CAMARA CIVIL - SALA IV - Fecha Despacho: 29/06/2012 - Providencias ----------------------------------------------------------------------- Expediente Caratula ----------------------------------------------------------------------- Expte. N°: 6206/12 A.................... S/ORDINARIO- DEFINITIVA Nº93 ------------------------------------------------------ Expte. N°: 6486/12 ACOSTA, JUAN CARLOS EN AUTOS: " ACOSTA, JUAN CARLOS C/ GIL, JUAN Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL" EXPTE Nº 593/05C S/RECURSO DE QUEJA - INTERLOCUTORIO Nº138 //-sistencia, 26 de Junio de 2012.jg- Nº 138.- Y VISTOS: Estos autos caratulados: "ACOSTA, JUAN CARLOS EN AUTOS: "ACOSTA, JUAN CARLOS C/ GIL, JUAN Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL" EXPTE Nº 593/05C S/ RECURSO DE QUEJA", Expte. Nro. 6486/12, y; CONSIDERANDO: I. Que articulada la vía procesal del recurso directo de queja en orden a lo prescripto por el art. 278 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial, el peticionante recurre en queja ante este Tribunal de Alzada en virtud de habérsele denegado el recurso de apelación interpuesto, en subsidio al de revocatoria, en los autos caratulados: "ACOSTA, JUAN CARLOS C/ GIL, JUAN Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL" EXPTE Nº 593/05 C del Registro del Juzgado Civil, Comercial y Laboral de Gral. San Martín.- Acompaña las fotocopias que estima pertinentes para la procedencia del recurso.- A fs. 22 la causa quedó radicada ante esta Sala Cuarta de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, de lo que se notificara el recurrente a fs. 24 y vta.- A fs. 26 se dictó la pertinente providencia de Autos, quedando la causa en estado de ser resuelta.- II. Considera la recurrente que la denegatoria de la apelación carece de apoyo legal y fulmina la garantía de la defensa en juicio.- Expresa que el cómputo del plazo para expresar agravios desde el retiro de las actuaciones del 20/04/12, notificación tácita, lesiona la garantía de la defensa en juicio y del debido proceso, transgrede el art. 135 que establece expresamente cuales son las resoluciones que por su trascendencia deben notificarse personalmente o por cédula y el art. 257 que prescribe que la providencia que concede el recurso de apelación se notificará a las partes personalmente o por cédula.- III.- Analizado el planteo que sustenta la presente queja, advertimos desde ya, que la misma no puede prosperar.- En efecto, analizadas las constancias de la causa, advertimos que a fs. 10 se concedió recurso de apelación deducido por la recurrente a fs. 7, providencia que salió a Despacho el 19/04/12, con Día de Notificaciones el 20/04/12. Asimismo, a fs. 10 vta. obra constancia del retiro del retiro de las actuaciones efectuado por la Srta. Rocío Romero p/Dra. Belisa.- De allí que el plazo que tenía la recurrente para expresar agravios venció el día 27/04/12, pudiendo hacerlo válidamente dentro de las dos primeras horas del día hábil subsiguiente (02/05/12) conforme lo dispuesto por el art. 124 in fine del Código Procesal Civil y Comercial. Por lo tanto, el escrito de fundamentación presentado el día 02/05/12, 09.50 hs. (ver cargo fs. 16 vta.) resulta extemporáneo y determina la deserción del recurso impetrado en atención a la perentoriedad de los plazos procesales.- Es que el retiro de las actuaciones, según surge de las constancias del libro de conocimiento de Mesa de Entradas, o de un recibo firmado importa la notificación de las resoluciones que allí se hubiesen dictado, y surte los efectos del conocimiento de las mismas, como si estuviera hecha legítimamente la notificación (Con. Morello y otros, Códigos Procesales, Ed. Platense-Abeledo-Perrot, 1985, t. II-B, p. 719) No obsta a lo expuesto lo alegado respecto del art. 257 que establece la notificación personal o por cédula por cuanto la notificación tácita se produce cuando de los autos resulta de manera inequívoca que la parte tuvo conocimiento del proveído, o si los actos procesales demuestran conocimiento fehaciente de una providencia que todavía no se ha notificado, pues equivalen a la notificación. El conocimiento de las decisiones judiciales por parte del interesado, suple así las formalidades de la notificación, la que se considera practicada cuando de las circunstancias que rodean el caso, surge de modo inequívoco aquel conocimiento aunque falte la cédula, dado que la finalidad de ésta se encuentra prácticamente cumplida (conf. aut., ob. y t. cit. p. 723/724).- En atención a los fundamentos vertidos corresponde rechazar la presente queja.- Por ello, la Sala Cuarta de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial; R E S U E L V E: I. DESESTIMAR la presente queja.- II. NOTIFIQUESE, regístrese, protocolícese y oportunamente remítanse los autos al Juzgado de origen, para su agregue por cuerda a los antecedentes principales.- Dra. Marta Inés Alonso de Martina Dra. María Delfina Denogens Juez-Sala Cuarta Juez- Sala Cuarta Cámara de Apel. Civ. y Com. Cámara de Apel. Civ. y Com. ------------------------------------------------------ Expte. N°: 6645/12 B.................... S/PRUEBA ANTICIPADA - RADICACION CONDOCUMENTAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 6645/12 B.................... S/PRUEBA ANTICIPADA - RESERVADOCUMENTAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 6646/12 B.................... S/PRUEBA ANTICIPADA - RADICACION CONDOCUMENTAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 6646/12 B.................... S/PRUEBA ANTICIPADA - RESERVADOCUMENTAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 6647/12 B.................... S/PRUEBA ANTICIPADA - RAADICACION ------------------------------------------------------ Expte. N°: 6647/12 B.................... S/PRUEBA ANTICIPADA - RESERVADOCUMENTAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 6648/12 B.................... S/PRUEBA ANTICIPADA - RADICACION CONDOCUMENTAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 6648/12 B.................... S/PRUEBA ANTICIPADA - RESERVADOC. ------------------------------------------------------ Expte. N°: 6649/12 B.................... S/PRUEBA ANTICIPADA - RADICACION CONDOCUMENTAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 6649/12 B.................... S/PRUEBA ANTICIPADA - RESERVADOCUMENTAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 6650/12 B.................... S/PRUEBA ANTICIPADA - RADICACION CONDOCUMENTAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 6650/12 B.................... S/PRUEBA ANTICIPADA - RESERVADOC. ------------------------------------------------------ Expte. N°: 6651/12 B.................... S/PRUEBA ANTICIPADA - RADICACIONC/DOCUMENTAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 6651/12 B.................... S/PRUEBA ANTICIPADA - RESERVADOCUMENTAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 6652/12 B.................... S/PRUEBA ANTICIPADA - RADICACIONC/DOC. ------------------------------------------------------ Expte. N°: 6652/12 B.................... S/PRUEBA ANTICIPADA - RESERVADOCUMENTAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 6653/12 B.................... S/PRUEBA ANTICIPADA - RADICACION SALAIV ------------------------------------------------------ Expte. N°: 6653/12 B.................... S/PRUEBA ANTICIPADA - RESERVADOCUMENTAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 6654/12 B.................... S/PRUEBA ANTICIPADA - RAADICACION ------------------------------------------------------ Expte. N°: 6654/12 B.................... S/PRUEBA ANTICIPADA - RESERVA DEDOCUMENTAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 6655/12 B.................... S/PRUEBA ANTICIPADA - RADICACIONCONDOCUMENTAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 6655/12 B.................... S/PRUEBA ANTICIPADA - RESERVADOCUMENTAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 6656/12 B.................... S/PRUEBA ANTICIPADA - RADICACION CONDOCUMENTAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 6656/12 B.................... S/PRUEBA ANTICIPADA - RESERVADOC. ------------------------------------------------------ Expte. N°: 6659/12 B.................... S/PRUEBA ANTICIPADA - RADICACIONC/DOCUMENTAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 6659/12 B.................... S/PRUEBA ANTICIPADA - RESERVADOCUMENTAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 6660/12 B.................... S/PRUEBA ANTICIPADA - RADICACION CONDOCUMENTAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 6660/12 B.................... S/PRUEBA ANTICIPADA - RESERVADOC. ------------------------------------------------------ Expte. N°: 6661/12 B.................... S/PRUEBA ANTICIPADA - RADICACIONC/DOCUMENTAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 6661/12 B.................... S/PRUEBA ANTICIPADA - RESERVADOCUMENTAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 6663/12 B.................... S/PRUEBA ANTICIPADA - RADICACION CONDOCUMENTAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 6663/12 B.................... S/PRUEBA ANTICIPADA - RESERVADOCUMENTAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 6665/12 B.................... S/PRUEBA ANTICIPADA - RADICACION c/DOCUMENTAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 6665/12 B.................... S/PRUEBA ANTICIPADA - RESERVADOCUMENTAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 6666/12 B.................... S/PRUEBA ANTICIPADA - RADICACION CONDOCUMENTAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 6666/12 B.................... S/PRUEBA ANTICIPADA - RESERVADOCUMENTAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 6561/12 BANCO DEL IBERA S.A C/ EQUIPAR S.A S/EJECUCION HIPOTECARIA - LLAMADO DE AUTOS SIMPLE DRA.DENOGENS "2012, Año del Bicentenario de la Bandera Nacional" - Ley 6.941 Expte. Nº 6561/12 //-sistencia, 27 de junio de 2012.- Atento al estado de las presentes actuaciones, llámase AUTOS. NOT.- Dra. María Delfina Denogens Presidente-Sala Cuarta Cámara de Apelaciones Civ. y Com. DIA DESPACHO DIA NOTIFICACIONES Dra.Ana Patricia Latorre Secretaria Sala IV Cam. Ap. Civ. y Com. ------------------------------------------------------ Expte. N°: 6480/12 BORDON, OLGA CRESCENCIA C/ BENITEZ, ARMANDO ARGENTINO S/EJECUCION DE SENTENCIA - INTERLOCUTORIO Nº146 //-sistencia, 28 de junio de 2012.- Nro. 146.- Y VISTOS: Estos autos caratulados: "BORDON, OLGA CRESCENCIA C/ BENITEZ, ARMANDO ARGENTINO S/ EJECUCION DE SENTENCIA", Expte. Nro. 6480/12, venidos en grado de apelación del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 15 de esta capital, y; CONSIDERANDO: I.- Que arriban las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por los Dres. Juan Manuel Blanco y Matías Luis Ghiggeri a fs. 97 contra el pto. II.- de la resolución obrante a fs. 93 y vta. Concedido el mismo a fs. 100, fue fundado a fs. 103/108, no siendo respondido por la contraria, a quien a fs. 114 se le dio por decaído el derecho dejado de usar.- Elevadas las actuaciones, tuvieron radicación ante esta Sala Cuarta de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial (fs. 118), de lo que notificaron los interesados a fs. 120 y vta.- A fs. 122 se dictó la pertinente providencia de Autos, quedando la causa en estado de resolver.- II.- Se agravian básicamente los recurrentes de la denegatoria de regulación de los honorarios posteriores, solicitando se revoque tal decisión y se fijen los mismos de conformidad a lo previsto por el art. 15 de la L.A., última parte.- Aluden a las constancias de autos a los fines de señalar los trabajos realizados y a los principios de onerosidad y alimentariedad que avasalla la decisión en crisis.- III.- Analizadas las constancias de la causa se advierte que efectivamente el a-quo en su decisorio, denegó la petición de que se regulen honorarios por la labor desplegada con posterioridad al dictado de la sentencia de trance y remate.- Atento ello, adelantamos, que procede confirmar dicha decisión.- Ello por cuanto desde la sentencia de trance y remate obrante a fs. 69 y vta. hasta el decisorio en crisis no medió labor profesional que merezca regulación.- En tales condiciones no resulta procedente la pretensión de los recurrentes de que se les fijen honorarios por trabajos ulteriores a la sentencia por aplicación del art. 15 de la L.A..- En el fallo citado por el a-quo, y que resulta aplicable al presente, esta Sala ha precisado que dicha norma prevé un porcentaje de la regulación practicada en la sentencia de trance y remate en los juicios ejecutivos para remunerar las labores desarrolladas en la etapa de ejecución de la misma, es decir que tienden, por ejemplo, a lograr la subasta de bienes embargados (designación de martillero, edictos, condiciones de dominio y de deuda, etc.).- Tareas todas que exceden la mera facción de una planilla para calcular intereses y gastos, toda vez que en virtud de un embargo anterior se cancelaron capital y honorarios.- No resulta ocioso señalar aquí que las actuaciones a que aluden los recurrentes (repetición de pago, ejecución de sentencia y embargo preventivo) son procesos que tienen o tendrán regulación propia.- Como lo precisara el a-quo, este Tribunal también aclaró que los trabajos posteriores a la sentencia definitiva son retribuibles suplementariamente si persiguen la ejecución forzada de la obligación, pero no cuando procuran determinar el monto de la condena o la adopción de los recaudos necesarios para posibilitar el cumplimiento voluntario de ella, sin perjuicio de los honorarios que correspondan por articulaciones incidentales. Sólo cuando la labor profesional excede lo necesario para obtener el cumplimiento voluntario y oportuno de la sentencia, procurando en cambio la ejecución forzada de las obligaciones que la resolución judicial declara, se impone la retribución suplementaria de esas tareas con fundamento en el principio de onerosidad de los servicios profesionales (Con cita jurisprudencial en Albrecht-Amadeo, "HONORARIOS DE ABOGADOS", Ed. AD-HOC 2003, p.350)(Esta Sala en Res. No. 89/08).- Por ello, la Sala Cuarta de la Cámara de Apelaciones, R E S U E L V E: I.- CONFIRMAR el punto II la Resolución de fs. 93 en cuanto fuera materia de recurso.- II.- NOTIFIQUESE, regístrese, protocolícese y oportunamente vuelvan los autos al Juzgado de origen.- Dra. Marta Inés Alonso de Martina Dra. María Delfina Denogens Juez-Sala Cuarta Juez- Sala Cuarta Cámara de Apel. Civ. y Com. Cámara de Apel. Civ. y Com. ------------------------------------------------------ Expte. N°: 6638/12 BORDON, OLGA CRESCENCIA S/BENEFICIO LITIGAR SIN GASTOS - RADICACION SIMPLE DRA.DENOGENS Expte. Nro. 6638/12.- "2012, Año del Bicentenario de la Bandera Nacional" - Ley 6.941 //-sistencia, 26 de junio de 2012.cf.- Por recibida, radícase la presente causa ante esta Sala Cuarta de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. Notifíquese personalmente o por cédula.- Dra. María Delfina Denogens Presidente -Sala Cuarta Cámara de Apelaciones Civ. y Com. DIA DESPACHO DIA NOTIFICACIONES Dra.Ana Patricia Latorre Secretaria Sala IV Cam. Ap. Civ. y Com. ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3314/10 BUSSOLON DE ROMERO, OLGA B. C/ INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL, SEGUROS Y PRESTAMOS ( IN.S.S.SE.P) Y/O RESPONSABLES S/ACCION DE RESPONSABILIDAD - DEFINITIVA CONTINUA RADICADA LACAUSA Expte. Nro. 3314/10.- Dra.Ana Patricia Latorre Secretaria Sala IV Cam. Ap. Civ. y Com. "2012, Año del Bicentenario de la Bandera Nacional" - Ley 6.941 //sistencia, 26 de junio de 2012.amf- Por recibida, continúe radicada la presente causa ante esta Sala Cuarta de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. Asimismo resérvese en Caja de Seguridad la documental acompañada dejándose debida constancia en autos. Notifíquese personalmente o por cédula.- Dra. María Delfina Denogens Presidente -Sala Cuarta Cámara de Apelaciones Civ. y Com. ------------------------------------------------------ Expte. N°: 3314/10 BUSSOLON DE ROMERO, OLGA B. C/ INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL, SEGUROS Y PRESTAMOS ( IN.S.S.SE.P) Y/O RESPONSABLES S/ACCION DE RESPONSABILIDAD - DEFINITIVA RESERVADOCUMENTAL NOTA DE SECRETARIA: En el día de la fecha de conformidad con lo dispuesto precedentemente procedo a reservar en Caja de Seguridad los Sobres nº 107/08 G que contiene un Expte. Nº 191/06 con 07 fs., nº 123/09 con un Expte. Nº 2491/99 con 37 fs. y nº 241/09 "G" con un Expte. Nº 633/01 con 106 fs. Conste. Resistencia, 26 de Junio de 2012.- Dra.Ana Patricia Latorre Secretaria Sala IV Cam. Ap. Civ. y Com. DIA DESPACHO DIA NOTIFICACIONES Dra.Ana Patricia Latorre Secretaria Sala IV Cam. Ap. Civ. y Com. ------------------------------------------------------ Expte. N°: 6316/12 CHAVEZ, MARCIANO C/ HEREDEROS DE MANUEL ALVAREZ S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA - INTERLOCUTORIO Nº144 //-sistencia, 28 de junio de 2012.- Nº 144.- Y VISTOS: Estos autos caratulados: "CHAVEZ, MARCIANO C/ HEREDEROS DE MANUEL ALVAREZ S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA", Expte. Nro. 6316/12, venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 14 de esta capital, y; CONSIDERANDO: I.- Que arriban las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 219 por la actora contra la sentencia dictada a fs. 215/218. Dicho remedio fue concedido a fs. 228, fundado a fs. 229/233, siendo contestado por la contraria a fs. 237/239 vta.- Elevado el expediente, quedó radicado a fs. 245 ante esta Sala Cuarta de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, lo que se notificó a los interesados según constancias de fs. 250/251 vta.- A fs. 258 se dictó la pertinente providencia de Autos, quedando la causa en estado de resolver.- II.- Agravia a la actora la decisión del a- quo en cuanto hace lugar a la caducidad de la instancia. Señala que, contrariamente a lo que afirmara, la Sra. Stegagnini no se encuentra legitimada para plantear la caducidad de la instancia, ya que el art. 295 del ritual autoriza únicamente al demandado para hacerlo.- Que tampoco hay que perder de vista el motivo por el cual aquélla fue demandada en otro proceso distinto al presente, cual es la ocupación clandestina y violenta sobre el inmueble de propiedad del padre de su parte. Dice que el interés de la misma es ilícito, lo que no puede ser avalado por el tribunal.- Afirma asimismo que de la simple apreciación cronológica de los hechos se advierte que la revocatoria impetrada resulta improcedente desde que la misma peticionante expresa que tomó conocimiento de la existencia de estos actuados en fecha 5/02/08, interponiendo recurso contra la resolución de fs. 99 el 12/05/09, por lo que el mismo lo fue cumplido en exceso el plazo del art. 238 del C.P.C.y C. Denuncia violación al debido proceso.- Hace otras consideraciones, alega sobre el ingreso clandestino de la Sra. Stegagnini y agrega que la decisión le ocasiona un perjuicio irreparable a su derecho de propiedad. Advierte que el a-quo no se expidió en forma expresa respecto de la procedencia o improcedencia del recurso.- También la agravia que se tuviera en cuenta únicamente los períodos de tiempo por los cuales se encontró paralizada la causa, pese los múltiples actos procesales de su parte, de la administradora judicial del sucesorio de Marciano Chaves y por el Sr. Carlos Alcides Chaves. Enumera las mismas y conforme a ellas afirma que el plazo de caducidad no se encuentra operado.- Que incluso, aunque se entendiera que sí se hubiera operado, la misma quedó purgada con las sucesivas actuaciones de las partes y del Tribunal. Alude nuevamente al consentimiento de la contraria.- Critica que se observara que se decretó el archivo de las actuaciones, sin tener en cuenta las reiteradas presentaciones de los herederos. Vuelve sobre la purga de la caducidad y aclara que arbitrariamente el juzgado señala una fecha en la cual aparentemente se había cumplido la caducidad, pero si en ese momento el tribunal no se expidió de oficio, precluyó tal facultad.- Entiende que el a-quo ha suplido la voluntad de las partes toda vez que con posterioridad a la fecha que refiere existieron actos procesales cumplidos. Hace otras consideraciones, reitera conceptos, transcribe jurisprudencia y finaliza con petitorio de estilo.- III.- Tras el análisis de los agravios precedentemente sintetizados, dejamos anticipado, desde ya, que los mismos deben prosperar.- En efecto, cabe puntualizar inicialmente que sobre el tema de quien puede pedir la caducidad de la instancia se han presentado distintas tesituras, por lo que la cuestión aparece verdaderamente ríspida en jurisprudencia.- Así, como refieren Loutayf Ranea - Ovejero López, para una posición, con base en lo estrictamente previsto en el art. 315 del Código Nacional (similar al art. 295 local) tal facultad compete exclusivamente a las partes y no puede ser pedida por terceros interesados. Para otros, la legitimación para oponer la caducidad se sitúa en el mismo terreno de quienes son partes en el proceso con extensión a los terceros interesados en el litigio, incluso a los acreedores del demandado (conf. Caducidad de la instancia, Ed. Astrea 2005, p. 577 y ss.).- En tal disyuntiva este tribunal tiene sentado criterio en el sentido de que resulta procedente la perención acusada por el tercero. Sin embargo, atento a la interpretación restrictiva del instituto, no cabe acordar una legitimación tan extensa de modo que puedan intervenir en el juicio aquéllos que no tendrían posibilidad de hacerlo en el curso normal del mismo.- Así compartimos la jurisprudencia que señala que la legitimación para oponer la caducidad se extiende a terceros interesados en el resultado del pleito, pero quien no es parte ni tercero en tal calidad no puede oponerla, por lo que, como lo señalan Morello y otros, no se puede adherir a la postura de quienes con un criterio muy lato han establecido que la caducidad de instancia puede ser declarada sin interesar si quien lo pide esté o no legitimado para ello (conf. Códigos Procesales, t. IV- A, Ed. Platense 1992, p. 208/209).- En definitiva, teniendo en cuenta que quien acusara la caducidad no podría revestir la calidad de parte o tercero que coadyuve la posición de la demandada en este proceso, debemos concluir en que carece de legitimación para ello.- Dicho criterio, por lo demás, se compadece con la doctrina de la Corte Nacional que ha señalado que por ser la caducidad de Instancia un modo anormal de terminación del proceso y de interpretación restrictiva, la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter. (Fallos 310:663 y 1009) (Conf. Res. Nº 232/95, 88/96, 229/07 entre otras).- Lo expuesto hasta aquí torna inoficioso el tratamiento de las restantes cuestiones.- Consecuentemente se revoca el decisorio en crisis y se desestima la caducidad impetrada por la Sra. Stegagnini. En virtud de lo dispuesto por el art. 277 se adecuan la imposición de costas y la decisión sobre honorarios al presente pronunciamiento.