Patronato de Liberados del Chaco
Subsecretaría de Justicia y Seguridad
Ministerio de Gobierno Justicia Seguridad y Trabajo
Provincia del Chaco
E-mail: mg.patronatoliberado@ecomchaco.com.ar
Leyes del Patronato
Ley Nacional Nº 24.660 - EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD
Leyes Provinciales
Ley Nº 1064 - CREA EL PATRONATO DE LIBERADOS DEL CHACO
Ley Nº 4339 - NUEVO REGIMEN DE INDULTO Y CONMUTACION DE PENAS
Ley Nº 4425 - CREA JUZGADO DE EJECUCION PENAL CON ASIENTO EN RCIA. C/COMP.EN LA PCIA
Información Útil
LISTA DE AUTORIDADES DEL PATRONATO DE LIBERADOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO-JUNTAS DEPARTAMENTALES.-
Artículos del CODIGO PENAL DE LA NACION ARGENTINA que atañen al Patronato del Liberado
LEY 11.179 (T.O. 1984 actualizado)
ARTICULO 13.- El condenado a reclusión o prisión perpetua que hubiere cumplido treinta y cinco (35) años de condena, el condenado a reclusión o a prisión por más de tres (3) años que hubiere cumplido los dos tercios, y el condenado a reclusión o prisión, por tres (3) años o menos, que hubiere cumplido un (1) año de reclusión u ocho (8) meses de prisión, observando con regularidad los reglamentos carcelarios, podrán obtener la libertad por resolución judicial, previo informe de la dirección del establecimiento e informe de peritos que pronostique en forma individualizada y favorable su reinserción social, bajo las siguientes condiciones:
1º.- Residir en el lugar que determine el auto de soltura;
2º.- Observar las reglas de inspección que fije el mismo auto, especialmente la obligación de abstenerse de consumir bebidas alcohólicas o utilizar sustancias estupefacientes;
3º.- Adoptar en el plazo que el auto determine, oficio, arte, industria o profesión, si no tuviere medios propios de subsistencia;
4º.- No cometer nuevos delitos;
5º.- Someterse al cuidado de un patronato, indicado por las autoridades competentes;
6º.- Someterse a tratamiento médico, psiquiátrico o psicológico, que acrediten su necesidad y eficacia de acuerdo al consejo de peritos.
Estas condiciones, a las que el juez podrá añadir cualquiera de las reglas de conducta contempladas en el artículo 27 bis, regirán hasta el vencimiento de los términos de las penas temporales y hasta diez (10) años más en las perpetuas, a contar desde el día del otorgamiento de la libertad condicional.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 25.892 B.O.26/5/2004)
ARTÍCULO 15.- La libertad condicional será revocada cuando el penado cometiere un nuevo delito o violare la obligación de residencia. En estos casos no se computará, en el término de la pena, el tiempo que haya durado la libertad.
ARTICULO 27 bis.- Al suspender condicionalmente la ejecución de la pena, el Tribunal deberá disponer que, durante un plazo que fijará entre dos y cuatro años según la gravedad del delito, el condenado cumpla todas o alguna de las siguientes reglas de conducta, en tanto resulten adecuadas para prevenir la comisión de nuevos delitos:
1. Fijar residencia y someterse al cuidado de un patronato.
2. Abstenerse de concurrir a determinados lugares o de relacionarse con determinadas personas.
3. Abstenerse de usar estupefacientes o de abusar de bebidas alcohólicas.
4. Asistir a la escolaridad primaria, si no la tuviere cumplida.
5. Realizar estudios o prácticas necesarios para su capacitación laboral o profesional.
6. Someterse a un tratamiento médico o psicológico, previo informe que acredite su necesidad y eficacia.
7. Adoptar oficio, arte, industria o profesión, adecuado a su capacidad.
8. Realizar trabajos no remunerados en favor del estado o de instituciones de bien público, fuera de sus horarios habituales de trabajo.
Las reglas podrán ser modificadas por el Tribunal según resulte conveniente al caso.
Si el condenado no cumpliere con alguna regla, el Tribunal podrá disponer que no se compute como plazo de cumplimiento todo o parte del tiempo transcurrido hasta ese momento. Si el condenado persistiere o reiterare el incumplimiento, el Tribunal podrá revocar la condicionalidad de la condena. El condenado deberá entonces cumplir la totalidad de la pena de prisión impuesta en la sentencia.
(Artículo incorporado por art. 1° de la Ley N° 24.316 B.O. 19/5/1994)
ARTICULO 76.- En los demás casos del artículo 73, se procederá únicamente por querella o denuncia del agraviado o de sus guardadores o representantes legales.
TITULO XII
(Título incorporado por art. 3° de la Ley N°24.316 B.O. 19/5/1994)
De la suspensión del juicio a prueba
ARTICULO 76 bis.- El imputado de un delito de acción pública reprimido con pena de reclusión o prisión cuyo máximo no exceda de tres años, podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba.
En casos de concurso de delitos, el imputado también podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba si el máximo de la pena de reclusión o prisión aplicable no excediese de tres años.
