco Rio S/ Amparo-Medida Cautelar Innovativa";

34) Nº 1502/02, caratulado "Fernandez Floriani Rodolfo José C/ Citibank N.A. S/ Amparo-Medida Cautelar Innovativa";

35) Nº 1503/02, caratulado "Fernandez Floriani Rodolfo José C/ Citibank N.A. S/ Amparo-Medida Cautelar Innovativa";

36) Nº 1504/02, caratulado "Fernandez Floriani Rodolfo José C/ Scotiabank Quilmes S/ Amparo-Medida Cautelar Innovativa";

37) Nº 1505/02, caratulado "Fernandez Floriani Rodolfo José C/ HSBC Banco Roberts S/ Amparo-Medida Cautelar Innovativa";

38) Nº 1506/02, caratulado "Fernandez Floriani Rodolfo José C/ HSBC Banco Roberts S/ Amparo-Medida Cautelar Innovativa";

39) Nº 1507/02, caratulado "Fernandez Floriani Rodolfo José C/ HSBC Banco Roberts S/ Amparo-Medida Cautelar Innovativa";

40) Nº 1508/02, caratulado "Fernandez Floriani Rodolfo José C/ HSBC Banco Roberts S/ Amparo-Medida Cautelar Innovativa";

41) Nº 1509/02, caratulado "Fernandez Floriani Rodolfo José C/ HSBC Banco Roberts S/ Amparo-Medida Cautelar Innovativa";

42) Nº 1510/02, caratulado "Fernandez Floriani Rodolfo José C/ HSBC Banco Roberts S/ Amparo-Medida Cautelar Innovativa";

43) Nº 1511/02, caratulado "Fernandez Floriani Rodolfo José C/ Citibank N.A.Banco S/ Amparo-Medida Cautelar Innovativa";

44) Nº 1512/02, caratulado "Shulz Alcira Alicia C/ HSBC Banco Roberts y otro S/ Amparo-Medida Cautelar Innovativa";

45) Nº 1513/02, caratulado "Deborah Melissa Paquot y otra S/ Amparo-Medida Cautelar Innovativa";

46) Nº 1514/02, caratulado "Prestía Nicolás y otros C/ Banco Rio S/ Amparo-Medida Cautelar Innovativa";

47) Nº 1515/02, caratulado "Angelica Susana Ursul C/ Scotiabank Quilmes y otros S/ Amparo-Medida Cautelar Innovativa";

48) Nº 1516/02, caratulado "Cervini Ricardo Javier y otros C/ Bco. Pcia.de Bs. Aires, Bco. Galicia y Bank Boston Cap. Federal S/ Acción de Amparo y Medida Cautelar Innovativa";

49) Nº 1517/02, caratulado "Bendera Hector Andrés C/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires y BBVA Banco Frances Sucursal Nº 042 y Banco Bansud Sucursal Nº 501 S/ Acción de Amparo y Medida Cautelar Innovativa";

50) Nº 1518/02, caratulado "Falconi Garcia Ernestina C/ Citibank, Sucursal Capital Federal S/ Acción de Amparo y Medida Cautelar Innovativa".-

En todas éstas últimas, recepcionada la presentación, se procedió a darle curso en forma inmediata, sin ningún tipo de exigencia previa, dictándose sin más trámite resolución haciendo lugar a la medida solicitada, cuando en ellas tampoco se habían efectuado los aportes correspondientes a Tasa de Justicia y Caja Forense.-

En tales condiciones, las soluciones diversas adoptadas por el Magistrado en acciones de la misma especie, denotan una ostensible e indisimulada selección acerca de las causas en las cuales la exigencia era impuesta y en cuales se omitía, ignorándose las motivaciones que lo impulsaron a actuar de tal modo, ya que no se vislumbran de las actuaciones motivos procesales que justifiquen una discriminación de esa naturaleza, pero descartandose- al haberse concretado en la misma fecha o en otras muy próximas y la cantidad de casos en que se aprecian- que pudieran haber obedecido a un error o a un cambio de criterio sobre el particular.-

Consecuentemente, la conducta ambivalente que en este aspecto observara el Dr. Daniel Enrique Freytes, importa una grosera pérdida de la imparcialidad que como magistrado debe guardar, provocando con tal actitud graves perjuicios a las partes y a la administración de justicia, situación que resulta encuadrable en la causal prevista por el art. 9, inc. g) de la ley 188, "Actos reiterados de parcialidad manifiesta".-

V) Sin perjuicio de todo lo expuesto precedentemente, cabe dejar consignado, aunque más no fuera a título ilustrativo, la existencia de otros vicios detectados en las causas examinadas que ponen de relieve la manera en que se actuara en el Tribunal a cargo del mismo magistrado en los casos en cuestión, destacándose en ese sentido, que, en casi en la totalidad de ellas no se dejara constancia, en el cargo de recepción de la acción ante el Tribunal, de la documental recibida, ni siquiera de las que, en fotocopias, se agregara a los expedientes.-