- Las primeras se imponen en ambas instancias a la peticionante vencida y los honorarios se regulan por aplicación del art. 4 (un S. M. V. y M. vigente), 6 (40%), 7 (70%) y 27 (20%) LA., y todos en función del art. 11 (30%) para los correspondientes a la Alzada. Así, se fijan en las sumas que se determinan en la parte resolutiva.- Por los fundamentos expuestos, esta Sala Cuarta de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, R E S U E L V E: I.- REVOCAR la sentencia obrante a fs. 215/218, y, en consecuencia, desestimar la caducidad planteada por la Sra. Silvana Daniela Stegagnini.- II.- IMPONER las costas en ambas instancias a la peticionante de la perención, a cuyo fin regúlanse los honorarios de los profesionales intervinientes como sigue: Primera Instancia: Dra. Susana Elena de Virgilio PESOS TRESCIENTOS VEINTIDOS ($322,00) como patrocinante y PESOS CIENTO VEINTIOCHO CON OCHENTA CENTAVOS ($128,80) como apoderada. Segunda Instancia: Dra. Rita Graciela Borda Alfaro PESOS CIENTO TREINTA y OCHO ($138,00) y PESOS CINCUENTA y CINCO CON VEINTE CENTAVOS ($55,20) en el doble carácter y Dra. Susana Elena de Virgilio PESOS NOVENTA y SEIS CON SESENTA CENTAVOS ($96,60) y TREINTA y OCHO CON SESENTA y CINCO CENTAVOS ($38,65) como patrocinante y apoderada, respectivamente. Más IVA si correspondiera. Notifíquese a Caja Forense y cúmplase con los aportes de ley.- III.- NOTIFIQUESE, regístrese, protocolícese y oportunamente devuélvanse los autos al Juzgado de origen.- Dra. Marta Inés Alonso de Martina Dra. María Delfina Denogens Juez-Sala Cuarta Juez- Sala Cuarta Cámara de Apel. Civ. y Com. Cámara de Apel. Civ. y Com. ------------------------------------------------------ Expte. N°: 6313/12 D.................... S/DIVORCIO VINCULAR POR MUTUO ACUERDO - DEFINITIVA Nº89 Nº 89.- En la ciudad de Resistencia, Capital de la Provincia del Chaco, a los Veintisiete días del mes de junio del año Dos Mil Doce, reunidas en Acuerdo las Sras. Juezas de esta Sala Cuarta de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Dras. MARTA INES ALONSO DE MARTINA y MARIA DELFINA DENOGENS, tomaron en consideración para resolver en definitiva los autos caratulados: "DE LA FUENTE, MARIA ESTHER Y AGUIRRE, JORGE S/DIVORCIO VINCULAR POR MUTUO CONSENTIMIENTO", Expte. Nº 6313/12, venidos en grado de apelación del Juzgado del Menor de Edad y la Familia Nº 1 de esta Capital.- Practicado oportunamente Sorteo para determinar el orden de votación (fs. 49), resultó el siguiente: Dra. MARIA DELFINA DENOGENS y Dra.MARTA INES ALONSO DE MARTINA como Jueces de Primer y Segundo Voto, respectivamente.- I.- RELACION DE LA CAUSA, La Dra. MARIA DELFINA DENOGENS, dijo: La efectuada por la Sra. Juez A-quo se ajusta a las constancias de la causa, por lo que en mérito a la brevedad a la misma me remito, dándola por reproducida en este acto. Por lo demás, la sentencia dictada a fs. 23/24 desestimó la demanda promovida por los Sres. María Esther De La Fuente y Jorge Aguirre y, en consecuencia, no hizo lugar al divorcio vincular de los nombrados por la causal prevista por el art. 215 del Código Civil, modificado por Ley 23515. Impuso costas y reguló honorarios a los profesionales intervinientes.- Contra dicho decisorio se alza la accionante interponiendo a fs. 26 recurso de apelación y conjunta nulidad, el que fuera concedido a fs. 33, libremente y con efecto suspensivo.- Puestos los autos a los fines del art. 257 del C.P.C.C, la recurrente expresó los agravios a fs. 34/37.- Elevado el expediente, quedó radicado a fs. 44 ante esta Sala Cuarta de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, lo que se notificó a los interesados según constancias de fs. 46 y vta.- A fs. 47 vta. toma intervención la Sra. Fiscal de Cámara.- A fs. 48 se llamó Autos, por lo que practicado Sorteo a fs. 49, la presente causa ha quedado en estado de ser resuelta.- II.- La Dra. MARTA INES ALONSO DE MARTINA, dijo: Que presta conformidad a la relación de la causa efectuada por la Sra. Juez de Primer Voto.- III.- SEGUIDAMENTE: El Tribunal en la opinión coincidente de sus integrantes plantea como cuestión a decidir la siguiente: 1) ¿Es nula la sentencia dictada a fs. 23/24?. 2) En caso contrario, ¿Debe ser revocada, modificada o confirmada?.- IV.- A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA La Dra. MARIA DELFINA DENOGENS, dijo: Funda la recurrente la nulidad impetrada señalando que la sentencia que impugna ha omitido tratar una cuestión propuesta por las partes que era esencial para la solución del pleito, cual era que el domicilio conyugal se mantenía por razones estrictamente económicas.- Anticipo, desde ya, que propondré el rechazo de dicho planteo.- En efecto, de la lectura del fallo se advierte que el a quo no ha obviado dicha cuestión (ver fs. 24), sino que le dio a la aludida circunstancia otra significación. Por ello, el hecho de no compartir la recurrente las conclusiones del fallo, no autoriza la tacha endilgada.- Como lo expresara este Tribunal en otras oportunidades, este remedio procesal no constituye un recurso autónomo de conformidad a lo previsto por el art. 253 del Código ritual, pues abarca sólo los supuestos en que la sentencia tiene defectos que hacen que la defensa en juicio resulte vulnerada. (Conf. Sent. Nº 34/08, sus citas y otras), lo que no ocurre en el caso en que, contrariamente a lo alegado por la recurrente, lo decidido contiene fundamentación suficiente que lo pone a cubierto de la tacha endilgada.- De allí que el planteo realizado no autoriza la sanción pretendida, toda vez que la cuestión que lo suscitó, en virtud del recurso de apelación propiamente dicho, será revisable por dicha vía, sin que ello pueda provocar vulneración de derecho de defensa alguno.- Ello así por cuanto existe una interconexión entre el recurso de nulidad y el de apelación. El sentido legal es el de dar preeminencia al de apelación cuando, por esta vía, se puede subsanar -si procediere- la sentencia impugnada por nula. En efecto, deviene improcedente el recurso de nulidad cuando el vicio que se señala es reparable por el recurso de apelación, desde que en definitiva pierde toda virtualidad (con cita jurisprudencial en Morello, Sosa y Berizonce, Códigos Procesales, T. III, Ed. Platense - 1998, p. 258 y Resol. 121/11, entre otras de esta Sala).- En consecuencia, corresponde desestimar el planteo nulitivo incoado por la apelante. ASI VOTO.- V. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, la Dra. MARIA DELFINA DENOGENS, dijo: 1.- Agravia a la recurrente la decisión adoptada por el a quo por estimar que no valoró adecuadamente los recaudos legales establecidos en el art. 215 del Código Civil.- Alega que, contrariamente a lo sostenido en el fallo que impugna, desde el comienzo del trámite judicial y hasta el momento del pedido de dictado de sentencia los cónyuges seguían viviendo en el mismo hogar, pero separados, es decir bajo el mismo techo pero no en el mismo lecho, motivado ello por la grave situación económica por la que atravesaban.- Refiere que tal explicación le fue suministrada a la magistrada en la audiencia de conciliación.- Como segundo agravio expone que la Sra. Juez presumió que la problemática de la pareja no reviste suficiente gravedad como para decretar el divorcio. Sin embargo no valoró la situación socioeconómica por la que atraviesa el país y la provincia, como así la particular de los peticionantes.- Hace extensas consideraciones al respecto y sobre la problemática inmobiliaria que determinó que, pese a la ruptura matrimonial, sigan viviendo juntos. Reconoce que es una situación no aconsejable, pero es la realidad que viven los Sres. De La Fuente y Aguirre.- Invoca hecho nuevo consistente en su cambio de domicilio y agrega que mantiene la voluntad de divorciarse.- Reserva recursos extraordinarios y el Caso Federal, culminando con petitorio de estilo.- 2.- Analizados los agravios precedentemente sintetizados, arribo a la conclusión de que los mismos merecen acogimiento.- Es que con la sola modificación del plazo exigido, el art. 215, modificado por Ley 23.515, luce igual redacción que el art. 205. La ley extiende al divorcio la posibilidad para los cónyuges de poner fin por mutuo acuerdo a la comunidad de vida, poniendo remedio a los conflictos irreparables que lo llevaron a la desunión (Conf. VIDAL TAQUINI, Matrimonio Civil. Ley 23.315, Ed. Astrea 1991, p. 595).- En el sub lite es evidente la desunión de los peticionantes, que no conciliaron en la primera audiencia, ratificaron luego la voluntad de divorciarse a fs. 21, a tres años de iniciada esta causa aclararon los motivos por los que seguían residiendo en idéntico domicilio real, hicieron saber que hacía más de cinco años que no mantienen relación matrimonial y reiteraron el pedido de que se decrete su divorcio vincular. Hoy la recurrente denuncia, incluso, haber mudado de domicilio.- Ello demuestra la ruptura de la comunidad de vida que presupone el matrimonio.- Sostiene Vidal Taquini que manda la ley que los esposos deben vivir en una misma casa, deber que está impuesto sin diferenciación, o sea, con reciprocidad y permanencia. Ahora bien, la noción de convivencia remarca el sentido de que los cónyuges deben vivir en común, con unidad de techo, lecho y mesa, lo cual torna factible atender los demás deberes matrimoniales. Resulta más precisa y comprende a la cohabitación y a la vida marital que no siempre hacen a la vida en común, por más que se obedezcan. Los cónyuges pueden vivir bajo un mismo techo, es decir, cohabitan en una misma casa, pero quizá mantengan dormitorios separados, absteniéndose de cumplir con los deberes matrimoniales, lo cual hace a una mera cohabitación material que no implica una comunidad de vida. Tampoco resulta útil el concepto de vida marital cuando se lo reduce en su significado a la persistencia de la cópula. Convivencia significa cumplimiento de los deberes matrimoniales; que los cónyuges vivan como marido y mujer, por más que por circunstancias materiales o biológicas algún deber no se cumpla, aspectos sobre los cuales no cabe indagación. Cuando se refiere la cohabitación o la vida marital no corresponde la restricción al aspecto material de vivir bajo un mismo techo o efectuar la relación carnal solamente, sino que se debe entender como la observancia de los deberes matrimoniales con absorción del aspecto espiritual (Ob. cit., p. 283/284).- Consecuentemente, no veo que el orden público involucrado en la institución matrimonial quede afectado con la admisión de la demanda de divorcio de este matrimonio que ya no es tal, máxime que el a-quo no afirma que en la primera audiencia la causal alegada resulta baladí.- Por el contrario, en las condiciones descriptas precedentemente, el rechazo de la presente acción obligaría a las partes a mantener una situación que a la larga podría tornarse conflictiva, cuando no a intentar otros caminos procesales ya sea ocultando situaciones o que terminen, como lo dice Guillermo J. Borda, atentando contra la dignidad de los cónyuges al obligarlos a ventilar su intimidad y a hacer partícipes de ella a familiares y amigos, encendiendo pasiones negativas que difícilmente encuentren limitaciones ("Crisis del divorcio - sanción" LL, 09/04/12).- Si bien en referencia al supuesto consagrado en el art. 214, inc. 4 CC, estimo aplicable al sub discussio el voto del Dr. Daray (reitero el a-quo no niega que se haya dado un motivo valedero para el divorcio). Ha dicho el magistrado que, sabido es que el matrimonio genera un plexo de derechos y obligaciones para los cónyuges, no bastando por ello con la mera residencia en un mismo domicilio como para sostener que no se ha producido su fractura, o que no se ha interrumpido la cohabitación. En su Código Civil y normas complementarias los doctores Bueres y Highton, con la colaboración de Fanzolato, sostienen al comentar este instituto "que lo esencial es la desaparición de la comunidad de vida que ocurre cuando los cónyuges han cortado inequívocamente y con visos de definitividad, su "común unión" psicológica (afectivo, intelectual, moral, espiritual)", agregando que si bien la separación de residencias es en general la manera más común de exteriorizar la ruptura, también se da el caso de que haya ausencia de cohabitación pero sin embargo subsistan los primordiales aspectos de la comunidad psicológica matrimonial, habiendo voluntad de revertir tal situación; o, por el contrario, que los cónyuges frente a la ruptura decidan solamente separar sus habitaciones o lechos, pero sigan habitando la misma casa, por razones económicas, de indisponibilidad de viviendas, por apariencias sociales, formación y educación de los hijos, etcétera. Es que, en los tiempos que corren, no puede escapar al análisis del juzgador la relevancia que adquiere el factor económico en las relaciones de familia y aun, como en el caso, en la disolución del vínculo matrimonial, verbigracia, por el mayor costo que imponen dos lugares de residencia para los ex cónyuges. En trabajos anteriores he sostenido la conveniencia de aplicar un análisis sincrónico -y no diacrónico- a ciertos institutos del Derecho, lo que supone no remontarnos a los aspectos retrospectivos de la estructura analizada aislándola de su contexto actual (análisis diacrónico), sino interpretarla dentro de la totalidad del ordenamiento jurídico actual, poniendo especial énfasis en su relación con lo que es la realidad económica que nos toca vivir y sus repercusiones sociales (sincronía) (La realidad económica y la hermenéutica jurídica, en E.D. 99-1025). En esta concepción que considero útil para este caso, no puede soslayarse entonces que las urgencias económicas y su implicancia en el aspecto habitacional, influyen hoy en día en las familias que se ven afectadas por el divorcio de los miembros de la pareja, siendo cada vez más frecuentes casos como el de autos en donde los ex cónyuges separados de hecho o divorciados permanecen ocupando una misma vivienda por la imposibilidad de acceder a dos unidades separadas en iguales o similares condiciones de confort alcanzada en el otrora hogar conyugal. Es así que, de desentendernos de esta realidad que cada vez involucra a más miembros de nuestra comunidad, dejaríamos injustamente sin acceso al remedio legal del divorcio por la separación de hecho sin voluntad de unirse al sector de la población que coincide justamente con el de menores recursos (Conf. Demanda y Contestación conjuntas en el Divorcio por causal objetiva (separación de hecho) y la incidencia de la reforma de la Ley 25.488 al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Separación de hecho y convivencia en el mismo domicilio, en Revista de Derecho Procesal de Familia -II, 2002-2, Rubinzal Culzoni, p. 354/355).- Por lo hasta aquí dicho propongo acoger la acción promovida, decretando el divorcio vincular de los Sres. María Esther De La Fuente y Jorge Aguirre por la causal del art. 215 del Código Civil, declarando disuelta la sociedad conyugal con los efectos previstos en los arts. 217, 218 y cc. del Código Civil. Asimismo declarar disuelta la sociedad conyugal a partir del 27 de mayo de 2008, con los efectos del art. 1306 del mismo cuerpo legal. Disponer las comunicaciones pertinentes al Registro de las Personas para la toma de razón.- De compartirse el sentido de mi voto las costas deben ser soportadas en el orden causado y los honorarios de la Dra. Marta Viviana Kassor procede regularlos por aplicación de lo dispuesto en el art. 4 LA en función del art. 11 (30%) del mismo cuerpo legal, por lo que los propongo en $690,00 en su carácter de patrocinante. ASI TAMBIEN VOTO.- VI. A LAS MISMAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA DRA. MARTA INES ALONSO DE MARTINA, DIJO: Que en atención a los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos por la Sra. Juez preopinante al analizar las cuestiones sometidas a consideración de este Tribunal y compartiendo las conclusiones a que arriba, adhiere al voto precedente y emite el suyo en idéntico sentido. ASI VOTO.- Con lo que se dio por terminado el presente Acuerdo, dado y firmado por ante mí, Secretaria, que doy fe.- Dra. Marta Inés Alonso de Martina Dra. María Delfina Denogens Juez Sala Cuarta Juez Sala Cuarta Cámara de Apel. Civil y Comercial Cámara de Apel. Civil y Comercial Dra.Ana Patricia Latorre Secretaria Sala IV Cam. Ap. Civ. y Com. S E N T E N C I A Nº 89.- Resistencia, 27 de junio de 2012.- Por los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos en el Acuerdo que antecede, la Sala Cuarta de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, R E S U E L V E: I.- DESESTIMAR la nulidad impetrada.- II.- REVOCAR la sentencia dictada a fs. 23/24 y, en consecuencia, DECRETAR el divorcio vincular de los Sres. María Esther De La Fuente y Jorge Aguirre por la causal del art. 215 del Código Civil, declarando disuelta la sociedad conyugal con los efectos previstos en los arts. 217, 218 y cc. del Código Civil. Asimismo procede declarar disuelta la sociedad conyugal a partir del 27 de mayo de 2008 (fecha de la presentación de la demanda), con los efectos del art. 1306 del mismo cuerpo legal, correspondiendo disponer las comunicaciones pertinentes al Registro de las Personas para la toma de razón.- III.- IMPONER las costas en la Alzada en el orden causado, a cuyo fin regúlanse los honorarios de la Dra. Marta Viviana Kassor en PESOS SEISCIENTOS NOVENTA ($690), como patrocinante. Más IVA si correspondiere. Notifíquese a Caja Forense y cúmplase con los aportes de ley.- IV.- NOTIFIQUESE, regístrese, protocolícese y oportunamente vuelvan los autos al Juzgado de origen.- Dra. Marta Inés Alonso de Martina Dra. María Delfina Denogens Juez Sala Cuarta Juez Sala Cuarta Cámara de Apel. Civil y Comercial Cámara de Apel. Civil y Comercial ------------------------------------------------------ Expte. N°: 6439/12 ECHARDE, DELIA ELIZABETH; BALADRON, DELIA Y ECHARDE, EDGARDO GABRIEL E/A:"VARGAS DE GONZALEZ, NIDIA: GONZALEZ, DANIEL Y VERA, LADISLAO HERMOGENES C/ ECHARDE, S/INC. LEVANTAMIENTO DE EMBARGO - RECEPCION DE EXPTES. requeridos, conAUTOS. "2012, Año del Bicentenario de la Bandera Nacional" - Ley 6.941 Expte. Nro. 6439/12.- //sistencia, 27 de junio de 2012.-mvp Por recibido el expediente requerido por Oficio a fs. 96, téngase presente y agréguese el mismo por cuerda floja a estos obrados. Asimismo, atento las constancias de las presentes actuaciones, llámase Autos. Not.- Dra. María Delfina Denogens Presidente -Sala Cuarta Cámara de Apelaciones Civ. y Com. DIA DESPACHO DIA NOTIFICACIONES Dra.Ana Patricia Latorre Secretaria Sala IV Cam. Ap. Civ. y Com. ------------------------------------------------------ Expte. N°: 6640/12 FERRANDO GUERRA,SANTIAGO ROBERTO C/LAFUENTE,JULIAN PEDRO;YEBRA,HECTOR RUBEN;ANCEL,CARLOS ALBERTO;SINAT,RAUL A.;GOMEZ,FERNANDO ALBERTO Y MELGAREJO,IGNACIO IRENEO S/ACCION DE SIMULACION Y NULIDAD - ESTESE A LASCONSTANCIAS Expte. Nro. 6640/12.- //sistencia, de junio de 2012.jg- Estése a la integración de esta Sala de fs. 1092. Not.- Dra.Ana Patricia Latorre Secretaria Sala IV Cam. Ap. Civ. y Com. ------------------------------------------------------ Expte. N°: 6640/12 FERRANDO GUERRA,SANTIAGO ROBERTO C/LAFUENTE,JULIAN PEDRO;YEBRA,HECTOR RUBEN;ANCEL,CARLOS ALBERTO;SINAT,RAUL A.;GOMEZ,FERNANDO ALBERTO Y MELGAREJO,IGNACIO IRENEO S/ACCION DE SIMULACION Y NULIDAD - INFORME NO SE REMITIOEXPTE. Expte- Nº 6640/12 SRA. PRESIDENTE DE SALA: Informo a Ud. que en el presente no se remitió el Expte. Nro. 1408/97 (reg. de esta Sala) caratulado: LAPACHO S.R.L. Y OTROS C/ BANCO DEL CHACO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", Conste.- SECRETARIA, 27 de junio de 2012.jg- Dra.Ana Patricia Latorre Secretaria Sala IV Cam. Ap. Civ. y Com. ------------------------------------------------------ Expte. N°: 6640/12 FERRANDO GUERRA,SANTIAGO ROBERTO C/LAFUENTE,JULIAN PEDRO;YEBRA,HECTOR RUBEN;ANCEL,CARLOS ALBERTO;SINAT,RAUL A.;GOMEZ,FERNANDO ALBERTO Y MELGAREJO,IGNACIO IRENEO S/ACCION DE SIMULACION Y NULIDAD - INTERLOCUTORIO Nº140 Expte. Nro. 6640/12.- //-sistencia, 27 de junio de 2012.- Nº 140.- AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados: "FERRANDO GUERRA, SANTIAGO ROBERTO C/LAFUENTE, JULIAN PEDRO; YEBRA, HECTOR RUBEN; ANCEL, CARLOS ALBERTO; SINAT, RAUL A.; GOMEZ, FERNANDO ALBERTO Y MELGAREJO, IGNACIO IRENEO S/ACCION DE SIMULACION Y NULIDAD", Expte. Nro. 6640/12, venidos en grado de apelación del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Primera Nominación de esta Capital, y; CONSIDERANDO: I)- Que llegan los autos a este Tribunal de Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos entre otros por la parte demandada - cesionaria- a fs. 952 (ref.) contra la sentencia dictada a fs. 932/951 vta. (ref.).- II)- Siendo este Tribunal el Juez de los recursos de apelación ante él intentados, debe examinar previamente el trámite impreso al mismo con independencia del criterio sustentado por el a-quo.- En efecto, monocordemente, a través del tiempo, se ha sentado por la casación bonaerense, la doctrina legal de que por tratarse de una cuestión en la cual está comprometido el orden público, toda vez que se refiere a la jurisdicción y a la competencia funcional, la Cámara tiene facultades que la habilitan para examinar la procedencia del recurso de apelación, sin estar obligada ni por la voluntad de las partes, ni por la concesión hecha por el juez inferior, por más que se halle consentida (Ac. y sent. 1959, v. II, p. 712 y 795; 1961, v. III, p. 22; 1962, v. III, p. 619; 1963, v. II, p. 49; SCBA, Ac. y Sent., 1970, v. II, p. 486 o DJBA, v. 92, p. 50 o La Ley, v. 144, p. 544, 27.178, D; Ac. y Sent., 1971, v. II, p. 166; 1976, v. III, p. 454 o DJBA, v. 111, p. 57; v. 126, p. 185). Ello legitima la actuación de oficio de las facultades indicadas, y por lo tanto, puede determinar, de oficio, si quien dedujo el recurso de apelación es parte, si tiene interés en su interposición, si ha sido deducido en término y si se lo ha concedido con el efecto que corresponde, todo esto en virtud de los fundamentos que anteceden. (SCBA, Ac. y Sent., 1970, v. II, p. 486 o DJBA, v. 92, p. 50 o La Ley, v. 144, p. 544, 27.718-S; Ac. y Sent., 1971, v. II, p. 166; 1976, v. III, p. 454 o DJBA, v. III, p. 57; v. 126, p. 185). Por lo tanto, está habilitada para determinar y decidir, entre otras cosas, si el recurso ha sido bien o mal otorgado. (Cám. 2ª, Sala III, La Plata, causa B- 36.502, reg. int. 146/73; A- 25.891, reg. int. 271/73; A- 25.998, reg. int. 301/73; B- 37.346, reg. int. 383/73; B- 37.962, reg. int. 427/73; B- 38.682, reg. int. 198/74). O si se ha presentado el memorial en legal plazo. (Cám. 2da., sala I, La Plata, causa B- 45.213, R DJ 1979, v. 12, p. 48, sum. 154). (Conf. Morello y otros, Códigos Procesales, T. III, Ed. Platense 1988, págs. 392/394) (Conf. Sents. Nros. 02/96, 102/98 y 118/00, entre otras, esta Sala).