Al presentar la solicitud, el imputado deberá ofrecer hacerse cargo de la reparación del daño en la medida de lo posible, sin que ello implique confesión ni reconcimiento de la responsabilidad civil correspondiente. El juez decidirá sobre la razonabilidad del ofrecimiento en resolución fundada. La parte damnificada podrá aceptar o no la reparación ofrecida, y en este último caso, si la realización del juicio se suspendiere, tendrá habilitada la acción civil correspondiente.
Si las circunstancias del caso permitieran dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable, y hubiese consentimiento del fiscal, el Tribunal podrá suspender la realización del juicio.
Si el delito o alguno de los delitos que integran el concurso estuviera reprimido con pena de multa aplicable en forma conjunta o alternativa con la de prisión, será condición, además, que se pague el mínimo de la multa correspondiente.
El imputado deberá abandonar en favor del estado, los bienes que presumiblemente resultarían decomisados en caso que recayera condena.
No procederá la suspensión del juicio cuando un funcionario público, en el ejercicio de sus funciones, hubiese participado en el delito.
Tampoco procederá la suspensión del juicio a prueba respecto de los delitos reprimidos con pena de inhabilitación.
(Artículo incorporado por art. 3° de la Ley N° 24.316 B.O. 19/5/1994)
ARTICULO 76 ter.- El tiempo de la suspensión del juicio será fijado por el Tribunal entre uno y tres años, según la gravedad del delito.
El Tribunal establecerá las reglas de conducta que deberá cumplir el imputado, conforme las previsiones del artículo 27 Bis.
Durante ese tiempo se suspenderá la prescripción de la acción penal.
La suspensión del juicio será dejada sin efecto si con posterioridad se conocieran circunstancias que modifiquen el máximo de la pena aplicable o la estimación acerca de la condicionalidad de la ejecución de la posible condena.
Si durante el tiempo fijado por el Tribunal el imputado no comete un delito, repara los daños en la medida ofrecida y cumple con las reglas de conducta establecidas, se extinguirá la acción penal. En caso contrario, se llevará a cabo el juicio y si el imputado fuere absuelto se le devolverán los bienes abandonados en favor del estado y la multa pagada, pero no podrá pretender el reintegro de las reparaciones cumplidas.
La suspensión de un juicio a prueba podrá ser concedida por segunda vez si el nuevo delito ha sido cometido después de haber transcurrido ocho años a partir de la fecha de expiración del plazo por el cual hubiera sido suspendido el juicio en el proceso anterior.
No se admitirá una nueva suspensión de juicio respecto de quien hubiese incumplido las reglas impuestas en una suspensión anterior.
(Artículo incorporado por art. 4° de la Ley N° 24.316 B.O. 19/5/1994)
ARTICULO 76 quater.- La suspensión del juicio a prueba hará inaplicables al caso las reglas de prejudicialidad de los artículos 1101 y 1102 del Código Civil, y no obstará a la aplicación de las sanciones contravencionales, disciplinarias o administrativas que pudieran corresponder.
(Artículo incorporado por art. 5° de la Ley N° 24.316 B.O. 19/5/1994)
LISTA DE AUTORIDADES DEL PATRONATO DE LIBERADOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO-JUNTAS DEPARTAMENTALES.-
RESISTENCIA: DR. ALEJANDRO PARMETLER: Juez de Cámara Primera del Crimen (Resol. N° 462 de fecha 26/5/98).- DR. HECTOR LUIS MIJNO-Defensor Oficial N° 5 (Resol. N° 462, de fecha 26/5/98).-
PRESIDENCIA ROQUE SAENZ PEÑA: DRA. NORMA RITA NEPOTE de CASALINO-Juez de Garantías (Resol. N° 2046 de fecha 10/10/07).- DRA. MARIA CRISTINA GOMEZ-Defensora Oficial N° 2 (Resol. N° 236 de fecha 31/3/97).-
VILLA ANGELA: DRA. HILDA BEATRIZ MORESCHI-Juez de Cámara del Crimen (Resol. N° 1838 de fecha 15/11/04).- DR. SERGIO RAMON RIOS-Defensor Oficial N° 2 (Resol. N° 1105, de fecha 09/08/04).-
CHARATA: DRA. ESTELA AMELIA PONCE-Juez en lo Correccional (Resol. N° 1687, de fecha 05/09/07).-DRA. DORA EVA PONCE-Defensora Oficial N° 2 (Resol. N° 921 de fecha 23/06/06).-
GENERAL SAN MARTIN: DRA. ANA MARIA RUBIO-Juez de Garantías, Transición y Ejecución Penal (Resol. N° 2747 de fecha 28/11/08)DRA. ARACELI E. MARSUZZI de LUQUE-Defensora Oficial N° 2(Resol. N° 45, de fecha 15/02/94).-
JUAN JOSE CASTELLI: DR. JOSE LUIS KERBEL-Juez de Garantías y Transición (Resol. N° 2747 de fecha 28/11/08).- DRA. GLADIS BEATRIZ REGOSKY-Defensora Oficial N° 1 (Resol. N° 2747 de fecha 28/11/08).-