Por otra parte, en las causas Nº 1478/02, caratulada "Franciscone Javier Fabián y otro C/ Citibank -Suc.Paraná- y Banco Sudameris Arg. Suc. Paraná S/ Medida Cautelar Innovativa" y Nº 1486/02, caratulada "León Ricardo Máximo y otro C/Banco de Entre Ríos (Bersa) -Sucursal 051 y Banco Bisel, Sucursal Paraná, Prov. de Entre Ríos S/ Medida Cautelar Innovativa" se verifica que las acciones fueron presentadas ante el Tribunal el día 23 de abril de 2002, y, sorprendentemente, las sentencias se dictaron, en ambos casos, el día previo, es decir en fecha 22 de abril del mismo año. Obsérvese que, ambas causas, se encuentran incluídas en el apartado I) B) de la presente, correspondiente a las que se advirtieron, prima facie, la comisión de un delito por las razones que en el mismo se expusieron.-

Asimismo, resulta llamativa la constatación realizada en la causa Nº 1496/02, caratulada "Fernandez Floriani Rodolfo José C/ Banco Rio S/ Amparo-Medida Cautelar Innovativa", donde según el cargo suscripto por el Secretario Dr. Orlando H.Geraldi, la presentación de la demanda habría sido realizada el día 23 de abril de 2002 a horas 10,20, obrando agregada prueba documental, a fs. 2 y 4, consistente en informes de la página web Rio Internet Banking, extraída de Internet, donde consta que los mismos fueron obtenidos en la misma fecha, pero posteriormente a la entrega en el Tribunal del escrito conteniendo la demanda, en concreto, a horas 12,41 y 12,32 respectivamente.-

VI) Afirmamos que la ponderación de la conducta del nombrado Juez fue realizada en función a la entidad del asunto, ya que de lo contrario podría ocurrir que ningún Magistrado se sentiría seguro en el desempeño de sus funciones y afectado el debido respeto que merece, como así que se viera relativizada la garantía de inamovilidad.-

Pero obsérvese que los hechos atribuídos al Magistrado fueron subsumidas en diversas conductas que resultan encuadrables en las causales de enjuiciamiento normados en la Ley 188 y fueron cometidos en las numerosas oportunidades ya especificadas y en diferentes causas, resultando ello revelador de "...un intolerable apartamiento de la misión confiada a los jueces, con daño evidente del servicio y menoscabo de la investidura" (C.S. Servini Enrique y otros D. J. T. VII,3, L.L. pág.961); mas allá de las dificultades que presenta la función jurisdiccional y la opinabilidad de la aplicación del derecho.-

Igualmente se tuvo presente que las causales de destitución descriptas en el art. 154 de la Constitución Provincial, desconocimiento inexcusable del derecho y mal desempeño de sus funciones, resultan directamente operativas y, la última, es abarcativa de las distintas conductas definidas como faltas por la ley reguladora.-

Es por ello que una correcta apreciación del art. 154 de la Constitución Provincial permite afirmar que la presunta comisión de delitos; reiteración de graves irregularidades en el ejercicio de la función o actos reiterados de parcialidad manifiesta, constituyen Mal desempeño y justifica plenamente la separación del Magistrado o Funcionario que incurriera en ella.-

Joaquín V. González ha dicho que "el propósito del juicio político no es el castigo de la persona delincuente, sino la protección de los intereses públicos contra el peligro u ofensa por el abuso del poder oficial, descuido del deber o conducta incompatible con la dignidad del cargo", agregando que "pueden los actos de un funcionario no ajustarse al vocabulario de las leyes penales vigentes, no ser delitos o crímenes calificados por la ley común, pero sí constituir "mal desempeño" porque perjudiquen el servicio público, deshonren al país o a la investidura pública, impidan el ejercicio de los derechos y garantías de la Constitución, y entonces son del resorte del juicio político" (Manual de la Constitución Argentina, Ed. 1959, pg. 504).-

Por su parte, Montes de Oca precisa que "...el mal desempeño de las funciones deriva de un conjunto de circunstancias, de un conjunto de detalles, de antecedentes, de hechos que rodean al funcionario y forman la conciencia plena" ( Diario de Sesiones del Senado de la Nación, T. 2, año 1911, pg. 469 y sgtes.).-

Bielsa afirma que "la expresión mal desempeño del cargo tiene una latitud considerable y permite un juicio discrecional amplio, pues se trata de la falta de idoneidad no solo profesional o técnica, sino también moral, como la ineptitud, la insolvencia moral, todo lo cual determina un daño a la función pública o sea a la gestión de los intereses generales de la nación. La función pública, su eficacia, su decoro, su autoridad integral es esencial; ante ella cede toda consideración personal" (Derecho Constitucional, pg. 483).-

Según la CSJN "El "mal desempeño" o "mala conducta", no requieren la comisión de un delito sino que basta para separar a un Magistrado demostrar que no se encuentra en condiciones de desempeñar el cargo, en las circunstancias que los poderes públicos exigen; no es necesaria una conducta criminal, es suficiente con que el imputado sea un mal Juez" (Cfr. E.D. 158-245).-