- Sentada tal facultad revisora y analizadas las constancias de autos, se advierte que el remedio impetrado a fs. 952 (ref.) fue concedido a fs. 1022 (ref.) en relación y con efecto suspensivo. Asimismo a fs. 973/979 vta. (ref.) se glosan los agravios procediéndose en el auto aludido a correr traslado de los mismos, siendo respondidos por la contraria a fs. 1030/1033 vta. (ref.).- Por ello y tratándose de una sentencia definitiva en un proceso ordinario, corresponde conceder dicho recurso libremente, manteniéndose el efecto suspensivo.- Se advierte, además, en este segmento que la sentencia no fue notificada a la Cra. Iris Gloria Arzamendia, quien interviene en el presente como síndica designada en los autos: "ASERRAJES S.R.L. S/QUIEBRA" Expte. Nro. 4319/96 y "SINAT FERRANDO VIVIENDAS S/QUIEBRA" Expte. Nro. 3380/96, según constancias de fs. 799.- Asimismo y atento el informe de fs. 1092, en oportunidad de devolverse los autos a este Tribunal se deberá remitir el expediente allí individualizado.- Así, la Sala Cuarta de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, R E S U E L V E: I.- CONCEDER libremente el recurso impetrado a fs. 952 (ref.) contra la sentencia dictada a fs. 932/951 vta. (ref.), manteniendo su carácter suspensivo, y teniendo por expresados y contestados los agravios.- II.- DEVOLVER los autos al Juzgado de origen a fin de que se practique la notificación indicada en los Considerandos que anteceden.- III.- NOTIFIQUESE, regístrese y protocolícese.- Dra. Marta Inés Alonso de Martina Dra. María Delfina Denogens Juez-Sala Cuarta Juez- Sala Cuarta Cámara de Apel. Civ. y Com. Cámara de Apel. Civ. y Com. ------------------------------------------------------ Expte. N°: 6640/12 FERRANDO GUERRA,SANTIAGO ROBERTO C/LAFUENTE,JULIAN PEDRO;YEBRA,HECTOR RUBEN;ANCEL,CARLOS ALBERTO;SINAT,RAUL A.;GOMEZ,FERNANDO ALBERTO Y MELGAREJO,IGNACIO IRENEO S/ACCION DE SIMULACION Y NULIDAD - RADICACIONADICACION //-sistencia, 27 de junio de 2012.jg- Por recibida, radícase la presente causa ante esta Sala Cuarta de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial y estése a lo que se resuelve en la fecha a fs. 1095/1096. Interín, resérvese en Caja de Seguridad la documental acompañada dejándose debida constancia en autos. Notifíquese personalmente o por cédula.- Dra. María Delfina Denogens Presidente -Sala Cuarta Cámara de Apelaciones Civ. y Com. ------------------------------------------------------ Expte. N°: 6640/12 FERRANDO GUERRA,SANTIAGO ROBERTO C/LAFUENTE,JULIAN PEDRO;YEBRA,HECTOR RUBEN;ANCEL,CARLOS ALBERTO;SINAT,RAUL A.;GOMEZ,FERNANDO ALBERTO Y MELGAREJO,IGNACIO IRENEO S/ACCION DE SIMULACION Y NULIDAD - RESERVA DEDOCUMENTAL NOTA DE SECRETARIA: En la fecha, de conformidad con lo dispuesto precedentemente procedo a reservar en Caja de Seguridad el Sobre Nº 464/02 que contiene: 3 sobres cerrados de pliego de preguntas. Sobre Nº 459/02 que contiene: fotocopia certificada de cesión de derechos en 3 fs., fotocopias en 6 fs., una fotocopia de convenio sobre causas judiciales certificada, fotocopia certificada de un recibo, fotocopia certificada de recibo de fecha 07/06/83, fotocopia de audiencia en 5 fs. Sobre Grande S/N que contiene: desglose de Melgarejo y Gómez (nota de secretaría de fs. 926 (ref.) en 18 fs. CONSTE.- RESISTENCIA, 27 de junio de 2012.- Dra.Ana Patricia Latorre Secretaria Sala IV Cam. Ap. Civ. y Com. ------------------------------------------------------ Expte. N°: 5794/11 GALLARDO, GUSTAVO EDGARDO C/ PROVINCIA DEL CHACO S/DAÑO MORAL - CONSTITUCIONDOMICILIO Expte. Nº 5794/11.- Dra.Ana Patricia Latorre Secretaria Sala IV Cam. Ap. Civ. y Com. //sistencia, 27 de junio de 2012.amf- Téngase presente el nuevo domicilio constituído, y hágase saber al recurrente que deberá dar cumplimiento con lo dispuesto en el art. 42 del Código de Procedimientos Civil y Comercial. Not.- Dra.Ana Patricia Latorre Secretaria Sala IV Cam. Ap. Civ. y Com. ------------------------------------------------------ Expte. N°: 6300/12 GUEVARA, DARIO ORIEL Y OTRO C/ HERNANDEZ, JUAN RAFAEL Y/U OCUPANTES Y/O INTRUSOS Y/O QUIEN RESULTE TENEDOR PRECARIO S/DESALOJO - DEFINITIVA Nº 87 del 26 de junio de2012 Nº.87...- En la ciudad de Resistencia, Capital de la Provincia del Chaco, a los Veintiseis días del mes de Junio del año Dos Mil Doce, reunidas en Acuerdo las Señoras Jueces de la Sala Cuarta de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Dras. María Delfina Denogens y Marta Inés Alonso de Martina, tomaron en consideración para resolver en definitiva estos autos caratulados: "GUEVARA, DARIO ORIEL Y OTRO C/ HERNANDEZ, JUAN RAFAEL Y/U OCUPANTES Y/O INTRUSOS Y/O QUIEN RESULTE TENEDOR PRECARIO S/ DESALOJO" Expte. Nº 6300/12, venidos en grado de apelación del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Tercera Nominación.- Practicado oportunamente Sorteo (fs. 321) para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: Dra. Marta Inés Alonso de Martina y Dra. Maria Delfina Denogens como jueces de Primer y Segundo voto, respectivamente.- II. RELACION DE LA CAUSA, LA DRA. MARTA INES ALONSO DE MARTINA DIJO: La efectuada por la Sra. Juez A- quo se ajusta a las constancias de la causa, por lo que en mérito a la brevedad a la misma me remito dándola por reproducida en este acto. Por lo demás, la sentencia dictada a fs. 278/289 hizo lugar a la demanda de desalojo instaurada por los Dres. Dario Oriel Guevara y Carlos Guevara contra Juan Rafael Hernández respecto del inmueble de su propiedad ubicado en la ciudad de Barranqueras, cuya identificación allí se consigna, y en consecuencia, condenó a entregar el mismo a la actora libre de cosas, personas y/u ocupantes, dentro del término de 90 días de quedar firme el fallo (art. 13 Ley 1968), bajo apercibimiento de librar mandamiento de desahucio. Impuso costas y difirió la regulación de honorarios.- Contra dicho pronunciamiento se alza la parte demandada, quien a fs. 292 interpuso recurso de apelación y conjunta nulidad, comprensivo de las costas. Concedido a fs. 293, libremente y con efecto suspensivo, el recurrente expresó agravios a fs. 295/299, los que fueron respondidos por la actora a fs. 301/303 vta.- Elevadas las actuaciones, tuvieron radicación ante esta Sala Cuarta de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial (fs. 314), de lo que se notificaron los interesados a fs. 317/318 vta.- A fs. 320 se dictó la pertinente providencia de Autos, por lo que practicado Sorteo con el Acta de fs. 321, la causa se encuentra en condiciones de ser resuelta.- II. LA DRA. MARIA DELFINA DENOGENS, DIJO: Que presta conformidad a la relación de la causa efectuada por la Sra. Juez de Primer voto.- III. SEGUIDAMENTE: El Tribunal en la opinión coincidente de sus integrantes se plantea como cuestiones a decidir las siguientes: 1. ¿Es nula la sentencia dictada a fs. 278/289?, En caso contrario, 2. ¿Debe ser revocada, modificada o confirmada?.- IV. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA DRA. MARTA INES ALONSO DE MARTINA, DIJO: 1. Del análisis de la memoria que considero, advierto que corresponde desestimar el recurso de nulidad incoado conjuntamente con el de apelación.- En efecto, como lo expresara este Tribunal en otras oportunidades, este remedio procesal no constituye un recurso autónomo de conformidad a lo previsto por el art. 253 del Código ritual, pues abarca sólo los supuestos en que la sentencia tiene defectos que hacen que la defensa en juicio resulte vulnerada. (Conf. Sent. Nº 34/08, sus citas y otras), lo que no ocurre en el caso en que, contrariamente a lo alegado por la recurrente, lo decidido contiene fundamentación suficiente que lo pone a cubierto de la tacha endilgada.- De allí que el planteo realizado no autoriza la sanción pretendida, toda vez que la cuestión que lo suscitó, en virtud del recurso de apelación propiamente dicho, será revisable por dicha vía, sin que ello pueda provocar vulneración de derecho de defensa alguno.- Ello así por cuanto existe una interconexión entre el recurso de nulidad y el de apelación. El sentido legal es el de dar preeminencia al de apelación cuando, por esta vía, se puede subsanar -si procediere- la sentencia impugnada por nula. En efecto, deviene improcedente el recurso de nulidad cuando el vicio que se señala es reparable por el recurso de apelación, desde que en definitiva pierde toda virtualidad (con cita jurisprudencial en Morello, Sosa y Berizonce, Códigos Procesales, T. III, Ed. Platense - 1998, p. 258 y Resol. 121/11, entre otras de esta Sala).- En consecuencia, corresponde desestimar el planteo nulitivo incoado por la apelante. ASI VOTO.- V. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, LA DRA. MARTA INES ALONSO DE MARTINA, DIJO: 1. Se agravia el apelante de la sentencia dictada sosteniendo que no es aplicación del derecho vigente y viola en forma flagrante el derecho de defensa y propiedad de su parte al basarse en apreciaciones personales sin sustento fáctico ni jurídico.- Cuestiona el rechazo de la defensa de falta de legitimación activa, alegando la inexistencia de un derecho personal de los actores a reclamar la devolución del inmueble al no revestir la calidad requerida para el ejercicio de la acción de desalojo. Cita doctrina.- Se pregunta qué obligación de restituir puede tener su parte, que ha usado la cosa creyendo ser legítimo poseedor de ella, realizando actos a fin de mejorarla para los fines a la cual desde un principio estaba destinada, esto es la explotación agropecuaria. Niega que los actores tengan derecho personal que les permita exigir la entrega de la cosa, por tal motivo mal puede la sentenciante hacer recaer en su parte la obligación de devolver la misma.- Considera que es legítimo poseedor con animus domini de la cosa, con justo título, no así la actora, que carece de derecho personal alguno. Agrega que su justo título no fue atacado por la contraria, siendo un instrumento público con todos los efectos jurídicos que ello representa. Cita jurisprudencia.- Que el material probatorio ha sido examinado parcialmente por la sentenciante, quien sólo tuvo en cuenta lo aportado por la actora, no cumpliendo con el principio de integridad de las mismas.- Así valora los dichos de los testigos de la contraria y argumenta que los propuestos por la demandada coinciden en que el Sr. Guevara se encuentra viviendo en el campo, pero en modo alguno tiene en cuenta los innumerables actos posesorios detallados por los mismos como efectuados por su parte. Agrega que justamente esos dichos son prueba elocuente de que detenta la posesión del inmueble cuyo desalojo se persigue, con animus domini, habiendo realizado innumerables actos posesorios, creyéndose el verdadero dueño. Cita jurisprudencia y hace otras consideraciones al respecto.- Sostiene que del material probatorio acercado a la causa surgen innumerables elementos capaces de demostrar que el demandado vivía o habitaba la casa que hay dentro del inmueble, que ha realizado actos posesorios a título de único dueño, los que no fueron tenidos en cuenta por el A-quo al momento de sentenciar. Reitera que es improcedente la acción de desalojo contra aquellas personas que han demostrado la posesión y el título a ella.- Transcribe jurisprudencia en abono de su postura. Que la sentencia nada dice respecto de los derechos que los anteriores poseedores del inmueble han transmitido al Sr. Juan Rafael Hernández y que denotan la calidad de "poseedor animus domini" y no mero intruso. Aclara que desde el momento de la adquisición del inmueble el Sr. Juan Rafael Hernández se consideró y se comportó como propietario del mismo, sin que exista noticia de persona alguna que pretendiera oponer un derecho mejor sobre el mismo, comportamiento expuesto mediante los innumerables actos posesorios llevados a cabo dentro del inmueble en cuestión como asimismo el pago de los impuestos, hechos probados en la causa.- Denuncia nuevamente que la sentencia carece de sustento jurídico y fáctico, perjudica de modo irreparable a su parte privándola de la posesión del inmueble en el cual habita con su grupo familiar y que constituye - además- su fuente de trabajo.- Solicita se revoque el decisorio atacado, plantea el Caso Federal, formula reserva de Recursos Extraordinarios y concluye con petitorio de estilo.- 2. Al responder la precedente memoria el accionante solicita la deserción del recurso por insuficiencia técnica del mismo.- Cabe precisar al respecto que este Tribunal se ha inclinado en reiteradas oportunidades por un criterio amplio de apreciación de tales cuestiones, en cuya virtud si el recurrente ha individualizado, aunque sea en mínima medida, los motivos de su disconformidad, no procede declarar la deserción del recurso. Ello en tanto que los efectos con que la ley sanciona la insuficiencia de agravios, hace aconsejable que éstos sean considerados con criterio amplio favorable al recurrente, de manera de garantizar el ejercicio de su derecho de defensa (Conf. Sent. Nº 26/07, Nº 144/10 entre otras).- Analizado desde tal óptica el escrito de expresión de agravios, se verifican en el mismo los motivos por los cuales se apela. En consecuencia, corresponde desestimar el pedido de deserción e ingresar al tratamiento de la queja sostenida por el apelante.- 3. En tal cometido, luego de analizadas las constancias de la causa, arribo a la conclusión de que la sentencia en crisis debe ser confirmada.- En efecto, debo puntualizar inicialmente que de los términos formulados en el escrito postulatorio se colige que los actores promueven la presente acción invocando ser propietarios del inmueble en cuestión, el que les fuera dado en pago por la Municipalidad de Barranqueras en virtud de una deuda por honorarios devengados a favor de los mismos en los Exptes. Nros. 723/92 caratulado: "Guevara, Carlos y Guevara Darío Oriel c/ Municipalidad de Barranqueras s/ Ejecución de Honorarios" y 724/92 caratulado: "Guevara, Carlos y Guevara Darío Oriel c/ Municipalidad de Barranqueras s/ Ejecución de Honorarios", de tramitación ante el Juzgado Civil y Comercial de la Octava Nominación. Alegaron, además, que la Municipalidad de Barranqueras les entregó en forma pública y pacífica el inmueble objeto de desalojo, y habiéndolo recibido de conformidad concurrieron asiduamente al mismo, realizaron trabajos de colocación de postes y realización de mensura por parte del Agrimensor Daniel Ricardo Cáceres. Que en los últimos tiempos ingresan al inmueble personas ajenas y sin autorización procedieron a extraer madera del lugar, por lo cual su parte colocó un cuidador (ver fs. 3/5).- El demandado resiste dicha pretensión, oponiendo al progreso de la misma la excepción de falta de legitimación activa, dado que conforme la legislación vigente la adquisición de los inmuebles se efectúa por Escritura traslativa de dominio, inscripción registral y tradición, requisitos no cumplidos por los actores, lo que afirma con fundamento en lo dispuesto por los arts. 657, 657 bis, 676 del Código Procesal y arts. 2363, 2373, 2378, 2379, 2384, 3270, 2401, 4015 y 4016 del Código Civil. Dice que la posesión del inmueble de su parte es anterior a la adquisición del mismo, y por ello jamás le fue entregada la posesión a los actores, de allí que no existió tradición de la cosa. Relata los antecedentes de la cuestión a los fines de significar que viene ejerciendo actos posesorios que implican no sólo la refacción de la vivienda situada en dicho inmueble y su ampliación, sino también todos los actos referidos a la explotación agropecuaria que realiza en el mismo, siendo su única fuente de ingresos (ver fs. 55/63 -ref.-).- En función de ello, debo destacar que el proceso de desalojo o deshaucio tiene por objeto exclusivo la recuperación o restitución de un bien mueble o inmueble, perseguida contra quien se halla obligado a esa restitución. Para el progreso de esta acción tanto se requiere que quien la ejercite tenga el derecho a la libre disposición del bien objeto de aquélla, como que aquél contra quien va dirigida carezca de todo título a su ocupación (con cita jurisprudencial en Morello, Sosa, Berizonce y Tessone, Códigos Procesales, T.VII-B, Ed. Platense, 1999, p.2 y 49).- Importa señalar también que goza de legitimación activa quien es acreedor de una obligación de restituir o entregar exigible (SCBA, Ac. y Sent., 1985-II- 773), sea propietario, poseedor, locador, usufructuario, usuario u ostente cualquier otra calidad análoga (Cám. 1ª, sala I, La Plata, causa 212.589, re. sent. 176/92). Con otras palabras, para que sea viable la acción de desalojo basta que el actor acredite contar con un derecho personal a exigir la devolución de la cosa; y que el accionado esté en la obligación de restituirla, ya sea por mediar un contrato, o bien porque tenga el carácter de mero tenedor precario o intruso (Cám. 1º apel., La Plata, Juris. Arg., v.18 p. 1322; autores, ob. y T. cit., p. 49/50).- Examinadas las constancias de la causa surge del Convenio de Pago suscripto el 11.08.2004, entre la Municipalidad de Barranqueras y los Dres. Darío Oriel Guevara y Carlos Guevara, que los actores recibieron en pago de honorarios y gastos reclamados en los expedientes precedentemente individualizados los siguientes inmuebles: 1) Nº 47.271, Departamento San Fernando, identificado con la Nomenclatura Catastral: Circunscripción II, Sección "D", Chacra 253, Pc. 3; 2) Nº 47.272, Departamento San Fernando, identificado con la Nomenclatura Catastral: Circunscripción II, Sección "D", Chacra 253, Pc.4; 3) Nº 47.273, Departamento San Fernando, identificado con la Nomenclatura Catastral: Circunscripción II, Sección "D", Chacra 253, Pc. 6; y 4) Nº 47.274, Dpto. San Fernando, identificado con la Nomenclatura Catastral: Circunscripción II, Sección "D", Chacra 253, Pc. 7.- En dicha oportunidad la Municipalidad de Barranqueras otorga por ese acto la posesión pública y pacífica a los actores, quienes la reciben de conformidad (ver cláusula primera), haciéndose cargo la primera de las transferencias de dominio de los inmuebles entregados en pago (ver cláusula segunda), se pactó también que los mismos se encuentran eximidos de los impuestos y tasas municipales por un período de diez (10) años contados desde la firma del convenio (ver cláusula tercera) (fs. 2 y vta. en fotocopia certificada, y Sobre Nº 9122/07 (actora)).- Tales antecedentes fueron ratificados por la Municipalidad de Barranqueras conforme surge de las constancias de fs. 128/129, quien con posterioridad ampliara el informe suministrado, comunicando que el inmueble identificado catastralmente como Circunscripción II- Sección D - Chacra 253 - Parcela 3, Folio Real Matrícula Nº 47.271, Departamento San Fernando, ha sido entregado a los Sres. Darío Oriel Guevara y Carlos Guevara según Convenio de dación de pago de fecha 11.08.04, entregándoles la posesión desde esa fecha y con posterioridad, en cumplimiento de ese contrato se procedió a transferir el Dominio de dicho Lote según escritura Pública Nº 111 (ver fs. 202).- De las constancias de fs. 86/87 -ref.- surge que el inmueble en cuestión Matrícula Nº 47.271 se encuentra inscripto a nombre de los actores.- Ahora bien, el art. 2378 del Código Civil expresa que la tradición se juzgará hecha, cuando se la hiciere según alguna de las formas autorizadas por este Código. La sola declaración del tradente de darse por desposeído, o de dar al adquirente la posesión de la cosa, no suple las formas legales (cita extraida de Sent. Nº 132/07).- En cuanto a la forma en que se debe cumplir la tradición, en su comentario al dispositivo legal citado supra, Mariani de Vidal señala -con apoyo en citas doctrinarias- la impotencia de las meras declaraciones para hacer adquirir la posesión, ya verbales, ya escritas. Y respecto de estas últimas, indica que cabe llamar la atención por ser muy comunes en nuestro medio, sobre las cláusulas insertas en escrituras públicas de venta de inmuebles, según las cuales el enajenante dice desprenderse de la posesión de la cosa y transmitirla al adquirente. Tales cláusulas, en tanto no estén acompañadas de los actos materiales referidos por el art. 2379, son de ningún valor para adquirir la posesión. Asimismo respecto de los terceros, doctrina y jurisprudencia son contestes en afirmar que tales cláusulas no tienen eficacia alguna pues son res inter alios acta. Tales terceros pueden demostrar lo contrario a lo que en ellas se exprese mediante la simple prueba de la inexactitud y sin necesidad de recurrir a la querella o redargución de falsedad. Otros fallos han considerado que dichas manifestaciones contenidas en la escritura, sólo valen hasta la prueba en contrario, ya que se trata de un hecho que no ha sido cumplido por el oficial público ni ha ocurrido en su presencia; o bien que valen cuando, con ellas, concurren otras pruebas que demuestren en verdad la realidad de la tradición (Conf. comentario aut. cit. en Alberto J. Bueres (director) - Elena I. Highton (coordinación), Código Civil y normas complementarias, T. 5, Ed. Hammurabi, 1997, p. 134/135). (idem).- En este contexto y negada la posesión del actor por parte de los demandados, quienes afirman la suya, cuadra señalar que siendo la posesión en el derecho argentino un hecho que produce efectos jurídicos (conf. Mariani de Vidal en ob. y t. cit.), surge de la prueba aportada a la causa que los actores han ejercido actos posesorios.- En efecto, declara el Sr. Virgilio Arismendi, martillero público, que en su momento trabajó en el estudio de los actores que éstos han arreglado y reparado los alambrados perimetrales, hicieron una casa y un quincho, también bajaron la luz, hicieron un pilar, aclaró que el inmueble tiene dos entradas, una por Avenida San Martín yendo a Corrientes y la otra a 200 metros de la primera, existe un camino, que hay que recorrer unas 5 o 6 cuadras por tierra, allí está la entrada de la casa (ver Acta de fs. 120/121, respuesta a la cuarta pregunta del pliego glosado a fs. 119).- También puso de manifiesto dicho testigo que la Municipalidad de Barranqueras entregó el inmueble en forma pacífica, pública y libre de ocupantes (ver respuesta vertida a la Sexta pregunta), como así que el Sr. Hernández concurrió al Estudio con el Dr. Carlos Bermejo, para comprar el pedacito de tierra que ocupó ilegalmente, el Sr. Hernández no pudo pagar el precio que pretendía el Dr. Guevara (ver respuesta a la séptima pregunta) y que siendo el inmueble de 60 hectáreas, el Sr. Hernández ocupó una hectárea aproximadamente (ver respuesta a la segunda repregunta).- El Sr. Gerónimo Domíngez, martillero público, declara que los actores realizaron casa de material con baño instalado, alambrado perimetral dividido también con alambrado en varias partes del predio porque hicieron quinta, tienen sembrado choclo, maíz, sandía, verduras en general, también hicieron bajar el servicio de luz eléctrica, tienen animales vacunos, caballos, chivos, gallinas, pavo, hicieron como una granja con un puestero que cuida el lugar (ver Acta de fs. 164 y vta., respuesta a la cuarta pregunta del pliego glosado a fs. 119).- Afirma también que el Dr. Guevara, al principio en forma conciliatoria en varias oportunidades fue a dialogar con el demandado y éste a la vez fue al estudio jurídico del mismo en algunas oportunidades con el Dr. Carlos Bermejo para ver si llegaban a un acuerdo, que al no lograrlo el Dr. Guevara le intimó verbalmente, y luego por intermedio de la Policía en la que hizo la denuncia (ver respuesta a la séptima pregunta).- No es ocioso advertir en este segmento que al responder el Sr. Domínguez sobre la razón de sus dichos puso de manifiesto que tiene conocimiento personal porque ha estado en los trámites del embargo y a punto de rematar el predio, y agregó que al realizar el embargo del inmueble en cuestión por medio de un mandamiento, estaba libre de ocupantes (ver Acta de fs. 164 y vta.).- Es de señalar que conforme el informe suministrado por el Registro de la Propiedad Inmueble, al que aludiera precedentemente, de la Matrícula Nº 47.271 - remitida en fotocopia por el mencionado organismo- de la columna b) denominada Gravámenes, Restricciones e Interdicciones, surgen embargos trabados en Expte. Nº 723/92, el último de los cuales se inscribió el 18.05.04 (ver en particular fs. 87 y vta. -ref.-), por lo cual los dichos del mencionado testigo devienen relevantes.- Por su parte el Sr. Raúl Mauricio Vinokurov, abogado, da cuenta que los actores hicieron una casa de material, cree que tienen animales y poseen los servicios de luz eléctrica. También pone de manifiesto que a la firma del convenio los actores entraron en posesión del bien en forma pacífica. Relató asimismo que con posterioridad a ello se presentó el Sr. Hernández al Municipio pidiendo la venta del inmueble de marras, habiéndosele explicado que había sido cedido en forma de pago a los actores (ver Acta de fs. 165 y vta., respuesta a la cuarta, sexta y séptima pregunta del pliego glosado a fs. 119).- Al responder el testigo por la razón de sus dichos ilustró que tiene conocimiento personal porque es abogado de la Municipalidad de Barranqueras y se puso contacto con los Dres. Guevara para llegar a un acuerdo con ellos, fueron a ver los inmuebles y también fueron los que firmaron el convenio (ver Acta de fs. 165 y vta.), lo que connota la relevancia de tal testimonial.- Debo concluir entonces en que el accionante ha demostrado haber adquirido el inmueble en cuestión con el Convenio de Pago celebrado con la Municipalidad de Barranqueras, como así la consiguiente escritura y posesión, la que se tradujo en los actos individualizados.- A ello se agrega que sobre el aludido inmueble, y precisamente en virtud de lo acordado en el convenio de dación en pago, existe una exención impositiva desde la fecha de suscripción del mismo y por el término allí establecido, circunstancia que enerva lo afirmado por el apelante en punto al pago de los impuestos, máxime que no acompañó constancia alguna al respecto.- En función del análisis precedente, y contrariamente a lo sustentado por los apelantes, los actores cuentan con legitimación activa para promover el presente.- 4. Ahora bien, de las pruebas aportadas por el demandado surge que éste ingresó al inmueble de marras sin autorización del accionante tampoco obra que lo hiciera la Municipalidad, anteriormente propietaria. Es más, de las mismas se deriva que ha ingresado en el predio y poseído las mejoras que originariamente el Sr. Víctor Ibañez transmitiera al Sr. Navarro, reconociendo en otro la propiedad. Efectivamente, por el "Boleto de Compraventa de Inmueble" celebrado el 30.03.1994 se obligó a comunicar el mismo al Municipio de Barranqueras a los fines de su adjudicación en venta, y conforme el testimonio del Dr. Vinokurov le fue explicado que los terrenos habían sido dados en pago a los actores.- De las documentales aportadas por el mismo demandado se desprende que: a) el 15.08.1972 entre el Sr. Víctor Ibañez y Antonio Navarro celebraron un contrato de comodato, a través del cual el Sr. Víctor Ibañez cede en comodato al Sr. Antonio Navarro, las mejoras situadas en el Lote Rural 114 de la Colonia del Departamento San Fernando de la ciudad de Resistencia, mejoras que se individualizan de la siguiente manera: casa de material de dos piezas con techo de fibrocemento a dos aguas y galería a ambos lados, un galpón de techo de paja; un pozo de balde calzado en ladrillo, postes en condiciones y alambrados a todo el perímetro del inmueble que consta aproximadamente de doce hectáreas; una jardinera con aparejos completos para cuatro caballos todos en buen estado de conservación y funcionamiento; un arado completo de mansera; dos caballos. Se dejó constancia de que todos los bienes son de propiedad del Sr. Ibañez circunstancia que queda expresamente reconocida por el comodatario Sr. Navarro (ver cláusula primera). El contrato tendría una duración de cuatro meses a partir de dicha fecha, haciendo por ese mismo instrumento el Sr. Ibañez oferta de venta de todas las mejoras plantadas en tierra al comodatario, por la suma de tres mil pesos ley 18188, oferta que se mantendría hasta el vencimiento del contrato de comodato. Se previó asimismo para el caso de que la oferta no fuere aceptada, el Sr. Antonio Navarro debía hacer entrega y abandono de las mejoras al comodante, dejando el inmueble donde las mismas se encuentran enclavadas libre de ocupantes (ver fotocopia certificada de fs. 38 y vta. - ref-).- b) Del "Boleto de Compraventa de Inmueble" celebrado el 30.03.1994, surge que los Sres. Juana Sánchez y Dalmacio Navarro venden a Juan Rafael Hernández y Carlos Alberto Hernández las mejoras consistentes en una vivienda precaria; perímetro de campo alambrado con cuatro hilos de alambre y pozo, existentes en una fracción de campo ubicado en parte del Lote Rural 114, compuesto de aproximadamente 50 has. de superficie de la Colonia Resistencia, hoy jurisdicción de Barranqueras, Departamento San Fernando, Provincia del Chaco, cuyos linderos y demás circunstancias se determinarán en el título de propiedad (ver cláusula primera). Dicha venta se concretó por la suma de $1000, que se abonara en ese acto (ver cláusula segunda). Les fue entregada a los adquirentes la posesión de lo vendido con el bien libre de ocupantes, enseres y/o cosas (ver cláusula tercera), y por la cláusula cuarta las partes se comprometen y obligan a comunicar el presente acto a la Municipalidad de Barranqueras, Chaco para que ésta le otorgue la adjudicación a los nuevos adquirentes. También se dejó constancia que no se solicita el consentimiento conyugal por tratarse de mejoras en terreno municipal que le corresponden a la parte vendedora por ser las mismas propiedad del esposo y padre, respectivamente del transmitente (ver fotocopia certificada a fs. 39 y vta. - ref.-).- c) En el mes de Septiembre del año 2007 el Sr. Carlos Alberto Hernández cedió a Juan Rafael Hernández el 50% de la mejora que posee en condominio con el cesionario de los derechos y acciones y/o propiedad que le corresponden y/o pudiere corresponderle según boleto de compraventa celebrado con Juana Sánchez y Dalmacio Navarro el día 30 de marzo de 1994, con relación al inmueble de su propiedad con todo lo plantado, clavado, edificado y adherido al suelo que se tuviera (ver cláusula primera); la operación se realizó en forma gratuita (ver cláusula segunda); el cedente entrega el bien cedido con deuda quedando a cargo del cesionario todos los impuestos, cargas y/o contribuciones a partir de la firma del mismo (ver cláusula tercera) y por la cláusula cuarta las partes se obligan a notificar al titular para la firma de la escritura; por la clásula quinta se dejó constancia que se encuentra en posesión efectiva del inmueble, entre otras cláusulas de rigor allí establecidas (ver fotocopia certificada de fs. 40 -ref.-).- d) Asimismo el accionado allegó a la causa "Exposición y Declaración Jurada" del 08.06.2007, la que prestaron los Sres. Juan Rafael Hernández y Dalmacio Navarro ante la Escribana Carmen Comodeca de Lugón (ver fs. 42/45 -ref.-) a los fines de señalar que desde el momento de la compra en el mes de julio del año 1985 ejerce la posesión pacífica, contínua e ininterrumpida del predio en cuestión; e) El Sr. Juan Rafael Hernández, Bajo Fe de Juramento expuso que desde el momento de la compra el 30 de marzo de 1994, ejerce la posesión pacífica, contínua e ininterrumpida del referido predio, corroborando lo manifestado los testigos que suscribieron dicho otorgamiento (ver fs. 47/48 -ref.).- f) Se acompañó, además, "Exposición y Declaración Jurada" del 30.03.2006 efectuada por el Sr. Juan Rafael Hernández en la que afirma que ocupa el inmueble desde el año 1994, las mejoras y labores que efectúa junto a su grupo familiar; como así que hizo presentaciones ante la Municipalidad de Barranqueras para lograr la tenencia precaria con miras a la adjudicación del predio en cuestión ofreciendo abonar los derechos de ocupación y compra del terreno para la obtención del título definitivo (ver fotocopia certificada de fs. 46/48 ref.-).- Tales probanzas, lejos de avalar la tesitura del apelante, la desacreditan.- Es que no puede alegar animus domine quien reconoce la titularidad en otro, lo que ocurrió -como se viera- al adquirir el demandado las mejoras en el año 1994 cuando expresamente se dejó aclarado en el Boleto que se trataba de un terreno municipal. A ello se suma el reconocimiento concretado el 30/03/06 ante la Escribanía de haber efectuado presentaciones a la Municipalidad de Barranqueras "para lograr la tenencia precaria" del predio. En tales condiciones carece de relevancia que el demandado en el año 2007, es decir con posterioridad a la adquisición y posesión por parte de los actores haya mandado a confeccionar plano de mensura elaborado por el Agrimensor Nacional Alberto M. Andisco, que fuera reconocido conforme Acta de fs. 203.- No mejora la posición del recurrente el hecho de tener registrado a su nombre título de Marca y Señal y haber desarrollado dicha actividad ganadera hasta el año 2003 en ese lugar, tampoco el Acta de Constatación llevado a cabo por la Escribana María Cecilia Valtier de Cúberli, de la que se desprende quienes habitan el lugar y las condiciones del mismo no sólo por denotar más bien un estado de abandono que de empresa agropecuaria (ver Acta Notarial de Constatación: Escritura Nº 18, extendida el 16 de Marzo de 2007, reservada en Sobre Nº 9122/07 (d)), sino y -esencialmente- por no ser tales circunstancias incompatibles con el reconocimiento de ser un simple tenedor.- Es que las mejoras realizadas o la explotación del bien a que aluden los testigos por él ofrecidos no dan derecho al Sr. Hernández a mantenerse en el inmueble cuya adquisición le fuera negada por la Municipalidad, que lo dio en pago a los actores, quienes en base a tal título entraron en posesión del mismo, circunstancia que hace procedente la acción de desalojo impetrada.- Así, ante la propiedad que ostentan los actores (que como tal otorga las facultades que emergen de los arts. 2506, 2508, 2515, 2517 y cc. del Código Civil), el demandado que sólo adquirió las mejoras carece de derecho alguno que esgrimir respecto del inmueble. Por ello, aun cuando lo hayan ocupado ante la pasividad de la anterior propietaria deben restituirlo ante el reclamo formulado en tal sentido.- Cabe remarcar el objeto de la acción de desalojo es asegurar la libre disposición de los inmuebles al que tiene derecho a ello, cuando son detentados contra su voluntad por personas que entraron en su tenencia mediante actos o contratos que por cualquier causa no pueden ya considerarse existentes. El proceso de desalojo da cauce a una acción personal cuyo objeto es lograr la restitución de la tenencia de un inmueble de quien la detenta y tiene una obligación exigible de restituirla o entregarla. Concretamente, a obtener el reintegro de inmuebles, o parte de ellos, de locatarios, sublocatarios, tenedores precarios, intrusos o cualquier otro ocupante cuya obligación de rstituir sea exigible; es decir, reintegrar el uso de la cosa a quien reclama su libre disposición, excluyendo a los que ningún título pueden invocar para su ocupación y en este sentido se edicta que el accionado se encuentra obligado a restituir cuando los actos o contratos que posibilitaron entrar en la tenencia no pueden considerarse existentes o vigentes, ya porque tenga el carácter de mero tenedor precario o intruso sin vínculo contractual alguno (Conf. Morello y otros, ob. y t. cit., p. 37 y ss).- Por lo expuesto propongo confirmar la sentencia en crisis. Las costas en la Alzada -de compartirse el sentido de mi voto- procede imponerlas al recurrente vencido, en virtud del principio objetivo de la derrota del cual informa el art. 68 del Código Procesal.- Los honorarios en la Alzada deberán fijarse de conformidad a lo dispuesto por el art. 4 de la Ley Arancelaria, tomando como base la suma de $2300 (Resol. Nº 02/11 del C.N.E.P. y S.M.V. y M.) y por aplicación de los arts. 6 (40%), 7 (80%) y 11 (30%).- Pongo de manifiesto que se procede a regular honorarios conforme a lo dispuesto por el art. 4 L.A. (juicios insusceptibles de apreciación pecuniaria), por cuanto el art. 23 del citado cuerpo legal no resulta aplicable a casos como el presente, en que no existe canon locativo, y, en tanto el desalojo constituye una acción personal donde no se discute la propiedad del inmueble, tampoco puede tomarse como monto del litigio el valor del mismo (conforme criterio sostenido por la Sala Tercera de este Tribunal, en Resolución Nº 122/94, y Sent. Nros. 102/05, 137/06, 132/07, entre otras de esta Sala).- En función de las pautas precedentemente indicadas, propongo fijarlos del siguiente modo: Dr. Darío Oriel Guevara $690 y $276 como patrocinante y apoderado, respectivamente y Dr. Jorge Horacio Pacce Gómez $552 como patrocinante. ASI TAMBIEN VOTO.- VI. A LAS MISMAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA DRA. MARIA DELFINA DENOGENS DIJO: Que en atención a los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos por la Sra. Juez preopinante al analizar las cuestiones sometidas a consideración de este Tribunal y compartiendo las conclusiones a que arriba adhiere al voto precedente y emite el suyo en idéntico sentido. ASI VOTO.- Con lo que se dio por terminado el presente Acuerdo, dado y firmado por ante mí, Secretaria, que doy fe.- Dra. María Delfina Denogens Dra. Marta Inés Alonso de Martina Juez-Sala Cuarta Juez-Sala Cuarta Cámara de Apel. Civ. y Com. Cámara de Apel. Civ. y Com. Dra.Ana Patricia Latorre Secretaria Sala IV Cam. Ap. Civ. y Com. S E N T E N C I A Nº..87..- Resistencia, 26 de Junio de 2012.- Por los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos en el Acuerdo que antecede, la Sala Cuarta de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial; R E S U E L V E: I.DESESTIMAR la nulidad impetrada.- II. CONFIRMAR la sentencia dictada a fs. 278/289 en cuanto fuera materia de recurso.- III. IMPONER las costas de Alzada a la recurrente vencida, regulándose los honorarios de los profesionales intervenientes de la siguiente manera: Dr. Darío Oriel Guevara en las sumas de Pesos Seiscientos Noventa ($690) y Doscientos Setenta y Seis ($276) como patrocinante y apoderado, respectivamente y Dr. Jorge Horacio Pacce Gómez en la suma de Pesos Quinientos Cincuenta y Dos ($552) como patrocinante. Con más IVA si correspondiere. Notifíquese a Caja Forense y cúmplase con los aportes de ley.- IV. NOTIFIQUESE, regístrese, protocolícese y oportunamente vuelvan los autos al Juzgado de origen.- Dra. María Delfina Denogens Dra. Marta Inés Alonso de Martina Juez-Sala Cuarta Juez-Sala Cuarta Cámara de Apel. Civ. y Com. Cámara de Apel. Civ. y Com. ------------------------------------------------------ Expte. N°: 9546/02 IBERA S.A. DE INVERSIONES Y MANDATOS C/ ROBIN DE MORALES, DHILMA MARY Y EQUIPAR S.A. S/EJECUCION HIPOTECARIA - LLAMADO DE AUTOS SIMPLE DRA.DENOGENS "2012, Año del Bicentenario de la Bandera Nacional" - Ley 6.941 Expte. Nº 9546/02 //-sistencia, 27 de junio de 2012.- Atento al estado de las presentes actuaciones, llámase AUTOS. NOT.- Dra. María Delfina Denogens Presidente-Sala Cuarta Cámara de Apelaciones Civ. y Com. DIA DESPACHO DIA NOTIFICACIONES Dra.Ana Patricia Latorre Secretaria Sala IV Cam. Ap. Civ. y Com. ------------------------------------------------------ Expte. N°: 6668/12 JUDCHAK DE KATZ, CELIA E/A: " TEJERINA EMA H. Y BINAGHI GABRIELA ELENA, CAROLINA MARIA BINAGHI Y MARIA DE LAS MERCEDES BINAGHI C/ KATZ CELIA S/ INCIDENTE DE REN S/RECURSO DE QUEJA - INHIBICION DRA. DENOGENS PORAMISTAD Expte. Nro. 6668/12.- SEÑORA PRESIDENTE SUBROGANTE DE SALA: Encontrándome comprendida en la causal prevista por el art. 17 inc. 9°del Código de Procesal Civil y Comercial, respecto a la Sra. María de las Mercedes Binaghi, con la que me une una relación de amistad que se manifiesta por gran familiaridad y frecuencia de trato, de conformidad a lo normado por el art. 30 del citado cuerpo legal, por motivos de decoro y delicadeza, me inhibo de entender en las presentes actuaciones.- RESISTENCIA, 26 de junio de 2012.cf.- Dra. María Delfina Denogens Juez - Sala Cuarta Cámara de Apelaciones Civ. y Com. ------------------------------------------------------ Expte. N°: 6668/12 JUDCHAK DE KATZ, CELIA E/A: " TEJERINA EMA H. Y BINAGHI GABRIELA ELENA, CAROLINA MARIA BINAGHI Y MARIA DE LAS MERCEDES BINAGHI C/ KATZ CELIA S/ INCIDENTE DE REN S/RECURSO DE QUEJA - RADICACION QUEJA - PASA A PRESIDENCIAP/INTEGRAR Expte. Nro. 6668/12.- //-sistencia, 26 de junio de 2012.cf.- Téngase a la recurrente por presentada, parte, con domicilio constituído, dándosele en autos la correspondiente intervención. Por interpuesto recurso de queja en los autos caratulados: "TEJERINA EMA H. Y BINAGHI GABRIELA ELENA, CAROLINA MARIA BINAGHI Y MARIA DE LAS MERCEDES BINAGHI C/KATZ CELIA S/INCIDENTE DE RENDICION DE CUENTAS", Expte. Nº 2399/10, del Juzgado Civil y Comercial Nº 5, de la Primera Circunscripción Judicial. Radícase la presente causa ante esta Sala Cuarta de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. Atento la inhibición de la Dra. María Delfina Denogens, pasen las actuaciones a Presidencia de Cámara para la integración de la Sala. Notifíquese personalmente o por cédula.- Dra. Marta Inés Alonso de Martina Presidente Subrogante - Sala Cuarta Cámara de Apel. Civ. y Com. ------------------------------------------------------ Expte. N°: 6299/12 KATZ, REBECA ADRIANA Y NUDELMAN DE KATZ,GUILLERMINA C/ SU SALUD S.A S/JUICIO ORDINARIO - DEFINITIVA Nº 86 DEL26/06/12 Nº.86.- En la ciudad de Resistencia, Capital de la Provincia del Chaco, a los Veintiseis del mes de junio del año Dos Mil Doce, reunidas en Acuerdo las Sras. Jueces de esta Sala Cuarta de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Dras. MARIA DELFINA DENOGENS y MARTA INES ALONSO DE MARTINA, tomaron en consideración para resolver en definitiva los autos caratulados: "KATZ, REBECA ADRIANA Y NUDELMAN DE KATZ, GUILLERMINA C/ SU SALUD S.R.L. S/ JUICIO ORDINARIO", Expte. Nº 6299/12, venidos en grado de apelación del Juzgado Civil y Comercial de la Séptima Nominación de esta Capital.- Practicado oportunamente Sorteo para determinar el orden de votación (fs. 265), resultó el siguiente: Dra. María Delfina Denogens y Dra. Marta Inés Alonso de Martina, como Jueces de Primer y Segundo voto, respectivamente.- I. RELACION DE LA CAUSA, LA DRA. MARIA DELFINA DENOGENS, Dijo: La efectuada por la Sra. Juez A-quo se ajusta a las constancias de la causa, por lo que en mérito a la brevedad a la misma me remito, dándola por reproducida en este acto. Por lo demás, la sentencia de fs. 209/231 decidió hacer lugar a la demanda promovida por las actoras y condenó a Su Salud S.A. a abonar a las mismas, dentro de los diez días de quedar firme el fallo, la suma de $ 9.552, comprensivos de reitegro y daño moral, con más intereses. Impuso costas y reguló honorarios a los profesionales intervinientes.- Contra dicho decisorio se alza la parte demandada interponiendo a fs. 232 recurso de apelación y conjunta nulidad, el que fuera concedido a fs. 234. A fs. 237/242 vta. obran los agravios, que son respondidos por la contraria a fs. 245/250.- Elevado el expediente, quedó radicado a fs. 258 ante esta Sala Cuarta de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, de lo que se notificó a los interesados conforme constancias de fs. 261/262 vta. A fs. 264 se dictó la pertinente providencia de Autos, por lo que practicado Sorteo a fs. 265, la presente causa ha quedado en estado de ser resuelta.- II. LA DRA. MARTA INES ALONSO DE MARTINA, Dijo: Que presta conformidad a la relación de la causa efectuada por la Sra. Juez de Primer Voto.- III. SEGUIDAMENTE: El Tribunal en la opinión coincidente de sus integrantes plantea como cuestiones a resolver las siguientes: 1. ¿Es nula la sentencia dictada fs. 209/231?; 2. En caso contrario, ¿Debe ser revocada, modificada o confirmada?.- IV. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, LA DRA. MARIA DELFINA DENOGENS, Dijo: Si bien al apelar la demandada impetra conjunta nulidad, la misma no ha sido debidamente fundamentada, motivo por el cual y no advirtiendo la suscripta la configuración de algún vicio que determine la nulidad de oficio de lo decidido, propongo desestimar el planteo nulitivo. ASI VOTO.- V. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA DRA. MARIA DELFINA DENOGENS, Dijo: 1. Agravia al recurrente la decisión que afirma que su parte no acompañó constancia de haber comunicado al Colegio de Odontólogos la actualización del listado de prestadores, pese a que reconoce que Femechaco no se encuentra incluido en él. Denuncia autocontradicción.- Sostiene que de la nota del 28 de enero de 2008 dirigida por ConSalud al Director del Sanatorio Femechaco de la Comunidad pueden extraerse dos conclusiones importantes: 1) que no autorizó la cirugía de Guillermina Nudelman y 2) sólo correspondía autorizar una práctica cuando los valores de las prestaciones respetaran el acuerdo Obra Social-Prestador (aun cuando este no fuere de la cartilla).- Hace notar que, como es de público conocimiento, toda práctica requiere autorización previa, cualquiera fuere la Obra Social de que se trate y que en el caso la paciente estaba en conocimiento que la cirugía programada no estaba autorizada en Femechaco, pero sí en cualquier otro Sanatorio de la cartilla de ConSalud, como ser Sanatorio Chaco, Güemes, Sarmiento, Antártida, etc., todos de primera línea que podían relizar la intervención por $1.700. Reputa exorbitante la cobrada y dice que nada de lo señalado fue tenido en cuenta por el a-quo.