Según Bidart Campos, el mal desempeño es una formula que tiene amplia latitud y flexibilidad, lo que implica que carezca de un marco delimitatorio preestablecido, con el agregado que no está definido su alcance, aunque es reconocido que constituye la causal fundamental, dejando amplio margen de discrecionalidad para el juzgamiento de la conducta pública de los funcionarios" (Cfr. El Derecho Constitucional del Poder, T. I, pg. 382, Ed. Ediar, Bs. As., 1976; Controles Constitucionales sobre Funcionarios y Magistrados, pg. 121).-

De acuerdo a Linares Quintana, el mal desempeño apunta al ejercicio de las funciones al margen de la prudencia, discernimiento y buen juicio. (Cfr. Tratado de la ciencia del derecho constitucional, Plus Ultra, Bs.As., 1987, T. IX, pg. 456, según cita de Armagnague, Juicio Político..., pg. 110, pie de página Nº 8, Ed. Depalma, Bs. As., 1995).-

En conclusión, "...el mal desempeño previsto en la norma constitucional no se trata de simples errores, parciales desaciertos o fugaz negligencia, sino que es aquél que excluye la capacidad y la equidad del Juez para dirigir el proceso y la dignidad de su conducta, al igual que la de los representantes del Ministerio Público, ya que en eso estriba la garantía pública de la idoneidad exigible para ambos".-

Cuando el desconocimiento del derecho no reviste el carácter de inexcusable, como lo exige el art. 154 de la Constitución Provincial, y no obstante tratarse de una grave irregularidad en el procedimiento, escapa al alcance del art. 9, inc. i), de la ley 188, por ausencia del requisito de reiteración, debe ser calificada como mal desempeño en los términos de la misma norma constitucional.-

Estas conclusiones lo son sin perjuicio de que, como resultado de estas investigaciones u otras a ordenar, este Alto Cuerpo cuente con elementos probatorios que por su entidad, pudieran conducir a formular ampliaciones de la presente, disponer la instrucción de Sumarios Administrativos y/o la intervención, por intermedio de Sr.Procurador General, del Agente Fiscal que por turno correspondiere de concluirse la posible comisión de delitos de acción pública por parte de terceros ajenos a una acusación regulada por la Ley 188.-

Entonces, a criterio de este Superior Tribunal, queda comprendido en esta situación el Sr.Juez de Instrucción de la Primera Nominación, de la Segunda Circunscripción Judicial con sede en Presidencia Roque Sáenz Peña Dr. Daniel Enrique Freytes en razón de haberse configurado la circunstancia legal prevista en el art.8 inc. k) de la Ley 188, por aparecer presuntamente incurso en el delito de Prevaricato, acuñado en el art 269, 1er. párrafo, 2do apartado, en Concurso Real, OCHO (8) hechos, (Art.55) ambos del Código Penal y además por la transgresión del art.9 inc.i): Reiteración de Graves Irregularidades en el procedimiento e inc. g) Actos Reiterados de Parcialidad Manifiesta, en función de lo contemplado en el art.154 de la Constitución Provincial, por todo lo cual resulta procedente el enjuiciamiento del nombrado, debiendo en consecuencia encomendarse al Sr. Procurador General la acusación ante el Consejo de la Magistratura, constituido como Jurado de Enjuiciamiento, suspendiéndolo provisoriamente en su actual función, hasta tanto resuelva el respectivo Jurado, más aún por la circunstancia de adecuarse su conducta a la posible comisión de un delito en el ejercicio de sus funciones, además de encuadrarse en faltas previstas como causales de enjuiciamiento.-

Por todo ello y atento a lo dispuesto por el artículo 11 inc. b) de la Ley 188, el Superior Tribunal de Justicia,

RESUELVE:

I.- ENCOMENDAR AL SR. PROCURADOR GENERAL LA ACUSACION DEL DR. DANIEL ENRIQUE FREYTES, actual Juez de Instrucción de la Primera Nominación de la Segunda Circunscripción Judicial de Presidencia Roque Sáenz Peña, ante el JURADO DE ENJUICIAMIENTO, por las causales expuestas en los considerandos precedentes y de conformidad a lo previsto por los arts.8° inc. k) y 9° incs g) e i) de la Ley N°188, en función del art.154 de la Constitución de la Provincia.-

II.- SUSPENDER provisoriamente en el ejercicio de sus funciones al Sr. Juez de Instrucción de la Primera Nominación de la Segunda Circunscripción con sede en Presidencia Roque Sáenz Peña, la que se hará efectiva a partir de la fecha de notificación de la presente resolución (art.11 inc. b) de la Ley 188).-

III.- REGÍSTRESE. Notifíquese al Sr. Procurador General en su público despacho, como así al Magistrado aludido en el punto anterior.-


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Actualizado el : Miércoles, 08 de Septiembre de 2010