- Aludiendo a la nota del Director de Femechaco reitera que se contradice la juzgadora cuando dice que no hay pruebas de la no integración de ese sanatorio en la cartilla ya que expresamente se informa en la misma "...el Sanatorio Femechaco de la Comunidad NO tiene convenio directo con la firma ConSalud S.A...Incluso en el punto segundo agrega "Los pacientes afiliados a la prepaga ConSalud S.A. cuya atención y/o internación fuera autorizada por esa Obra Social con autorización previa de ConSalud S.A. tenían cobertura directa por reintegro...". Y en el tercer punto que los gastos sanatoriales de cirugía e internación de fecha 28/01/08 de la Sra. Nudelman de Katz fueron autorizados por sistema de reintegro hasta $ 1.700.- Hace otras consideraciones afirmando que la cirugía de la actora nunca fue autorizada para ser realizada en el Sanatorio que la efectuara por $ 4.552,00, no modificando tal conclusión la circunstancia tenida en cuenta por la Sra. Juez consistente en anteriores prácticas, toda vez que ellas se facturaron a valores autorizados y previamente presupuestados, lo que no ocurrió en la última oportunidad.- Criticando las conclusiones del fallo sostiene que el a-quo olvida que ninguna Obra Social permite realizar una cirugía sin autorización, salvo urgencia y notificación en 24 hs., que su parte no notificó a la paciente la exclusión de Femechaco porque nunca estuvo incluído y que el contrato suscripto por las partes no dice que deba atender los requerimientos de los afiliados que se hacen atender por su cuenta y riesgo a valores que no son los que abona la Obra Social, por lo que lo decidido implica salirse del marco de las obligaciones asumidas por los intervinientes.- Argumenta sobre la modalidad contractual y sostiene que la paciente siempre estuvo en conocimiento de ello toda vez que los familiares acudían a las oficinas de ConSalud donde se les explicaba el porqué de la no autorización de esa cirugía, pese a lo cual aquélla decidió concurrir igualmente a ese sanatorio, por ser de su confianza, lo que no es motivo para salirse de la cartilla de prestadores. Cita jurisprudencia en abono de su postura.- Insiste en la necesidad de autorización previa y otros conceptos ya volcados. Transcribe doctrina en torno a los sistemas de salud, explicitando el sistema cerrado, por lo que concluye en que ConSalud no incumplió sus obligaciones.- Controvierte lo afirmado en punto a las cláusulas abusivas en los contratos de consumo, por no darse en el caso.- Impugna la procedencia de la acción por la suma condenada señalando que -por los motivos que expone- no es aplicable la doctrina de los actos propios.- Asimismo la agravia la admisión del daño moral con base en lo dispuesto por el art. 522 C.Civ., sin advertir -a su entender- que se trata de una deuda dineraria. Alega que el alta de la Sra. Nudelman se produjo luego de tres días de internación, no obstante lo cual afirma que luego de intensas gestiones y ante la reticencia de la prepaga se vio obligada a abonar de su propio peculio, viéndose sorprendida cuando le ofrecieron $ 1.700. Nada de ello -afirma- se encuentra probado en autos. Cita jurisprudencia respecto de la improcedencia de este rubro tratándose de obligaciones de contenido patrimonial.- Subsidiariamente solicita se desestime la demanda respecto de la Sra. Rebeca Katz, que no acreditó pago alguno por lo cual no pudo sufrir daño moral. Consecuentemente el item no puede exceder los $2.500 a favor de la coactora.- Finalmente reserva el Caso Federal y formula petitorio de estilo.- 2. Expuestos los agravios en la forma precedente, luego de analizadas las constancias de la causa, considero que el fallo en crisis debe ser modificado.- En efecto, cabe puntualizar inicialmente que del Convenio celebrado entre la Confederación Argentina de Clínicas, Sanatorios y Hospitales Privados, quien contrata para su Sistema de Servicios en Salud denominado "Consalud", representada por el Dr. Pedro Sotelo de la Comisión Directiva de la Asociación de Clínicas y Sanatorios del Chaco y el Colegio de Odontólogos del Chaco (ver Documental aludida en Sobre Nº 164 y en fotocopia certificada a fs. 35/48 y 52), al que adhiriera la accionante, surge que no figura entre la nómina de prestadores el Sanatorio Femechaco de la Comunidad (ver Anexo II, obrante en fotocopia certificada a fs. 40 y fs. 52).- Dicho antecedente se compadece con el informe suministrado por el Director Médico del Sanatorio Femechaco, Dr. Alfredo Pividori, quien manifestara que el aludido sanatorio no tiene firmado convenio directo con la firma CONSALUD S.A. (ver fs. 128).- En función de ello no comparto la conclusión a la que arribara la sentenciante, desde que la circunstancia de que el Sanatorio aludido pertenezca a la Asociación de Clínicas y Sanatorios de la Provincia del Chaco no lo convierte necesariamente en prestador de ConSalud, dado que de conformidad a la cláusula primera del Convenio aludido "ConSalud brindará servicios médico asistenciales a los beneficiarios de la Prestataria por intermedio de los establecimientos y profesionales que integran el listado que se incorpora como Anexo II, no surgiendo del mismo -reitero- que Femechaco de la Comunidad, lo integre.- Tampoco, autoriza la referida conclusión la nota remitida el 28 de enero de 2008 por Adolfo Gabriele A/C Gerencia Su Salud S.A. al Sr. Director del Sanatorio Femechaco de la Comunidad (ver fotocopia certificada de fs. 49. Por el contrario, conforme la misma ConSalud sólo autoriza la atención de sus afiliados en ciertas condiciones allí señaladas.- Ahora bien, entre la documental aportada por la parte actora se encuentra la Factura Nº 0400-00005054 emitida por Sanatorio Femechaco de la Comunidad el "01.02.2008" por la suma de $4496, por los conceptos allí detallados, recibo Nº 5979 de igual fecha (01.02.2008) pagado por la Sra. Guillermina Nudelman por el monto antes indicado, anexado a la misma se encuentra un presupuesto que data del día 25.01.2007 por la suma de $5095 por los conceptos detallados emitido por Sanatorio Femechaco de la Comunidad (ver Sobre Nº 133 (G)).- Por su parte el informe suministrado por el Dr. Alfredo Pividori, Director Médico, del Sanatorio Femechaco da cuenta que la factura Nº 0400-00005054, el recibo Nº 5979 y el presupuesto corresponden a su entidad, observándose el error de tipeo en la fecha del presupuesto que corresponde al 27 de enero de 2008 (ver fs. 129).- El presupuesto aludido contiene una leyenda manuscrita que dice: "Autorizado por reintegro a valores ConSalud (Hasta $1700)", hay una firma ilegible y un sello aclaratorio que dice Adolfo Gabriele A/C Gerencia Salud S.A.- De ello derivo que, presentado a la demandada el presupuesto emitido por Femechaco de la Comunidad el 27.01.08, Su Salud S.A. no autorizó el gasto sino hasta la suma de $1700, lo que explica la posterior nota del 28 de enero de 2008 dirigida al Director del Sanatorio Femechaco de la Comunidad a través de la cual le informa que ConSalud de Su Salud S.A. autorizará y reconocerá la atención de sus afiliados solamente cuando se respeten los valores vigentes para tal fin, como así le recuerda que los mismos fueron circularizados oportunamente a la Asociación de Clínicas y Sanatorios, teniendo en cuenta que dicho Sanatorio figura como asociado a la misma con el código 091.- Dichos antecedentes me persuaden que, contrariamente a lo sustentado por la sentenciante y la actora al responder los agravios, Femechaco de la Comunidad no integra la lista de prestadores. Así lo informa -por lo demás- el Director Pividori.- En función de la precedente conclusión debo puntualizar que, conforme la doctrina, el sistema de medicina privada y sistema de prestaciones prepago puede presentar distintas modalidades, que se ofrecen al usuario. Estas alternativas se traducen en prestaciones diferentes y en precios también diferenciados. a. Sistema cerrado: En esta modalidad, la empresa organizadora impone al adherente un determinado servicio a cargo de un determinado profesional o centro médico que, en caso de ser necesario, harán las derivaciones pertinentes. b. Sistema abierto: En este caso, el usuario tiene libertad de elección para decidir qué profesional, laboratorio o centro asistencial le prestará sus servicios y la empresa de medicina prepaga asumirá el pago de los gastos que demande. c. Sistema mixto: En este supuesto, el adherente tiene libertad de elección pero ajustándose a un listado o cartilla provista por la empresa de medicina prepaga, que deberá actualizarse en forma periódica. De la mayor o menor amplitud que se ofrezca en la mencionada cartilla, dependerá la aproximación a las modalidades antes mencionadas. (conf. Belén Japaze, Contrato de Medicina Prepaga y Protección del Consumidor, Ley de Defensa del Consumidor Comentada y Anotada, Tomo II, Parte Especial, Sebastián Picasso y Roberto A. Vázquez Ferreyra Directores, Buenos Aires, La Ley, 2009, pág. 125 y sgtes.).- El apelante ha manifestado que su parte pertenece al sistema cerrado, y si bien tal modalidad se corresponde con la cláusula primera del Convenio suscripto entre Clínicas, Sanatorios y Hospitales Privados, quien contratara para su Sistema de Servicios en Salud denominado "Consalud" y el Colegio de Odontólogos, en el caso de autos advierto que también podría incluirse dentro del sistema mixto, toda vez que pese a no existir convenio directo con el Sanatorio Femechaco de la Comunidad, en anteriores oportunidades reconoció los gastos de sus afiliados, por estar autorizados por Consalud S.A. y tenían cobertura directa o por reintegro (ver respuesta vertida al punto 2 del Informe requerido a Femechaco Salud de la Comunidad obrante a fs.128).- Adviertase que surge del informe suministrado por el Director del mencionado sanatorio que las cirugías efectuadas a la Sra. Guillermina Nudelman de Katz en diciembre de 2005 y Octubre de 2007 fueron abonadas por CONSALUD S.A. (ver respuesta vertida al Punto 5, fs. 128).- En función de ello, si bien es cierto que las obras sociales deben autorizar en forma previa la prestación del tratamiento o cirugías programadas (como sería el caso de autos) circunstancia que avalaría la postura de la demandada, en el sub lite se dio una particular situación que debe ser computada a los fines de arribar a una solución que mejor abastezca el principio de justicia.- En efecto, no podemos pasar por alto que la intervención que motiva la presente se trata de una cirugía reconstructiva (del tránsito intestinal -ver p. 112 bis a 126-), que supuso la continuidad o conclusión de la intervención practicada en octubre de 2007.- Consecuentemente, teniendo en cuenta que el antecedente de la misma fue practicada por el Dr. Baquero en el Sanatorio Femechaco no puede pretenderse que por no arribarse a un acuerdo económico entre la prepaga y el Sanatorio la accionante tenga que buscar otro profesional diferente al que había llevado a cabo la intervención de la que ésta es su culminación. Es de reparar que, como ilustra la declaración testimonial del Dr. Francisco Baquero (rendida por oficio glosado a fs. 140) fue su médico tratante a partir del año 2005, y conforme los antecedentes médicos de la Sra. Nudelman, la misma comenzó con hemorragias digestivas el día 11.12.05, fue operada el 12.12.05, encontrando un tumor en estómago y se le efectuó una gastrectomía subtotal. El día 19.10.07, por oclusión intestinal se le efectúa una resección del colon transverso con colostomía de ambos cabos (ver respuesta vertida a la pregunta Nº 1 del pliego obrante a fs. 82). La cirugía del 28.01.2008 consistió en una reconstrucción del tránsito intestinal mediante una anastomosis ileotransversa (ver respuesta a la tercera pregunta del pliego glosado a fs. 82). Al responder a la cuarta pregunta referida a qué consecuencias hubiera traído aparejada a la salud la suspensión de la cirugía de reconstrucción de colon programada para el 28.01.2008, el testigo puso de manifiesto que hubiera ocasionado una mala calidad de vida, infecciones reiteradas, desnutrición por mala absorción, entre otras cosas (ver fs. 140).- En tales condiciones, el procedimiento quirúrgico programado para el 28.01.08 es correcto que sea efectuado por el galeno que venía interviniendo, en quien la paciente confiaba, y que además prestaba sus servicios en el nosocomio que venía siendo utilizado desde el año 2005. Debe repararse que en Femechaco de la Comunidad se practicaron las dos intervenciones a que fuera sometida la actora conforme se desprende de la Historia Clínica glosada a fs. 100/127 y así también lo informa el Director Médico del aludido establecimiento sanitario (fs.128), el que recordemos, no pertenecía a los de la red de prestadores por no tener convenio directo, a pesar de lo cual la demandada autorizó las dos previas intervenciones.- Por ello resulta intempestiva la conducta de la demandada al no autorizar el procedimiento aludido, que importó -debo remarcar nuevamente- la finalización de un procedimiento iniciado con la cirugía anterior.- No puede perderse de vista que en este contrato cobra particular relevancia la regla de una interpretación "de buena fe". Este principio general del Derecho como se lo ha llamado, importa varios aspectos: la buena fe objetiva, conocida como sinónimo de lealtad, respeto de la palabra empeñada pero también de obrar leal, sincero. El principio puede servir a los aspectos compromisorios reclamando del deudor el fiel cumplimiento de la obligación. El respeto de la palabra empeñada, la interpretación conforme a lo que verosímilmente se entendió o se debió entender. En segundo lugar, la buena fe creencia que se relaciona con la protección de la confianza que suscita una apariencia creada. La buena fe tiene aquí un perfil protectorio, puesto que se modifica la expresión real de la voluntad para estar a la aparente; es la confianza suscitada la que corrige la intención real. Este aspecto de la buena fe tiene una vinculación directa con la regla contra stiputorem. La finalidad de la interpretación es establecer lo que cada parte tenía derecho a inferir de la actitud de la otra, en virtud de la expectativa que crea. Cada uno es responsable de sus propios actos en cuanto crean expectativas. Diez-Picazo señala que las declaraciones de voluntad deben interpretarse en el sentido más conforme con la confianza que han podido suscitar de acuerdo con la buena fe (Conf. Lorenzetti, Tratado de los Contratos, T. III, Ed. Rubinzal Culzoni, 2006,`p. 156/157).- 3. En función de la conclusión arribada precedentemente debe la demandada cubrir el costo de la prestación médico sanatorial de la accionante.- Ahora bien, en cuanto al monto de $4552 condenado, cuestionado por la apelante por reputarlo exorbitante, luego de analizadas las presentes actuaciones, considero que el mismo debe ser modificado, aunque no en la medida pretendida.- En efecto, se desprende del informe suministrado por la Asociación de Clínicas y Sanatorios del Chaco (ver fs. 152/154) que la cirugía de "reconstrucción de colon" atendiendo a un día de internación en UTI, más tres en sala común, más honorarios médicos y los gastos necesarios a tal fin, ascendían a la fecha de su realización a $3046,38 (atendiendo a la carrera del profesional médico).- Doy relevancia decisiva a dicho informe por provenir de la Asociación que nuclea a los distintos nosocomios y que interviniera en el convenio con ConSalud. En tales condiciones, corresponde modificar la condena en concepto de reintegro en la suma aludida toda vez que de llevarse a cabo la cirugía en cualquier otro sanatorio ese es el monto que debería abonar la demandada.- 4. En cuanto al rubro daño moral, y atendiendo a los antecedentes supra descriptos, anticipo que voy a expedirme por su rechazo.- En efecto, debo puntualizar ab inito que, tratándose del incumplimiento de obligaciones contractuales, en los casos en que sea admisible, requiere una clara demostración de la existencia de la lesión de sentimientos, afecciones o tranquilidad anímica, que no pueden confundirse con las inquietudes propias y corrientes del mundo de los pleitos y los negocios.- Conforme lo señala Matilde Zavala de González, el daño moral contractual es un perjuicio espiritual derivado del incumplimiento o mal cumplimiento de un convenio; así como también, y en general, de la inejecución de obligaciones previamente contraídas entre el responsable y la víctima (declaraciones unilaterales de voluntad, gestión de negocios, etcétera). De allí que la denominación correcta es "daño moral por incumplimiento de obligaciones previas" o "daño moral obligacional", una de cuyas hipótesis es el "daño moral contractual". Se alude a incumplimientos contractuales en sentido amplio; es decir, comprendiendo: el incumplimiento definitivo o la imposibilidad imputable de cumplimiento, cualquier causal de ineficacia sobreviniente atribuible al obligado, el cumplimiento irregular o defectuoso y la mora o tardanza del deudor (Confr. "Resarcimiento de Daños" 5a, daño moral, Ed. Hammurabi, 2005, p. 145).- Desde dicho ángulo cabe destacar que en el presente se está ante una cuestión netamente patrimonial desde que no medió una negativa absoluta a la prestación sino tan sólo un desacuerdo en relación a la entidad económica comprometida. Por lo tanto a la reclamante no le basta con alegar un perjuicio moral emergente de la frustración de sus expectativas, de la insatisfacción del crédito, al cual tiene derecho. No es suficiente, inclusive, la prueba de un daño moral-dolor, consistente en las alteraciones disvaliosas de los estados de ánimo del contratante acreedor por no recibir la prestación debida en tiempo y forma. Es ésta la interpretación predominante que la magistratura nacional otorga al vocablo podrá, que caracteriza el texto. A partir de esa facultad-poder que la norma le concede al juzgador, ya no le dice deberá -frente a un daño moral cualquiera- hacer lugar al reclamo (Conf. Francisco Jordano-Fraga, "La Responsabilidad Contractual" en Derecho de daños 3ª parte, Ed. La Rocca, 1996, p. 138/139 y sent. Nº 72/99, entre otras, esta Sala).- El autor citado expresa que, teniendo la obligación un contenido patrimonial, la reparación de los perjuicios de esa índole cubre, por lo general, por compensación, las expectativas del acreedor. El peticionado daño moral no puede ser el mero dolor por la insatisfacción; en cuyo caso, de serlo, todo incumplimiento, fatal y necesariamente lo originaría; el acreedor de una suma de dinero que no lo cobra en tiempo y forma, podría reclamar este daño no patrimonial; también el depositante que no recibe en devolución lo depositado; el acreedor de la renta vitalicia no pagada; etcétera; de ahí que la doctrina judicial se haya orientado en el sentido de exigir otra especie de daño moral, no la clásica; dolor, sufrimiento, desazón, angustia; y esa especie tiene que ver con el menoscabo de los derechos de la personalidad, honor, dignidad, imagen, intimidad, libertad, integridad física o psíquica, etcétera (idem).- En este contexto, y no habiendo demostrado la accionante, con la fehaciencia que el caso requiere, una efectiva lesión espiritual que trascienda los límites de la susceptibilidad y que por ello sea merecedora de reparación pecuniaria, propongo se revoque la condena en análisis.- 5. En razón de lo expuesto, y lo dispuesto por el art. 277 del Código Procesal, corresponde ratificar la imposición de costas y regulación de honorarios.- En cuanto a las primeras es de señalar que el hecho de que la demanda no prosperara en toda su extensión, constituye una circunstancia que no quita a la accionada la calidad vencida, deviniendo correcta la aplicación del art. 68 del C.P.C. y C.- Ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades: "La circunstancia de que el éxito de la demanda sea parcial no le quita al demandado la calidad de vencido a los efectos de las costas". (SCBA., Ac. y Sent. 1963, v. I, pág. 767; DJBA, v. 78, pág. 317; Ac. y Sent., 1974, v. I, pág. 1006; DJBA, v. 103, pág. 281; La Ley, v. 156, pág. 842, 31.862-S). Es por ello que el hecho de que la acción no haya prosperado en toda su extensión no justifica la liberación de costas a quien no se allanó ni parcialmente, y obligó a litigar al acreedor para obtener el reconocimiento de su derecho (Cám. 1ª; Apel. Bahía Blanca, DJBA, v. 83, pág. 77, La Ley, v. 130, pág. 769, 17-412-S). Consecuentemente, el que ha sido condenado, aunque fuese en medida inferior a la pretendida por el accionante reviste el carácter de vencido (cita extraída de Sent. Nº 201/10, sus citas y otras).- En cuanto a los honorarios, también deben ser ratificados por estar fijados de conformidad al mínimo establecido en el art. 5 L.A, según reforma introducida por Ley 5532.- Las costas de segunda instancia, que se independizan de las de primera, deben ser soportadas -de compartise el sentido de mi voto- con una visión sincrética, en el orden causado, decisión que se justifica por la circunstancia de no haber prosperado la queja en toda su extensión.- Los honorarios correspondientes a esta instancia propicio obtenerlos sobre la base del Salario Mínimo Vital y Móvil ($2300 Resol. 02/11 del C.N.E.P. y S.M.V.M.) en adecuado nexo con los arts. 6 (40%) y 11 (30%), todos de la L.A. vigente.- Bajo tales pautas, estimo los de los Dres. Diego Rodrigo Katz y Osvaldo N. Carlen en las sumas de $690 y $276 como patrocinantes y apoderados, respectivamente, a cada uno. ASI TAMBIEN VOTO.- VI. A LAS MISMAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA DRA. MARTA INES ALONSO DE MARTINA, DIJO: Que en atención a los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos por la Sra. Juez preopinante al analizar las cuestiones sometidas a consideración de este Tribunal y compartiendo las conclusiones a que arriba, adhiere al voto precedente y emite el suyo en idéntico sentido. ASI VOTO.- Con lo que se dio por terminado el presente Acuerdo, dado y firmado por ante mí, Secretaria, que doy fe.- Dra. Marta Inés Alonso de Martina Dra. María Delfina Denogens Juez-Sala Cuarta Juez- Sala Cuarta Cámara de Apel. Civ. y Com. Cámara de Apel. Civ. y Com. Dra.Ana Patricia Latorre Secretaria Sala IV Cam. Ap. Civ. y Com. S E N T E N C I A Nº 86..- Resistencia, 26 de Junio de 2012.-mvp Por los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos en el Acuerdo que antecede, esta Sala Cuarta de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial; R E S U E L V E: I. CONFIRMAR la sentencia dictada a fs. 209/231 en lo sustancial, modificando el monto de la condena, el que se establece en PESOS TRES MIL CUARENTA Y SEIS CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS ($3046,38) conforme los fundamentos vertidos en el Acuerdo que antecede.- II. RATIFICAR la imposición de costas y honorarios dispuestos en el punto II del mismo fallo.- III. IMPONER las costas en la Alzada por su orden, regulándose los honorarios de los Dres. Diego Rodrigo Katz y Osvaldo N. Carlen en las sumas de PESOS SEISCIENTOS NOVENTA ($690) y PESOS DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS ($276) como patrocinantes y apoderados, respectivamente, a cada uno. Más IVA si correspondiere. Notifíquese a Caja Forense y cúmplase con los aportes de ley.- IV.- NOTIFIQUESE, regístrese, protocolícese y oportunamente vuelvan los autos al Juzgado de origen.- Dra. Marta Inés Alonso de Martina Dra. María Delfina Denogens Juez-Sala Cuarta Juez- Sala Cuarta Cámara de Apel. Civ. y Com. Cámara de Apel. Civ. y Com. DIA DESPACHO DIA NOTIFICACIONES Dra.Ana Patricia Latorre Secretaria Sala IV Cam. Ap. Civ. y Com. ------------------------------------------------------ Expte. N°: 6463/12 KURT MÜLLER, RENE ANTONIO C/ FERNANDEZ FLORIANI, NATALIA ANALIA Y/O TERCEROS, BIENES O COSAS S/DESALOJO - INTERLOCUTORIO Nº 143 - DEJA SIN EFECTO AUTO Y BAJA AL JCC Nº22 Expte. Nro.6463/12.- //-sistencia, 28 de junio de 2012.cf.- Nº143.- AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados: "KURT MÜLLER, RENE ANTONIO C/ FERNANDEZ FLORIANI, NATALIA ANALIA Y/O TERCEROS, BIENES O COSAS S/ DESALOJO", Expte. Nro. 6463/12, CONSIDERANDO: Atento lo peticionado y los motivos invocados, remítanse los autos al Juzgado Civil y Comercial Nº 22, sirviendo el presente de atenta nota de estilo.- Consecuentemente, déjase sin efecto el llamamiento de Autos de fs. 422 y hágase saber a la Sra. Juez oficiante que deberá devolver la causa una vez cumplimentada la medida para la cual se remite el presente expediente. Notifíquese personalmente o por cédula.- Dra. Marta Inés Alonso de Martina Dra. María Delfina Denogens Juez Sala Cuarta Juez Sala Cuarta Cámara de Apel. Civil y Comercial Cámara de Apel. Civil y Comercial ------------------------------------------------------ Expte. N°: 6463/12 KURT MÜLLER, RENE ANTONIO C/ FERNANDEZ FLORIANI, NATALIA ANALIA Y/O TERCEROS, BIENES O COSAS S/DESALOJO - JUZGADO CIVIL 22 REQUIERE EXPTE SE FORMAPROVISORIO "2012, Año del Bicentenario de la Bandera Nacional" - Ley 6.941 Expte. Nº 6463/12.- //-sistencia, 28 de junio de 2012.cf.- Atento lo resuelto por Resolución Nº 143, se procede a formar el presente Provisorio a los fines de cumplimentarse con la Notificación personal o por cédula ordenada en la misma. Asimismo dejo constancia que por Oficio Nº 763 del 18 de junio de 2012, la Sra. Juez del Juzgado Civil y Comercial Nº 22, requirió el Expte. Nº 6463/12 "KURT MÜLLER, RENE ANTONIO C/ FERNANDEZ FLORIANI, NATALIA ANALIA Y/O TERCEROS, BIENES O COSAS S/ DESALOJO" el que se remite en el día de la fecha, con 424 fojas, compaginadas en tres cuerpos, por haber sido ofrecido como prueba en el Expte. Nº 6303/06 caratulado: BRIGNOLE MIRTHA NELIDA Y KURT MULLER RENE S/ACCION DE NULIDAD" antelación a la Audiencia Preliminar fijada para el día 06 de julio de 2012. CONSTE. Resistencia, 28 de junio de 2012.- Dra.Ana Patricia Latorre Secretaria Sala IV Cam. Ap. Civ. y Com. DIA DESPACHO DIA NOTIFICACIONES Dra.Ana Patricia Latorre Secretaria Sala IV Cam. Ap. Civ. y Com. ------------------------------------------------------ Expte. N°: 6370/12 MARTEL, VICTOR HUGO Y GENRE BERT, GRACIELA M. C/ COMPAÑIA FINANCIERA ARGENTINA S.A S/EJECUCION DE HONORARIOS - INTERLOCUTORIO Nº139 //-sistencia, 26 de Junio de 2012.jg- Nro 139.- Y VISTOS: Estos autos caratulados: "MARTEL, VICTOR HUGO Y GENRE BERT, GRACIELA M. C/ COMPAÑIA FINANCIERA ARGENTINA S.A S/ EJECUCION DE HONORARIOS", Expte. Nro. 6370/12, venidos en grado de apelación del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial No. 20 de esta capital, y CONSIDERANDO: I.- Que arriban las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación deducido por los ejecutantes a fs. 63 contra la resolución de fs. 60/62 vta. Concedido el remedio a fs. 67, fue fundamentado a fs. 68/69 no siendo respondido por la contraria a quien a fs. 72 se le dio por decaído el derecho dejado de usar.- Elevado el expediente, quedó radicado (fs. 77) ante esta Sala Cuarta de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial, lo que se notificó a los interesados a fs. 80/83 vta.- A fs. 85 se dictó la pertinente providencia de Autos, quedando la causa en estado de ser resuelta.- II.-1- El decisorio en crisis hizo lugar a la impugnación de la ejecutada, ordenando a la ejecutante practicar nueva liquidación conforme los lineamientos fijados en los Considerandos. Impuso costas y reguló honorarios.- 2- Se alzan los recurrentes contra dicho decisorio en tanto ordena practicar nueva planilla ciñiendo el cálculo de los honorarios a los parámetros que indica el art. 505 del Código civil.- Destacan que no se han tenido en cuenta los antecedentes que originaron el presente incidente, como ser el Expte. principal No. 6943/05.- Aluden a la particular apreciación que el a-quo hace de la norma del art. 505 del Código Civil al afirmar que las partes han consentido la regulación de honorarios realizada con los alcances de dicha norma.- Cuentan que el presente deriva de una regulación de la Cámara de Apelaciones donde la ejecutada revistió calidad de actora, siendo que los emolumentos que se ejecutan se generaron en una condena en costas a la misma.- Que el beneficio del límite de responsabilidad no es de aplicación en el presente dado que se otorga solamente al incumplidor de obligaciones y no al resto de los litigantes del principal. Este se trata de un juicio ejecutivo en el que las costas por la impugnación de una planilla recayeron sobre la ejecutante de ese proceso y no a la ejecutada.- Expresan que equivoca el rumbo la sentenciante al extender los alcances de la norma al presente. Transcriben el artículo de mención, citan jurisprudencia.- Dicen que no cuestionaron tal normativa al momento de incorporarse a la resolución del 22/09/11 porque no correspondía a su parte interponer recurso alguno dado que sus alcances son idénticos a los que hoy abarca.- Efectúan otras consideraciones, solicitan se reduzcan a sus justos límites los honorarios regulados al profesional de la contraria y concluyen con petitorio de estilo.- III.- Analizada la queja en consideración advertimos, desde ya, que la misma no puede prosperar.- Ello por cuanto lo decidido por el a-quo en dicha resolución, en cuanto ordena practicar nueva liquidación, lo es conforme lo resuelto con anterioridad en la sentencia de fs. 35 y vta., pto. II) que adquirió firmeza por falta de oportuna impugnación.- La jurisprudencia ha señalado que el ordenamiento procesal tiene consagrado un sistema de plazos perentorios; y el efecto propio de dichos plazos - también llamados en doctrina preclusivos o fatales- es la pérdida irreversible del derecho que se haya dejado de ejercer dentro del término sin necesidad de declaración judicial ni petición alguna de parte (cit. en Morello, Sosa y Berizonce, Códigos Procesales, T. II-B, Ed. Platense- Abeledo-Perrot 1985, p. 867).- Por ello "Es principio ampliamente aceptado que resultan irrecurribles todas aquellas resoluciones que son meras consecuencias de otras dictadas con anterioridad que se encuentran firmes, o sobre las cuales han operado los efectos de la preclusión" (Con cit. jurisp. en Morello y otros, ob. cit.", T. III, ed. 1988, pág. 159/160) (Conf. Sents. Nros. 25/96 y 24/98, esta Sala). Por su parte la Corte Suprema de la Nación ha declarado la inviabilidad del agravio cuando los recurrentes se han sometido a una determinada decisión judicial, respecto de cuyas consecuencias no puede alegarse posteriormente la violación de alguna garantía constitucional (Fallos 249:466) (Conf. Sent. Nº 267/98, esta Sala).- Con idéntica orientación resolvió el Superior Tribunal de Justicia local al señalar que resulta inviable el agravio derivado de un pronunciamiento anterior al recurrido por vía del recurso extraordinario y que fuera consentido por la parte (Conf. Resol. Nº 116/86), doctrina que resulta aplicable a los recursos ordinarios.- Tal conclusión no se ve desvirtuada por lo ahora tardíamente alegado por los recurrentes en el sentido de que no cuestionaron la normativa al momento de incorporársela a la resolución del 22/09/11 dado que sus alcances son idénticos a los que hoy abarca, toda vez que aquél era el momento procesal impuesto para articular la vía recursiva a fin de no avalar tal pronunciamiento.- En atención a dichos fundamentos se desestima el recurso en consideración.- Las costas en la Alzada se imponen al apelante vencido (art. 69 C.P.C. y C.), no correspondiendo regulación de honorarios alguna en razón de actuar la apelante en base a un interés que le es propio.- Por ello la Sala Cuarta de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, R E S U E L V E: I.- DESESTIMAR el recurso de apelación deducido a fs. 63 por los ejecutantes. Con costas.- II.- NOTIFIQUESE, regístrese, protocolícese y oportunamente vuelvan los autos al Juzgado de origen.- Dra. Marta Inés Alonso de Martina Dra. María Delfina Denogens Juez-Sala Cuarta Juez- Sala Cuarta Cámara de Apel. Civ. y Com. Cámara de Apel. Civ. y Com. ------------------------------------------------------ Expte. N°: 6644/12 MATWIEJUK, MARIO JORGE; PETRAY DE MATWIEJUK, ADELIA ROSA Y MATWIEJUK, EDUARDO ALEXANDER C/ GARCIA SUAREZ, CESAREO; ARNOLD, ELVIRA LUCIA Y GARCIA, CESAREO S/DAÑOS Y PERJUICIOS - RADICACION CONDOCUMENTAL Expte. Nro. 6644/12.- "2012, Año del Bicentenario de la Bandera Nacional" - Ley 6.941 880 Dra.Ana Patricia Latorre Secretaria Sala IV Cam. Ap. Civ. y Com. //sistencia, 28 de junio de 2012.-amf.- Por recibida, radícase la presente causa ante esta Sala Cuarta de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. Asimismo resérvese en Caja de Seguridad la documental acompañada dejándose debida constancia en autos. Notifíquese personalmente o por cédula.- Dra. María Delfina Denogens Presidente -Sala Cuarta Cámara de Apelaciones Civ. y Com. ------------------------------------------------------ Expte. N°: 6644/12 MATWIEJUK, MARIO JORGE; PETRAY DE MATWIEJUK, ADELIA ROSA Y MATWIEJUK, EDUARDO ALEXANDER C/ GARCIA SUAREZ, CESAREO; ARNOLD, ELVIRA LUCIA Y GARCIA, CESAREO S/DAÑOS Y PERJUICIOS - RESERVADOCUMENTAL NOTA DE SECRETARIA: En la fecha, de conformidad con lo dispuesto precedentemente procedo a reservar en Caja de Seguridad el Sobre GRANDE que contiene: Sobres Nº 588/07 con 9 fotografías, ocho recibos, constancia médica suscripta por el Dr. Isaac Ibañez, tres placas radiográficas, un certiticado Médico de consultorios de otorrinolaringología, una indicación de medicamento y Nº 14/10 con dos tomografías computadas e informe. CONSTE.- RESISTENCIA, 28 de junio de 2012.amf- Dra.Ana Patricia Latorre Secretaria Sala IV Cam. Ap. Civ. y Com. DIA DESPACHO DIA NOTIFICACIONES Dra.Ana Patricia Latorre Secretaria Sala IV Cam. Ap. Civ. y Com. ------------------------------------------------------ Expte. N°: 6315/12 MECANICA DEL NORTE S.R.L C/ GALARZA, RAMON ANTONIO S/EJECUCION HIPOTECARIA - INTERLOCUTORIO Nº145 //-sistencia, 28 de Junio de 2012.mvp Nº 145.- Y VISTOS: Estos autos caratulados: "MECANICA DEL NORTE S.R.L. C/ GALARZA, RAMON ANTONIO S/ EJECUCION HIPOTECARIA", Expte. Nro. 6315/12, venidos en grado de apelación del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial No. 13 de esta Capital, y; CONSIDERANDO: I. Que llegan los autos a este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria al de revocatoria a fs. 65 y vta. por la parte ejecutante contra el proveído de fs. 64, el que no fue respondido por la contraria (fs. 68).- Desestimada la reposición a fs. 69 y vta., se concedió la apelación.- Elevado el expediente, quedó radicado ante esta Sala Cuarta de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial (fs. 79), de lo que se notificaran los interesados a fs. 83/88 vta.- A fs. 88 se dictó la pertinente providencia de Autos, quedando la causa en estado de ser resuelta.- II.- Agravia básicamente al recurrente la decisión que suspende el trámite de las presentes actuaciones sosteniendo que el demandado no hizo uso en tiempo y forma de la opción pertinente, por lo que ha perdido el derecho atento el principio de preclusión.- Que al haber recaído sentencia monitoria no existe etapa procesal para ejercitar la opción de solicitar la suspensión de la ejecución.- III.- Tras el análisis de los agravios precedentemente sintetizados en relación a las circunstancias fácticas de la causa, dejamos anticipado, desde ya, que los mismos no pueden prosperar.- En efecto, si bien el demandado no peticionó el beneficio de suspensión de la presente ejecución hipotecaria en oportunidad de notificarse de la primer providencia de fs. 22, ello no significa -como correctamente lo señala el a-quo- que no pueda hacerlo con posterioridad -como lo hizo- toda vez que el traslado que al efecto prevé la ley 5541, modif. por ley 5525, lo es a los fines de no generar costas de ninguna naturaleza para la accionada, lo que no implica que no pueda ejercer el beneficio previsto por la norma desde que ésta no estipula término alguno a tales fines.- Tampoco se hace referencia en la normativa a las etapas del proceso en que debe efectuarse tal solicitud siendo que en autos el dictado de la sentencia monitoria de fs. 55/56 en nada se modifica, sólo se suspende el trámite de la presente ejecución.- En tales condiciones corresponde confirmar la decisión en crisis.- Por los fundamentos expuestos la Sala Cuarta de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, R E S U E L V E: I.- CONFIRMAR la providencia obrante a fs. 64.- II.- NOTIFIQUESE, regístrese, protocolícese y vuelvan los autos al juzgado de origen.- Dra. Marta Inés Alonso de Martina Dra. María Delfina Denogens Juez-Sala Cuarta Juez- Sala Cuarta Cámara de Apel. Civ. y Com. Cámara de Apel. Civ. y Com. DIA DESPACHO DIA NOTIFICACIONES Dra.Ana Patricia Latorre Secretaria Sala IV Cam. Ap. Civ. y Com. ------------------------------------------------------ Expte. N°: 6297/12 MEDINA,CRISTIAN NELSON C/ RIVOLTA, JULIAN JOSE Y/O QUIEN RESULTE PROPIETARIO,USUARIO Y/O USUFRUCTUARIO DEL VEHICULO DOMINIO BBH-300 S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL - INTERLOCUTORIO Nº 141 - DEJA SIN EFECTO AUTOS - SE REQUIERE UN EXPTE.E. Expte. Nro. 6297/12.- //-sistencia, 27 de junio de 2012.- Nº 141.- AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados: "MEDINA,CRISTIAN NELSON C/ RIVOLTA, JULIAN JOSE Y/O QUIEN RESULTE PROPIETARIO,USUARIO Y/O USUFRUCTUARIO DEL VEHICULO DOMINIO BBH-300 S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL", Expte. Nro. 6297/12, y; CONSIDERANDO: I.- Que puesta a estudio la presente causa se advierte que para su resolución resulta imprescindible contar con el Expte. Nro. Nro. 1412/06 caratulado: "COMISARIA SECCIONAL PRIMERA S/ELEVA ACTUACIONES" de la Fiscalía de Investigación Nro. 1.- II.- En consecuencia, corresponde requerir la causa referenciada supra al Inferior, mediante oficio por correo electrónico.- Interín, déjase sin efecto el llamado de Autos dispuesto a fs. 205.- Por ello, la Sala Cuarta de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial; R E S U E L V E: I.- REQUERIR a la Fiscalía de Investigación Nro. 1 el expediente caratulado: "COMISARIA SECCIONAL PRIMERA S/ELEVA ACTUACIONES", Nro. 1412/06, mediante oficio por correo electrónico.- II.- DEJAR SIN EFECTO el llamado de Autos de fs. 205.- III.- NOTIFIQUESE, regístrese y protocolícese.- Dra. Marta Inés Alonso de Martina Dra. María Delfina Denogens Juez-Sala Cuarta Juez- Sala Cuarta Cámara de Apel. Civ. y Com. Cámara de Apel. Civ. y Com. ------------------------------------------------------ Expte. N°: 6297/12 MEDINA,CRISTIAN NELSON C/ RIVOLTA, JULIAN JOSE Y/O QUIEN RESULTE PROPIETARIO,USUARIO Y/O USUFRUCTUARIO DEL VEHICULO DOMINIO BBH-300 S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL - OFICIO REQUIERE EXPTE A FISCALIA DE INVESTIGACION Nº1 RESISTENCIA, 27 de junio de 2012.- A LA FISCALIA DE INVESTIGACION NRO. 1 Dr. ALFREDO ALBERTO SOUCASSE SU DESPACHO.- Tengo el agrado de dirigirme a Ud. en los autos caratulados: "MEDINA,CRISTIAN NELSON C/ RIVOLTA, JULIAN JOSE Y/O QUIEN RESULTE PROPIETARIO,USUARIO Y/O USUFRUCTUARIO DEL VEHICULO DOMINIO BBH-300 S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL", Expte. Nro. 6297/12, que tramitan por ante esta Sala Cuarta de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Secretaría a cargo de la Dra. Ana Patricia Latorre, a fin de requerirle la remisión del Expte. Nº1412/06 caratulado: "COMISARIA SECCIONAL PRIMERA S/ELEVA ACTUACIONES".- Con tal motivo, saludo a Ud. atentamente.- Dra. María Delfina Denogens Presidente -Sala Cuarta Cámara de Apelaciones Civ. y Com. ------------------------------------------------------ Expte. N°: 1409/09 MELLI, JOSE ANGEL C/ SANCHEZ, JORGE MODESTO S/EMBARGO PREVENTIVO - INTERLOCUTORIO CED. DILGENCIADAS-AGREGUENSE..2012 Expte. Nº 1409/09.- "2012, Año del Bicentenario de la Bandera Nacional" - Ley 6.941 Resistencia, 26 de junio de 2012.-mvp Agréguense las cédulas diligenciadas y hágase saber. NOT.- Teresa Liliana Blanco Prosecretaria-Sala IV Cám de Apel. Civ. y Com. ------------------------------------------------------ Expte. N°: 1409/09 MELLI, JOSE ANGEL C/ SANCHEZ, JORGE MODESTO S/EMBARGO PREVENTIVO - INTERLOCUTORIO LLAMADO DE AUTOS SIMPLE DRA.DENOGENS "2012, Año del Bicentenario de la Bandera Nacional" - Ley 6.941 Expte. Nº 1409/09 //-sistencia, 27 de junio de 2012.-mvp Atento al estado de las presentes actuaciones, llámase AUTOS. NOT.- Dra. María Delfina Denogens Presidente-Sala Cuarta Cámara de Apelaciones Civ. y Com. DIA DESPACHO DIA NOTIFICACIONES Dra.Ana Patricia Latorre Secretaria Sala IV Cam. Ap. Civ. y Com. ------------------------------------------------------ Expte. N°: 6287/12 MERLO,HECTOR RICARDO Y/O SUCESORES DEL DR.MERLO, HUGO ARISTIDES C/VALLEJOS, EVANGELINA Y/O CUALQUIER OTRO OCUPANTE QUE SE PRETENDA PROPIETARIO O POSEEDOR O ADUZ S/ACCION POSESORIA - BAJADAS DEEXPTES. Expte. Nro. 6287/12.- 207 Dra. Ana Patricia Latorre Secretaria-Sala IV Cam.Ap.Civ.y Com. "2012, Año del Bicentenario de la Bandera Nacional" - Ley 6.941 En la fecha de acuerdo a lo ordenado a fs. 198 punto III, se devuelve el presente Expte. Nro.: 6287 Año:2012 caratulado: "MERLO, HECTOR RICARDO Y/O SUCESORES DEL SR. MERLO, HUGO ARISTIDES C/VALLEJOS, EVANGELINA Y/O CUALQUIER OTRO OCUPANTE QUE SE PRETENDA PROPIETARIO O POSEEDOR O ADUZCA UN MEJOR DERECHO QUE EL ACTOR S/ACCION POSESORIA", con 207 fojas, compaginadas en dos cuerpos. Se remite por cuerda el Expte. Nº 1935/09 con 30 fs. Al JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL DE LA SEPTIMA NOMINACION. Sirviendo la presente de atenta nota. CONSTE.- RESISTENCIA, 26 de junio de 2012.amf- Dra. Ana Patricia Latorre Secretaria-Sala IV Cam.Ap.Civ.y Com. ------------------------------------------------------ Expte. N°: 6549/12 MIRONIUK, CARLOS LEONCIO C/ BANCO DE BOSTON S/JUICIO ORDINARIO - 1 CEDULA DILIGENCIADA2012 Expte. Nº 6549/12.- "2012, Año del Bicentenario de la Bandera Nacional" - Ley 6.941 Resistencia, 27 de junio de 2012.-amf Agréguese la cédula diligenciada y hágase saber. NOT.- Dra.Ana Patricia Latorre Secretaria Sala IV Cam. Ap. Civ. y Com. DIA DESPACHO DIA NOTIFICACIONES Dra.Ana Patricia Latorre Secretaria Sala IV Cam. Ap. Civ. y Com. ------------------------------------------------------ Expte. N°: 17774/06 MIRONIUK, CARLOS LEONCIO C/THE FIRST NATIONAL BANK OF BOSTON Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/JUICIO ORDINARIO - 1 CEDULA DILIGENCIADA2012 Expte. Nº 17774/06.- "2012, Año del Bicentenario de la Bandera Nacional" - Ley 6.941 Resistencia, 27 de junio de 2012.-amf Agréguese la cédula diligenciada y hágase saber. NOT.- Teresa Liliana Blanco Prosecretaria-Sala IV Cám de Apel. Civ. y Com. ------------------------------------------------------ Expte. N°: 6548/12 MIRONIUK, CARLOS LEONCIO S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - 1 CEDULA DILIGENCIADA2012 Expte. Nº 6548/12.- "2012, Año del Bicentenario de la Bandera Nacional" - Ley 6.941 Resistencia, 27 de junio de 2012.-amf Agréguese la cédula diligenciada y hágase saber. NOT.- Teresa Liliana Blanco Prosecretaria-Sala IV Cám de Apel. Civ. y Com. ------------------------------------------------------ Expte. N°: 6491/12 MUNICIPALIDAD DE RESISTENCIA C/ BECCARI, HORACIO ERNESTO Y/O I.P.D.U.V. Y/O POSEEDOR Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/EJECUCION FISCAL - DEFINITIVA Nº88 //-sistencia, 26 de Junio de 2012.-mvp Nº 88.- Y VISTOS: Estos autos caratulados: "MUNICIPALIDAD DE RESISTENCIA C/ BECCARI, HORACIO ERNESTO Y/O I.P.D.U.V. Y/O POSEEDOR Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ EJECUCION FISCAL", Expte. Nro. 6491/12, venidos en grado de apelación del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Séptima Nominación de esta Capital, y; CONSIDERANDO: I)- Que arriban las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación deducido por la actora en subsidio al de revocatoria a fs. 78/80 contra la providencia de fs. 74. Dicho remedio fue concedido en relación y con efecto diferido a fs. 94, determinándose allí que la presentación aludida se tendría como expresión de agravios.- Elevado el expediente, quedó radicado a fs. 103 ante esta Sala Cuarta de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, lo que se notificó a los interesados según constancias de fs. 106/107 vta.- A fs. 109 se dictó la pertinente providencia de Autos, quedando la causa en estado de ser resuelta.- II.- Siendo este tribunal el juez de los recursos para ante él intentados, corresponde que nos expidamos previamente acerca de la admisibilidad formal del incoado en autos y que fuera concedido con efecto diferido.- Inicialmente cabe precisar que en la sentencia de fs. 88/95, punto IV) se hizo lugar a la caducidad de la instancia articulada a fs. 72/73. Asimismo que notificada la accionante de tal decisión (ver fs. 96/97), no dedujo recurso alguno contra la misma, lo que resultaba imprescindible para evitar que dicho fallo adquiriera los atributos de la cosa juzgada.- Es que tal omisión determina la inadmisibilidad de la apelación diferida.- Al respecto debemos puntualizar que la sustanciación de los recursos con efecto diferido no tiene lugar inmediatamente sino con ulterioridad, y siendo un proceso de ejecución, aquélla debe llevarse a cabo al tiempo de interponerse la apelación contra la sentencia (art. 247 C.P.C.C.; Morello, Sosa y Berizonce, Códigos Procesales, T. III, Platense 1988, p. 216 y esta Sala en Sent. Nº 124/06).- Consecuentemente, no habiendo el recurrente impugnado la sentencia sólo cabe declararlo inadmisible.- Por los fundamentos expuestos, la Sala Cuarta de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial; R E S U E L V E: I.- DECLARAR inadmisible el recurso de apelación concedido con efecto diferido por los motivos expresados en los Considerandos que anteceden.- II.- NOTIFIQUESE, regístrese, protocolícese y oportunamente vuelvan los autos al Juzgado de origen.- Dra. Marta Inés Alonso de Martina Dra. María Delfina Denogens Juez-Sala Cuarta Juez- Sala Cuarta Cámara de Apel. Civ. y Com. Cámara de Apel. Civ. y Com. ------------------------------------------------------ Expte. N°: 6496/12 MUNICIPALIDAD DE RESISTENCIA C/ NUÑEZ, OSCAR ESTEBAN Y BOERI, LUIS ESTEBAN S/EJECUCION FISCAL - DEFINITIVA Nº90 Resistencia, 28 de junio de 2012.- Nº 90.- Y VISTOS: Estos autos caratulados: "MUNICIPALIDAD DE RESISTENCIA C/ NUÑEZ, OSCAR ESTEBAN Y BOERI, LUIS ESTEBAN S/ EJECUCION FISCAL", Expte. Nº 6496/12, venidos en grado de apelación del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 17 de esta ciudad, y; CONSIDERANDO: I.- Que llegan los autos a este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ejecutante a fs. 108 (ref.) contra la sentencia dictada a fs. 98/102 vta., aclarada a fs. 105 (ref.). Dicho remedio fue concedido a fs. 116 (ref.), fundamentado a fs. 117/118 vta. (ref.) y respondido por la contraria a fs. 120/122 (ref.).- Elevadas las actuaciones, tuvieron radicación ante esta Sala Cuarta de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial (fs. 133), notificándose los interesados a fs. 136/137 vta. A fs. 139 se llamó Autos, quedando la causa en estado de resolver.- II. 1.- Siendo este Tribunal el Juez de los recursos para ante él intentados, corresponde examinar previamente los extremos que hacen a la admisibilidad formal del incoado en autos.- Así se ha sostenido desde la doctrina, que siendo que la jurisdicción de la alzada es de orden público, previo a analizar si un recurso es fundado o no, debe examinarse si se dan los presupuestos de admisibilidad para que el tribunal entre a decidir el fondo del asunto. La admisibilidad se antepone al fundamento, dice Rosenberg, y la consideración de los requisitos de admisibilidad debe constituir una operación previa al examen de si el recurso es fundado o no (conf. Roberto G. Loutayf Ranea. El recurso ordinario de apelación en el proceso civil. Legislación. Doctrina. Jurisprudencia. vol. 2, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2009, pág. 4).- En tal cometido, debemos puntualizar que un presupuesto de admisibilidad del recurso y no de fundamento es el de la existencia de monto mínimo para recurrir, conforme reforma introducida al art. 242 del Código Procesal por la Ley 6536 (B.O. 9071 del 04/06/10), que al efecto establece en su segundo apartado: "Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el valor cuestionado no exceda de la suma de un Salario Mínimo, Vital y Móvil. Dicho valor se determinará atendiendo exclusivamente al capital reclamado en la demanda, actualizado si correspondiere a la fecha de la resolución...", actualización que no puede ir más allá de marzo de 1991, sin que quepa adicionar los intereses por su carácter accesorio (Conf. aut. y ob. cit., Vol. 1, p. 388).- A los fines de verificar dicha circunstancia debemos poner de manifiesto que la apelabilidad debe establecerse por la ley vigente al tiempo de ser deducido el recurso. Por ello, para determinar si se trata o no de un supuesto de inapelabilidad en razón del monto, debe analizarse la situación al momento de la interposición del recurso (idem, págs. 385/386).- En idéntico sentido la jurisprudencia ha sostenido que "la procedencia formal del recurso, en razón del monto mínimo, se rige por la ley vigente al momento de ser interpuesta la apelación (CNCiv.Com.Fed., Sala II, 30/9/99, ED, 187-13) (idem).- En función de tal delimitación, advertimos que a la fecha de interposición del recurso 06/12/11 (ver fs. 108 ref.) regía este recaudo, y se encontraba vigente además, la Resolución Nº 02/11 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil que lo fijó a partir 01/09/11 en la suma de $2.300.- Teniendo en cuenta ello, y que el capital reclamado (fs. 9) asciende a la suma de $855,07, se declara inadmisible el recurso impetrado por la ejecutada contra la sentencia en crisis.- 2.- En cuanto a la queja vertida contra los honorarios y encontrándose la misma dentro de una de las excepciones contempladas en la norma referida in fine, procede su consideración.- Sin embargo, no se advierte agravio que habilite al recurrente a impugnarlos, toda vez que el a- quo expresamente determinó que a los fines de la responsabilidad por costas deberá aplicarse lo dispuesto en la Ley 24.432. De tal manera, la responsabilidad del apelante respecto de tales honorarios quedó circunscripta al tope previsto en la normativa aludida, circunstancia que evidencia que el mismo carece de agravio que pueda esgrimir en esta instancia.- De todo ello surge la inadmisibilidad del recurso impetrado también en este aspecto.- Las costas en la Alzada se imponen al recurrente vencido en virtud del principio objetivo de la derrota del cual informan los arts. 68 y 536 del Código Procesal. Consecuentemente no se regulan honorarios por resultar inoficiosa la labor desplegada ante la Alzada no sólo por el apelante sino también por quien contestara los agravios sin advertir la situación descripta.- En el mismo sentido se ha indicado que resulta improcedente la regulación de honorarios profesionales cuando la actuación cumplida debe ser reputada inoficiosa, es decir, carente de toda utilidad para lograr el efecto perseguido con su presentación (C.S., 21/9/1989). Los principios contenidos en el art. 6º, L.A.H. que imponen valorar el mérito de la labor profesional, la calidad, la eficiencia y la extensión del trabajo realizado, excluyen la posibilidad de retribuir tareas que resulten inconducentes para la defensa de los intereses del cliente (C.S., 7/7/93). (Conf. Albrecht-Amadeo, "Honorarios de Abogados", Ed. Ad-Hoc. 2000, p. 65/66; cita extraída de Sentencia Nº 92/05 y Res. 42/07 esta Sala ).- Por ello la Sala Cuarta de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, R E S U E L V E: I.- DECLARAR mal concedido el recurso deducido por la ejecutante a fs. 103 (ref.) y, en consecuencia, firme la sentencia de fs. 98/102 vta. (ref.).- II.- IMPONER las costas de Alzada al ejecutante vencido, no regulando honorarios por los motivos expresados en los Considerandos que anteceden.- III.- NOTIFIQUESE, regístrese, protocolícese y oportunamente vuelvan los autos al juzgado de origen.- Dra. Marta Inés Alonso de Martina Dra. María Delfina Denogens Juez-Sala Cuarta Juez- Sala Cuarta Cámara de Apel. Civ. y Com. Cámara de Apel. Civ. y Com. ------------------------------------------------------ Expte. N°: 6495/12 MUNICIPIO DE RESISTENCIA C/ MINISTERIO DE EDUCACION S/EJECUCION FISCAL - DEFINITIVA Nº91 //-sistencia, 28 de junio de 2012.-mvp Nº 91.- Y VISTOS: Estos autos caratulados: "MUNICIPIO DE RESISTENCIA C/ MINISTERIO DE EDUCACION S/ EJECUCION FISCAL", Expte. Nro. 6495/12, venidos en grado de apelación del Juzgado en lo Civil y Comercial No. 18 de esta ciudad, y; CONSIDERANDO: I)- Que llegan los autos a este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 51 contra la sentencia de fs. 46/49 vta., el que fue concedido a fs. 54. Expresado agravios a fs. 56/58,los mismos fueron contestados por la contraria a fs. 64 y vta..- Elevadas las actuaciones, tuvieron radicación ante esta Sala Cuarta de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial (fs. 76), notificándose los interesados a fs. 79/80 vta. A fs. 82 se llamó Autos, quedando la causa en estado de resolver.- II. Siendo este Tribunal el Juez del recurso para ante él intentado, corresponde examinar previamente los extremos que hacen a la admisibilidad formal del incoado en autos.- Así se ha sostenido desde la doctrina, que siendo que la jurisdicción de la alzada es de orden público, previo a analizar si un recurso es fundado o no, debe examinarse si se dan los presupuestos de admisibilidad para que el tribunal entre a decidir el fondo del asunto. La admisibilidad se antepone al fundamento, dice Rosenberg, y la consideración de los requisitos de admisibilidad debe constituir una operación previa al examen de si el recurso es fundado o no (conf. Roberto G. Loutayf Ranea. El recurso ordinario de apelación en el proceso civil. Legislación. Doctrina. Jurisprudencia. vol. 2, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2009, pág. 4).- En tal cometido, debemos puntualizar que un presupuesto de admisibilidad del recurso y no de fundamento es el de la existencia de monto mínimo para recurrir, conforme reforma introducida al art. 242 del Código Procesal por la Ley 6536 (B.O. 9071 del 04/06/10), que al efecto establece en su segundo apartado: "Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el valor cuestionado no exceda de la suma de un Salario Mínimo, Vital y Móvil. Dicho valor se determinará atendiendo exclusivamente al capital reclamado en la demanda, actualizado si correspondiere a la fecha de la resolución...", actualización que no puede ir más allá de marzo de 1991, sin que quepa adicionar los intereses por su carácter accesorio (Conf. aut. y ob. cit., Vol. 1, p. 388).- A los fines de verificar dicha circunstancia debemos poner de manifiesto que la apelabilidad debe establecerse por la ley vigente al tiempo de ser deducido el recurso. Por ello, para determinar si se trata o no de un supuesto de inapelabilidad en razón del monto, debe analizarse la situación al momento de la interposición del recurso (idem, págs. 385/386).- En idéntico sentido la jurisprudencia ha sostenido que "la procedencia formal del recurso, en razón del monto mínimo, se rige por la ley vigente al momento de ser interpuesta la apelación (CNCiv.Com.Fed., Sala II, 30/9/99, ED, 187-13) (idem).- En función de tal delimitación, advertimos que a la fecha de interposición del recurso 01/11/11 (ver fs. 51) regía este recaudo, y se encontraba vigente además, la Resolución Nº 02/11 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil que lo fijó a partir 01/09/11 en la suma de $2.300.- Teniendo en cuenta ello, y que el capital reclamado en la demanda asciende a la suma de $1869,22 (ver 5 y vta.), se declara inadmisible el recurso impetrado por la actora.- Por ello, la Sala Cuarta de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, R E S U E L V E: I. DECLARAR inadmisible el recurso de apelación deducido a fs. 51 y, en consecuencia, firme la sentencia de fs. 46/49 vta.- II. NOTIFIQUESE, regístrese, protocolícese y oportunamente remítanse los autos al Juzgado de origen.- Dra. Marta Inés Alonso de Martina Dra. María Delfina Denogens Juez-Sala Cuarta Juez- Sala Cuarta Cámara de Apel. Civ. y Com. Cámara de Apel. Civ. y Com. DIA DESPACHO DIA NOTIFICACIONES Dra.Ana Patricia Latorre Secretaria Sala IV Cam. Ap. Civ. y Com. ------------------------------------------------------ Expte. N°: 5567/11 PAWBLIZKI DE BONFANTE MARTA, MARIA S/JUICIO SUCESORIO - BAJADAS DE EXPTES.2012 "2012, Año del Bicentenario de la Bandera Nacional" - Ley 6.941 Expte. Nro. 5567/11.- 392 En la fecha de acuerdo a lo ordenado a fs. 364 punto III, se devuelve el presente Expte. Nro.:5567 Año: 2011 caratulado: "PAWBLIZKI DE BONFANTE MARTA, MARIA S/JUICIO SUCESORIO", con 392 fs. útiles, compaginadas en tres cuerpos. Se remiten por cuerda los Exptes. Nº 1039/90 con 207 fs. y Nº 2346/68 en 82 fs.. Al JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL Nº 16. Sirviendo la presente de atenta nota. CONSTE.- RESISTENCIA, 28 de junio de 2012.- Dra.Ana Patricia Latorre Secretaria Sala IV Cam. Ap. Civ. y Com. DIA DESPACHO DIA NOTIFICACIONES Dra.Ana Patricia Latorre Secretaria Sala IV Cam. Ap. Civ. y Com. ------------------------------------------------------ Expte. N°: 6301/12 RECHICHUK, SONIA MARLENE C/COLL, GLORIA ALEJANDRA S/COBRO ORDINARIO DE PESOS Y DAÑOS Y PERJUICIOS - LA PARTE PIDE: SE REMITAEXPTE. "2012, Año del Bicentenario de la Bandera Nacional" - Ley 6.941 Expte. Nº 6301/12.- //-sistencia, 26 de junio de 2012.-mvp Téngase por notificado al recurrenente. A lo demás, una vez firme la sentencia Nº 75 de fs. 293/294 (art. 27 - Dto. 1407/62, modificado por Ley 5387). Not.- Dra.Ana Patricia Latorre Secretaria Sala IV Cam. Ap. Civ. y Com. ------------------------------------------------------ Expte. N°: 6369/12 RIVERO, LIDIA MIRTA Y ENRIQUE, VICENTE AMERICO S/BENEFICIO LITIGAR SIN GASTOS - PARTE SE NOTIF. Y PIDE SE REMITAEXPTE. "2012, Año del Bicentenario de la Bandera Nacional" - Ley 6.941 Expte. Nº 6369/12.- //-sistencia, 28 de junio de 2012.-mvp Téngase por notificado al recurrenente. A lo demás, una vez firme la Resoluci{on Nº 43 de fs. 128/129 (art. 27 - Dto. 1407/62, modificado por Ley 5387). Not.- Dra.Ana Patricia Latorre Secretaria Sala IV Cam. Ap. Civ. y Com. ------------------------------------------------------ Expte. N°: 6642/12 SANTOS, CECILIA VANESA C/ DUARTE,LUIS EDGARDO S/JUICIO EJECUTIVO - RADICACION CONDOCUMENTAL Expte. Nro. 6642/12.- "2012, Año del Bicentenario de la Bandera Nacional" - Ley 6.941 //sistencia, 26 de junio de 2012.cf.- Por recibida, radícase la presente causa ante esta Sala Cuarta de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. Asimismo resérvese en Caja de Seguridad la documental acompañada dejándose debida constancia en autos. Notifíquese personalmente o por cédula.- Dra. María Delfina Denogens Presidente -Sala Cuarta Cámara de Apelaciones Civ. y Com. ------------------------------------------------------ Expte. N°: 6642/12 SANTOS, CECILIA VANESA C/ DUARTE,LUIS EDGARDO S/JUICIO EJECUTIVO - RESERVADOCUMENTAL EXPTE. Nº 6642/12.- NOTA DE SECRETARIA: En la fecha, de conformidad con lo dispuesto precedentemente procedo a reservar en Caja de Seguridad el Sobre Nº 1047/05 que contiene: 1 Pagaré y 1 recibo de DGR. Asimismo, de conformidad a lo dispuesto por Resolución Nº 1109/02, procedo a formar el Segundo Cuerpo de las presentes actuaciones a partir de fs. 151, dejando constancia de ello con el Indice respectivo. CONSTE.- RESISTENCIA, de junio de 2012.cf.- Dra.Ana Patricia Latorre Secretaria Sala IV Cam. Ap. Civ. y Com. DIA DESPACHO DIA NOTIFICACIONES Dra.Ana Patricia Latorre Secretaria Sala IV Cam. Ap. Civ. y Com. ------------------------------------------------------ Expte. N°: 2203/10 SCOTIABANK QUILMES S.A C/ RATCLIFFE JUAN CARLOS Y FARIA GRISELDA LILIANA S/JUICIO ORDINARIO - LEGAJO PROFES. PIDE TRAMITE EXPTE. BAJO DEFINTIVAME ..... "2012, Año del Bicentenario de la Bandera Nacional" - Ley 6.941 Expte. Nro. 2203/10.- -//sistencia, 28 de junio de 2012.cf.- Atento que el Expte. Nro.: 2203/10 caratulado: "SCOTIABANK QUILMES S.A C/ RATCLIFFE JUAN CARLOS Y FARIA GRISELDA LILIANA S/ JUICIO ORDINARIO" fue remitido al Juzgado Civil y Comercial de la Séptima Nominación en fecha 14 de diciembre de 2011, en forma definitiva según constancias de los registros de esta Sala, con el escrito que antecede fórmese Legajo Provisorio, hágase saber y remítase al Juzgado de origen a sus efectos. Sirva el presente de atenta nota de remisión. Not.- Dra.Ana Patricia Latorre Secretaria Sala IV Cam. Ap. Civ. y Com. DIA DESPACHO DIA NOTIFICACIONES Dra.Ana Patricia Latorre Secretaria Sala IV Cam. Ap. Civ. y Com. ------------------------------------------------------ Expte. N°: 6643/12 SOTO, DANIEL ANDRES C/ DELGADO, ALBERTO ADAN Y EMPRESA TIRO FEDERAL RESISTENCIA S.R.L S/EJECUCION DE SENTENCIA - INFORNFORME "2012, Año del Bicentenario de la Bandera Nacional" - Ley 6.941 Expte. Nº 6643/12.- SRA. PRESIDENTE DE SALA: Informo a Ud. que a fs. 64 obra cédula diligenciada perteneciente a otro expediente. Conste.- SECRETARIA, 27 de junio de 2012.cf.- Dra.Ana Patricia Latorre Secretaria Sala IV Cam. Ap. Civ. y Com. ------------------------------------------------------ Expte. N°: 6643/12 SOTO, DANIEL ANDRES C/ DELGADO, ALBERTO ADAN Y EMPRESA TIRO FEDERAL RESISTENCIA S.R.L S/EJECUCION DE SENTENCIA - RADICADICACION //-sistencia, de junio de 2012.cf.- Por recibida, radícase la presente causa ante esta Sala Cuarta de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. Téngase presente el informe que antecede para ser considerado una vez que bajen los autos al juzgado de origen. Notifíquese personalmente o por cédula.- Dra. María Delfina Denogens Presidente -Sala Cuarta Cámara de Apelaciones Civ. y Com. DIA DESPACHO DIA NOTIFICACIONES Dra.Ana Patricia Latorre Secretaria Sala IV Cam. Ap. Civ. y Com. ------------------------------------------------------ Expte. N°: 6465/12 TEJEDA, JUAN HORACIO C/ DELGADO, ELDA ELIZABET S/REPETICION DE PAGO - DEFINITIVA Nº92 Nº 92.- En la ciudad de Resistencia, Capital de la Provincia del Chaco, a los Veintiocho días del mes de junio del año Dos Mil Doce, reunidas en Acuerdo las Señoras Jueces de la Sala Cuarta de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Dra. María Delfina Denogens y Dra. Marta Inés Alonso de Martina, tomaron en consideración para resolver en definitiva estos autos caratulados: "TEJEDA, JUAN HORACIO C/ DELGADO, ELDA ELIZABET S/ REPETICION DE PAGO" Expte. Nº 6465/12, venidos en grado de apelación del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Octava Nominación de esta Capital.- Practicado oportunamente Sorteo para determinar el orden de votación (fs. 80), resultó el siguiente: Dra. María Delfina Denogens y Dra. Marta Inés Alonso de Martina como Jueces de Primer y Segundo voto, respectivamente.- I. RELACION DE LA CAUSA, LA DRA. MARIA DELFINA DENOGENS, DIJO: La efectuada por la Sra. Juez A-quo se ajusta a las constancias de la causa, por lo que en mérito a la brevedad a la misma me remito dándola por reproducida en este acto. Por lo demás, la sentencia dictada a fs. 42/44 hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por el Sr. Juan Horacio Tejeda contra la Sra. Elizabet Delgado y, en consecuencia, condenó a esta última a abonar a la primera la suma de $1080,30 en el término de diez días de quedar firme el fallo, con más intereses. Impuso costas y reguló honorarios a los profesionales intervinientes.- Disconforme con dicho pronunciamiento, la accionante interpuso recurso de apelación a fs. 46, el que fue concedido a fs. 51 libremente y con efecto suspensivo. Puestos los autos a los fines del art. 257 del Código Procesal, el recurrente expresó agravios a fs. 66/68 vta., los que no fueron respondidos por la contraria, motivo por el cual a fs. 70 se le dio por decaído el derecho dejado de usar.- Elevadas las actuaciones, tuvieron radicación ante esta Sala Cuarta de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial (fs. 75), de lo que se notificara a los interesados a fs. 77 y vta.- A fs. 79 se dictó la pertinente providencia de Autos, por lo que practicado Sorteo con el Acta de fs. 80, la causa se encuentra en condiciones de ser resuelta.- II. LA DRA. MARTA INES ALONSO DE MARTINA: Que presta conformidad a la relación de la causa efectuada por la Sra. Juez de Primer Voto.- III. SEGUIDAMENTE: El Tribunal en la opinión coincidente de sus integrantes se plantea como única cuestión a decidir la siguiente: ¿Debe ser revocada, modificada o confirmada la sentencia dictada a fs. 42/44?.- IV. A LA UNICA CUESTION PLANTEADA, LA DRA. MARIA DELFINA DENOGENS, DIJO: 1. Se agravia la accionante de la decisión que rechaza el daño moral sin tener en cuenta -a su entender- las testimoniales de la causa y la conducta de las partes desplegada en el proceso.- Que la sentenciante considera que los elementos de convicción arrimados a la causa no resultan suficientes para ello, pese a que el actor sufrió el descuento compulsivo en sus haberes, lo que le impidió acceder a créditos en casas comerciales y bancarias. Que también obvió la actitud despreocupada de la demandada que en ningún momento compareció a juicio, y la confesión ficta de la misma.- Afirma que se encuentra acreditado el daño moral con el testimonio del Sr. Sosa, el que valora. Cita jurisprudencia en abono de su postura.- En segundo lugar impugna la tasa de interés pasiva condenada, alegando que resulta de aplicación la tasa activa, siendo el trato dispensado hacia el crédito debido a su parte discriminatorio, pues la jurisprudencia es pacífica en la aplicación de esta última. Cita jurisprudencia de tribunales locales en abono de su posición. - Formula petitorio de estilo y reserva de recursos extraordinarios del orden local y federal.- 2.1.- Expuestos los agravios en la forma precedente, luego de analizadas las constancias de la causa, arribo a la conclusión de que la sentencia en crisis debe ser confirmada.- En efecto, como lo tiene dicho reiteradamente este Tribunal, tratándose del incumplimiento de obligaciones contractuales (como en el caso de autos, en el que la demandada obtuvo un crédito de la Caja Municipal y el recurrente se constituyó en su garante) en los casos en que sea admisible, requiere una clara demostración de la existencia de la lesión de sentimientos, afecciones o tranquilidad anímica, que no pueden confundirse con las inquietudes propias y corrientes del mundo de los pleitos y los negocios.- Conforme lo señala Matilde Zavala de González, el daño moral contractual es un perjuicio espiritual derivado del incumplimiento o mal cumplimiento de un convenio; así como también, y en general, de la inejecución de obligaciones previamente contraídas entre el responsable y la víctima (declaraciones unilaterales de voluntad, gestión de negocios, etcétera). De allí que la denominación correcta es "daño moral por incumplimiento de obligaciones previas" o "daño moral obligacional", una de cuyas hipótesis es el "daño moral contractual". Se alude a incumplimientos contractuales en sentido amplio; es decir, comprendiendo: el incumplimiento definitivo o la imposibilidad imputable de cumplimiento, cualquier causal de ineficacia sobreviniente atribuible al obligado, el cumplimiento irregular o defectuoso y la mora o tardanza del deudor (Confr. "Resarcimiento de Daños" 5a, daño moral, Ed. Hammurabi, 2005, p. 145).- Desde dicho ángulo cabe destacar que en el presente se está ante una cuestión netamente patrimonial que debe resolverse a la luz de lo normado por el art. 522 del C.C.- Es que en este texto campea la responsabilidad en equidad, que es aquélla en la cual el rol o papel del juez aparece como decisivo, no sólo en la interpretación de los hechos y la norma aplicable, sino también en admitir o rechazar la pretensión ejercitada; atendiendo a las circunstancias del caso, a la índole del hecho ilícito o del incumplimiento, a la persona de los contratantes, a su situación, a la gravedad del factor atribución, etc. Por lo tanto al reclamante no le basta con alegar un perjuicio moral emergente de la frustración de sus expectativas, de la insatisfacción del crédito, al cual tiene derecho. No es suficiente, inclusive, la prueba de un daño moral-dolor, consistente en las alteraciones disvaliosas de los estados de ánimo del contratante acreedor por no recibir la prestación debida en tiempo y forma. Es ésta la interpretación predominante que la magistratura nacional otorga al vocablo podrá, que caracteriza el texto. A partir de esa facultad-poder que la norma le concede al juzgador, ya no le dice deberá - frente a un daño moral cualquiera- hacer lugar al reclamo (Conf. Francisco Jordano-Fraga, "La Responsabilidad Contractual" en Derecho de daños 3ª parte, Ed. La Rocca, 1996, p. 138/139 y sent. Nº 72/99, entre otras, esta Sala).- El autor citado expresa que, teniendo la obligación un contenido patrimonial, la reparación de los perjuicios de esa índole cubre, por lo general, por compensación, las expectativas del acreedor. El peticionado daño moral no puede ser el mero dolor por la insatisfacción; en cuyo caso, de serlo, todo incumplimiento, fatal y necesariamente lo originaría; el acreedor de una suma de dinero que no lo cobra en tiempo y forma, podría reclamar este daño no patrimonial; también el depositante que no recibe en devolución lo depositado; el acreedor de la renta vitalicia no pagada; etcétera; de ahí que la doctrina judicial se haya orientado en el sentido de exigir otra especie de daño moral, no la clásica; dolor, sufrimiento, desazón, angustia; y esa especie tiene que ver con el menoscabo de los derechos de la personalidad, honor, dignidad, imagen, intimidad, libertad, integridad física o psíquica, etcétera (idem).- En este contexto, y sin desconocer que la frustración de una legítima expectativa negocial perturba el ánimo de quien la padece, pongo de relieve que en el sub discussio no se ha demostrado con la fehaciencia que el caso requiere, una efectiva lesión espiritual que trascienda los límites de la susceptibilidad y que por ello sea merecedora de reparación pecuniaria.- En resguardo del principio de congruencia considero preciso señalar que la testimonial del Sr. Sosa (fs.30) -mediante la cual se pretende sustentar el acogimiento del rubro en cuestión- no resulta suficiente a tal fin.- Ello por cuanto si bien es lógica la expectativa del actor de que la deudora principal cumpla con su obligación, no puede perderse de vista que asumió en virtud de su conducta discrecional, la posibilidad de hacer frente a la deuda ante la omisión de pago por parte de aquélla. De ahí que los reproches de la esposa por no poder efectuar reformas en su casa y su impacto en él, sólo pueden asignarse a las características personales de ambos cuya reparación no debe ser asumida por la demandada (Conf. Sent. Nº 36/11). Por lo tanto propicio la confirmación del rechazo del concepto analizado.- 2.2.- Entrando a la consideración de los agravios vertidos en punto a la tasa de interés condenada, adelanto desde ya, que propondré la confirmación de la decisión en crisis también en este aspecto.- En primer término cabe señalar que el rubro en análisis no ha recibido un trato discriminatorio como lo puntualiza el apelante, desde que el A-quo acudió a la tasa de interés aplicable conforme jurisprudencia a la que adhiere este Tribunal.- Por lo demás, cabe aclarar la no atinencia al caso de autos de la jurisprudencia citada, toda vez que la tasa activa en los supuestos de pagarés a la vista resulta expresamente contemplada en el dispositivo legal citado (art. 52 inc. 2 del Decreto Ley 5965/63).- Sentado lo expuesto, debo puntualizar que la suscripta comparte lo señalado por el Dr. Genoud al emitir su voto como Ministro de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires in re "Ginossi" (L.94446) en punto a que es necesario precisar que cuando hablamos de intereses no hacemos referencia a un rubro resarcitorio proveniente del daño. Precisó que no estamos frente a la cuantificación de un rubro indemnizatorio, por cuanto una cosa es el daño que el ilícito provoca, cuya valoración y cuantificación a los fines de su reparación plena debe efectuar el juez de la instancia de grado en cada caso en concreto, y que se impone como materia de su propia incumbencia irrevisable en la instancia extraordinaria, salvo absurdo (Ac. 77.767, "C., M", sent. del 9-VI-2004; Ac. 90.471, "K., J", sent. del 24-V-2006; Ac. 95.817, "Alaniz", sent. del 2-V-2007, entre otras), y otra, diferente, al menos en lo conceptual, es el menoscabo que el acreedor experimenta a raíz del retardo imputable al deudor en repararlo.- Y es que los intereses moratorios tienen una fuente distinta del resto de la reparación: mientras que los demás rubros indemnizatorios se integran por causa del daño derivado del hecho, la obligación de pago de intereses responde a otro hecho perjudicial que, eventualmente, ha de seguirle: la no asunción en tiempo y forma de las consecuencias jurídicas de la responsabilidad.- Dicha doctrina resulta de aplicación también a otras deudas que no tienen un régimen especial, en atención a lo que seguidamente se señala. Es que como lo ha precisado este Tribunal en reiteradas oportunidades en relación a las tasas bancarias, entre las que se encuentra la tasa pasiva promedio que publica el BCRA, contienen por un lado rubros que atienden a las ganancias como renta pura del capital y por otro al mismo tiempo, a la eventual corrección de procesos inflacionarios, que aun mínimos deterioran la moneda en forma paulatina (C. Nac. Civ., sala B, in re "Brizuela, Nicolás v. El Puente S.A. s/art. 250 CPCC., incidente civil", del 30/5/2003; Durañona y Vedia y Quintana Terán, "La depreciación de la moneda y los intereses", en JA 1970-7-332, en esp. p.337, cap. V). La tasa de interés pasiva, que es la que pagan las entidades financieras por los depósitos que efectúan los clientes en cajas de ahorro y en plazos fijos, incluye la retribución al capital, la inflación esperada y algún riesgo de que la entidad no devuelva los fondos. La tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (comunicado 14290), refleja la capitalización de la tasa diaria equivalente a la tasa de interés efectiva mensual promedio ponderada de los depósitos en caja de ahorro común y a plazo fijo, correspondiente al segundo día hábil anterior a la fecha informada, según la encuesta que diariamente elabora la institución bancaria. Las ponderaciones surgen de los montos de los saldos de depósitos en caja de ahorro y de las operaciones concertadas en el día para los depósitos a plazo fijo en distintas entidades crediticias. A diferencia de la tasa pasiva, la tasa de interés activa es la que cobran las entidades financieras por los préstamos que otorgan a sus clientes. Básicamente comprende el costo de la captación de los depósitos (tasa pasiva), gastos operativos, riesgo de incobrabilidad, ganancia de la entidad, costo de oportunidad de las reservas legales y encajes. El Banco de la Nación Argentina indica que los principales componentes de la tasa activa utilizada por la institución son la tasa pasiva ponderada, incluido el efecto encaje, costo total operativo, riesgo de mora e incobrabilidad, riesgo de tasa (para operaciones no calzadas), incidencia fiscal (ingresos brutos) y la utilidad esperada. En cuanto al primero de los rubros enumerados se expresa que es uno de los más importantes, que esta tasa si bien puede ser positiva o negativa en términos reales, en distintos períodos y según decisiones, económico-financieras, está fuertemente marcada por tendencia y niveles de mercado, el que a su vez trae implícito el componente inflacionario. La diferencia o brecha que existe entre ambas tasas bancarias se llama spread, que es el precio de la intermediación-costo operativo, comprensivo de la ganancia del financista (incluye gastos, etc.) cuando presta dinero a terceros (Highton, Elena I., "Intereses: clases y punto de partida", en Revista de Derecho Privado y Comunitario, año 2001-2, Ed. Rubinzal-Culzoni, p. 96 y ss.). El desarrollo de ambas tasas a lo largo del tiempo y el estudio de los rubros que influyen en cada una de ellas para su establecimiento muestran que el solo desfase de la economía sufrida por nuestro país y cambio de las circunstancias económico-financieras, por sí sólo no autorizan a descalificar la aplicación de la tasa pasiva si no surgen elementos que determinen que ésta no satisface la debida indemnización de los daños sufridos. Para ello debe ponderarse la evolución que éstas han sufrido a la par de las alteraciones a las que se hizo referencia (C. Nac. Civ., Sala C, in re "Vélez, Luis R. v. Vázquez, Mariano s/ Daños y Perjuicios", del 1/4/2003). Por lo demás, se observa que ellas también sufrieron incrementos a tenor de los vaivenes económicos. Es decir, que las tasas de interés bancarias -sean activas o pasivas-, no obstante la brecha que existe entre ellas debido a los distintos rubros que las integran de acuerdo a la finalidad que tienen, evolucionan conforme a la situación económica, políticas implementadas en tal sentido, necesidades del mercado y el costo del dinero, subiendo o bajando de acuerdo a las distintas variables que inciden en ellas. Asimismo, -como hemos dicho- la tasa pasiva se encuentra por encima de las tasas internacionales como la Libor y la prime rate. Bajo estos parámetros la tasa pasiva cumple su función de reparar el daño padecido por el acreedor, a raíz del retardo del deudor en el cumplimiento de la obligación, pues procura compensar lo que presumiblemente hubiera obtenido de haber recibido el capital en tiempo propio, el lucro perdido al no poder aplicar ese capital a una inversión que genere la renta pertinente, que en el caso de los particulares está constituida por la tasa nombrada. (JA 2004-II, p.624 y ss. y esta Sala en Sent. 123/10, 14/11 y 112/11, sus citas y otras).- En consecuencia y no pudiendo obviarse que el accionante no hace de la intermediación financiera su negocio habitual de manera que justifique la tasa activa pretendida, nos expedimos conforme lo adelantado.- No se me escapa el cambio operado en la jurisprudencia plenaria de la Cámara Nacional. Sin embargo lo dicho hasta aquí funda nuestra convicción de que -por ahora- debe mantenerse la tasa pasiva promedio, máxime que es el criterio sustentado por el Superior Tribunal local, que no ha sufrido modificación alguna (Conf. Sent. 197/10).- La misma Corte bonaerense en el precedente aludido ratificó su postura con posterioridad al referido plenario puntualizando que "la sanción de la ley 25.561 en nada cambia los fundamentos que dicha Suprema Corte expusiera en la causa Ac. 49.439, 'Cardozo' (sent. del 3- VIII-1993) y posteriores, en el sentido que los intereses por el período posterior al 1 de abril de 1991 serán liquidados a la tasa pasiva, pues no puede perderse de vista que la denominada tasa activa?tiene incorporado - además de lo que corresponde al precio del dinero- un plus constituido por el costo financiero propio de las entidades que se dedican a la intermediación de capitales" (in re: "Latessa").- Además resulta relevante destacar que ante la prohibición legal de actualizar el crédito, según lo dispuesto por las normas de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928, conf. art. 4 de la ley 25.561, cuya validez constitucional se ha reconocido, tampoco es posible que, por conducto de un atajo -concretamente, el empleo desviado del interés- quede plasmado un resultado equivalente al de la prohibición legal.- Obviamente, no es un dato menor que la ley 25.561 hubo de ratificar la derogación dispuesta por el art. 10 de la ley 23.928 respecto de todas las normas legales o reglamentarias "que establecen o autoricen la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas...". Es indiferente -en consecuencia- que esta última se lleve a cabo quitando el embozo -vale decir, aplicando derechamente un índice específico de corrección del capital- o de manera encubierta (de "cualquier otra forma"), v.gr.: mediante la definición de una tasa de interés que lo incluya, pues en todos los casos ha de imponerse la necesidad de invalidar un resultado opuesto a la télesis, y en rigor, al texto expreso de la norma [prohibitiva].- En este escenario, queda vigente la doctrina según la cual aun cuando sea de público y notorio que se ha producido una acentuada depreciación de nuestra moneda, el acogimiento de una pretensión indexatoria, además de ser contraria a las normas referenciadas en los párrafos anteriores que justamente fueron dictadas con la finalidad de evitar el envilecimiento del signo monetario no haría más que contribuir a ese proceso.- También justifica tal doctrina la circunstancia de que es deber de los tribunales -al tiempo de dictar sus sentencias- ponderar las posibles y graves consecuencias de sus decisiones (C.S.J.N., Fallos, 313:532; 313:1232) y los efectos en el campo económico y social. Por lo demás, si la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos, 329:6076) extendió en materia previsional y principalmente frente a créditos de carácter alimentario, la aplicación de la mentada tasa, mal podría sustentarse una tesis que en casos como el sub examine conduzca a una solución diversa (ver fallo Ginossi cit., doctrina ratificada en diversos fallos posteriores) (Conf. Sent. Nº 44/12 dictada en Expte. Nº 5982/12, sus citas y otras).- En consecuencia, se confirma la tasa de interés determinada por el a-quo.- En mérito a las consideraciones efectuadas propicio la confirmación de la sentencia en crisis, con costas al recurrente vencido en virtud del principio objetivo de la derrota del cual informa el art. 68 del Código Procesal.- Los honorarios del Dr. Ismael Omar Zapata por los trabajos realizados ante la Alzada -de compartirse el sentido de mi voto-, deben regularse de conformidad al Salario Mínimo, Vital y Móvil (Resol. Nº 02/11 $2300) en función de lo dispuesto por los arts. 7 (70%) y 11 (25%), porcentajes que reputo adecuados al escaso valor involucrado en el litigio y a la relativa extensión y complejidad de la labor realizada que se limitó a impugnar sólo parcialmente la decisión .- Bajo tales pautas los estimo en la suma de $402,50 como patrocinante. ASI VOTO.- V. A LA MISMA CUESTION PLANTEADA, LA DRA. MARTA INES ALONSO DE MARTINA, DIJO: Que en atención a los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos por la Sra. Juez preopinante al analizar la cuestión sometida a consideración de este Tribunal y compartiendo las conclusiones a que arriba, adhiere al voto precedente y emite el suyo en idéntico sentido. ASI VOTO.- Con lo que se dio por terminado el presente Acuerdo, dado y firmado por ante mí, Secretaria, que doy fe.- Dra. Marta Inés Alonso de Martina Dra. María Delfina Denogens Juez-Sala Cuarta Juez-Sala Cuarta Cámara de Apel. Civ. y Com. Cámara de Apel. Civ. y Com. Dra.Ana Patricia Latorre Secretaria Sala IV Cam. Ap. Civ. y Com. S E N T E N C I A Nº 92.- Resistencia, 28 de Junio de 2012.-mvp Por los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos en el Acuerdo que antecede, la Sala Cuarta de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, R E S U E L V E: I. CONFIRMAR la sentencia dictada a fs. 42/44 en cuanto fuera materia de recurso.- II. IMPONER las costas en la Alzada a la recurrente vencida, regulándose los honorarios del Dr. Ismael Omar Zapata en la suma de PESOS CUATROCIENTOS DOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($402,50) como patrocinante. Con más I.V.A. si correspondiere. Notifíquese a Caja Forense y cúmplase con los aportes de ley.- III. NOTIFIQUESE, regístrese, protocolícese y oportunamente vuelvan los autos al Juzgado de origen.- Dra. Marta Inés Alonso de Martina Dra. María Delfina Denogens Juez-Sala Cuarta Juez- Sala Cuarta Cámara de Apel. Civ. y Com. Cámara de Apel. Civ. y Com. DIA DESPACHO DIA NOTIFICACIONES Dra.Ana Patricia Latorre Secretaria Sala IV Cam. Ap. Civ. y Com. ------------------------------------------------------ Expte. N°: 4200/11 V.................... S/ACCIÓN DE AMPARO - 1 CEDULA DILIGENCIADA2012 Expte. Nº 4200/11.- "2012, Año del Bicentenario de la Bandera Nacional" - Ley 6.941 Resistencia, 27 de junio de 2012.-cf.- Agréguese la cédula diligenciada y hágase saber. NOT.- Teresa Liliana Blanco Prosecretaria-Sala IV Cám de Apel. Civ. y Com. DIA DESPACHO DIA NOTIFICACIONES Dra.Ana Patricia Latorre Secretaria Sala IV Cam. Ap. Civ. y Com. ------------------------------------------------------ Expte. N°: 6669/12 W.................... S/FILIACION Y DAÑO MORAL - RADICACION -CORRE VISTA AL FISCAL DECAMARA ------------------------------------------------------ Expte. N°: 6669/12 W.................... S/FILIACION Y DAÑO MORAL - RESERVADOCUMENTAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 21779/08 ZAMPA NORMA ISABEL C/ A.C.A Y/O Y.P.F S.A Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DAÑOS Y PERJ. Y DAÑO MORAL - definitiva -AGREGUECEDULAS-BAJADA Expte. Nº 21779/08.- "2012, Año del Bicentenario de la Bandera Nacional" - Ley 6.941 //-sistencia, de junio de 2012.mvp.- Agréguense las cédulas diligenciadas y hágase saber. Asimismo, atento el estado de autos y de acuerdo a lo ordenado a fs. 284, se devuelve el presente Expte. Nº 21779/08 caratulado: "ZAMPA NORMA ISABEL C/ A.C.A Y/O Y.P.F S.A Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJ. Y DAÑO MORAL", con 1298 fs. útiles, compaginadas en 8 cuerpos. Al Juzgado Civil y Comercial de la Tercera Nominación, sirviendo la presente de atenta nota. NOT.- Dra.Ana Patricia Latorre Secretaria Sala IV Cam. Ap. Civ. y Com. DIA DESPACHO DIA NOTIFICACIONES Dra.Ana Patricia Latorre Secretaria Sala IV Cam. Ap. Civ. y Com. ------------------------------------------------------ Expte. N°: 21779/08 ZAMPA NORMA ISABEL C/ A.C.A Y/O Y.P.F S.A Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DAÑOS Y PERJ. Y DAÑO MORAL - definitiva CED. DILGENCIADAS-AGREGUENSE..2012 Expte. Nº 21779/08.- "2012, Año del Bicentenario de la Bandera Nacional" - Ley 6.941 Resistencia, 27 de junio de 2012.-mvp Agréguense las cédulas diligenciadas y hágase saber. NOT.- Teresa Liliana Blanco Prosecretaria-Sala IV Cám de Apel. Civ. y Com. DIA DESPACHO DIA NOTIFICACIONES Dra.Ana Patricia Latorre Secretaria Sala IV Cam. Ap. Civ. y Com. ------------------------------------------------------ Expte. N°: 6479/12 ZARATE, JORGE C/ GODOY, ROMAN NICOLAS S/EMBARGO PREVENTIVO - 1 CEDULA DILIGENCIADA2012 Expte. Nº 6479/12.- "2012, Año del Bicentenario de la Bandera Nacional" - Ley 6.941 Resistencia, 27 de junio de 2012.-mvp Agréguese la cédula diligenciada y hágase saber. NOT.- Teresa Liliana Blanco Prosecretaria-Sala IV Cám de Apel. Civ. y Com. ------------------------------------------------------ Expte. N°: 6479/12 ZARATE, JORGE C/ GODOY, ROMAN NICOLAS S/EMBARGO PREVENTIVO - LLAMADO DE AUTOS SIMPLE DRA.DENOGENS "2012, Año del Bicentenario de la Bandera Nacional" - Ley 6.941 Expte. Nº 6479/12 //-sistencia, 28 de junio de 2012.-mvp Atento al estado de las presentes actuaciones, llámase AUTOS. NOT.- Dra. María Delfina Denogens Presidente-Sala Cuarta Cámara de Apelaciones Civ. y Com. DIA DESPACHO DIA NOTIFICACIONES Dra.Ana Patricia Latorre Secretaria Sala IV Cam. Ap. Civ. y Com. ------------------------------------------------------ Expte. N°: 6477/12 ZAYA, JORGE RODOLFO S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - INTERLOCUTORIO Nº142 //-sistencia, 27 de Junio de 2012.amf- Nº 142.- Y VISTOS: Estos autos caratulados: "ZAYA, JORGE RODOLFO S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS", Expte. Nro. 6477/12 venidos en grado de apelación del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 14 de esta Capital y; CONSIDERANDO: I)- Que arriban las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 30 por el Dr. José Alfredo Alegre, contra la decisión de fs. 27/28 vta. en cuanto difiere la regulación de honorarios para la oportunidad de dictarse sentencia.- Concedido el remedio a fs. 37, y puestos los autos a los fines del art. 246 del Código de Procedimientos Civil y Comercial, fue fundado a fs. 32 y vta. Corrido el pertinente traslado, éste no es contestado por la contraria.- Elevado el expediente, quedó radicado a fs. 41 ante esta Sala Cuarta de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, lo que se notificó a los interesados según constancias de 44/45 vta. A fs. 47 se dictó la pertinente providencia de Autos, quedando la causa en estado de ser resuelta.- II)- Expresa el apelante que habiéndose impuesto las costas a la contraria y no dependiendo el presente juicio del principal sólo correspondía regular los pertinentes honorarios. Afirman que deben ser fijados atendiendo al Salario Mínimo, Vital y Móvil. Hace consideraciones al respecto destacando el carácter alimentario de los honorarios. Solicita costas.- III)- Tras el análisis de los agravios precedentemente sintetizados adelantamos, desde ya, que nos vamos a expedir en el sentido de su procedencia.- Ello así, en primer término, porque al hacerse lugar a la caducidad de Primera Instancia el presente beneficio ha finalizado por dicho medio anormal, circunstancia que impone la paralela decisión sobre costas y honorarios.- En cuanto a este último aspecto tal tesitura deriva de la postura de este Tribunal que ha destacado que lo que se pretende con esta acción es sólo obtener una franquicia para actuar sin la obligación de hacer frente total o parcialmente a las costas que demanda el trámite de un proceso, fin este independiente de las actuaciones donde se haga valer tal beneficio. En consecuencia, a efectos de la regulación de honorarios profesionales generados por el trámite del beneficio de litigar sin gastos, puede tomarse como pauta valorativa el monto reclamado en el juicio principal, pero sólo, a los fines previstos en el art. 4º de la Ley de Aranceles.- De la lectura de la norma aludida surge sin duda que en los juicios no susceptibles de apreciación económica resulta de aplicación el importe de un Salario Mínimo, Vital y Móvil como monto mínimo de regulación, teniendo en cuenta la posición económica y social de las partes, la trascendencia de la cuestión para las mismas, el mérito del trabajo realizado, naturaleza y grado de complejidad del asunto y resultado obtenido (En similar sentido: Resol. Hon. Nº 02/11, sus citas y otras, esta Sala).- En el sub lite, atendiendo a la naturaleza de la medida, posición económica del obligado al pago (art. 3 L.A.) y que la causa finalizó por caducidad (art. 24, 80%), estimamos justo fijar los honorarios del letrado apelante en las sumas que se determinan en la parte resolutiva.- Por razones de economía procesal corresponde regular también los de la letrada de la contraria, lo que se efectuará en función de lo dispuesto por el art. 7 (70%) del mismo cuerpo legal.- La presente se resuelve sin costas por derivar de una decisión oficiosa del Juez a-quo, a lo que se suma que la tesitura de este Tribunal implica una interpretación que no resulta unánime en la Jurisprudencia de nuestros Tribunales.- Por los fundamentos expuestos, la Sala Cuarta de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial; R E S U E L V E: I.- MODIFICAR la última parte del Punto II de la Resolución de fs. 27/28 y, en consecuencia, regular los honorarios de los profesionales intervinientes como sigue: DR. JOSE A. ALEGRE, en PESOS UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA ($1.840) y PESOS SETECIENTOS TREINTA Y SEIS ($736) en ambos caracteres y DRA. VIVIANA BEATRIZ DIAZ en PESOS UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO ($1.288) como patrocinante. Con más I.V.A. si correspondiere. Notifíquese a Caja Forense y oportunamente cúmplase con los aporte de ley.- II).- NOTIFIQUESE, regístrese, protocolícese y oportunamente vuelvan los autos al Juzgado de origen.-  Dra. Marta Inés Alonso de Martina Dra. María Delfina Denogens Juez-Sala Cuarta Juez- Sala Cuarta Cámara de Apel. Civ. y Com. Cámara de Apel. Civ. y Com. DIA DESPACHO DIA NOTIFICACIONES Dra.Ana Patricia Latorre Secretaria Sala IV